CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03652-01(15983)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03652-01(15983)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO /
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ERROR JUDICIAL /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / RECURSO DE
CASACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL / DAÑO A juicio de la Sala, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no hay duda que las acciones formuladas por los actores contra [Los demandados] se encuentran caducadas y así habrá de declararse.(…) [L]as demandas formuladas por los actores contra [Los demandados] fueron interpuestas el 3 de mayo de 1.996, no hay duda que para esa fecha la acción ya se encontraba caducada, pues a más tardar éstas debieron instaurarse el 17 de marzo de 1.996. (…) La caducidad de la acción es la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción (…) Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos
supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga.(…) De conformidad con el artículo 136 C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Dicha acción, con fundamento en el error judicial, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión.(…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2.700 de 1.991, antiguo Código de Procedimiento Penal, aplicable para la época de los hechos, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2006, exp. 15323, C.P. Mauricio Fajado Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03652-01(15983)
Actor: JOAQUÍN RONDON MARTINEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAMINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 13 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente: “1º) NO SON PRÓSPERAS las excepciones formuladas por la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA-LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA” y Rama Judicial “FALTA DE LEGITIMACIÓN AD PROCESUM POR PASIVA”, de acuerdo a lo considerado en esta providencia. “2º) NEGAR las pretensiones incoadas en la presente acumulación, y “3º) CONDENAR en costas en los procesos acumulados a la parte actora” (folio 397, cuaderno 7).
I. ANTECEDENTES: El 3 de mayo de 1.996, el señor Joaquín Rondón Martínez, mediante
apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, por un error judicial que devino de una resolución de acusación proferida en su contra por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal del Municipio de Lérida, Departamento del Tolima, el 18 de julio de 1.990, decisión que tuvo como efecto la suspensión provisional y luego la destitución como alcalde del Municipio de Ambalema, Tolima (folios 72 a 76, cuaderno 1). Pidió que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $23’582.420, constituida por los salarios, gastos de representación y prestaciones sociales que dejó de percibir durante 19 meses y 24 días, esto es desde el 7 de mayo de 1.993 y el 31 de diciembre de 1.994 (folio 76, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el señor Joaquín Rondón Martínez fue elegido alcalde popular del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima, para el período constitucional comprendido entre el 1 de junio de 1.992 y el 31 de diciembre de 1.994. Dicha elección fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de agosto de 1.993, en virtud de la demanda electoral instaurada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, pues para la época en la que el citado señor se inscribió como candidato a dicho cargo, pesaba en su contra una resolución de acusación proferida por el Juzgado 14 de Instrucción
Criminal de Lérida, Tolima, dictada en el curso de un proceso penal, por el delito de prevaricato por acción, luego de una denuncia formulada por el Gerente de la Federación Nacional de Arroceros, Fedearroz, siendo condenado a 1 año de prisión mediante sentencia de 15 de mayo de 1.992, proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda, Tolima. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 1.992, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primera instancia y absolvió de toda responsabilidad al señor Rondón Martínez, por el delito que se le juzgaba, decisión que fue recurrida en casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien declaró improcedente dicho recurso mediante auto de 17 de marzo de 1.994. En igual fecha y por los mismos hechos, mediante apoderado judicial, formularon demanda los hijos del señor Joaquín Rondón Martínez, quienes pidieron que se les indemnizara los perjuicios causados como consecuencia del error judicial que afectó a su padre. Además de lo dicho en la demanda anterior, manifestaron que debido a la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Rondón Martínez, “éste se vio obligado a huir desde el 18 de Julio de 1.990 cuando el Juzgado 34 (sic) de Instrucción Criminal de Lérida, Tolima, profirió medida de aseguramiento sin beneficio de libertad y ordenó librarle orden de captura, hasta cuando el Juzgado 14 de Instrucción Criminal a través de auto de fecha de Agosto 20 de 1.991 concedió el beneficio de libertad provisional, o sea
que huyó durante el tiempo de trece meses” (folios 219, cuaderno 6).
2. Las demandas fueron admitidas el 15 y 27 de mayo de 1.996, en su orden, y los autos respectivos fueron notificados debidamente a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (fol 77, cuaderno 1, fol 226, cuaderno 6).
Según la entidad demandada, el hecho de que el señor Rondón Martínez hubiere sido absuelto de toda responsabilidad por el juez penal en segunda instancia, no implica que las medidas impuestas en el curso del proceso penal hubiesen sido arbitrarias e ilegales, “puesto que se hizo un estudio juicioso del acervo probatorio debatido en el proceso, se cumplió el debido proceso, llevando a sus juzgadores en primera instancia a un convencimiento de la responsabilidad, respecto del punible investigado” (folio 272, cuaderno 6). Mediante auto de 5 de febrero de 1.997, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la acumulación de los procesos, por estimar que se encontraban reunidos los requisitos de ley (folios 60 a 62, cuaderno 5).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 2 de julio de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 377, 378, cuaderno 6).
Los actores señalaron que las decisiones adoptadas por la justicia en contra del señor Rondón Martínez les causó enormes perjuicios, pues a raíz de
una medida de aseguramiento, la cual calificaron de injusta, éste se vio obligado a huir para evitar la reclusión en un centro carcelario del país, debiendo abandonar su familia y la finca, de la cual obtenía buenos dividendos, por la siembra de cultivos y la cría y venta de ganado, además fue separado de su cargo (folios 387, 388, cuaderno 6). Por su parte, la entidad demandada pidió que se negaran las pretensiones formuladas por los actores, por estimar que el proceso penal que debió afrontar la víctima obedeció a su propia culpa y a la de un tercero, por cuanto como alcalde del Municipio de Ambalema, Tolima, profirió decisiones contrarias a la ley, las cuales habrían sido adoptadas por recomendación de su asesor jurídico (folios 383 a 386, cuaderno 6). A juicio del Ministerio Público, no deben prosperar las pretensiones de la demanda, como quiera que no hubo dolo o culpa grave en las decisiones judiciales que afectaron al señor Joaquín Rondón Martínez (folios 389 a 391, cuaderno 6).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 13 de octubre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que en el presente caso no se configuró error judicial alguno. Al respecto señaló: “En el caso subjudice no se puede considerar error judicial porque lo que hubo fue discrepancia subjetiva de criterio entre el fallador de primera y segunda instancia al valorar definitivamente la conducta del funcionario de policía en el trámite del proceso civil de tal carácter.
“No siempre que se revoque un fallo se da el error judicial, para que este se configure debe actuar el inferior con desconocimiento absoluto de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso en controversia; desatendiendo totalmente las pruebas que conllevaban a la absolución; y en fin procediendo por vía de hecho, o sea, en forma caprichosa, arbitraria y violando flagrantemente el debido proceso” (…) “Tampoco hay error jurisdiccional por la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la elección del demandante Joaquín Rondón Martínez como alcalde del municipio de Ambalema, para período (sic) 1992-1994, pues lo que hizo el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, en sentencia de agosto 6 del año 1993 y que revocó el fallo del 5 de febrero del mismo año proferido por esta Corporación, fue aplicar el artículo 12 de la ley 53 de 1990, modificatorio del artículo 5º., ordinal c) de la Ley 78 de 1986, precepto electoral vigente cuando inscribió su candidatura a la alcaldía de ese ente territorial. Estaba ejecutoriada la resolución de acusación proferida en su contra por el delito de prevaricato, de fecha 24 de julio de 1991 del Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Lérida-Tolima y no la sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala de Decisión Penal, como lo determinó el fallador contencioso administrativo de segunda instancia y que no desvirtuaron los accionantes en este proceso de
reparación directa” (folio 396, cuaderno 7). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, por estimar que la demandada les causó un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que deberá ser reparado. La resolución de acusación proferida en contra del señor Rondón Martínez y, como consecuencia de ello, la pérdida del cargo como alcalde del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima, lo obligaron a permanecer escondido durante 13 meses, período durante el cual debió soportar la separación de su familia y el descuido de sus negocios personales, sufriendo cuantiosas pérdidas económicas que lo dejaron “descapitalizado y en la pobreza a un ciudadano y a una familia solvente que había amasado una fortuna con trabajo limpio y honrado, el cual producía para la economía colombiana bienes y generaba empleo” (folio 404, cuaderno 7). A juicio del recurrente, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, independientemente de que la actuación de la Administración haya sido regular o no, pues la antijuricidad no está en la conducta sino en el resultado dañoso de quien no tenía el deber jurídico de soportarlo. En tal sentido, manifestó que no se requiere demostrar como lo estimó el Tribunal que “la conducta de los jueces desarrollada durante todo el proceso fue
irregular o ilegal, sencillamente que debido a una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y que por demás injusta (porque lo de ilegal o no, esa calificación no nos corresponde) que motivó a que Joaquín Rondón Martínez abandonara todos sus compromisos, todas sus actividades comerciales, agrícolas, generándole las pérdidas que quedaron plasmadas en los hechos de la demanda, perjuicios que no estaba obligado a soportar y que tampoco fueron por culpa de la víctima”(folio 409, cuaderno 7).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 4 de noviembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior y, mediante auto de 12 de marzo de 1.999, fue admitido por el Despacho (folios 401, 415, cuaderno 7).
El 10 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 417, cuaderno 7). Los actores reiteraron lo dicho a lo largo del proceso, en el sentido de que las decisiones judiciales proferidas contra el señor Rondón Martínez les causó varios perjuicios, que deberán resarcirse por la entidad demandada (folios 419 a 427, 429 a 437, cuaderno 7). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES: Los actores pretenden que se declare la responsabilidad del Estado con
fundamento en un error judicial, pues a raíz de una resolución de acusación, por el delito de prevaricato por acción, proferida en contra del señor Joaquín Rondón Martínez, por el juzgado 14 de Instrucción Criminal de Lérida, Tolima, éste fue destituido del cargo que desempeñaba como alcalde del Municipio de Ambalema, Tolima, circunstancia que lo obligó a huir de la justicia para evitar su reclusión en un centro carcelario, decisión que fue revocada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo absolvió de toda responsabilidad por el delito por el que se le investigaba. La entidad demandada, por su parte, adujo que si bien el señor Rondón Martínez fue absuelto de toda responsabilidad por el juez penal de segunda instancia, ello no implica que las decisiones que se profirieron en primera instancia fuesen arbitrarias e ilegales, ya que siempre se le respetó el derecho de defensa y el debido proceso. A juicio de la Sala, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, no hay duda que las acciones formuladas por los actores contra la NaciónMinisterio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura se encuentran caducadas y así habrá de declararse. En efecto, está acreditado que el 24 de julio de 1.991, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Lérida, Departamento del Tolima, profirió resolución de acusación contra el señor Joaquín Rondón Martínez, por el delito de prevaricato por acción (folios 9 a 18, cuaderno 4).
El 15 de mayo de 1.992, el Juzgado Primero Superior de Honda, Tolima, profirió sentencia condenatoria contra el citado señor y le impuso como pena privativa de la libertad un año de prisión, confiriéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional (folios 34 a 61, cuaderno 6). Mediante sentencia de 10 de septiembre de 1.992, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia anterior y lo absolvió de toda responsabilidad (folios 62 a 89, cuaderno 61). El 14 de octubre siguiente, dicho Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la anterior decisión y, por auto de 17 de marzo de 1.994, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo declaró improcedente (folios 91 a 97, cuaderno 6). De igual forma está acreditado que el señor Rondón Martínez fue declarado alcalde electo del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima, para el período constitucional comprendido entre el 1 de junio de 1.992 y el 31 de diciembre de 1.994 (folio 6, cuaderno 2). Teniendo en cuenta que el señor Rondón Martínez inscribió su candidatura a la alcaldía del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima, cuando aún estaba vigente la resolución de acusación proferida en su contra por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Lérida, Tolima, fue demandada dicha elección ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante sentencia de 5 de febrero
de de 1.993, negó las pretensiones de la demanda (folios 102 a 113, 160 a 164, cuaderno 6). El 6 de agosto de 1.993, el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y anuló los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la elección del señor Joaquín Rondón Martínez como alcalde del Municipio Ambalema, Tolima (folios 179 a 210, cuaderno 6). De conformidad con el artículo 136 C.C.A., el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Dicha acción, con fundamento en el error judicial, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión. Como se anotó, el 10 de septiembre de 1.992, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda y absolvió de toda responsabilidad penal al señor Joaquín Rondón Martínez, decisión que fue recurrida en casación por el apoderado de la parte civil, recurso que fue declarado improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 17 de
marzo de 1.994. Ahora bien, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2.700 de 1.991, antiguo Código de Procedimiento Penal, aplicable para la época de los hechos, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. En el sub judice, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda, y absolvió de toda responsabilidad penal al señor Joaquín Rondón Martínez, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 1.994, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha decisión. Y como quiera que las demandas formuladas por los actores contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura fueron interpuestas el 3 de mayo de 1.996, no hay duda que para esa fecha la acción ya se encontraba caducada, pues a más tardar éstas debieron instaurarse el 17 de marzo de 1.996. La caducidad de la acción es la institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el
derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción “de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. MODIFÍCASE la sentencia de 13 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; en su lugar,
2. DECLÁRESE probada la caducidad de la acción formulada por los
actores contra la Nación-Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura.
3. Niéganse las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
1 Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2.006