CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02808-01(14959)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02808-01(14959)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE AGUA / DISTRITO DE RIEGO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO /
FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUERA DEL
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DEL
CULTIVO / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala advierte que los alegados perjuicios que se afirman causados por el manejo de aguas que el hoy INAT realizó a través del canal sur del Distrito de Riego del Río Prado, se presentaron desde los años 1990, fueron advertidos por los afectados a las autoridades desde 1992 y como sólo hasta septiembre de 1995 formularon la demanda, ya para esta época la acción estaba mas que caducada. En consideración a que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 1995, a que el presunto daño, consistente en la lesión de los cultivos de mango asentados en los predios de propiedad de los actores se produjo a partir de 1990 y, que por ello se formularon reclamaciones a las autoridades desde 1992, cabe deducir que ocurrió la caducidad de la acción.
DAÑO CONTINUADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ACTUACIÓN ANTE
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[C]uando los perjuicios son continuados, el punto a partir del cual se cuenta el término de caducidad no es aquél en que cesen los perjuicios o en el que la entidad a la que se les imputa no atiende las solicitudes que se le cursan con ese propósito. En el caso concreto la Sala advierte claramente la configuración de la caducidad de la acción porque los actores padecieron el alegado daño desde 1990 y porque el mismo fue evidente para ellos como quiera que formularon reclamaciones a las autoridades para que tomara medidas conducentes a excluirlo, desde el año 1992. Así se infiere de la lectura de la demanda y de la valoración de los documentos aportados a este proceso, en los que se revela que los actores conocieron los perjuicios y realizaron gestiones para mitigarlos desde los años 90. CLASES DE DOCUMENTO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE OBJETO / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / DECISIÓN DEL JUEZ / MECANISMO RESIDUAL / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[S]e infiere del análisis de los documentos demostrativos, que el ahora actor adelantó una acción de tutela con fundamento en idénticos hechos y pruebas a las aquí aducidas. Basta leer las providencias por medio de la cuales se resolvió la acción de tutela en la jurisdicción ordinaria para constatarlo, como quiera que en las mismas se resalta la circunstancia de que el accionante padeció una situación que debía ventilarse a través de los procesos judiciales previstos y no por la acción de tutela […]. [S]egún lo expuesto por el juez, la tutela es un mecanismo residual e improcedente cuando existen otras vías judiciales. La vía judicial a que aludía el juez ordinario no era otra que el proceso contencioso administrativo, que el aquí demandante inició cuando ya habían transcurrido los 2 años previstos para tal efecto en la ley.
EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /
INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DISTRITO DE
RIEGO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
ABASTECIMIENTO DE AGUA / CLASES DE CULTIVO / INUNDACIÓN DE
PREDIO RURAL
[E]l INAT alegó que la demanda presentada el día 13 de septiembre de 1.995 era
extemporánea, toda vez que para esa época, ya había vencido el término legal para el ejercicio de la acción de reparación directa según lo preceptúa el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. [A]rgumentó que, como lo pretendido es la indemnización de unos presuntos perjuicios ocasionados con la construcción del canal de riego de Río Prado, que varió el nivel freático de los terrenos y cambió su aptitud para el cultivo de mango, debe contarse el término de caducidad de la acción desde que esta obra se realizó. Los demandantes en cambio, explicaron que el cambio en el nivel freático del suelo no se produjo por la construcción del canal, porque este fenómeno se desarrolla en forma periódica, cada vez que el INAT suministra agua a los cultivos de arroz, lo cual produce inundación del terreno e inhibe la producción de los árboles de mango.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción a partir de la ocurrencia del hecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12228, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
EXISTENCIA DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se produjeron los alegados daños y se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. [C]uando el daño se presenta en forma continuada, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se consolida su existencia, así sus efectos se prolonguen en el tiempo. Por tanto, no es procedente tomar como punto de partida la fecha en que éste cesa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, rad. 13126, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONTENIDO DE LA DEMANDA / FACULTADES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL HIMAT / DISTRITO DE RIEGO / ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LOS
DISTRITOS DE RIEGO / PETICIÓN CONTENTIVA DE CONSULTA / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE AGUA / CLASES DE CONCILIACIÓN En la demanda se informa sobre el Acuerdo 33 de 1990 por medio del cual el HIMAT reglamentó el funcionamiento de los distritos de riego. Transcribe también documento de junio de 1993 que contiene la información sobre el objetivo del procedimiento y la manera de acceder a los servicios de riego […]. Se informa en la demanda que se formularon peticiones a las autoridades para que se controlaran los procedimientos de riego porque se estaban causando graves perjuicios por el aumento del nivel freático de los suelos, por la afectación de los aljibes y por la filtración del agua en el subsuelo. Se agrega que las mismas provocaron pronunciamientos de varias autoridades y reuniones en las que se propusieron fórmulas de conciliación a la problemática.
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DISTRITO DE RIEGO / PRODUCCIÓN AGRÍCOLA / CULTIVO DE
TARDÍO RENDIMIENTO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / LABOR DE
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRODUCCIÓN
DEL DAÑO / ABASTECIMIENTO DE AGUA / CLASES DE CULTIVO / INUNDACIÓN DE PREDIO La circunstancia de que el actor padeció y conoció el alegado daño con una antelación mayor a los citados 2 años, también se deduce del dictamen pericial […], en el que se indica que desde el año de 1990, cuando empezó a funcionar el Distrito de Riego de Río Prado, la producción de mango de los predios de los demandantes disminuyó considerablemente debido al aumento del nivel freático de las aguas causado por las continuas inundaciones a que son sometidos dichos cultivos. [S]i bien es cierto que la construcción de la obra no produjo el daño y que no es dable computar el término de caducidad desde esa fecha como lo pidió la parte demandada, también lo es que el daño se produjo cuando el INAT inició los procedimientos de suministro de agua a los cultivos de arroz, que determinaron la inundación de los predios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02808-01(14959)
Actor: SOCIEDAD FRUTALES DEL TOLIMA LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de enero de 1998 por medio de la cual el
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima dispuso: “1.-DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS ‘INAT’ de los perjuicios ocasionados a la SOCIEDAD FRUTALES DEL TOLIMA LTDA y a los señores JAIME AGUIRRE MORALES Y ANIBAL AGUIRRE MORALES en los cultivos de mango de su propiedad (sic) ubicados en los predios de las fincas ‘El cortijo’ en la vereda Conchal y ‘Acapulco’ situada en los límites de las veredas Conchal y Catalán del Municipio de Prado Tolima, según las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.” 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a cancelar a la SOCIEDAD FRUTALES DEL TOLIMA LTDA, la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($416.819.245,50) MONEDA CORRIENTE y a los señores JAIME
AGUIRRE MORALES Y ANIBAL AGUIRRE MORALES, en SEISCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($694.698.635) MONEDA CORRIENTE. 3.- A este fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (fols. 278 a 292 c ppal)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 13 de septiembre de 1995 mediante apoderado judicial y
en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., por la sociedad “FRUTALES DEL TOLIMA LTDA” y por los señores Jaime Aguirre Morales y Aníbal Aguirre Morales contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT-, es administrativamente responsable por los daños causados a la sociedad ‘FRUTALES DEL TOLIMA LTDA’ y a los señores JAIME AGUIRRE MORALES Y ANÍBAL AGUIRRE MORALES en los cultivos de mango de su propiedad ubicados, respectivamente, en los predios de las fincas ‘El cortijo’ situada en la vereda el Conchal, y ‘Acapulco’ ubicada en los límites de las veredas Conchal y Catalán del municipio de Prado (Tolima), consistente en la disminución en la producción de dichos cultivos, como consecuencia del cambio del nivel freático en los suelos de la región causado por el manejo de aguas – que incluye la utilización y suministro de aguarealizado por parte del INAT a través del Canal Sur del Distrito de Riego Río Prado. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT debe indemnizar los perjuicios de orden económico, tanto por daño emergente como por lucro cesante pasados y futuros, que han sufrido y seguirán sufriendo mis poderdantes, y que la indemnización se actualice mediante la utilización de
un sistema idóneo de actualización monetaria a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia. Así mismo, con relación a cualquier perjuicio causado y consolidado en época anterior a la sentencia, ésta dispondrá el pago de intereses compensatorios a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT. 3.- Que se ordene dar cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que se suspenda por parte del INAT el suministro de agua para los cultivos de arroz ubicados en el Sector Sur del Distrito de Riego Río Prado.” (fols.14 y 15 c ppal.).
2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora señaló en síntesis los siguientes hechos: 2.1. En 1969 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizó para el INCORA el “Estudio detallado de suelos y clasificación de las tierras para fines de riego y drenajes del sector de Río Prado”, encaminado a la creación del Distrito de Riego de Rio Prado en el Departamento del Tolima, el cual se concluyó en 1985. 2.2. El señor Eduardo Cubillos Vanegas, en el año de 1975, inició cultivo de árboles frutales de mango en los predios de la finca denominada “El Cortijo” de propiedad de su familia, situada en la vereda el Conchal, jurisdicción del Municipio de Prado, Departamento del Tolima, cuya extensión era de 30 hectáreas y una capacidad de producción de 3.000 árboles. Posteriormente, Jaime Aguirre Morales
y Aníbal Aguirre Morales, iniciaron el cultivo de esos mismos árboles en la finca “Acapulco” de su propiedad, ubicada en los límites de las veredas Conchal y Catalán en jurisdicción del Municipio de Prado, Departamento del Tolima, cuya extensión era de 18 hectáreas y su capacidad de producción de 3.000 árboles, para ello se asesoraron de un ingeniero agrónomo, quien encontró que en los dos predios, tanto las condiciones del suelo como el clima eran óptimos para la siembra de mango. 2.3. La familia Cubillos constituyó la sociedad “Frutales del Tolima Ltda.”, el día 4 de julio de 1987, con el fin de abastecer el mercado nacional de esta fruta y exportarla. 2.4. De acuerdo con estudios técnicos sobre el tema, el terreno donde se siembra mango no debe ser húmedo, pues esta especie se debe cultivar en suelos “TIPO I” arenosos de gran fertilidad, con alto contenido de nutrientes naturales y gran diversidad de flora y fauna. 2.5. Solo hasta 1990 empezó a funcionar en la región el Distrito de Riego de Río Prado área sur y a partir de ahí, cada vez que el Distrito de Riego suministra grandes cantidades de agua a los predios de los demandantes, genera un nuevo perjuicio para los mismos, al disminuir notablemente las cosechas. 2.6. Para poder suministrar la cantidad de agua requerida por los arroceros, el HIMAT, debió realizar estudios de impacto ambiental, en los cuales estaba obligado a analizar las implicaciones que ésta alteración causaría al ecosistema y
a los cultivos distintos al arroz, que también se cosechaban en la zona. 2.7. Al no realizar los estudios, el HIMAT desconoció las necesidades de otros cultivos que ya se encontraban establecidos en la zona, como los cultivos de mango de propiedad de los demandantes, a los cuales el riego de inundación requerido para el cultivo de arroz, les afectó gravemente por la variación del nivel freático del suelo, además del efecto ecológico negativo que esta alteración le causó al ecosistema de la zona, taponamiento de los poros del suelo, desorden en su textura y estructura y abstención en la raíz del árbol para tomar nutrientes necesarios para la floración, así como el arrastre hídrico, que consiste en el desplazamiento de la parte fértil del suelo. 2.8. El señor Jaime Aguirre Morales interpuso acción de tutela contra el HIMAT, la cual fue fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima el 4 de octubre de 1993. El fallo tuteló los derechos invocados por el accionante con fundamento en que el nivel freático de la región, había subido como consecuencia del riego y la inundación a que estaban sometidos los cultivos de mango de su propiedad, reconoció la contaminación de los aljibes ubicados en la finca del mismo y ordenó al HIMAT hacer los estudios pertinentes, tendientes a establecer que, la región donde se encuentra el predio “Acapulco” no es apta para el cultivo de arroz y abstenerse de suministrar agua para los cultivos de inundación en lo sucesivo.
2.9. En virtud de la impugnación impetrada por el HIMAT, a través de providencia del 10 de noviembre de 1993 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación se revocó la decisión anterior, indicándole al accionante que tenía otro medio judicial para lograr el resarcimiento de los perjuicios que invocaba con la acción constitucional. 2.10. Con la expedición de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 se creó el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, al cual se trasladaron las funciones que en materia de hidrología y meteorología tenía asignadas el HIMAT. En dicha normatividad se dispuso que en lo sucesivo el HIMAT se denominará INAT y esta entidad se encargó del manejo del Distrito de Riego de Río Prado. 2.11. Sólo hasta el segundo semestre de 1994 y ante las múltiples y continuas quejas formuladas por los vecinos de la zona afectada, el INAT decidió suspender el suministro de agua a los cultivos de mango, y los árboles pudieron recuperar en parte mínima su proceso de floración y fructificación. 2.12. La pérdida en la producción, llevó al señor Eduardo Cubillos, representante legal de la Sociedad Frutales del Tolima Ltda. en el mes de enero de 1.995 a talar seis (6) hectáreas de cultivo de mango. 2.13. El desmedido suministro de agua a los cultivos de la zona donde aún opera el Distrito de Riego de Río Prado le causó incontables perjuicios a los
sembradores de mango, que vieron disminuida notablemente la producción, al punto que los cultivos de arroz sustituyeron los mismos, ya que éstos, se adaptan a las condiciones de la tierra (fols. 16 a 68 c ppal.).
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante auto del 3 de octubre de 1.995, el cual fue notificado al demandado el 26 de enero de 1.996 (fols. 107 y 111 c. ppal.). 3.2. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, dijo que le constaban unos hechos, negó la ocurrencia de otros y manifestó someterse a lo que resulte probado en el proceso.
Formuló como excepción la de caducidad. Al respecto afirmó que por disposición expresa del artículo 136 del C.C.A. la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Que en el caso concreto, “Nos encontramos frente a un caso de solicitud de indemnización de perjuicios por trabajo público, trabajo (sic) este denominado Distrito de Riego de Río Prado. Como esta demostrado con los documentos aportados por la demandante y los hechos narrados a la fecha de presentación de la demanda Septiembre trece (13) de 1995 ha operado la
caducidad”. Agregó que caprichosamente los demandantes, con el ánimo de interrumpir la caducidad, afirman que la situación persiste porque el Distrito en la actualidad opera y causa perjuicios cada vez que inicia el suministro de agua en la zona. Dijo que la contaminación de la zona se debió a la proximidad de los pozos sépticos construidos en forma antitécnica, a los aljibes y que la solución a tal problemática no le corresponde al INAT, sino a los propietarios, los cuales deben, ejecutar las obras necesarias para la captación del canal de riego dentro de su finca y adelantar la adecuación predial de conformidad con el tipo de cultivo elegido. Añadió que la causa del aumento en el nivel freático de las aguas, lo es el cause del río Magdalena en su divagar por la zona durante tiempos remotos, situación que a la postre solo puede ser controlada con la construcción de obras que le competen solo a los propietarios de los predios. Concluyó que no es obligación ni legal, ni constitucional del Estado adecuar y defender los predios aledaños a los ríos. (fols. 130 a 136 c. ppal.).
4. La sentencia de primera instancia-. 4.1. Mediante sentencia del 23 de enero de 1.998, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, por los perjuicios ocasionados a la Sociedad Frutales del Tolima Ltda., y a los señores Jaime Aguirre Morales y Aníbal Aguirre Morales en los cultivos de mango de su propiedad ubicados en los predios de las fincas “El
Cortijo”, en la vereda Conchal y “Acapulco” situada en los límites de las veredas Conchal y Catalán del Municipio de Prado, Tolima. Condenó a la citada entidad a pagar a la Sociedad Frutales del Tolima Ltda., la suma de $416.819.245,50 y a los señores Jaime Aguirre Morales y Aníbal Aguirre Morales la suma de $694’698.635 Consideró que en el caso concretó se presentó una falla en la prestación del servicio de la administración, dijo que la no producción de los frutos de mango, se causó por el suministro de agua a los cultivos de arroz existentes en la zona en la que están plantados los huertos y que con ocasión de esa operación, el agua del subsuelo se elevó, y trajo como consecuencia la contaminación de los aljibes y pozos sépticos, así como la filtración de los cultivos de mango. También agregó que antes de entrar a operar el canal sur, la producción de cultivos de mango era satisfactoria y que llegó a la convicción de ello con la opinión del experto, doctor Fidel Patarroyo, los testimonios de las personas que administraban esas fincas y las pruebas técnico científicas que obran en el expediente. Concluyó que no era obligación de los actores la construcción de obras adicionales, tales como drenajes superficiales o subterráneos porque la construcción y operación del canal de riego estaba a cargo de la administración y a ella le correspondía la previsión de situaciones como las que se presentaron; que exigirle a los dueños de los cultivos establecidos efectuar obras adicionales para evitar las inundaciones que el mismo canal de riego producía, era tanto como
obligarlos a un gasto en beneficio de terceros. Dispuso una indemnización por lucro cesante generado por la actuación del INAT desde 1.993 y afirmó que desde ese año es que los demandantes reclaman la reparación según el capítulo IX de la demanda. Tuvo en cuenta para ello el dictamen pericial allegado a los autos. Con el fin de actualizar las sumas año por año utilizó la siguiente formula: VF= S Índice Final_ Índice Inicial Finalmente sobre la suspensión del suministro de agua para los cultivos de arroz ubicados en el sector sur del Distrito de Riego de Rio Prado, dijo el A quo que no puede impartir tal decisión “porque ello implicaría juzgar hechos de interés de terceros que no fueron vinculados al proceso como son los usuarios o propietarios, poseedores o tenedores de los lotes que reciben dicho servicio” . (fols. 278 a 292 c. ppal). 4.2. En virtud de la petición realizada por la apoderada de los actores, la sentencia se corrigió mediante providencia del 27 de febrero de 1.998 en los siguientes términos: “Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia calendada el veintitrés de enero pasado, proferida en este asunto, en el sentido de que se condena a la entidad demandada a cancelar a la SOCIEDAD FRUTALES DEL TOLIMA LTDA., la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($694.698.635) y a los señores
JAIME AGUIRRE MORALES Y ANIBAL AGUIRRE MORALES, en iguales
partes, la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($416.819.245,50) MONEDA CORRIENTE” (fols. 301 a 302 c ppal.).
5. Recurso de apelación 5.1 La entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Al efecto, dijo que con la construcción del Distrito de Riego de Río Prado, se convirtió en un lugar con deficiencias de agua, en un sitio en el que hoy se siembran considerables extensiones de arroz, y otros productos que lo demandan. Agregó que dicha obra permitió que el nivel freático del suelo subiera de tal forma que en la actualidad para obtener agua subterránea no se requiere excavar un aljibe de 8 o más metros, sino que es suficiente con 2 o 3 metros y, que los pozos sépticos están aislados de los pozos artesianos para consumo doméstico o abrevaderos. Consideró que la reclamación de indemnización por la ejecución de la obra, debió impetrarse dentro de los dos años siguientes a su realización, a menos que se tratase de vicios ocultos, caso en que la petición debió hacerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se puso de manifiesto el daño. Al respecto dijo que la construcción de la obra tuvo como único fin el cambio definitivo en la condición del suelo de la zona y que por lo tanto el cultivo propicio
pasó de ser el mango a serlo el arroz, que por esta razón la Administración tenía que asumir el valor de las indemnizaciones por pérdidas de ese cultivo, siempre y cuando la acción se hubiera ejercido oportunamente es decir dentro de los dos años siguientes a la época en que el nivel freático alcanzó los niveles actuales, lo cual fue a principios de 1990 (fols. 314 a 318 c ppal.). 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación mediante auto del 19 de marzo de 1.998 (fol. 304 c ppal).
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se admitió mediante providencia del 3 de julio de 1.998 y por auto del 31 de julio siguiente, se dispuso el traslado para alegatos finales (fols 321 y 323 c ppal). 6.2. En el término para alegar las partes se pronunciaron así: 6.2.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda. Agregó que el HIMAT, para suministrar a la zona el agua requerida por los arroceros debió realizar los correspondientes estudios de impacto ambiental en los cuales previamente analizara las implicaciones que esta alteración causaría al ecosistema y a los cultivos de la zona.
Que al no realizar dichos estudios, el HIMAT desconoció las necesidades de otros cultivos que ya se encontraban establecidos en la zona, como lo eran los cultivos de mango de propiedad de los demandantes, a los cuales, el riego de inundación requerido para el cultivo de arroz, les afectó gravemente por la variación del nivel freático del suelo.
Se refirió a la inexistencia de la caducidad y al respecto dijo que la causa de los perjuicios sufridos por los demandantes no se estructuró con la construcción del Canal Sur del Distrito de Riego de Río Prado, sino por altas cantidades de agua suministradas periódica e indiscriminadamente a sus cultivos de mango (fols 325 a 375 c ppal.). 6.2.2. En la oportunidad legal, la Procuradora Quinta Delegada en lo contencioso presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito en el que solicitó confirmar el fallo impugnado. Dijo que de acuerdo con las pruebas recaudadas, el cambio en las condiciones del suelo no se produjo automáticamente con la construcción del Distrito de Riego, por el paso del tiempo, cada vez que el HIMAT suministraba agua a los cultivos de arroz. Que la caducidad no se podría empezar a contar desde el momento en que se construyó el canal, porque en ese momento no se conocía el daño que el riego podía causar. 6.3. La Consejera Doctora Ruth Stella Correa Palacio manifestó su impedimento para conocer de éste asunto con fundamento en la causal prevista en el inciso 12 del artículo 150 del C. P. C., el cual fue aceptado por la Sala mediante auto del 27 de octubre de 2003 (fols. 470 y 471 del c ppal.). 6.4. En virtud de la solicitud impetrada por las partes, la Sala fijó fecha para la audiencia de conciliación mediante auto del 15 de abril de 2005 y la misma se llevó a cabo el 5 de mayo siguiente en ella se acordó que el INAT pagaría a los
demandantes la suma de $1.700.000.000 que corresponde al 70% de la condena impuesta en primera instancia (fols. 405, 464 c ppal.) 6.5. La Sala mediante providencia del 5 de diciembre de 2005 improbó el acuerdo al que llegaron las partes con el argumento de que: “el acuerdo en análisis resulta lesivo para el patrimonio público, pues el mismo parte de un dictamen pericial que evaluó perjuicios inexistentes, ya que se reconocieron perjuicios como si los cultivos de mango no hubiesen arrojado ninguna cantidad de producción de mangos, mientras que el administrador del cultivo afirmó que si bien la producción había disminuido ampliamente, tampoco había desaparecido” (fols 473 a 479 c ppal) 6.6. A través de escritos presentados los días 15 y 16 de diciembre de 2005 la parte actora interpuso, respectivamente, recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió improbar el acuerdo conciliatorio (fols. 480 y 481 a 496 c. ppal.). Por auto del 16 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.