CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02740-01(13636)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02740-01(13636)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NATURALEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA NACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]as excepciones planteadas no están llamadas a prosperar. En efecto, en cuanto a la indebida representación de la Nación o falta de legitimación en la causa, se reiterará la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de indicar que la representación legal de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho de los funcionarios judiciales –jueces y fiscales-, antes de la vigencia del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como lo señaló originalmente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. (…) antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996 y, de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan el tema, la cual fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 1994, la representación de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura que había señalado el Decreto 2652 de 1991, solamente correspondía a los aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos a esa entidad y sus organismos integrantes. En tal virtud, resulta que, para la época en que sucedieron los hechos objeto de estudio, la Nación comparecía por intermedio del
Ministerio de Justicia en procesos de responsabilidad del Estado-juez. (…) si la privación de la libertad del [actor] genera responsabilidad patrimonial del Estado y, como se deduce de los hechos de la demanda, la causa de la reparación obedecería a las decisiones de los fiscales, sería lógico concluir que si bien es cierto la imputación jurídica radica en la Nación, no es menos cierto que, para efectos patrimoniales, la condena que se impondría debería ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / DECRETO 2652 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de las entidades del Estado, consultar el auto del 5 de septiembre de 1996; Exp. 12087, del 23 de enero de 1997; Exp. 12520 y del 7 de diciembre de 2004; Exp. 14676 ademas de la sentencia de la Corte Constitucional C 388 de 1996.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA
DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tampoco prospera la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, la lectura de los hechos describe perfectamente las circunstancias modales y temporales que rodearon la
privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, cumpliendo de esta forma lo previsto en los artículos 139 del Código Contencioso Administrativo y 75 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, es cierto que, en el presente asunto, su apoderado también estuvo detenido por los mismos hechos por los que fue privado de la libertad el demandante, pero ello no significa que se estuvieren discutiendo los intereses personales de dicho profesional. Por el contrario, recientemente, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la demanda presentada por el ahora apoderado del [actor], en donde se analizaron todos los elementos fácticos y jurídicos planteados para resolver si la privación de la libertad, por él sufrida, generaba responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la demanda, consultar sentencia del 14 de diciembre de 2005; Exp. 13558.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) reguló dos aspectos: uno, relativo a la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad y, otro, referente a la responsabilidad del Estado cuando las personas fueron detenidas preventivamente y posteriormente exoneradas de responsabilidad por absolución o su equivalente, i) porque el hecho no existió, ii) porque el sindicado no lo cometió y, iii) porque la conducta es atípica. Aunque esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas hipótesis, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema unánime, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se
calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución). En este orden de ideas, es evidente que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 90 de la Constitución y 414 del Decreto 2700 de 1991, la interpretación literal y teleológica de esas disposiciones evidencia el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad cuando el proceso penal ha terminado, por ejemplo, porque
la conducta resulta atípica. (…) efectivamente, el [actor] fue objeto de medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad y posteriormente liberado porque las conductas investigadas resultaron atípicas, lo cual, como se vio en precedencia, constituye uno de los fundamentos previstos por el legislador como causa de indemnización de perjuicios a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad del Estado por Privación injusta de la libertad, consultar sentencias del 7 de diciembre de 2004; Exp. 13481 y del 14 de marzo de 2002; Exp. 12076.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A] pesar de que la sola privación de la libertad por las especiales condiciones que lo rodean puede configurar indicio suficiente para tener probado el daño moral para la víctima directa, lo cual unido a las relaciones de afecto o de parentesco puede arrojar certeza similar para su compañera permanente, sus padres, hermanos e hijos, en el expediente aparece claro, con las declaraciones rendidas (…) que la familia del [actor] padeció angustias y enormes sufrimientos con la medida privativa de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PROCESO PENAL / CONCEJO
MUNICIPAL / DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
[E]l demandante sufrió, a más de un daño moral, un daño a la vida de relación, cuya pretensión bien puede encontrarse en la demanda, haciendo uso de las facultades interpretativas del juez. En efecto, aunque en el acápite de pretensiones de la demanda sólo se refiere a la indemnización del daño de carácter moral, al presentarse los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se alude no sólo al estado de zozobra, angustia y temor generado en el [actor] y su familia (que supone la existencia de padecimientos que
constituyen, sin duda, afecciones directas a los sentimientos y consideraciones íntimos del ser humano, y que generan un típico daño moral), sino la afectación del buen nombre de una persona que dedica gran parte de su actividad profesional a la vida pública, que fue juez de la República y que está sometido a las críticas y al “escarnio público colocando en la picota pública como delincuente común o de cuello blanco, a sabiendas de su inocencia y por inobjetables circunstancias de índole político”, esto es, la afectación de los derechos de las víctimas en su contexto social o exterior. (…) el demandante sufrió tanto daño moral como daño a la vida de relación. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y, se refieren, especialmente, a la preocupación y la angustia que le produjo el hecho de ser privado de su libertad. Pero, además, es evidente que el [actor] y su familia se vieron afectados por el escándalo social y el despliegue publicitario que originó la detención del Presidente del Concejo de Ibagué, por la presunta comisión de delitos tan graves para la administración pública como son la falsedad ideológica en documento público, el fraude procesal y el uso de documento público falso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación, consultar sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / HONORARIOS DEL ABOGADO El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, el daño emergente es la pérdida económica que se causa con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación. En otras palabras y, en consideración con el principio de reparación integral del daño consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente puede indemnizarse a título de daño emergente los valores que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho generador del daño. (…) En este contexto, es claro que solamente podría ser indemnizado, si se demuestra en el proceso, a título de daño emergente, el valor que el [actor] pagó como honorarios del abogado que lo apoderó en el proceso penal y el menor valor del vehículo que vendió, pues los demás conceptos solicitados no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las obligaciones contraídas para su propia subsistencia y para atender los deberes adquiridos profesional y legalmente, los cuales, obviamente, son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador del daño. En el expediente aparece demostrado que el [actor] pagó al [abogado] la suma de $1.500.000 como honorarios profesionales por concepto de la defensa
ante la Fiscalía 19 de la Unidad de Investigaciones especiales de Ibagué, tal y como consta en el documento original (…) de acuerdo con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[R]especto del lucro cesante, el [actor] manifestó que correspondía a los ingresos que dejó de percibir como Secretario General del Concejo de Ibagué. (…) está demostrado que, como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en contra del [actor], él dejó de percibir la suma $8.475.587.85, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales como Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué. Por lo tanto, dicho valor será actualizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02740-01(13636)
Actor: GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 25 de agosto de 1995, mediante apoderado, los señores Guillermo Carvajal Bocanegra, Maria del Rosario Fernández Soler, Aura María Carvajal Fernández, Laura Catalina Carvajal Bonilla, Denis Margarita, Germán, Luís Ernesto y Blanca Edith Carvajal Bocanegra, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la privación de la libertad del primero de ellos, sucedida entre el 14 de marzo de 1994 y el 20 de septiembre de ese mismo año. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1º- Que la NACION, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y/O EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA, como directamente afectado, MARIA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ SOLER, Compañera permanente del anterior, AURA MARIA CARVAJAL FERNÁNDEZ y LAURA CATALINA CARVAJAL BONILLA, hijos del directamente
afectado y a DENIS MARGARITA, GERMAN, LUIS ERNESTO y BLANCA EDITH CARVAJAL BOCANEGRA, en su calidad de hermanos del directamente afectado, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA PRIMERO CON DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA CIUDAD Y POSTERIORMENTE EN LA CASA DE HABITACIÓN, proferida por el Fiscal 19 de la denominada UNIDAD INVESTIGATIVA DE ASUNTOS ESPECIALES (UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) de Ibagué (Tol.), el 14 de Marzo de 1994, confirmada ante (sic) el recurso de reposición interpuesto en término por la misma autoridad y por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, el tres (3) de Mayo de 1994 ,en donde se agravó la situación pues allí se dispuso la DETENCION EFECTIVA EN EL DOMICILIO, la cual tuvo una duración de 191 días, desde el 14 de Marzo de 1994 (detención en la ciudad y en el domicilio) hasta el 20 de Septiembre del mismo año fecha en la cual se le notificó a GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA la determinación de la misma Fiscalía 19, al calificar él merito probatorio del sumario, y que dispuso QUE EL DELITO IMPUTADO ERA INOCUO, lo que fue posteriormente modificado por el Superior (la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal) el veintidós (22) de Diciembre de 1994, al confirmar la providencia que dispuso LA PRECLUSION DE LA INSTRUCCION Y LA EXTINCION DE LA
ACCION PENAL, modificándola en el sentido de QUE EL HECHO IMPUTADO NO HABIA EXISTIDO. 2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE A LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN FORMA SOLIDARIA REPARAR Y PAGAR A GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA; MARIA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ SOLER; las menores AURA MARIA CARVAJAL FERNÁNDEZ, LAURA CATALINA CARVAJAL BONILLA y a los hermanos DENIS MARGARITA, GERMAN, LUIS ERNESTO y BLANCA EDITH CARVAJAL BOCANEGRA, LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES Y MORALES, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($175.868.397.00), suma que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso. 3º.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo
definitivo. 4º- Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, a excepción de la Nación, pues el art. 392 del C. de P.C., modificado por el art. 1º, numeral 198 del Decreto No. 2282/89, no excluye a las otras entidades aquí demandadas. 5º.- Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
2. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los hechos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: "1º. Por circunstancias de tipo eminentemente políticos, algunos ex concejales del municipio de Ibagué, al enterarse que el también ex concejal GERMAN BARBERI PERDOMO solicitaría que se les aplicara la responsabilidad conexa de que trata la Carta Fundamental, para el cobro por parte del Municipio de Ibagué, de los dineros que había tenido que cancelar dicho Ente administrativo, como consecuencia de 52 fallos de nulidad y restablecimiento del derecho por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, al declarar parcialmente nulo el Acuerdo del Cabildo Ibaguereño Nro. 082 de 1992, que había suprimido igual número de cargos en la Contraloría Municipal, el 7 de febrero de 1993, procedieron a formular denuncia criminal contra GERMAN BARBERI PERDOMO como expresidente del Cabildo y contra GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA como Secretario, por los posibles punibles de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal.- 2º- El conocimiento de la denuncia correspondió a la doctora Elsa Lucrecia Vincos Ortiz, para la fecha
Fiscal 19 de la Unidad de Asuntos Especiales, quien en auto serio, jurídico y justo calendado el 17 de agosto de 1993, decidió ‘proferir resolución inhibitoria en las presentes diligencias, por considerar que el hecho o hechos denunciados no tuvieron ocurrencia’, providencia que fue recurrida por uno de los denunciantes, correspondiendo el estudio a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, quien en auto fechado el 30 de noviembre de 1993, dispuso "Revocar la resolución inhibitoria dentro de la presente investigación preliminar, para que en su lugar proceda a la apertura de la investigaci6n penal’ 3º. Escuchados en diligencia de indagatoria tanto GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA, demandante, como GERMAN BARBERI BERDOMO, en donde en forma clara y precisa, con argumentos jurídicos nítidos y con el reglamento del Concejo de Ibagué, se desvirtuaron los cargos imputados falazmente, el nuevo Fiscal 19 de la Unidad de Asuntos Especiales, doctor José Néstor Vargas García, en auto fechado el 14 de marzo de 1994, al resolver la situación jurídica, resuelve: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA GERMAN BARBERI PERDOMO Y GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA, al primero como posible coautor de los hechos punibles en concurso material de (sic) falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal y al segundo como coautor de falsedad ideológica en documento público. Se referían a una sesión del Concejo de Ibagué realizada el 17 de
diciembre de 1991 y al hecho de que el ex presidente del cabildo BERBERI PERDOMO, como persona natural y ciudadano había iniciado una acción de simple nulidad contra el precitado Acuerdo Nro. 082 de 1992, que había suprimido el cargo a más de 70 empleados de la Contraloría Municipal de Ibagué y del Cabildo, habiéndose proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima suspensión provisional confirmada por el H. Consejo de Estado y fallo anulatorio, actualmente también confirmado por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo en providencia del 30 de noviembre de 1994. De igual manera se habían proferido 52 tallos de nulidad parcial del mismo acuerdo y el restablecimiento del derecho de igual cantidad de exfuncionarios, por demanda presentada por el Abogado Jaime Salazar Grisales ante la misma H. Corporación. Al existir dos actas paralelas, la primera suscrita por un Presidente ad-hoc de la sesión de dicha fecha, sin que posteriormente fuera aprobada por el Cabildo en pleno como lo exigen los reglamentos, suscrita por quienes ni legal ni reglamentariamente estaban facultados para ello y cuya copia no reposaba ni reposa en los archivos de la Secretaría del Concejo, lugar natural y obvio en que debía permanecer, y la otra suscrita por los sindicados, quienes eran los legalmente autorizados para hacerlo, aprobada con posterioridad por el Concejo en pleno la que efectivamente reposaba en los archivos de la Secretaría del Cabildo, la Fiscalía dispuso en un exabrupto jurídico, que la nuestra era la falsa y la de los usurpadores era la verdadera, sin mayores elementos de juicio, sin analizar el reglamento del Concejo ni las normas legales que rigen la materia, sin estudiar los
elementos dados en las indagatorias que aclaraban los hechos, lo que hace que desde un comienzo se incurra en un craso error judicial que había podido ser superado con facilidad desde los propios inicios, con un estudio serio del caso, sin presiones de tipo político o de otras circunstancias, como efectivamente lo hizo la doctora Elsa Lucrecia Vincos, al decretar un auto inhibitorio por considerar que los hechos imputados no existieron, tesis juiciosa que a la postre resultó triunfadora, pero se requirió que transcurrieran varios meses con 191 días de detención ilegal efectiva, con los perjuicios que ello debe conllevar. 4°. En la misma providencia el Fiscal 19, dispuso en una flagrante contradicción en el numeral tercero que la detención preventiva se cumpliría en la Cárcel Distrital de la ciudad y que los sindicados no tenían derecho a la libertad provisional, así como la prohibición de salir del país y posteriormente concede la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria… 5°.- Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación ante el Superior, el que fue resuelto el tres (3) de mayo de 1994, por parte del Fiscal Primero Delegado ante el H. Tribunal Superior, en donde se confirmó la misma y se les agravó la situación, pues se acoge la tesis discutible y no compartida por los Fiscales Delegados ante la H. Corte Suprema de Justicia, de que la detención domiciliaria no era en la ciudad (como se venia cumpliendo), sino en el domicilio y lugar de habitación de los sindicados, lo que hace que a partir del 24 de mayo de 1994, permanecieran internos en sus respectivas residencias
hasta el 20 de septiembre de 1994 ( fecha de la notificación de la providencia del día anterior), con los consecuentes perjuicios que ello conlleva para un ciudadano de bien, abogado y Secretario para entonces y aún hoy del CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, cargo del cual fue suspendido GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA mientras duró la ilegal detención domiciliaria, con los consecuentes perjuicios que ello conlleva. 6º.- Obviamente al tratarse de servidores públicos y políticos avezados, ampliamente conocidos en Ibagué y el Tolima, pues en el caso de CARVAJAL BOCANEGRA, había sido Juez de la República, Director de Tránsito del Tolima, Secretario de Hacienda de Ibagué y Secretario actual del Cabildo Ibaguereño, la noticia fue escandalosa, pues los medios de comunicación hablados y escritos la sobredimensionaron, con epítetos groseros, con frases que denigraban de su reputación tanto personal, familiar como profesional, se entrevistaron a los denunciantes que como enemigos políticos, no escatimaron adjetivos, para denigrar de su honra, tildándoseles de bandidos, ladrones, falsificadores y otros epítetos gravemente injuriosos. 7°.- Tanto GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA como GERMAN BARBERI PERDOMO son profesionales del derecho, en el caso de CARVAJAL BOCANEGRA ejerciendo en el momento de los hechos y actualmente un cargo público (secretario del Concejo Municipal de Ibagué), circunstancia que por el Error Judicial cometido le ha perjudicado enormemente, debiendo suscribir el mismo contrato de
prestación de servicios con otros abogados, debiendo proceder a vender barato el vehículo de su propiedad para poder subsistir, debiendo conseguir dineros prestados para poder cumplir con compromisos ineludibles tales como el pagro de la cuota de su casa al B.C.H., pago de colegios de sus hijas, pago de cuota de administración del condominio donde habita, pago de servicios públicos, alimentación etc..., ya que por la suspensión en el ejercicio del cargo quedó sin sustento alguno para subsistir como se demostrará en el presente proceso, a más del desprestigio profesional que genera esta clase de equivocaciones, privándosele de la posibilidad de ejercer el cargo que ejercía de secretario del cabildo Ibaguereño, que era y es el único sustento para mantenerse y sostener a mi familia con dos hijos uno de 13 y otro de cinco años, un abogado preso por presunto falsificador, es un profesional que queda indudablemente marcado de por vida en el ejercicio de la profesión liberal. Qué garantías da al cliente presente o futuro un Abogado que no sólo ha sido cuestionado infamemente sino encarcelado? (…) 9°.- Su compañera permanente, sus hijos y sus hermanos, debieron sufrir el suplicio moral, la amargura de ver a su compañero, padre y hermano preso, en el caso de su compañera e hijos vivir con las limitaciones propias del que está encarcelado sin recursos suficientes para su normal manutención, calumniado y vilipendiado como si se tratara de un vulgar delincuente… 10º.- Durante la investigación se presentaron gravísimas irregularidades violatorias de los derechos
constitucionales de Guillermo Carvajal Bocanegra… 11º- Ante la gravedad de las circunstancias, viéndose mi mandante principal totalmente indefenso ante la injusticia de la Fiscalía 19, percatándose que todo era un montaje político, sin fundamentos jurídicos ni legales, en donde se negaban las pruebas solicitadas y las pedidas por BARBERI PERDOMO, sin que siquiera se pronunciara el Fiscal de la causa, acordaron telefónicamente que GERMAN BARBERI PERDOMO procediera a presentar en el mes de julio de 1994, una acción de tutela contra la última providencia del Fiscal, que dispuso el cierre de la investigación, sin que se hubiera pronunciado en la petición oportuna de pruebas, ni sobre la ampliación de mi injurada, etc. , acción que fue tallada favorablemente por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en su Sala Penal el primero de agosto de 1994, … en donde se dispuso tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa… y, en consecuencia revocó las resoluciones del cierre de investigación y la que resolvió negativamente el recurso interpuesto en tiempo, y concedió un término improrrogable de 7 días hábiles para practicar las pruebas oportunamente solicitadas y que no se recepcionaron y se ordenó que se pronunciara sobre la viabilidad y práctica de las pruebas pedidas antes del cierr
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