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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-03151-01(14670)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-03151-01(14670)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…) [supera] la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /

VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO La Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse para reconocer el valor probatorio del registro civil de nacimiento en cuanto al parentesco de la madre, que lo será quien así figure en dicho documento, por cuanto así lo dispone la ley, ya que la autoridad encargada del registro debe asentarlo con la prueba del hecho del parto (…). Según lo anterior, no hay duda de que, en el presente caso, las demandantes sí acreditaron el parentesco con el occiso (…), al aportar los registros civiles de nacimiento en los que aparece como madre la señora (…). En consecuencia, probado como está que la víctima era el hijo y el hermano de las demandantes, se infiere el dolor, la angustia y la tristeza que su muerte violenta les produjo, por lo

que no hay duda de la existencia del daño antijurídico que padecieron.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del registro civil, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 1999, rad. 13041, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; sentencias del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de mayo de 2002, rad. 13247, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CLÁUSULA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

/ ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, lo que significa que son requisitos indispensables para deducir la responsabilidad a cargo de la entidad demandada, esos dos elementos: el daño antijurídico, es decir aquel que no se está en el deber legal de soportar, y el nexo de causalidad entre éste, y la actividad de la Administración, es decir, la comprobación de que fue por una acción u omisión suya, que se produjo el hecho dañoso. Al respecto,

como es bien sabido, para que se configure la responsabilidad es necesario acreditar sus 3 elementos, esto es: el daño antijurídico, la falla propiamente dicha, consistente en que el servicio no funcionó, o funcionó en forma tardía o deficiente, y el nexo causal entre estos dos elementos, es decir que el daño fue consecuencia de las deficientes actuaciones o de las omisiones de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN /

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE

GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN De conformidad con los anteriores hechos debidamente probados en el proceso, la Sala considera que ellos son suficientes para acreditar la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, y que esa falla fue la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por las demandantes. En efecto, la muerte del señor (…) se produjo en un centro carcelario en el que se hallaba privado de la libertad por

disposición de autoridad judicial, y por lo tanto su vida e integridad personal eran responsabilidad del Estado, que asume el deber de velar por la conservación de las mismas, absteniéndose, de un lado, de adelantar acciones que puedan ponerlas en peligro, y actuando activamente, por otro lado, para impedir que las personas bajo su custodia vean afectados tales derechos; el señor (…), además, encontró la muerte a manos de otros internos, que tenían en su poder un arma cortopunzante, con la cual le propinaron las heridas mortales, lo cual denota la omisión de las autoridades carcelarias, respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros, o contra los mismos guardias de la institución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio en el deber de custodia y protección de los reclusos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 13760, C. P. María Elena Giraldo Gómez

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO /

EMPLEADO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC /

GUARDIA DEL INPEC / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / EMPLEADO DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / FUNCIONES DEL INPEC / GUARDIA DEL INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / RECLUSO / BENEFICIOS DEL RECLUSO /

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO / CONDICIONES DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO /

PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO Se observa que el Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993, ya vigente en la época de los hechos, consagra en su artículo 44 los deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional –guardianes-, quienes tienen entre sus funciones, las de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios conservando en todo caso la vigilancia visual y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; además el artículo 47, dispone que “El personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando, e impedirán que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría”; y el artículo 55, refiriéndose específicamente a la requisa y porte de armas, establece que “Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie, sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. (...) Los internos deben ser requisados rigurosamente

después de cada visita”.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 65 DE 1993 –

ARTÍCULO 47

MUERTE DE RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / ARMAS BLANCAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Si en la penitenciaría en la que estaba recluido el señor (…), compañeros indeterminados pudieron propinarle varias heridas mortales, con arma cortopunzante, ello se debió a la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada por incumplimiento de sus obligaciones legales, especialmente la de garantizar la inexistencia de armas de cualquier índole en poder de los internos de los establecimientos carcelarios, por lo cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad impetrada en la demanda. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DEL RECLUSO / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL La (…) madre de la víctima, pidió que se le indemnizaran perjuicios morales y materiales, así: a) Por perjuicios morales, pidió que se le reconociera el equivalente a 1.000 gramos de oro fino, pretensión que se despachará

favorablemente, aunque el reconocimiento se tasará en salarios mínimos legales mensuales, conforme al sistema de cálculo de esta clase de perjuicios adoptado por la Sala a partir de la Sentencia (…), en la que resolvió abandonar el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales, considerando apropiado para la tasación de los perjuicios sufridos en mayor grado, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se reconocerá a favor de la señora. (…) En cuanto a las hermanas de la víctima, (…) la Sala reconocerá a favor de cada una de ellas 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que se probó el parentesco y además, varios de los testimonios mencionan la relación afectuosa que existía entre las demandantes y su hermano menor, circunstancias que permiten inferir el dolor que les produjo la forma violenta en que perdió la vida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL RECLUSO / CUMPLIMIENTO DE LA

CONDENA JUDICIAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PERSONA

PRIVADA DE LA LIBERTAD

En relación con el lucro cesante reclamado por la demandante, advierte la Sala que en el momento de la muerte del joven (…), él se encontraba privado de la libertad cumpliendo una condena impuesta por la justicia penal, y a pesar de la declaración de parte rendida por las actoras (…) en el sentido de que el joven (…) antes de ser detenido trabajaba (…), no obra en el plenario ninguna prueba de que estando recluido en el centro carcelario hubiera ejercido alguna actividad lucrativa de la que hubiera destinado alguna parte a su sostenimiento; por otra parte, debe tenerse en cuenta que el occiso fue condenado (…) es decir que de haber cumplido la condena completa, al salir tendría más de 25 años, cuando se presume que estaría en condiciones de formar su propio hogar y por lo tanto, de asumir obligaciones con el mismo. Además, la Sala no halla la razón por la cual, a pesar de ser 5 hijos, tenía que ser precisamente el occiso, que era el menor de todos, quien asumiera exclusivamente la obligación alimentaria con su progenitoria, cuando no se ha probado tampoco, que sus hermanas, aquí demandantes, estuvieran incapacitadas físicamente para trabajar y velar por sí mismas y por su madre. En consecuencia, no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03151-01(14670)

Actor: LUCIA ARIAS VALENCIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 9 de diciembre de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. 1.- La demanda: El 29 de noviembre de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras Ana Lucía Arias Valencia, María Elena Castillo Arias, María Myriam Muñoz Arias, María Mercedes Castillo Arias y Luz Marina Arias, presentaron demanda en contra de la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por las actoras con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano en hechos sucedidos el 3 de marzo de 1994 en la Penitenciaría Nacional de Picaleña en la ciudad de Ibagué (fl. 18, cdno ppl). 2.- Los hechos. Cuenta la demanda, que la señora Anal Lucía Arias Valencia es madre de María Elena Castillo Arias, María Myriam Muñoz Arias, María Mercedes Castillo Arias Luz Marina Arias y Luis Carlos Castillo Arias, quienes convivían bajo el

mismo techo y mantenían una relación familiar de unión y ayuda mutua; que el señor Luis Carlos Castillo Arias, fue recluido en el Patio 3 de la Penitenciaría Nacional de Picaleña en Ibagué (Tolima) meses antes del día 3 de marzo de 1994, cuando fue agredido por otros internos que le propinaron lesiones de gravedad con arma cortopunzante, que le ocasionaron la muerte, en hechos constitutivos de falla presunta y probada del servicio, por cuanto se permitió el ingreso del arma al penal, facilitando el proceder de los atacantes. 3.- Trámite en la primera instancia. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la entidad demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, por conducto del Gobernador del Tolima (fl. 33, cdno. ppl). El INPEC, por intermedio de apoderado contestó la demanda, se atuvo a lo que aparezca demostrado en el proceso y se opuso a las pretensiones, por considerar que el daño sufrido por los demandantes obedeció al hecho de un tercero, circunstancia que exonera de toda responsabilidad a la entidad; por otra parte, sostuvo que no era suficiente con acreditar el parentesco de hermanos, sino que se debía acreditar el trato familiar o afectivo existente entre ellos, para admitir la existencia de perjuicios morales. Propuso además, las excepciones que denominó “de exoneración de responsabilidad, en razón a que el hecho dañoso es imputable a un tercero”, por cuanto la muerte del señor Luís Carlos Castillo Arias fue ocasionada por otros internos del penal; “de exoneración de responsabilidad en

razón de la culpa exclusiva de la víctima”, sosteniendo que hubo una posible culpa del occiso “...frente a un eventual suicidio o como resultado de otra conducta delictiva suya dentro del penal pues se encontraba condenado a 90 meses por los delitos de hurto calificado, agravado y otros”; “de inexistencia de la obligación de pago de perjuicios”; por la inexistencia de responsabilidad de la entidad, y del derecho de los hermanos, por cuanto resulta imposible probar el intenso dolor de éstos, la dependencia económica, el amor fraterno y la convivencia bajo el mismo techo, siendo todos mayores “...y se supone que con hogares independientes...”; y la excepción “genérica”. (fl. 33, cdno ppl). El 16 de julio de 1997 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se ordenó seguir adelante el proceso (fl. 98, cdno ppl). En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, y el Procurador Judicial 27 en lo Administrativo presentó concepto en el que pidió declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por considerar que incurrió en falla del servicio, al permitir el ingreso o tenencia de armas en el penal (fl. 100, cdno ppl). 4.- La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda por cuanto luego de analizado el acervo probatorio allegado al proceso, consideró que, en el presente caso, no se acreditó en debida forma el parentesco de las demandantes con el occiso y por lo tanto, su legitimación en la causa;

consideró el a-quo, que en los certificados de registro civil aportados, no aparece el reconocimiento de los padres, y “...la sola mención que se hace en el registro civil sobre la maternidad o paternidad no resulta suficiente para demostrar ese estado civil, pues si se trata de hijos matrimoniales es necesario que se aduzca la prueba del matrimonio de los padres y si se trata de extramatrimonial, que haya el reconocimiento del padre o de la madre o de ambos según el caso y con respecto a esta última que se demuestre en caso contrario que ella era soltera o viuda al momento del parto y el hecho mismo del nacimiento o parto” (fl. 104, cdno ppl). 5.- El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que sí estaba demostrado en debida forma el parentesco de las demandantes con el occiso, analizando para ello, cada una de las copias de registro civil de nacimiento aportadas al proceso; pero que, aún en el evento de que ello no fuera así, estaba al menos acreditada su condición de damnificadas, lo cual aunado a la prueba de los elementos de la falla del servicio: daño antijurídico, la falla misma y la relación de causalidad entre éstos, conducía a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda (fls. 113 y 120, cdno. ppl). 6.- Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión,

término dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 137 y 152, cdno ppl). La representante del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pues en su concepto, se probó que el deceso de Luis Carlos Castillo se produjo por “...la omisión de parte de las autoridades carcelarias en su deber de evitar que los reclusos tengan en su poder armas con las cuales puedan lesionar a otros”; en cuanto a la legitimación en la causa, consideró que si bien no se probó en debida forma el parentesco de las demandantes con el occiso, puesto que “...el nacimiento de Luis Carlos fue registrado por Francisco Castillo, quien dijo ser el padre y quien señaló como madre a Ana Lucía Arias, ésta no firmó el acta de nacimiento, ni se demostró en el proceso el reconocimiento posterior, ni el hecho del parto”, sí se acreditó con prueba testimonial, su condición de damnificadas (fl. 156, cdno. ppl). Mediante auto del 21 de septiembre de 2005, se aceptó el impedimento de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, consejera de la Sección, por cuanto conoció del proceso como Procuradora Delegada ante esta Corporación (fl. 166, cdno. ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos: ILa Competencia. En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda1 fue la suma de $ 40’000.000,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Ana Lucía Arias Valencia; y en la fecha de presentación de la demanda, 29 de noviembre de 1995, la cuantía para que un asunto de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 9’610.000,oo.

IILa legitimación en la causa: El a-quo negó las pretensiones, por cuanto consideró que las demandantes no habían acreditado el parentesco con el occiso Luis Carlos Castillo y por lo tanto, su legitimación en la causa.

Al respecto, observa la Sala que al proceso acudió la señora Ana Lucía Arias Valencia aduciendo la calidad de madre de Luis Carlos Castillo, y las señoras María Elena Castillo Arias, María Miriam Muñoz Arias, María Mercedes 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias Castillo Arias y Luz Marina Castillo Arias, alegando ser hermanas del señor Luis Carlos Castillo (fl. 18, cdno ppl). Para acreditar el parentesco, allegaron los siguientes documentos: - Partida de bautismo de Ana Lucía Arias Valencia, de la Parroquia del Perpetuo Socorro de Alcalá, del 4 de agosto de 1929 (fl. 10, cdno ppl). - Registro Civil de Nacimiento de María Myrian Muñoz Arias, de la Notaría Unica del Círculo de Corinto, en el que aparece como hija legítima de Fernando Muñoz y

Ana Lucía Arias (fls. 11 y 12, cdno ppl). - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de María Elena Castillo Arias, de la Notaría Unica del Círculo de Obando (Valle), en el que figura como hija de Francisco Castillo y Ana Lucía Arias (fl. 13, cdno. ppl). - Certificado de Registro Civil de Nacimiento de María Mercedes Castillo Arias, de la Notaría Unica del Círculo de Obando (Valle), en el que figura como hija de Francisco Castillo y Ana Lucía Arias (fl. 14, cdno ppl). - Registro Civil de Nacimiento de Luz Marina Arias, de la Notaría Unica de Obando (Valle), en el que aparece como hija de la señora Ana Lucía Arias (fl. 15, cdno ppl). - Registro Civil de Nacimiento de Luis Carlos Castillo, de la Notaría Unica de Obando (Valle), en el que consta que se presentó el señor Francisco Castillo y denunció el nacimiento de Luis Carlos, manifestando que era hijo de Francisco Castillo y Ana Lucía Arias; firmó por el declarante, el señor Alvaro Miranda, quien así mismo, suscribió por aquel, la nota de reconocimiento de hijo extramatrimonial (fl. 17, cdno. ppl). El a-quo consideró que los anteriores documentos no eran idóneos para probar los parentescos alegados, por cuanto de un lado, la señora Ana Lucía Arias no aparecía reconociendo a los hijos extramatrimoniales; como ya lo mencionó la Sala, el Tribunal sostuvo que “...la sola mención que se hace en el registro civil sobre la maternidad o paternidad no resulta suficiente para demostrar ese estado civil, pues si se trata de hijos matrimoniales es necesario que se aduzca la prueba

del matrimonio de los padres y si se trata de extramatrimonial, que haya el reconocimiento del padre o de la madre o de ambos según el caso y con respecto a esta última que se demuestre en caso contrario que ella era soltera o viuda al momento del parto y el hecho mismo del nacimiento o parto” (fl. 109, cdno. ppl). Al respecto, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse para reconocer el valor probatorio del registro civil de nacimiento en cuanto al parentesco de la madre, que lo será quien así figure en dicho documento, por cuanto así lo dispone la ley, ya que la autoridad encargada del registro debe asentarlo con la prueba del hecho del parto; al respecto, en Sentencia de 1999, dijo: “Para tal conclusión, la Sala tiene en cuenta el decreto ley 1.260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las Personas.

En efecto: Ese decreto ley otorgó al registro civil de las personas, la presunción de autenticidad (art. 103).

De manera que si la práctica de los notarios, en cuanto el asentamiento de los registros, puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se asienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su asentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible; indisponible e imprescriptible (art. 1o.).

Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se asienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53). Lo anterior porque, el nacimiento de una persona se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibídem). El Derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe acreditar una de las siguientes situaciones: ser el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona, porque aparece casado con ella; en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. El documento de registro del estado civil prueba el estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida, claro está, la condición de madre de una persona, porque él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas

tenga duda sobre la maternidad natural, sólo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibídem). Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibídem). Cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibídem). Cuando la ley alude a la validez del registro civil de las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, simplemente. Le corresponde al interesado adelantar las acciones legales, administrativas o judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (arts. 102 ibidem y los anteriores citados). La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar" (art. 103 ibidem). El estado civil de las personas sólo puede establecerse con la prueba única

del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas. Se concluye entonces, que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que el funcionario encargado de llevar el registro, antes del asentamiento de la partida nacimiento de determinada persona que es hijo extramatrimonial, tuvo en sus manos las pruebas, indicadas por la ley, para hacerlo”.2 Según lo anterior, no hay duda de que, en el presente caso, las demandantes sí acreditaron el parentesco con el occiso señor Luis Carlos Castillo, al aportar los registros civiles de nacimiento en los que aparece como madre la señora Ana Lucía Arias y como hijos suyos, además de Luis Carlos, las señoras María Elena Castillo Arias, María Miriam Muñoz Arias, María Mercedes Castillo Arias y Luz Marina Castillo Arias. 2 Sentencia del 26 de agosto de 1999. Expediente 13.041. Reiterada en Sentencias del 2 de marzo de 2000, Expediente 11.945; 2 de mayo de 2002, Expediente 13.247. En consecuencia, probado como está que la víctima era el hijo y el hermano de las demandantes, se infiere el dolor, la angustia y la tristeza que su muerte violenta les produjo, por lo que no hay duda de la existencia del daño antijurídico que padecieron. IIIEl régimen de responsabilidad patrimonial. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas,

lo que significa que son requisitos indispensables para deducir la responsabilidad a cargo de la entidad demandada, esos dos elementos: el daño antijurídico, es decir aquel que no se está en el deber legal de soportar, y el nexo de causalidad entre éste, y la actividad de la Administración, es decir, la comprobación de que fue por una acción u omisión suya, que se produjo el hecho dañoso. En el presente caso, la parte actora alegó la responsabilidad de la entidad demandada en virtud de una falla del servicio, pues el hecho que sirve de fundamento a las pretensiones fue la muerte violenta del señor Luis Carlos Castillo Arias, cuando se encontraba recluido en la cárcel Picaleña de Ibagué (Tolima), a manos de otros internos, hechos que según las demandantes, le son imputables a la entidad demandada por haberlos permitido. Al respecto, como es bien sabido, para que se configure la responsabilidad es necesario acreditar sus 3 elementos, esto es: el daño antijurídico, la falla propiamente dicha, consistente en que el servicio no funcionó, o funcionó en forma tardía o deficiente, y el nexo causal entre estos dos elementos, es decir que el daño fue consecuencia de las deficient

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