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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-03243-01(14519)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1995-03243-01(14519)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTRATO DE UNVIVERSIDAD PUBLICA - Jurisdicción competente / CONTRATO ESTATAL - Universidad pública / UNIVERSIDAD PUBLICAContrato estatal / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAContrato de universidad pública / CONTRATO ESTATAL ESPECIALUniversidad pública La Ley 80 de 1993, en su artículo 75 estipuló que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, con lo cual se atribuyó a esta jurisdicción, de manera privativa, el conocimiento de todos los contratos celebrados por las entidades estatales, independientemente, claro está, del régimen legal que deba aplicarse para dirimir la correspondiente controversia, que puede ser el de derecho público contenido en la misma Ley 80, el de derecho privado de los Códigos Civil y de Comercio, o el régimen especial que haya determinado el legislador para ciertas materias. Es claro entonces, que aún en el evento en que el régimen jurídico de los contratos de una entidad estatal sea uno especial o el del derecho privado, si expresamente la ley no dispone nada en contra, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir las controversias que surjan de tal relación negocial, aplicando como regla de fondo ese régimen especial o el de derecho privado, según el caso. No puede dejarse de lado el hecho de que, a pesar de tratarse de contratos estatales especiales sujetos a la normatividad del derecho privado, son celebrados por entidades estatales que al ejercer funciones administrativas se pronuncian y

deciden a través de actos administrativos, cuyo juzgamiento es de exclusiva competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nota de Relatoría: Ver Exps. 11310 del 23 de noviembre de 1995; 14202 del 20 de agosto de 1998 y 16661 del 8 de febrero de 2001 CONTRATO DE UNIVERSIDAD PUBLICA - Régimen jurídico. Derecho privado / UNIVERSIDAD PUBLICA - Régimen contractual El legislador se ocupó de regular específicamente lo atinente al régimen jurídico al que estarían sujetas las entidades de educación superior públicas en materia de celebración y ejecución de sus contratos, estableciendo que las mismas se rigen por las normas del Código Civil y el Código de Comercio, según el caso; esto quiere decir que los negocios jurídicos que ellas celebren, no son contratos estatales que se hallen regidos por las normas de derecho público contenidas en la Ley 80 de 1993, como son las atinentes a la obligatoriedad de tramitar licitaciones públicas, o el deber de incluir las facultades excepcionales que la misma Ley consagra a favor de las entidades estatales, etc. ACTO DE ADJUDICACION - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTérmino de caducidad Con relación a la acción incoada, evidentemente estuvo bien escogida y la demanda fue oportuna, toda vez que el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, establece que el acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa y que podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho según las reglas del Código Contencioso Administrativo; y éste, para la época en que fue presentada la demanda, estipulaba en su artículo 136, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía un término de caducidad de 4 meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Nota de Relatoría: Ver Exp 10775 del 18 de febrero 1999 ACTO ADMINISTRATIVO VERBAL - Impugnación. Prueba. Atributos / ACTO ADMINISTRATIVO - Instrumentación / ACTO ADMINISTRATIVO - Verbal Se observa que de acuerdo con el criterio clásico sobre la naturaleza de esta figura, el “acto administrativo” no es otra cosa que una manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas -autoridades estatales o particulares investidos de función pública-, tendiente a la producción de efectos jurídicos -crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-, es decir que se trata de una expresión de lo querido por quien ejerce función administrativa y como manifestación de la misma. Respecto a la forma que esa decisión debe adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que así sea, no solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de defensa y contradicción por parte del administrado, quien al saber con exactitud las razones de la decisión, podrá intentar desvirtuarlas en sede administrativa o judicialmente.

Sin embargo, la conveniencia de que los actos administrativos consten por escrito o la obligatoriedad de que así sea en determinados casos, no significa que pueda descartarse la posibilidad de que se presenten actos administrativos verbales, es decir decisiones administrativas que a pesar de no constar en un instrumento material, producen efectos jurídicos, bien sea porque respecto de ellas se surta el requisito de publicidad, otorgándoles de esta manera eficacia y por lo tanto produciendo los efectos para los cuales fue tomada la respectiva decisión, o porque ésta sea ejecutada directamente. En nuestro sistema jurídico inclusive se encuentran ejemplos de consagración legal, como sucede con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que establece, refiriéndose a la atención de la Administración respecto del derecho fundamental de petición elevado por cualquier persona, que “Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado”; el régimen de las acciones constitucionales, de más reciente regulación, también ha reconocido la existencia de esta clase de actos administrativos, como sucede con la Ley 393 de 1997 correspondiente a la acción de cumplimiento, que en su artículo 10, al establecer los requisitos de la solicitud que se debe elevar al juez, estipula en el numeral 2: “La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”. La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre este tema, admitiendo la existencia de decisiones administrativas no contenidas en formato escrito pero que constituyen verdaderos

actos administrativos que se pueden probar por otros medios y que así mismo son susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción; así lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 15 de febrero de 1983. De acuerdo con lo expuesto, si bien no es la forma común y ordinaria en la que se deben dar sus pronunciamientos, sí es perfectamente posible la existencia de decisiones verbales de la Administración, que, en cuanto actos administrativos, también son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se pruebe de manera fehaciente su existencia. Por otra parte, resulta necesario advertir que como acto administrativo, la decisión verbal igualmente goza de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, y en esa medida, resulta obligatoria por sí misma tanto para los destinatarios de la decisión, como para la Administración que la profiere, quien además puede adelantar todas las actuaciones necesarias para darle cumplimiento de manera directa aún en contra de la voluntad del administrado obligado, sin que se requiera la intervención judicial para ello. UNIVERSIDAD PUBLICA - Régimen de contratación / CONTRATACION DIRECTA - Universidad pública / CONTRATACION DIRECTA - Noción De conformidad con lo estipulado en la Ley 30 de 1992, el régimen de contratación de las universidades públicas es el del derecho privado -esto es, las normas civiles y comerciales pertinentesy la reglamentación que ellas mismas expidan al respecto; la Universidad del Tolima, expidió la Resolución No. 01498 del 11 de octubre de 1994, en la cual reglamentó, como ya quedó visto, los procedimientos

de selección de contratistas, a través de la solicitud de cotizaciones o mediante el trámite de licitación pública, dependiendo de la cuantía del contrato a celebrar; y en el presente caso, se trató del primer sistema, es decir que se adelantó un procedimiento de contratación directa. Por otra parte, dicha resolución también dispuso que en los vacíos que se presentaran en su aplicación, se acudiría a las normas de la Ley 80 de 1993, la cual no regula de manera específica el tema de la contratación directa, limitándose a permitirla en los casos contemplados en el artículo 24; en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2º del mismo, el Gobierno la reglamentó mediante la expedición del Decreto 855 de 1994 -que fue modificado por el Decreto 2170 de 2002-, el cual tampoco la define, aunque sí estipula que en los casos en que la misma sea procedente, también deberán garantizarse los principios de economía, transparencia y selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993; de tal manera que la contratación directa, que consiste simplemente en la posibilidad de prescindir del procedimiento reglado de la licitación o el concurso públicos con todas las formalidades que él implica, y acudir en su lugar a trámites más expeditos y sencillos, no significa que la Administración esté relevada del deber de cumplir con los mencionados principios. Por otra parte, el hecho de que se pueda prescindir de la licitación pública en el trámite de la contratación directa, no significa que éste pueda abandonarse sin llegar a su normal culminación, puesto que también resulta necesario que la

entidad decida una vez finalizado el mismo, si contrata o no y con quién, lo cual debe hacer a través de un acto administrativo. Quiere esto decir, ni más ni menos, que tanto los procesos licitatorios como los de contratación directa, deben culminar con un acto administrativo mediante el cual se decida sobre la adjudicación del contrato. Nota de Relatoría: Ver Exps. 10832 del 6 de noviembre de 1998 y 22848 del 14 de agosto de 2003 SELECCION OBJETIVA - Contratación directa Dentro de los principios que deben ser garantizados en procesos de contratación directa de la Administración como es el caso del que nos ocupa, se encuentra el de la selección objetiva. De tal manera que aún cuando no se tramite una licitación pública, la selección que se haga debe ser a favor de la mejor propuesta, en los términos que se estipulan en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 ACTO DE ADJUDICACION - Demanda de nulidad. Doble compromiso procesal En caso de que alguno de los proponentes o cotizantes considere que la adjudicación incumplió con este deber legal vulnerando de paso sus derechos, por haber recaído en otra persona a pesar de haber presentado él la oferta más favorable a la entidad, deberá probar tales extremos, si pretende que le sean indemnizados los perjuicios que sufrió con ocasión de ese acto administrativo cuya nulidad solicita. Nota de Relatoría: Ver Exp. 8071 del 19 de septiembre de 1994 CONDENA EN COSTAS - Conducta asumida por las partes No se condenará en costas a la parte actora, toda vez que de acuerdo con lo

establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo -y aplicable en el presente caso por tratarse de una norma procesal que por lo tanto tiene vigencia en forma inmediata (art 40, Ley 153 de 1887)-, la condena en costas a la parte vencida procede pero no por esta razón, sino en consideración a la conducta asumida por ella. Quiere decir que debe mediar una valoración subjetiva de la conducta de la parte que resultó vencida en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C, veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03243-01(14519)

Actor: LUIS FERNANDO DIAZ CABRERA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (fl. 405, cdno ppl).

ANTECEDENTES ILA DEMANDA. 1.1. A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989, el señor Luís Fernando Díaz Cabrera oportunamente presentó demanda en contra de la Universidad del Tolima, cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo verbal mediante el cual se adjudicó el Contrato para la Construcción de Acabados del aula 02 del Bloque 32 de la Universidad y como consecuencia de tal declaratoria, que se condene a la entidad demandada al restablecimiento del derecho conculcado, con el reconocimiento del daño emergente -gastos producidos en la preparación de la propuesta, pólizas, pago de personal técnico y administrativoy el lucro cesante causado -la utilidad esperada de la contratación si se le hubiera otorgado el primer orden de elegibilidad y se hubiera celebrado el contrato con él-. (fls. 18 a 50, cdno ppl). 1.2. Los hechos de la demanda, dan cuenta de la convocatoria que hizo la Universidad del Tolima para la celebración directa del contrato de acabados del Edificio Bloque Aulas 02 (Bloque 32) de la Universidad, invitando a ingenieros, arquitectos y/o firmas constructoras inscritas en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio, proceso al cual acudieron 7 proponentes, entre ellos el actor; en los términos de referencia, se incluyó toda la información sobre el proceso de selección y el futuro contrato, los requisitos de participación, y los criterios objetivos par la escogencia de la mejor oferta así como los puntajes para calificar; en la evaluación de las propuestas efectuada por el funcionario al que

legalmente le competía -el Coordinador de la Unidad de Planta Física, quien elaboró el pliego de condiciones y que le correspondía la gerencia de la obra-, el demandante ocupaba el primer lugar de elegibilidad con un puntaje de 95.93, con correcciones aritméticas, seguido en el segundo lugar por el proponente José Vicente Torres con 78.08 puntos y en el tercer lugar, Julio Alberto Sierra Martínez con 67.78; a pesar de esta calificación, la Junta de Licitaciones, pedidos y contratos escogió a este último. El demandante adujo que no hubo transparencia ni objetividad en el proceso de selección y que la adjudicación se produjo con base en un informe presentado por un funcionario que no tenía esa competencia, el Decano de la Facultad de Tecnologías, quien tuvo en cuenta fórmulas caprichosas ajenas a los términos de referencia a la hora de calcular el puntaje por concepto del precio ofrecido con relación al presupuesto oficial, variando las reglas de juego arbitrariamente. En efecto, dijo, en los Términos de Referencia se consignó que el puntaje máximo por este concepto sería 30, de tal manera que la propuesta que tuviera un valor igual al presupuesto oficial tendría ese puntaje y las que se alejaran del mismo proporcionalmente descenderían en puntaje aplicando la regla de 3. “En tal sentido el presupuesto oficial de $86.341.288 corresponde al 100% del puntaje, es decir, a 30 puntos, lo que significa que cada punto equivale a $2.878.043”; y el mencionado funcionario, aplicó otro sistema: “...la propuesta de aplicación de la

fórmula otorgaría 30 puntos al presupuesto oficial y para aquellas propuestas que oscilaran en el 5% por encima o por debajo del dicho valor oficial, se le descontarían 3 puntos, por cada vez que se alejara un 5% respectivamente”, aunque finalmente se descontaron 5 puntos en vez de 3; esto condujo a que la calificación fuera equivocada, quedando el señor Sierra Martínez con 30 puntos y el demandante Luis Fernando Díaz Cabrera con 10; además, los títulos de las valoraciones también quedaron mal puestos porque ésta se denominó Propuesta Técnica, cuando era la Propuesta Económica. Por otra parte, sostuvo que el adjudicatario del proceso contractual, Julio Alberto Sierra Martínez, presentó documentación falsa para acreditar experiencia en contratos similares, por cuanto no es cierto que él hubiera sido Gerente de Obra del Complejo Industrial Gradinsa de la ciudad de Ibagué ni tampoco que el área de la obra fue de 28.250 metros. Manifestó el demandante que con la irregular adjudicación se le produjeron perjuicios que le deben ser indemnizados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación: Artículos 2, 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 860 y 863 del Código de Comercio; artículos 1 y 2 de la Resolución No. 1498 de 1994 de la Universidad del Tolima; artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo el demandante que se violó el derecho a la igualdad, al colocar artificiosamente en el primer lugar al proponente que no presentó la mejor oferta;

así mismo, se vulneró el debido proceso, pues se inaplicó la Resolución 1498 de 1994 por la cual se determinaron los procedimientos de contratación para la Universidad del Tolima, cuyos vacíos debían ser llenados con la Ley 80 de 1993, que a su vez contempla el deber de selección objetiva en su artículo 29; deber que no se cumplió tampoco, puesto que se le dio mayor puntaje y se adjudicó el contrato a la propuesta que no tenía la idoneidad técnica, operativa y financiera para ello, desconociendo la mejor oferta, que fue la del actor; violó así mismo el acto acusado, lo dispuesto por la ley comercial (art. 860, C. Co.) respecto de toda clase de licitaciones públicas o privadas, en las cuales el pliego constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor; así, hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás. Por otra parte, se desconoció el artículo 863 del

C. Co. que establece el deber de las partes de obrar de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, pues se escogió a un proponente que no era el mejor y con ello se desconoció la finalidad de la contratación, que es el cumplimiento de los fines estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Se desconoció el deber de motivar en forma detallada el acto de adjudicación y los informes de evaluación. Con lo anterior, se incurrió así mismo en falsa motivación.

IICONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El auto admisorio de la demanda fue notificado al representante legal de la Universidad del Tolima y al señor Julio Alberto Sierra Martínez (fls. 243 y 244,

cdno ppl). El primero, a través de apoderado contestó la demanda (fl. 331, cdno ppl) y se opuso a las pretensiones; propuso excepción de falta de jurisdicción, por cuanto consideró que la decisión de adjudicación se produjo en legal forma conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, contentiva del Régimen de las Universidades del Estado, que establece que en materia de contratación se regirán por las normas de derecho privado; en tales condiciones, los conflictos que se deriven de los contratos que celebren, deberán ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, sostuvo que se dio aplicación a la Resolución de Rectoría No. 1498 de 1994, por la cual se establecen las cuantías y el sistema de adjudicación para la adquisición de bienes muebles, devolutivos y de consumo para la contratación de servicios y de obras; de conformidad con esta normatividad, dependiendo de la cuantía de la contratación debía seguir un procedimiento distinto y para el presente caso, en que el presupuesto de la obra era de $86’341.288,oo, se requería “...mínimo 3 cotizaciones, recomendación del Comité de Licitaciones, Pedidos y Contratos, autorización del ordenador del gasto y contrato sin formalidades plenas”. La única propuesta ceñida a dicho presupuesto fue la del señor Julio Sierra, por un valor de $ 86’090.114.oo. Agregó que lo tramitado fue una invitación pública, no una licitación, pero que también se adoptaron medidas para garantizar la eficiencia, transparencia, objetividad y celeridad en el proceso de calificación y contratación; con miras a garantizar que la propuesta a escoger

se ciñera al presupuesto oficial, antes de conocer las presentadas, se adoptó como sistema de calificación, el parámetro de que “...el presupuesto oficial debe representar un 100% y que los proponentes perderán 5 puntos por cada 3% por encima o por debajo del presupuesto oficial” Así mismo, sin variar el puntaje de los términos de referencia para este criterio, se acordó calificar la experiencia por metros cuadrados certificados (20 puntos) y valores certificados (20 puntos), descargando interventoría y residencia de obra, por no implicar responsabilidad financiera para el manejo de la obra. La Junta acogió la calificación de la experiencia realizada por el Decano de la Facultad de Tecnologías, a quien se le solicitó efectuarla “...con el fin de contar con un criterio técnico, objetivo y además institucional”; la calificación económica realizada por Planeación, y la calificación de la organización técnica presentada por los dos arquitectos, por ser coincidente, respetando los términos de referencia, lo que arrojó un orden de elegibilidad en que el señor Julio Sierra ocupó el primer lugar, con un puntaje de 95.79 y propuesta por valor de $86’090.114; en segundo lugar el señor Luis Fernando Díaz, con un puntaje de 80.00 y propuesta por valor de $ 98’041.395; y en tercer lugar, el Consorcio de José Vicente Torres y E. Torres, con 77.41 puntos y propuesta por valor de $86’432.077. IIICorrido traslado para alegar, sólo intervino la parte actora, quien reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que su propuesta en todas las

evaluaciones ocupaba el primer lugar y para variar ese resultado objetivo, “...se alteró la fórmula del factor precio con unas reglas no previstas en los términos de referencia”. A su juicio, este hecho quedó debidamente probado y por lo tanto, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios solicitada (fl. 390, cdno ppl).

IVLA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal a-quo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decretó la nulidad de todo lo actuado y declaró terminada la actuación, luego de transcribir providencia de la misma Corporación en la cual ésta sostuvo que las universidades públicas están sujetas a un régimen de contratación especial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, que no fue derogada por la Ley 80 de 1993; en consecuencia, la controversia corresponde a la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C. (fls. 405 a 421, cdno ppl).

VEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se accediera a sus pretensiones, argumentando que no es cierto que esta no sea la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de la impugnación de un acto administrativo de adjudicación, proferido por una entidad estatal, la Universidad del Tolima, dentro de un proceso selectivo para la celebración de un contrato de obra; y como tal, su control le compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, reitera que su oferta era la más favorable y que se le adjudicó a

otro proponente porque las reglas de selección fueron modificadas de manera arbitraria (fl. 422, cdno ppl).

VIACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado común por 10 días a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y concepto respectivamente. La parte actora intervino, manifestando que el hecho de que los contratos de la Universidad se sujeten a normas de derecho privado no significa que el acto de adjudicación sea un acto privado, toda vez que se trata de una decisión unilateral producto de un proceso selectivo contractual reglado y por lo tanto, es un acto administrativo que debe demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa (fl. 458, cdno ppl). La Procuraduría Sexta Delegada ante esta Corporación presentó concepto (fl. 443, ccdno ppl)., en el cual solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró, en primer lugar, que esta jurisdicción sí es la competente para conocer de la controversia, puesto que “...el hecho de que el legislador haya establecido un régimen especial para estos entes educativos, en aras de preservar su independencia, no implica necesariamente que los conflictos a que de lugar su actividad contractual estén sometidos al conocimiento de los jueces ordinarios...” y si la ley no lo estipula así, rige la norma general de competencia, que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias derivadas de la actividad de las entidades estatales, traducida en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas; y que en el

presente caso, precisamente, se estaba demandando la nulidad de un acto administrativo. En segundo lugar, respecto al fondo de la controversia, consideró que las pretensiones debían ser denegadas, por cuanto si bien es cierto aún en los procesos de contratación directa debe haber una selección objetiva de los contratistas, en el presente caso el demandante no probó la ilegalidad del acto acusado ni que su propuesta era la mejor. Manifestó que el procedimiento de selección que culminó con la decisión cuestionada no correspondió a una licitación pública sino a uno de contratación directa mediante la solicitud de cotizaciones, que es menos formal, en el cual se informaron los puntajes máximos que se otorgarían por cada factor de calificación; y que la Junta de Licitaciones, para hacer más técnica esa calificación, fijó unos parámetros que permitían mayor exactitud, lo que no implicaba modificar los términos de referencia; por otra parte, sostuvo la Delegada que aunque el demandante alegó como motivo de inconformidad el que no le fueron tenidas en cuenta certificaciones sobre su experiencia y ello implicó un menor puntaje, mientras que al favorecido le tuvieron en cuenta algunas que no correspondían a lo exigido y además falsas, esto obedeció a un criterio de calificación según el cual no se tendrían en cuenta certificaciones sobre servicios de Interventoría, Residencia o Supervisión, por cuanto estas actividades no exigen manejo financiero, y ese criterio fue aplicado a todas las propuestas evaluadas. En cuanto a la falsedad de las certificaciones presentadas por el favorecido, no halló en el expediente prueba de que ello fuera cierto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, decisión a la que llega luego de analizar los siguientes aspectos: 1. Jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los Contratos de las Universidades Públicas; 2. Régimen jurídico de dichos contratos. 3. El acto impugnado; 4. El procedimiento de selección del contratista. 5. Los cargos. 6. El principio de selección objetiva de contratistas. 7. El proceso de adjudicación cuestionado.

1. Jurisdicción Competente.

La Ley 80 de 1993, en su artículo 75 estipuló que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”, con lo cual se atribuyó a esta jurisdicción, de manera privativa, el conocimiento de todos los contratos celebrados por las entidades estatales, independientemente, claro está, del régimen legal que deba aplicarse para dirimir la correspondiente controversia, que puede ser el de derecho público contenido en la misma Ley 80, el de derecho privado de los Códigos Civil y de Comercio, o el régimen especial que haya determinado el legislador para ciertas materias, por cuanto como lo ha dicho la Sala1, “... no es el tipo de régimen legal el que determina el juez del contrato y en tanto ‘solamente por vía de excepción la justicia administrativa puede ser relevada del conocimiento de controversias originadas en actuaciones de las entidades públicas, que por disposición legal estén sujetas a regímenes especiales y atribuidas a otra jurisdicción, como

por ejemplo, a la ordinaria o a la justicia arbitral.’2 De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’3...”4. Es claro entonces, que aún en el evento en que el régimen jurídico de los contratos de una entidad estatal sea uno especial o el del derecho privado, si expresamente la ley no dispone nada en contra, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de dirimir las controversias que surjan de tal relación negocial, aplicando como regla de fondo ese régimen especial o el de derecho privado, según el caso. 1 En Auto de noviembre 23 de 1995, Expediente 11310, ya la Sala había sostenido que por regla general basta que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal para que su juzgamiento le corresponda a esta jurisdicción. 2 En este sentido se pronunció la sala en auto del 20 de agosto de 1998, expediente 14.202, reiterado en auto del 8 de febrero de 2001 (exp. 16.661). 3 Ibidem. 4 Sentencia del 6 de junio de 2002. Expediente 20634. Específicamente respecto de las universidades públicas, también tuv

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