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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-03009-01(14011)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-03009-01(14011)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REGULACIÓN

LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS

CARGAS PÚBLICAS

[S]e confirmará la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la detención preventiva que sufrió el demandante hubiera sido injusta, de conformidad con lo que establecía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 y tampoco se demostró la existencia de error judicial cometido al decretar la medida de aseguramiento, ni la existencia de circunstancias específicas que a pesar de la licitud de la medida, acreditaran que el procesado no estaba en el deber jurídico de soportarla, pues, se reitera, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad no se deriva simplemente del hecho objetivo de que la persona que sufrió una detención preventiva haya sido absuelta, salvo los casos previstos en el artículo 414 citado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD

PROVISIONAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / COPIA DE LA SENTENCIA /

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[S]ólo se tiene certeza de que contra el [demandante] se adelantó investigación penal por el delito de fraude procesal en la Fiscalía 23 de la unidad de patrimonio económico de Ibagué; que se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, en la modalidad de domiciliaria […]; que se le formuló resolución de acusación; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad le otorgó el beneficio de libertad provisional […] y absolvió al procesado mediante providencia de 17 de julio de [1995]. [N]o se acreditó que esa última decisión se hubiera tomado con fundamento en que el hecho que se le imputó al sindicado no hubiera existido, o porque éste no lo hubiera cometido o no fuera constitutivo de delito, pues no se allegó al proceso la copia auténtica de dicha sentencia; ni se demostró que el funcionario instructor hubiera incurrido en un error judicial al proferir la medida de aseguramiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESARCIMIENTO DEL DAÑO /

CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / FALLO ABSOLUTORIO / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / BENEFICIO DE DUDA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CRITERIO DEL JUEZ / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS La Sala se ha inclinado en algunas providencias por darle un mayor alcance al derecho al resarcimiento de los perjuicios que se causen con la detención preventiva, cuando el proceso no culmina con sentencia condenatoria, aún en los eventos en que el fallo sea absolutorio porque no habiendo suficiente prueba en el proceso, surjan dudas sobre la responsabilidad del procesado, las cuales por mandato constitucional se resuelven a su favor. Se exige, entonces, la demostración de la injusticia del daño causado con la detención, la cual se concluirá por el juez del análisis de las circunstancias específicas del asunto, que muestren que el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad, no estaba en el deber jurídico de soportarla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba del perjuicio causado con la detención, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, rad. 11413, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 4

de diciembre de 2002, rad. 13038, C. P. German Rodríguez Villamizar.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL

PENAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLO

ABSOLUTORIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO /

ERROR JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, dado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta […] y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para considerar la privación de la libertad como injusta, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13449, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REMISIÓN DE COPIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / SOLICITUD

DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO Para acreditar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, el demandante aportó copia simple de la resolución proferida […] por la Fiscalía 23 de la Unidad de Patrimonio de Ibagué, mediante la cual resolvió su situación jurídica y de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué […], mediante la cual se le absolvió de los cargos que le fueron formulados. Estas copias no tienen valor probatorio, por no haber sido autenticadas en la forma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA

CONDENA EN COSTAS / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL /

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / IMPOSIBILIDAD DEL APORTE DE LA PRUEBA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DILACIÓN DEL

PROCESO / NEGACION DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJERCICIO DEL

DERECHO DE ACCIÓN / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, si bien no se concedieron las pretensiones formuladas por la parte demandante, ésta no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se hayan negado sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, rad.

10775, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03009-01(14011)

Actor: JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 1 de julio de 1997, mediante la cual declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. La sentencia impugnada será confirmada, salvo en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandante, que se revocará.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 30 de octubre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Manuel Viatela Serrano formuló demanda, en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Justicia, con las siguientes pretensiones: “1. Declárase a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativamente responsable del ERROR JUDICIAL ocurrido en la persona de JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO, por la detención que sufrió este demandante, por disposición de la Fiscalía 23 de la Unidad de Patrimonio Seccional de Ibagué, dentro del proceso penal que por el punible de fraude procesal se surtió en dicha fiscalía, bajo

radicación No. 1.279.

2. Consecuencialmente, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la detención del actor, por no constituir dichos hechos, o sea, la conducta imputada a Viatela Serrano ningún hecho punible, condénese a los demandantes a indemnizar los perjuicios tanto los morales como los de naturaleza material, daño emergente y lucro cesante causados a José Manuel Viatela Serrano, por dicho error judicial.

3. Por lo anterior, ordénese que dentro de los cinco (5) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones, la Nación-Fiscalía General de la Nación, La NaciónMinisterio de Justicia, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, pague al señor José Manuel Viatela Serrano, los perjuicios tanto materiales como morales, daño emergente y lucro cesante, tasados y fijados dentro del proceso”.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El señor José Manuel Viatela fue investigado penalmente por la presunta comisión del punible de

fraude procesal, en razón de la denuncia formulada en su contra por el Director Regional del INTRA del Tolima. El proceso penal “fue adelantado por el Fiscal 23 Seccional de Ibagué, Unidad de Patrimonio Económico...La conducta desarrollada por Viatela Serrano y por la cual fue investigado penalmente no constituyó ningún delito y así lo declaró mediante sentencia actualmente ejecutoriada y en firme, que lo absolvió de los cargos, despachada en su favor por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué...el 17 de julio de 1995...No obstante, durante el término del proceso, el funcionario judicial acusador e instructor...impuso e hizo efectiva detención preventiva en contra de José Viatela Serrano en la modalidad de domiciliaria. La detención le causó inconmensurables daños de orden moral, material, tanto daño emergente como lucro cesante”.

3. La oposición de las demandadas 3.1. La NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Nacional de Administración Judicial propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia del demandado, con fundamento en que la medida de aseguramiento fue dictada por un fiscal, quien actuó en representación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal y por lo tanto, “el Consejo Superior de la Judicatura es completamente ajeno a sus actividades y funciones”. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “en el actuar del servidor de la Fiscalía que profirió la

medida de aseguramiento no se aprecia un comportamiento o error de tal magnitud como para poder predicar que en este caso hubo falla del servicio judicial, pues para proferir la medida se basó en una denuncia bien sustentada y hecha con nombre propio, satisfaciendo los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para imponer la detención”. Adujo que, además, al demandante no se le impidió solicitar ante el juez el control de legalidad de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal, ni ejercer la acción de tutela contra la providencia en la que ésta se adoptó si consideraba que la misma constituía una vía de hecho. En consecuencia, si el sindicado o su defensor “no ejercieron esos mecanismos, por negligencia o descuido, se puede colegir la existencia de culpabilidad de la víctima, al no prever el hecho dañino, cumpliendo con las obligaciones del administrado, razón por la cual tampoco puede ser responsable mi representada. Aceptar lo contrario es permitir que las personas las detengan o se hagan detener, no ejerciten el derecho de defensa y luego arreglen su situación económica a costa del erario público”. 3.3. La NaciónMinisterio de Justicia propuso, igualmente, la excepción de indebida legitimación por pasiva, con fundamento en que “las actuaciones que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento fueron realizadas y expedidas en su totalidad por una autoridad pública diferente al Ministerio de Justicia y del Derecho”, esto es, por la Fiscalía General de la Nación, la cual está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, según lo previsto en los artículo 249 de

la Constitución, 1 y 22 del decreto 2699 de 1991.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que no había lugar a declarar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado propuestas por el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, porque al momento de presentarse la demanda y dictarse la sentencia, la representación de la Nación “en relación con las demandas indemnizatorias por error judicial y privación injusta de la libertad imputadas a autoridades judiciales” estaba a cargo de ambas entidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el numeral 4 del artículo 15 del decreto 2652 de 1991 y el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996. En cuanto al Fondo de la pretensión, consideró que en el caso concreto, “sí había mérito para la detención preventiva sustituida por detención domiciliaria, pues se daban los requisitos sustanciales del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, ya que contra el encartado resultaban indicios graves que comprometían su responsabilidad por el delito de fraude procesal (ver auto que definió la situación jurídica del indagado). Además, atendiendo al artículo 397 del mismo estatuto operaba la detención preventiva y la sustitución por detención domiciliaria por estarse indagando el punible consagrado en el artículo 182 del Código Penal, que tipifica una pena de prisión de uno a cinco años. Concluyéndose que no hubo privación injusta e injustificada de su libertad”. Agregó que “la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

de Ibagué no nos lleva a considerar que hubo detención preventiva injusta e injustificada, pues en la investigativa o instructiva se dieron los presupuestos sustanciales para los ordenamientos (sic) allí tomados, y si bien en el juzgamiento se produjo la absolución del accionante, lo fue porque el juez consideró que no estaba demostrado con certeza íntima que el acusado había empleado la fotocopia que dio lugar a la resolución número 368 del 10 de agosto de 1992”.

6. Razones de la apelación.

La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes términos: “El a quo se apartó en forma total del sentido y alcance de la norma o mandato contenido en el artículo 414 del C. de P.P., al imponer requisitos que dicho texto no contiene y al pretender a contrapelo del mandato legal y de la clara jurisprudencia fijada por el Honorable Consejo de Estado que al existir razones ajustadas a derecho para la existencia de la detención, deja de haber responsabilidad del Estado, desconociendo con ello el alcance de providencia ejecutoriada y en firme que tiene la sentencia que absolvió a José Manuel Viatela Serrano, que se encuentra legalmente incorporada al plenario como prueba, que hizo tránsito a cosa juzgada y determinó que así hubiese sido con el beneficio de la duda, mi patrocinado ni cometió el hecho imputado en el pliego de cargos, y más aún, la conducta no constituye hecho punible...El artículo 414 no exige por parte alguna que se valore si fue lícita o no la detención, sino que establece que si hubo una detención y posteriormente se profiere sentencia absolutoria, porque el sindicado no

cometió el delito o porque el hecho endilgado no era delito, tal detención deviene injusta por mandato de la ley y debe ser indemnizada por orden del artículo 90 de la Constitución Nacional”.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La legitimación por pasiva En el caso concreto no hay lugar a discusión sobre la legitimación por pasiva, porque la demanda se dirigió en contra de la Nación, por una actuación judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que además estuvo debidamente representada en el proceso, como quiera que la demanda se notificó a la Fiscalía General de la Nación que en los términos de los artículos 22 y 27 del decreto 2699 de 19911, ejercía la representación judicial de esa entidad para la época de presentación de la demanda.

Adicionalmente, la demanda fue notificada al Ministerio de Justicia, que para la época de su presentación, ejercía la representación de la Nación-Rama Judicial, en los términos del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, la modificación que sobre el punto trajo la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, que asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la representación de la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales (art. 99 num. 8), no es aplicable en este caso, por cuanto su vigencia es posterior a la fecha de presentación y notificación de la demanda. Por otra parte, para el momento de esta sentencia, la representación judicial de la

Nación, por un asunto de la Fiscalía General de la Nación, como sucede en el sub examine, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en conformidad por lo 1 Estas normas en su orden dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. dispuesto en el artículo 49 de la ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.

2. El señor José Manuel Viatela Serrano afirma haber sufrido perjuicios de orden moral y material por la detención preventiva, en la modalidad de domiciliaria, que le impuso la Fiscalía 23 de la unidad de patrimonio económico de Ibagué durante el lapso transcurrido entre el 22 de diciembre de 1993 y el 10 de marzo de 1995.

La medida de aseguramiento que adujo el demandante haber sufrido, quedó acreditada con la certificación expedida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué (fls. 1-2 C-3). En relación con los perjuicios de orden moral y material referidos en la demanda, se recibió testimonio a los señores Henry Villarraga Oliveros, José Johann Pacheco Hernández y José Sergio Pacheco Morales (fls. 14-19 C-3), quienes aseguraron que el señor Viatela Serrano es un comerciante reconocido en el municipio de Purificación, Tolima y que como consecuencia de la detención domiciliaria que sufrió se vieron afectados no sólo sus negocios sino su buena

reputación. El primero de los declarantes aseguró, además, haber asistido al demandante durante la etapa de la instrucción en el proceso penal que se cursó en su contra en la Fiscalía 23 de la unidad de patrimonio económico de Ibagué, por el delito de fraude procesal y haberle cobrado por su gestión honorarios por valor de $2.000.000, que éste le canceló en debida forma. Según la prueba pericial practicada en el proceso, con base en las declaraciones de renta y patrimonio del demandante correspondientes a los años gravables de 1992, 1993, 1994 y 1995, el señor Viatela dejó de percibir utilidades por valor de $32.470.226, durante los años 1993 y 1994 y de acuerdo con el mismo dictamen sus empresas sufrieron pérdidas por la afectación del buen nombre comercial de su propietario, equivalentes a $16.773.861 (fls. 21-23 y 32 C-3).

3. Para la fecha en la cual el demandante sufrió la privación de la libertad (22 de diciembre de 1993 a 10 de marzo de 1995) y se dictó la sentencia absolutoria (17 de julio de 1995), las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penalque reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad judicial: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error

judicial como consecuencia de la decisión que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión (art. 242) y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluyera que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible (art. 414)2. En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, dado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”3. En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con abstracción 2 A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a

aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, Ponente: German Rodríguez Villamizar y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449, Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 3 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp: 8.666, Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma. Posición que ha reiterado la jurisprudencia más reciente sobre el tema: Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar”4. En sentencia del 14 de marzo de 2002, agregó la Sala que no sólo los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal constituyen detención injusta, pues también debe considerarse como tal la “detención por delitos cuya acción se encuentre prescrita; detención por un delito que la legislación lo sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.”5. Ahora bien, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por

fuera de los casos que contemplaba el art. 414 del C. de P. P., se ha exigido la prueba de un error judicial, cuando se ha dicho que la privación de la libertad o la medida cautelar se despachó aunque no había ningún indicio que la justificara, es decir, que la medida provisional no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso. Por eso, se ha exigido que se acredite que la medida haya sido “abiertamente ilegal”6, o que se trate de “actuaciones u omisiones escandalosamente injurídicas” o que el comportamiento del juez haya sido “ostensible y manifiestamente errado”7. La Sala se ha inclinado en algunas providencias por darle un mayor alcance al derecho al resarcimiento de los perjuicios que se causen con la detención 4 ? Sentencia del 2 de mayo de 2002, exp: 13.449, Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 5 ? Exp: 12.076, Ponente: German Rodríguez Villamizar. 6 Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, proceso No.10.056, Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. 7 ? Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 1992, proceso No. 7058. Ponente: Daniel Suárez Hernández. preventiva, cuando el proceso no culmina con sentencia condenatoria, aún en los eventos en que el fallo sea absolutorio porque no habiendo suficiente prueba en el proceso, surjan dudas sobre la responsabilidad del procesado, las cuales por mandato constitucional se resuelven a su favor. Se exige, entonces, la

demostración de la injusticia del daño causado con la detención, la cual se concluirá por el juez del análisis de las circunstancias específicas del asunto, que muestren que el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad, no estaba en el deber jurídico de soportarla8. En síntesis, considera la Sala que quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no correspondan con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate; o porque, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad no estaba en el deber jurídico de soportarla, conforme se 8 ? En sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp: 11.601 dijo la Sala: “No puede considerarse, en principio,

que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del

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