🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02809-01(13558)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-02809-01(13558)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RAMA JUDICIAL - Representación judicial / REPRESENTACION JUDICIALRama judicial Las excepciones planteadas no están llamadas a prosperar, puesto que se reiterará la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de indicar que la representación legal de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho de los funcionarios judiciales -jueces y fiscales-, antes de la vigencia del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como lo señaló originalmente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Sección tiene claro que, antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996 y, de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan el tema, la cual fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 1994, la representación de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura que había señalado el Decreto 2652 de 1991, solamente correspondía a los aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos a esa entidad y sus organismos integrantes. En tal virtud, resulta que, para la época en que sucedieron los hechos objeto de estudio, la Nación comparecía por intermedio del Ministerio de Justicia en procesos de responsabilidad del Estado-juez. De todas maneras, es necesario precisar que si la privación de la libertad del señor Germán genera responsabilidad patrimonial del Estado y, como se deduce de los hechos de la demanda, la causa de la reparación obedecería a las decisiones de los fiscales, sería lógico concluir que si bien es cierto la imputación jurídica radica en la Nación, no es menos cierto que,

para efectos patrimoniales, la condena que se impondría debería ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-388 de 1994; auto del 5 de septiembre de 1996, expediente 12087; las sentencias del 23 de enero de 1997, expediente 12520 y del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.676 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Modalidad de la responsabilidad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Líneas jurisprudenciales. Restrictiva. Objetiva. Daño antijurídico / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Privación injusta de la libertad. Línea jurisprudencial restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Privación injusta de la libertad. Línea jurisprudencial objetiva. Supuestos normativos / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad. Línea jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice. Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que

se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica. Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió,

en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución). Conforme a lo expresado, para la Sala es evidente que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 90 de la Constitución y 414 del Decreto 2700 de 1991, la interpretación literal y teleológica de esas disposiciones evidencia el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad cuando el proceso penal ha terminado, por ejemplo, porque la conducta resulta atípica. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 7 de diciembre de 2004, expediente 13481 y del 14 de marzo de 2002, expediente 12076 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conducta atípica / CONDUCTA ATIPICA - Privación injusta de la libertad Lo anterior permite concluir que, efectivamente, el señor Germán Barberi Perdomo fue objeto de medida privativa de su libertad y posteriormente fue dejado en libertad porque las conductas investigadas resultaron atípicas, lo cual, como se vio en precedencia, constituye uno de los fundamentos previstos por el legislador como causa de indemnización de perjuicios a cargo del Estado. Demostrada,

entonces, la existencia del título jurídico de imputación al Estado, procede la Sala a estudiar si están probados los daños de los cuales, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita. VICTIMAS INDIRECTAS - Legitimidad. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales. Víctima directa La legitimidad de las víctimas indirectas para demandar indemnización de perjuicios se encuentra acreditada en el proceso, pues reposa en el expediente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los señores Germán, Carlos Alberto y Maria Mercedes Barberi Perdomo y de matrimonio de los señores Carlos Barberi y Argelia Perdomo, con los cuales se demuestra la calidad de hermanos y madre del señor Germán Barberi Perdomo. De igual manera, aparece copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Julián Barberi Ortiz y Andrés Ricardo Barberi González, con los cuales se demuestra la condición de hijos del señor Germán Barberi Perdomo. Ahora bien, pesar de que el daño moral por la privación de la libertad se presume para la víctima directa, para sus padres, hermanos e hijos, en el expediente reposan declaraciones de los señores Eliécer Basto Salazar y Eduardo Castillo Norman, compañeros de colegio; Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, Alfredo Meza Zamora y Jaime Salazar Grisales, amigos del señor Germán Barberi Perdomo; los cuales coinciden en afirmar que los demandantes padecieron angustias y enormes sufrimientos con la detención privativa de la libertad del señor Barberi Perdomo.

DAÑO EN LA VIDA DE RELACION - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño en la vida de relación En el caso que ocupa a la Sala, resulta evidente que el demandante sufrió tanto daño moral como daño a la vida de relación. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y, se refieren, especialmente, a la preocupación y la angustia que le produjo el hecho de ser privado de su libertad. Pero, además, es evidente que el señor Germán Barberi Perdomo y su familia se vieron afectados por el escándalo social y el despliegue publicitario que originó la detención del Presidente del Concejo de Ibagué, por la presunta comisión de delitos tan graves para la administración pública como son la falsedad ideológica en documento público, el fraude procesal y el uso de documento público falso. En consecuencia, como se pretende la indemnización por la grave afectación extrapatrimonial en la vida exterior del señor Germán Barberi Perdomo y su familia, la cual se demostró pero aún no se ha reparado, la Sala condenará a pagar a favor del señor Germán Barberi Perdomo, la suma de $30.520.320, equivalente en pesos a 80 salarios mínimos legales vigentes; a favor de la señora Argelia Perdomo de Barberi y los menores Andrés Ricardo Barberi González y Julián Barberi Ortiz, la suma de $15.260.160, equivalente en pesos a 40 salarios mínimos legales vigentes; y a favor de los señores Carlos Alberto Barberi Perdomo y Maria Mercedes Barberi de Londoño, la suma de $7.630.080, equivalente a 20 salarios mínimos legales

vigentes. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11.842, actor: José Manuel Gutiérrez Sepúlveda y otros DAÑO EMERGENTE - Definición / PRINCIPIO DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Daño emergente El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, el daño emergente es la pérdida económica que se causa con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación. En otras palabras y, en consideración con el principio de reparación integral del daño consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente puede indemnizarse a título de daño emergente los valores que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho generador del daño. En este contexto, es claro que solamente puede ser indemnizado, a título de daño emergente, el valor que el señor Barberi Perdomo pagó como honorarios del abogado que lo apoderó en el proceso penal, pues los demás conceptos solicitados no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las obligaciones contraídas para su propia subsistencia y para atender los deberes adquiridos profesional y legalmente, los cuales, obviamente, son previos y ajenos a la ocurrencia del

hecho generador del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02809-01(13558)

Actor: GERMAN BARBERI PERDOMO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. En el presente asunto no interviene el Magistrado Germán Rodríguez Villamizar, por cuanto mediante auto del 24 de junio de 1999, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró fundado el impedimento por él manifestado, en tanto que se encuentra incurso en la causal de prevista en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil.

2. Mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 1995, actuando en nombre propio y en su calidad de apoderado de los señores Argelia Perdomo de Barberi, Carlos Alberto Barberi Perdomo, Maria Mercedes Barberi de Londoño, Andrés Ricardo Barberi González y Julián Barberi Ortiz; el señor Germán Barberi Perdomo solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de

Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la privación de su libertad sucedida entre el 14 de marzo de 1994 y el 20 de septiembre de ese mismo año. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1º- Que la NACION, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y/O EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a GERMAN BARBERI PERDOMO, ARGELIA PERDOMO DE BARBERI, CARLOS ALBERTO BARBERI PERDOMO, MARIA MERCEDES BARBERI DE LONDOÑO, ANDRES RICARDO BARBERI GONZALEZ Y JULIAN BARBERI ORTIZ, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA

PRIMERO CON DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA CIUDAD Y POSTERIORMENTE EN LA CASA DE HABITACIÓN, proferida por el Fiscal 19 de la denominada UNIDAD INVESTIGATIVA DE ASUNTOS ESPECIALES de Ibagué (Tol.) , el 14 de Marzo de 1994 , confirmada ante (sic) el recurso de reposición interpuesto en término por la misma autoridad y por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, el tres (3) de Mayo de 1994 ,en donde se agravó la situación pues allí se dispuso la DETENCION NO EN LA CIUDAD SINO EN EL DOMICILIO, la cual tuvo una duración de 191 días, desde el 14 de Marzo de 1994 (detención en la

ciudad y en el domicilio) hasta el 20 de Septiembre del mismo año fecha en la cual se me notificó la determinación de la misma Fiscalía 19, al calificar él merito probatorio del sumario, y que dispuso QUE EL DELITO IMPUTADO ERA INOCUO, lo que fue posteriormente modificado por el Superior (la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal) el veintidós (22) de Diciembre de 1994, al confirmar la providencia que dispuso LA PRECLUSION DE LA INSTRUCCION Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, modificándola en el sentido de QUE EL HECHO IMPUTADO NO HABIA EXISTIDO. 2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE

REPARAR A LAS MISMAS ENTIDADES DEMANDADAS EN FORMA

SOLIDARIA Y PAGAR A GERMAN BARBERI PERDOMO Y A SUS REPRESENTADOS LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIALES Y MORALES, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estima como mínimo en la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($201.708.728.00), suma que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso. 3º.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art.178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades,

actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 4º- Se condene en costas a las partes demandadas… 5º.- Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

3. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los hechos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: "1º.- Por circunstancias de tipo eminentemente políticos, algunos excolegas del suscrito del Concejo de Ibagué al enterarse que solicitaría que se les aplicara la responsabilidad conexa de que trata la Carta Fundamental, para el cobro por parte del Municipio de Ibagué, de los dineros que había tenido que cancelar dicho Ente administrativo, como consecuencia de 52 fallos de nulidad y restablecimiento del derecho por el

H. Tribunal Administrativo del Tolima, al declarar parcialmente nulo el Acuerdo del Cabildo Ibaguereño Nro. 082 de 1992, que había suprimido igual número de cargos en la Contraloría Municipal, el 7 de febrero de 1993, procedieron a formular denuncia criminal contra el suscrito como Presidente del Cabildo y contra Guillermo Carvajal Bocanegra como Secretario, por los posibles punibles de Falsedad Ideológica en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal.- 2º- El conocimiento de la denuncia correspondió a la doctora Elsa Lucrecia Vincos Ortiz, para la fecha Fiscal 19 de la Unidad de Asuntos

Especiales, quien en auto serio, jurídico y justo calendado el 17 de agosto de 1993, decidió ‘proferir resolución inhibitoria en las presentes diligencias, por considerar que el hecho o hechos denunciados no tuvieron ocurrencia’, providencia que fue recurrida por uno de los denunciantes, correspondiendo el estudio a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, quien en auto fechado el 30 de noviembre de 1993, dispuso "Revocar la resolución inhibitoria dentro de la presente investigación preliminar, para que en su lugar proceda a la apertura de la investigaci6n penal’ 3º. Escuchados en diligencia de indagatoria tanto el suscrito demandante como GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA, en donde en forma clara y precisa, con argumentos jurídicos nítidos y con el reglamento del Concejo de Ibagué, se desvirtuaron los cargos imputados falazmente, el nuevo Fiscal 19, doctor José Néstor Vargas García, en auto techado el 14 de marzo de 1994, al resolver la situación jurídica, resuelve: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA GERMAN BARBERI PERDOMO Y GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA, al primero como posible coautor de los hechos punibles en concurso material de (sic) falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal y al segundo como coautor de Falsedad ideológica en documento público. Se referían a una sesión del Concejo de Ibagué realizada el 17 de diciembre de 19917 al hecho de que el suscrito como persona natural y ciudadano había iniciado una

acción de simple nulidad contra el precitado Acuerdo Nro. 082 de 1992, que había suprimido el cargo a más de 70 empleados de la Contraloría Municipal de Ibagué y del Cabildo, habiéndose proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima suspensión provisional confirmada por el H. Consejo de Estado y fallo anulatorio, actualmente también confirmado por el alto Tribunal en providencia del 30 de noviembre de 1994. De igual manera se habían proferido 52 tallos de nulidad parcial del mismo acuerdo y el restablecimiento del derecho de igual cantidad de exfuncionarios, por demanda presentada por el Abogado Jaime Salazar Grisales ante la misma H. Corporación. Al existir dos actas paralelas, la primera suscrita por un Presidente Ad-hoc de la sesión de dicha fecha, sin que posteriormente fuera aprobada por el Cabildo en pleno como lo exigen los reglamentos, suscrita por quienes ni legal ni reglamentariamente estaban facultados para ello y cuya copia no reposaba ni reposa en los archivos de la Secretaría del Concejo, lugar natural y obvio en que debía permanecer, y la otra suscrita por los sindicados, quienes eran los legalmente autorizados para hacerlo, aprobada con posterioridad por el Concejo en pleno la que efectivamente reposaba en los archivos de la Secretaría del Cabildo, la Fiscalía dispuso en un exabrupto jurídico, que la nuestra era la falsa y la de los usurpadores era la verdadera, sin mayores elementos de juicio, sin analizar el reglamento del Concejo ni las normas legales que rigen la materia, sin estudiar los elementos dados en las indagatorias que

aclaraban los hechos, lo que hace que desde un comienzo se incurra en un craso error judicial que había podido ser superado con facilidad desde los propios inicios, con un estudio serio del caso, sin presiones de tipo político o de otras circunstancias, como efectivamente lo hizo la doctora Elsa Lucrecia Vincos, al decretar un auto inhibitorio por considerar que los hechos imputados no existieron, tesis juiciosa que a la postre resultó triunfadora, pero se requirió que transcurrieran varios meses con 191 días de detención ilegal efectiva, con los perjuicios que ello debe conllevar. 4°. En la misma providencia el Fiscal 19, dispuso en una flagrante contradicción en el numeral tercero, que la detención preventiva se cumpliría en la Cárcel Distrital de la ciudad y que no teníamos derechos a la libertad provisional, así como la prohibición de salir del país y posteriormente nos concede la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria… 5°.- Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación ante el Superior, el que fue resuelto el tres (3) de mayo de 1994, por parte del Fiscal Primero Delegado ante el H. Tribunal Superior, en donde se confirmó la misma y se nos agravó la situación, pues se acoge la tesis discutible y no compartida por los Fiscales Delegados ante la H. Corte Suprema de Justicia, de que la detención domiciliaria no era en la ciudad (como se venia cumpliendo), sino en el domicilio y lugar de habitación del sindicado, lo que hace que a partir del 24 de mayo de 1994,

permanezcamos internos en nuestras respectivas residencias hasta el 20 de septiembre de 1994 ( fecha de la notificación de la providencia del día anterior), con los consecuentes perjuicios que ello conlleva para un ciudadano de bien y abogado litigante. 6º.- Obviamente al tratarse de servidores públicos y políticos avezados, ampliamente conocidos en Ibagué y el Tolima, pues en mi caso había sido Secretario de Gobierno de Ibagué, Alcalde encargado de la misma ciudad en varias ocasiones, Concejal por el término de doce años y Presidente de la Corporación en varias oportunidades, Agente Fiscal Delegado del Gobernador del Tolima en Santafé de Bogotá D.C., Jefe de Personal de la Cámara de Representantes, Subdirector del Fondo Nacional Hospitalario, Asesor Jurídico de varias entidades oficiales como la Fabrica de Licores del Tolima, la Beneficencia del Tolima, CORTOLIMA, la Caja de Previsión Social del Tolima, la Contraloría Municipal, EMPOIBAGUE y la propia Gobernación del Tolima, además de numerosas empresas y entidades de carácter privado, y GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA, había sido Juez de la República, Director de Tránsito del Tolima, Secretario de Hacienda de Ibagué y Secretario actual del Cabildo Ibaguereño, la Noticia fue escandalosa, pues los medios de comunicación hablados y escritos la sobredimensionaron, con epítetos groseros, con frases que denigraban de nuestra reputación tanto personal, familiar como profesional, se entrevistaron a los denunciantes que como enemigos políticos, no

escatimaron adjetivos, para denigrar de nuestra honra, tildándosenos de bandidos, ladrones, falsificadores y otros epítetos gravemente injuriosos. 7°.- Tanto el suscrito como Guillermo Carvajal somos profesionales del derecho, el segundo ejerciendo en el momento de los hechos y actualmente un cargo público, el suscrito desempeñándose como Abogado Litigante desde hace más de 13 años en la ciudad de Ibagué, circunstancia que por el Error Judicial cometido me ha perjudicado enormemente, hasta el punto de que me vi obligado a sustituir más de 190 procesos de los cuales era su apoderado, debiendo suscribir contrato de prestación de servicios con otros abogados, obligándome a repartir el 50% del valor de los honorarios, como se demostrará en el proceso, a más del desprestigio profesional que genera esta clase de equivocaciones, privándoseme de la posibilidad de ejercer mi profesión, que era y es el único sustento para mantener y sostener a mi familia con dos hijos uno de 13 y otro de cinco años, un abogado preso por presunto falsificador, es un profesional que queda indudablemente marcado de por vida en el ejercicio de la profesión liberal. Qué garantías da al cliente presente o futuro un Abogado que no sólo ha sido cuestionado infamemente sino encarcelado? (…) 9°.- Mi madre es una mujer mayor de setenta años, mis hermanos son mayores de cuarenta y mis hijos menores, debieron sufrir el suplicio moral, la amargura de ver a su hijo, hermano y padre preso, calumniado y vilipendiado como si se tratara de un vulgar delincuente…

10º.- Durante la investigación se presentaron gravísimas irregularidades violatorias de los derechos constitucionales del suscrito y de Guillermo Carvajal Bocanegra… 11º- Ante la gravedad de las circunstancias, viéndome totalmente indefenso ante la injusticia de la Fiscalía 19, percatándome que todo era un montaje político, sin fundamentos jurídicos ni legales, en donde se me negaban las pruebas por mí solicitadas, sin que siquiera se pronunciara el Fiscal de la causa, procedí a presentar en el mes de julio de 1994, una acción de tutela contra la última providencia del Fiscal, que dispuso el cierre de la investigación, sin que se hubiera pronunciado en la petición oportuna de pruebas, ni sobre la ampliación de mi injurada, etc. , acción que fue tallada favorablemente por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en su Sala Penal el primero de agosto de 1994, … en donde se dispuso tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa… y, en consecuencia revocó las resoluciones del cierre de investigación y la que resolvió negativamente el recurso interpuesto en tiempo, y concedió un término improrrogable de 7 días hábiles para practicar las pruebas oportunamente solicitadas y que no se recepcionaron y se ordenó que se pronunciara sobre la viabilidad y práctica de las pruebas pedidas antes del cierre de la investigación, fallo que no fue impugnado y quedó en consecuencia en firme.- 12.- Fue tan contundente la tutela, que el Fiscal no se atrevió a impugnarla y presto ante la orden H. Tribunal Superior, el Fiscal 19 se vio

obligado a decretar las pruebas que habíamos solicitado… obviamente dichas pruebas aclararon aún más mi situación, que por intransigencia e ignorancia del Fiscal en materia de derecho Administrativo, había prolongado injustamente mi detención arbitraria.- 13º.- Durante el sumario objeto de la presente acción, me precisado a contratar los servicios del doctor Rómulo Perdomo Medina… a los cuales se les cancelaron sus honorarios profesionales como consta en los recibos que se anexan.- (…) 15°.- En efecto, el 19 de septiembre de 1994, el Fiscal 19 de la Unidad de Asuntos Especiales de Ibagué, doctor José Néstor Vargas García, profiere al calificar el mérito probatorio de las sumarias, preclusión de la instrucción y la consecuente extinción de la acción penal en favor de Germán Barberi Perdomo y Guillermo Carvajal Bocanegra, por los cargos de Falsedad Ideológica en documento público, agravada por el uso y fraude procesal, respecto del Acta Nro. 045 del 11 de diciembre de 1991, suscrita por mí como Presidente y Carvajal como Secretario del Concejo de Ibagué. Decide igualmente conceder inmediatamente la libertad de los procesados, librando oficio a la autoridad que prestó la vigilancia en nuestros domicilios y la devolución de los títulos de la caución prendaria. Como efecto de la preclusión dispuso igualmente revocar la medida de aseguramiento con detención domiciliaria y en el caso de Carvajal, culminar con la suspensión del ejercicio del cargo de Secretario de la

Corporación.- 16º.- A partir de la notificación de la anterior providencia, que se surtió el día martes 20 de septiembre de 1994, quedamos en libertad.- 17°.- La Contraloría Municipal, dirigida por el doctor José Darío Ramírez, perteneciente al partido contrario al de Guillermo Carvajal y al mío, decidió por medio de apoderado y en su condición de parte civil, apelar la decisión de la Fiscalía 19, la cual se surtió ante la Fiscalía Primera Delegada ante el H. Tribunal Superior, aumentando nuestra sosobra (sic), los problemas síquicos graves que conlleva para un ciudadano honesto saber que aún continúa en su contra una investigación, a pesar de haberse demostrado la falacia, golpeado en su dignidad humana, familiar y profesional, colocado en la picota pública como un vulgar delincuente sin serlo, hasta el 22 de diciembre de 1994, fecha en que la Fiscalía Primera Delegada, decidió confirmar la preclusión, pero modificando la misma en el sentido de que los hechos imputados no existieron, fecha en la cual en forma definitiva terminó nuestra sosobra (sic). Se ordenó pues el archivo del proceso con la categoría de cosa juzgada, como efectivamente se hizo por parte de la Fiscalía 19 de la Unidad de Asuntos Especiales.” (folios 254 a 298 del cuaderno 1)

4. La demanda fue admitida el 27 de septiembre de 1995 y notificada en debida forma (folios 299 a 305 del cuaderno 1). Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, la

Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. 4.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, después de aceptar como ciertos, negar y manifestar que no le constan algunos hechos de la demanda, expuso sus razones de defensa que se resumen así: (folios 313 a 324 del cuaderno 1) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no todo daño genera obligación de indemnizar, pues sólo procede la reparación si se demuestran tres requisitos: i) un daño excepcional y anormal, ii) la falla en el servicio y iii) la relación de causalidad entre el daño y la falla. Así, considera que, en el presente asunto, no está demostrada la falla en el servicio de la administración, en tanto que la Fiscalía 19 de Ibagué “actuó legalmente por la infracción al ord

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...