CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-03184-01(14505)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-03184-01(14505)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Individualización del acto / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO - Ineptitud de la demanda Es por lo anterior que la Sala encuentra que la demanda es inepta, pues la resolución que declaró la caducidad del contrato y la resolución que confirmó dicha decisión, están cobijadas por la presunción de legalidad y si el contratista pretende demostrar que los motivos del mismo son falsos, sea porque él sí cumplió el contrato o se allanó a cumplirlo o porque fue la Administración quien lo incumplió, debe lograr primeramente la remoción de la declaratoria contenida en las dos resoluciones. Toda demanda formulada con el objeto de que se anule un acto debe contener la correcta individualización del mismo y la pretensión correspondiente debe dirigirse contra el acto definitivo y contra aquel que lo modifique o confirme, según lo dispone expresamente el artículo 138 del C.C.A., modificado por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989. El departamento declaró la caducidad del contrato mediante resolución 060 de 1995, que fue confirmada en todas sus partes mediante la resolución 148 del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la contratista y la aseguradora. INTERVENCION ADHESIVA - Aseguradora. Contratista / COMPAÑÍA DE SEGUROS - Intervención adhesiva / LITISCONSORTE FACULTATIVOAcumulación subjetiva de pretensiones / ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Litisconsorcio facultativo Sea lo primero señalar que entre el contratista y la Aseguradora no existe un litisconsorcio necesario por activo pues, conforme lo ha precisado la Sala en
eventos como el que se analiza, el asunto muestra “una intervención adhesiva”, ya que la compañía de seguros si a bien lo tiene puede “coadyuvar la posición del contratista, puesto que la prosperidad de la demanda de éste por contera, la liberaría de la obligación de garantía” o puede ejercitar una acción autónoma contra la entidad, con el objeto de que se anulen los actos administrativos contractuales y se le restablezcan los derechos que, demuestre, se le han lesionado. El litisconsorcio facultativo corresponde, según lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a un “un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal. De ahí, entonces, que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, consagre que los litisconsortes en sus relaciones con la contraparte serán considerados como ‘litigantes separados.’” Es por lo anterior que el litisconsorte facultativo puede ejercitar su acción mediante la presentación conjunta de la demanda o con la presentación independiente de la suya. Es procedente también que aunque ninguno de los precitados eventos se presente, ya porque el sujeto no presentó demanda conjunta o porque no presentó demanda separada, el sujeto pueda ingresar al proceso como litisconsorte facultativo del demandante mediante la solicitud que en tal sentido formule el actor inicial, en la reforma o adición de su demanda o a través de la acumulación de procesos. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, expediente 10876;
sentencia del 10 de noviembre de 1997, expediente No.10.403. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia del 10 de septiembre 10 de 2001; Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros; 27 de noviembre de 2002, expediente 13.182. INTERVENCION EN EL PROCESO - Litisconsorcio facultativo / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Intervención en el proceso / ACUMULACION DE PROCESOS - Intervención en el proceso De conformidad con todo lo anterior la Sala precisa que el ingreso de sujetos, en calidad de litisconsortes facultativos, a un proceso iniciado, sólo es procedente a solicitud de la parte actora mediante la reforma de su demanda dentro del término legal -de fijación en listao a instancias de interesado mediante la acumulación de procesos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A. que remite a lo normado en el artículo 157 del C.P.C. Se considera por tanto que no resulta procedente el ingreso de nuevos demandantes al proceso iniciado, por fuera de los modos y términos indicados precedentemente, en el entendido de que la única opción posible es la de acumulación de procesos, evento distinto, que supone el ejercicio de la correspondiente acción independiente. Tales limitantes resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A. que condiciona la formulación de la demanda de reconvención a que se proponga dentro del término de fijación en lista, bajo el supuesto de que no es dable tramitar una demanda, ni siquiera la proveniente de quien ya es parte en el proceso, sino se presenta dentro de la referida oportunidad procesal. Ff: artículo 145 del C.C.A.
que remite a lo normado en el artículo 157 del C.P.C. Nota de Relatoría: auto de Sala Unitaria del 7 de octubre de 1991, CP: Julio César Uribe, expediente 6966. sentencia proferida por la Sección Primera el 20 de junio de 1991, expediente 1404, CP: Miguel González ASEGURADORA - Litisconsorte facultativo. Improcedencia / LITISCONSORTE FACULTATIVO - Aseguradora. Improcedencia La Sala considera que no es dable considerar a la Aseguradora como sujeto demandante, en calidad de litisconsorte facultativo de la sociedad contratista, toda vez que no se produjo ninguno de los modos que prevé la ley al efecto, esto es: no presentó demanda junto con la sociedad contratista; la contratista demandante no modificó su demanda dentro del término de fijación en lista para incluir a la Aseguradora como demandante y con ella sus nuevas pretensiones; no fue vinculada oficiosamente por el Tribunal de instancia y porque no se produjo una acumulación de procesos que permita tenerla como parte actora. La circunstancia de que el 3 de julio de 1996 la Aseguradora hubiese presentado un escrito en el que manifestó “ADHIERO a la demanda presentada por la demandante en contra del Departamento del Tolima”, no le confiere la condición de parte, máxime cuando el término de fijación en lista se había cumplido el viernes 22 de marzo de 1996 sin que el demandante hubiese propuesto su ingreso al proceso. Y no es dable considerar que como el litisconsorte necesario puede ingresar al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, igual acontece con el
litisconsorte facultativo, pues es la circunstancia de que la relación jurídica sustancial sea detentada por una pluralidad activa, pasiva o mixta de sujetos, la que justifica la comparecencia obligada en el primer evento. En tanto que en el segundo, por tratarse de relaciones materiales autónomas, es la voluntad de los interesados la que define su intervención en el proceso, siempre que sus actos procesales se sujeten a la ley. TERCERO INTRERVINIENTE - Aseguradora / ASEGURADORA - Tercero interviniente / MODIFICACION DE LA DEMANDA - Facultad. Parte Se tiene por tanto que la aseguradora llegó al proceso en calidad de coadyuvante de la sociedad contratista, en consideración a que acreditó un interés directo en las resultas del proceso, lo cual le confirió facultades para que efectuara los actos procesales permitidos a la parte que ayuda. No resulta procedente entonces, considerar que dicho tercero interviniente modificó la demanda, cuando el artículo 52 del C.P.C. vigente para esa época, limita su actuación y la reduce a la realización de actos procesales permitidos a la parte que ayuda, “en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Máxime cuando el proceso se encontraba en etapa probatoria, el contratista demandante ya no contaba con la facultad de reformar la demanda y por ende, el interviniente tampoco. Cabe finalmente señalar que la circunstancia de que la demanda se entienda presentada únicamente por el contratista, sin presencia de la sociedad aseguradora, no impide un pronunciamiento de fondo,
toda vez que, como se ha explicado, entre ellos no hay un litisconsorcio necesario por activo. Por tratarse de relaciones jurídico sustanciales diferentes, cada uno de sus titulares podía adelantar en forma separada la correspondiente acción contra la entidad, tendiente a la anulación del acto administrativo contractual. Es por todo lo expuesto que la Sala no acoge los argumentos de los sujetos apelantes, pues no considera que la sociedad aseguradora sea un sujeto demandante, encuentra que ésta no contaba con la facultad de modificar de la demanda y, al igual que el Tribunal, concluye que la demanda fue inepta, porque no comprendió la pretensión de nulidad de las dos resoluciones contentivas de la decisión de caducar el contrato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03184-01(14505)
Actor: SOCIEDAD HARIC LTDA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRATOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad HARIC LTDA y la Compañía Aseguradora CONFIANZA S.A. contra la sentencia del 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso: “1.- DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito formal “No individualización del acto administrativo
demandado”, formulada por el señor apoderado del Departamento del Tolima. En consecuencia, esta Corporación se INHIBE de fallar el fondo de esta litis, y, “2.- CONDENAR en costas del proceso a la Sociedad HARIC LTDA” (fols. 649-650 C-1).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 18 de diciembre de 1995 por la Sociedad HARIC LTDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 060 de abril 12 de 1995, expedida por el Gobernador del Tolima, mediante la cual se declaró la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA del contrato de obra pública 010 de 1993, suscrito con la firma HARIC LTDA. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare el incumplimiento por parte de la Gobernación del Tolima al Contrato No. 010 de 1993 y el adicional No. 68 de 1994, cuyo objeto era la construcción de las explanaciones, obras de drenaje, base y pavimento de la vía Dolores Guasimos Abscisas (K0+000+K12+000) Municipio de Dolores. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE A LA GOBERNACION DEL TOLIMA, a pagar a la Sociedad HARIC LTDA., o a quienes sus derechos represente, el monto de los perjuicios derivados del incumplimiento, que ascienden a la fecha a una suma en ningún caso inferior a los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE, representado en las ganancias o utilidades que había
programado obtener la Sociedad demandante en la ejecución de la obra, hasta el momento en que se decretó la caducidad del Contrato No. 010 de 1993, más los perjuicios materiales, morales y la obra ejecutada y no pagada que se prueben dentro del proceso. CUARTA.- Que la entidad demandada GOBERNACION DEL TOLIMA, es responsable administrativamente de los daños morales, objetivos y subjetivos, presentes y futuros, ocasionados a mi mandante, por incumplimiento del contrato No. 010 de 1993 y el adicional No. 068 de 1994, en cuantía que se determinará a través de la prueba pericial”. Solicitó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 492 a 494 c-1).
2. Hechos La Sociedad HARIC LTDA fundó sus pedimentos en los hechos que la Sala
sintetiza así: 1.- La Gobernación del Tolima realizó la licitación pública No. 5 de 1993, con el objeto de adjudicar los contratos de “Construcción - Obras de drenaje y contención - bases - pavimentos.” 2.- Mediante resolución No. 182 del 1 de abril de 1993, se adjudicó a la Sociedad demandante el contrato de construcción de la explanación, obras de drenaje, base, pavimento, de la vía Dolores - Guasimos de conformidad con el pliego de condiciones elaborado por la Gobernación del Tolima, a través de la Secretaria de Obras Públicas Transportes y Comunicaciones.
3. A consecuencia de lo anterior se celebró el contrato de obras públicas No.
010 de 1993 entre la entidad demandada y la Sociedad HARIC LTDA.
4. La cláusula quinta del contrato estipula en el item 3, “AFIRMADO: material seleccionado compactado (no incluye explotación y cargue E=0.20 mts)”, de lo cual se infiere que la Secretaria de Transporte tenía a su cargo la explotación del material en las canteras, de conformidad con especificaciones técnicas acordes a la calidad de la obra; el cargue de los materiales terminados en las canteras (sin sobre tamaño ni arcilla) y la construcción de la sub-base sobre la cual debía colocarse el material seleccionado compactado eran obligaciones a cargo de la entidad contratante.
5. En el item 4. la SOPTC, la entidad se comprometió a suministrar el material agregado de acuerdo con las normas de calidad establecidas por el M.O.P. para la construcción de pavimentos.
6. La cláusula sexta del contrato reguló la forma de pago y dispuso “que el Departamento….efectuará pagos mensuales, previa presentación de las facturas o cuentas de cobro correspondiente a las labores desarrolladas en el mes respectivo..La cláusula trigésima estipula la forma en que se debían entregar las entregas parciales de obra, establecido en el numeral 31.4 de la misma, que las cuentas correspondientes, una vez sean aprobadas por el interventor serán pagadas conforme a la cláusula sexta del mencionado contrato.”
7. En la cláusula octava del referido contrato se reguló lo relativo a la interventoría técnica y se dispuso “que era la Secretaria de Obras Públicas Transporte y Comunicaciones, la encargada de ejercer tales funciones y
estipulando que para verificar el cumplimiento oportuno y eficaz de las obligaciones por parte del contratista, el interventor estaba autorizado para impartir instrucciones y órdenes al contratista…”
8. La cláusula décima quinta se refiere “a eventos de caso fortuito y fuerza mayor, aclarando qué se debe entender por fuerza mayor o caso fortuito y se exonera de toda responsabilidad por cualquier daño o mora que ocurra durante la ejecución de la obra, sin derecho a indemnización alguna, cuando tales hechos sean el resultado de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.”
9. Las cláusulas indicadas fueron violadas por la entidad demandada porque a la iniciación de los trabajos de construcción de base, no existían las carteras topográficas para extensión y compactación del material, ni estaba lista la subBase sobre la cual se debería construir la base, por lo que se le hicieron varios requerimientos formales a la SOPTC del Tolima y se le solicitó realizar a la mayor brevedad el trazado definitivo de la vía.
10. La firma contratista le manifestó en repetidas ocasiones al interventor del contrato, que el material que se suministraba no era el adecuado porque presentaba sobretamaños, sin que el interventor hiciera nada al respecto.
11. Para la ejecución de este contrato, también se presentaron inconvenientes de orden natural como fueron las lluvias, ya que el invierno desde el mes de septiembre de 1993 hasta diciembre de 1994 se presentó un gran incremento en las precipitaciones, contabilizándose 177 días con lluvias de los 498 días transcurridos, todo lo cual consta en la bitácora y en informes presentados al interventor del contrato, en el entendido de que estos hechos
constituían caso fortuito y fuerza mayor.
12. La SOPTC incumplió la obligación de suministrar en forma oportuna el material para el pavimento acorde con las normas del MOP, lo que impidió el proceso pavimentar de manera seguida a la compactación del material de afirmado.
13. El cumplimiento de la SOPTC en las labores de cargue del material en item de base, que fue comunicado en oficios dirigidos al interventor, el cambio sustancial de obras contratadas y adicionales ejecutadas, llegó a ser hasta del 61% de la obra ejecutada, lo que hizo imposible cumplir el programa de obra inicial. “Pero como si todo lo anterior no fuera suficiente, cuando se empezó a ejecutar el ítem obras en concreto la sociedad contratista tuvo también serias dificultades debido a la falta de definición oportuna por parte de la SOPTC, de los puntos de localización de obras de arte, lo que hizo perder tiempo y contribuyendo con esto al retrazo (sic) en la programación.”
14. El Gobernador del Departamento del Tolima, mediante resolución 060 del 12 de abril de 1995 declaró la caducidad del contrato de obra, con el argumento de que la obra presentaba mora en el plazo para su ejecución.
15. Se interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución No. 060 del 12 de abril de 1995, que fue resuelto desfavorablemente. 16. “Con la suscripción del contrato adicional la motivación de la adición tuvo como consecuencia la aplicación del plazo pero también es entendido que la Gobernación se comprometía a suministrar el material de calidad para la base, condición que ésta nunca cumplió, igualmente incumplió con la obligación
acordada en la cláusula 6 del contrato en el que se pactó que pagaría las cuentas pendientes a favor del contratista, cosa que tampoco ha hecho hasta el momento, mientras que el contratista si cumplió con lo pactado en el contrato.” 17. “La SOPTC del Departamento por medio de su interventor, quien era la persona encargada del manejo y ejecución del contrato, y a su vez representante de la administración de la obra, persona quien suscribió el acta el 20 de enero de 1995, radicada el día 7 de marzo de 1995, mediante la cual se reconoció por parte del mismo que los materiales suministrados para la construcción de la base granular, no permiten el desempeño de los trabajos objeto del contrato en mención y en consecuencia el pago oportuno de las actas adeudadas, en virtud de ello se suspendieron los trabajos a partir del 27 de diciembre de 1994 de común acuerdo entre las partes contratantes”.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La Sociedad Haric Ltda invocó como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 58, 90, 124 de la Constitución; 1495, 1546, 1602, 1608, 1609, 1613, 1614, 1615, 1617, 1622, 1653, 1733 y 2356 del Código Civil; 20, 21, 22, 822, 830, 831, 870, 871, 883, 882 y 884 del Código de Comercio; 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 48 al 77 del Decreto 222 de 1983. De los fundamentos expuestos para sustentar la violación normativa se
destaca: “…Es que sin lugar a dudas Honorable Magistrado cuando se trata de la contratación estatal que hacen los entes de la Administración Pública, las citadas normas han sido fundamento de la teoría de la intangibilidad en la remuneración que se le debe al contratista, en los contratos de obras públicas, igualmente a la del restablecimiento del equilibrio económico financiero roto y la de la condena al enriquecimiento torticero en desarrollo de actividades precedidas a un contrato. Pero la responsabilidad del Estado también tiene fundamento en normas de carácter civil como es la del art. 1609 del C.C., que consagra la exceptio non adimpleti contractus. No es difícil sostener que en el campo de la contratación, las personas deben tener presente que con sus actuaciones comprometen la responsabilidad estatal y que no pueden impunemente inducir al contratista a cometerlos. El contratista no puede ser obligado a cumplir sin que por parte del contratante se hubiese cumplido. En el caso presente hubo incumplimiento por parte de la Gobernación del Tolima en el suministro de un material de la calidad que se requería para que a su vez el contratista se hallanara (sic) a cumplir con la ejecución de la obra en mención. Tal incumplimiento es indudablemente un acto del que es responsable la Administración, hasta el punto de que por él mismo se le impidió al contratista el cumplimiento de su obligación. …Al no haberse entregado por parte de la SOPTC, el material de buena calidad tal como había sido el compromiso, se violaron los términos del contrato, situación esta que el contratista señaló en forma reiterada ya que la misma comprometía seriamente el cumplimiento de su obligación
contractual, en razón a que a medida que se iba ejecutando la obra con el material de mala calidad aportado por la SOPTC, las consecuencias del mismo no se hacían esperar en la imprimación quedando por lo tanto ésta defectuosa. Lo que hacía necesario retirarla lo que conllevaba al retrazo (sic) para el contratista en el cronograma acordado…” (fols. 505 a 511 c.1).
4. Actuación procesal en primera instancia. 4.1. La demanda presentada por la Sociedad HARIC LTDA se admitió por auto del 19 de enero de 1996, que fue notificado a la Gobernación del Departamento del Tolima el 14 de febrero de 1996 y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” el 5 de marzo de 1996 como tercero interesado en las resultas del proceso (fols. 515, 521, 525, 526 c.1).
En la misma providencia se dispuso la fijación en lista del proceso, que se surtió entre el 18 de marzo y el viernes 22 de marzo de 1996. El 26 de marzo siguiente se fijó en lista el proceso por un día y el 27 siguiente por cinco días “para el traslado de las excepciones” (fol. 605 c. ppal). 4.2 El Departamento del Tolima contestó la demanda presentada por la firma HARIC LTDA, mediante escrito en que se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y negó la ocurrencia de otros. Admitió la existencia de la licitación pública, de la adjudicación del contrato a la firma HARIC LTDA y su caducidad. Negó los argumentos de la demanda
encaminados a que se declarara el incumplimiento de la entidad contratante, con fundamento en que fueron las acciones y omisiones del contratista, las que motivaron la decisión acusada. En el mismo escrito la entidad propuso la excepción de “ausencia de impugnación de un acto administrativo relevante”, toda vez que en la demanda instaurada por la Sociedad HARIC LTDA no se demandó la nulidad de la Resolución No. 148 de agosto 8 de 1995, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 060 de abril 12 de 1995, que declaró la caducidad del contrato (fols. 597 a 602 c.1). 4.3 Por medio de providencia del 23 de abril de 1996 el Tribunal ordenó la práctica de pruebas pedidas por las partes, a cuyo efecto fijó un término de 30 días. (fol. 607 c. ppal) 4.4 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, mediante escrito del 3 de julio de 1996 manifestó: “ADHIERO a la demanda presentada por la demandante en contra del Departamento del Tolima” y pidió: “1.- Que se declare que el Departamento del Tolima, representado legalmente por su Gobernador doctor Francisco J. Peñaloza Castro o quien haga sus veces, incumplió el contrato de obra pública No. 010 de mayo 3 de 1993 y el adicional No. 068 de 26 de septiembre de 1994. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución No. 060 de abril 12 de 1995 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de obra pública número 010 de 1993 y el adicional
número 060 (sic) de 1994. 3.- Que así mismo se declare la nulidad de la resolución 148 de agosto 8 de 1995 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto tanto por mi representada como por la firma HARIC LTDA, en el cual se confirmó en todas sus partes la resolución 060 de abril 12 de 1995. 4.- Que como consecuencia de todo lo anterior se declare que mi representada no esta obligada a cubrir el valor de las garantías de cumplimiento de acuerdo con las pólizas números SB-02-3402962, CMODF 8107268, CMODEF 8118335; SB-03-3402963, CMODF 8107270, CMODF 812 0401 expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”. 5.- Que se ordene la suspensión del acto administrativo No. 060 de abril 12 de 1995 hasta tanto se resuelva esta controversia. 6.- Que se condene en costas al Departamento del Tolima”. La Compañía Aseguradora alegó, como fundamento de su petición, el incumplimiento de la entidad contratante y la existencia de las causales de exoneración de responsabilidad correspondientes a la fuerza mayor y el caso fortuito. Sumado a ello, sostuvo: “Las amonestaciones efectuadas por la Gobernación del Tolima respecto de los supuestos incumplimientos parciales de la firma contratista por aparentes retrazos (sic) en la ejecución del contrato como lo establece el decreto 222 de 1883 nunca fueron notificados a mi representada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, no permitiendo este hecho según los
artículos 1074 y 1075 del C. de Co, que “Confianza” tuviera conocimiento de esas circunstancias e impidiendo así mismo que ejerciera las facultades que la ley le otorga en las condiciones generales. …nos parece improcedente e ilegal declarar la caducidad administrativa, por cuanto la administración ha desconocido acta de suspensión (decr. 222 de 1983 art. 57) del plazo del contrato tal como consta en acta de enero 20 de 1995 en la que se establece: “se presentan dificultades de carácter técnico en los materiales suministrados para la construcción de la base granular que no permiten el desempeño de los trabajos concernientes al objeto del contrato en mención, como también el no pago oportuno de las actas que se adeudan”, dicha acta se encuentra suscrita por el interventor Baltasar Botero así como por el contratista, tal acta siguía (sic) vigente y pese a ello, la administración declara la caducidad por incumplimiento del contratista…”. (fols. 5 a 7 c.4). 4.5 El 8 de julio de 1996 se realizó la audiencia de conciliación con presencia del representante legal y el apoderado de la parte actora, del representante del Ministerio Público y del apoderado del Departamento demandado. La misma se dio por terminada en consideración a que no hubo ánimo conciliatorio(fol. 621 c. ppal). 4.6 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 5 de agosto de 1996 resolvió ACEPTAR “la intervención adhesiva y litisconsorcial que hace la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ‘CONFIANZA’ a la demanda presentada
por Hermanos Acero Romero Ingeniería y Construcción Ltda. ‘HARIC LTDA’ contra el Departamento del Tolima.” de conformidad “con en el artículo 52 del C.P.C.” Decidió también “Tener como prueba en lo que fuere legal las aportadas con el escrito de intervención y las decretadas y recaudadas a instancia de las partes de esta controversia. Cópiese y Notifíquese.” (fol. 18 c. 4).
5. Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió inhibirse para fallar el fondo del asunto, con fundamento en que la demanda es inepta porque la sociedad no demandó el acto administrativo en su integridad, pues no pidió la nulidad de la Resolución número 148 del 8 de agosto de 1995, que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución 060 de abril 12 del mismo año. “O sea, no lo individualizó con toda precisión, lo que impide considerar que hubo demanda en forma. …Hubo ausencia del presupuesto procesal demanda en forma, obstaculizando el fallo de fondo, que conlleva a sentencia inhibitoria. Debiendo ser condenado en costas del proceso al promotor de la litis” (fols. 644 a 650 c.1).
6. Recurso de Apelación.
En oportunidad, la Sociedad HARIC LTDA y la Compañía Aseguradora CONFIANZA S.A., interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 6.1 La sociedad Haric Ltda. afirmó que el tribunal no aplicó medidas de saneamiento ni de inadmisión, no obstante lo cual, después de casi dos (2) años y
contraviniendo todos los principios orientadores del Derecho Administrativo, se inhibió para resolver el fondo del asunto por falta de requisitos formales: “…la demanda adhesiva es complementaria de la principal y por tal razón cualquier vicio de forma quedó subsanado y específicamente porque la Aseguradora sí demandó la nulidad de las dos (2) resoluciones, la que declaró la caducidad y la que resolvió el recurso, confirmándolo. La coadyuvancia que hizo la Aseguradora es el empeño de CONFIANZA S.A. de apoyar la intención de HARIC LTDA, de declaratoria de caducidad. Es lo que la Doctrina ha denominado coadyuvancia coactiva en razón a que el interviniente se está pronunciando a favor del demandante…” (fols. 670 a 674 c. 1). 6.2 La Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “CONFIANZA” sostuvo: “…Consideramos que el fallo se limita a inhibirse en cuanto a las pretensiones de HARIC LTDA, no teniendo en cuenta los presupuestos de la demanda adhesiva y por ende desconociendo la intervención de mi representada admitida mediante auto de fecha 5 de agosto de 1996 por el mismo tribunal. Como se expresó en la demanda adhesiva y litisconsorcial por CONFIANZA S.A., se demandó la nulidad de los actos administrativos exteriorizados mediante las resoluciones 060 de abril 12 de 1995 (declaratoria de caducidad y de la ocurrencia del siniestro amparado por las pólizas expedidas por CONFIANZA S.A. entre otros); y resolución 148 de agosto
8/95 mediante la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto tanto por CONFIANZA S.A. como por HARIC LTDA contra la resolución 060/95. Tales actos administrativos obran en el expediente. En este orden de ideas CONFIANZA S.A. si demandó el ato administrativo en su integridad. …Las pólizas expedidas por CONFIANZA S.A. conforme a la ley 80/93 y al decreto 679/94 art. 16, tienen por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo del contratista HARIC LTDA frente a la Gobernación del Tolima…” (fols. 666 a 669 c.1).
7. Escritos finales 7.1 HARIC LTDA y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA S.A.” alegaron de conclusión.
La primera reiteró lo alegado en la demanda y en el recurso de apelación (fols. 681 a 690 c.1), en tanto que la Compañía de Aseguramiento de Fianzas S.A. “CONFIANZA” insistió en que “la demanda adhesiva” contiene la pretensión de nulidad del acto administrativo en su integridad, razón por la cual procede el estudio de fondo d
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