CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03710-01(14149)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03710-01(14149)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR
INTREGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO
INCRIMINATORIO / CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / AUTOR DE LA
CONDUCTA PUNIBLE / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[N]i la prueba testimonial ni los indicios que adujo la parte demandante, que individualmente y en su conjunto se revelan como contingente, leves y equívocos, demostraron que la muerte [de la víctima] hubiera sido causada por un miembro del Ejército, ni con su complicidad, ni con arma de dotación oficial, de tal manera que fuera posible establecer un nexo del servicio estatal con el daño sufrido por aquéllos. Por lo tanto, se confirmara la sentencia impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba testimonial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2001, rad.
13442, C. P. Ricardo Hoyos Duque. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA /
USO DE ARMAS DE FUEGO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / HECHO
INDICADOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD
[S]i bien la intervención tanto de la Policía como del Ejército en la captura del autor del delito fue ineficaz, no está demostrado que ese resultado se haya producido adrede. [S]e demostró que aquél logró escapar porque no reparó en usar su arma de fuego y las granadas que portaba para impedir su captura, favorecido, además, por las condiciones del sitio y por la oscuridad. [A]l no estar acreditado que la fuga del homicida haya sido favorecida por los miembros del Ejército que intervinieron […] con el fin de darle captura, no es posible concluir que el delito de homicidio fue cometido por un miembro del Ejército. [C]omo no está probado ni siquiera el hecho indicador, no es posible asegurar el hecho que pretende demostrar la parte demandante con el fin de establecer la imputación del daño al Estado.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA
A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA AL TESTIGO / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA
SEGURIDAD PERSONAL
[N]o está acreditado que el Ejército hubiera amenazado a los testigos. Éstos, motivados por el temor generado como consecuencia de las circunstancias tan extrañas en que se produjo el delito, interpretaron algunas situaciones como sospechosas y formularon denuncia ante la Fiscalía, pero no está acreditado en el expediente que al menos se hubiera adelantado investigación preliminar por tales hechos. Por el contrario, según el informe que el investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, designado para adelantar la investigación rindió al Secretario de la Unidad Seccional de Fiscalía de Purificación, Tolima, no existieron amenazas concretas contra la integridad de la señora [declarante] ni contra su familia.
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / CAUSAS DE MUERTE DE LA
PERSONA
[L]a prueba de la presencia del Ejército en la zona donde ocurrió el hecho, no lleva […] a concluir que la muerte [la víctima] la produjo uno de sus hombres, puesto que no se revela el nexo causal entre el hecho demostrado y el que se pretende probar, dado que la coincidencia entre la presencia del ejército en la zona y la
muerte, bien puede ser un hecho del azar. [L]a presencia del ejército en una zona en labores de contraguerrilla, y el homicidio de una persona en la misma zona, no permite inferir que la muerte la causó el Ejército. Un análisis lógico crítico del hecho probado no lleva a concluir, como lo pretende el actor que si el ejército estaba en labores de contraguerrilla, entonces el Ejército causó la muerte de la víctima.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DECLARACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA / CONCEPTO DE INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO /
CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD /
DECISIÓN DEL JUEZ / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El análisis […] de aquellos supuestos a los que da la denominación de indicios, le permiten concluir a la Sala la inexistencia de prueba de la responsabilidad demandada, dado que los pretendidos indicios no ostentan las condiciones de ser plurales, graves, concurrentes y concordantes y por ende no convergen a la certeza sobre la conclusión pretendida. El convencimiento del juez para declarar la responsabilidad del Estado no es de menor entidad cuando llega a él a través de la prueba indiciaria; con independencia de la naturaleza del medio probatorio que le permita al juez deducir la imputablidad del daño a la entidad estatal demandada, tal declaración sólo procede frente a la certeza que el juez obtenga de la
valoración del material probatorio arrimado al proceso.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN
SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[E]l testimonio referido no aparece confirmado con la prueba indiciaria a la que acude de manera fundamental la parte demandante para demostrar que la muerte [de la víctima] le es imputable a la entidad demandada. [D]estaca la Sala que el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Carta Política, supone la demostración dentro del juicio de responsabilidad, de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por haber sido causado por una de sus autoridades dentro del servicio, con ocasión del mismo o con un instrumento del servicio. Corre por cuenta del actor la carga de demostrar la existencia del daño, su antijuridicidad y la imputabilidad del mismo al Estado. En este último punto debe acreditar que el daño efectivamente fue causado por una autoridad del Estado, exigencia que bien puede cumplir a través de la prueba indiciaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
OPERATIVO MILITAR / IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / CONFIGURACIÓN DE LA
COAUTORÍA / RIESGO DE CONFUSIÓN / ACTIVIDAD GUERRILLERA /
PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CIRCUNSTANCIAS
DEL DELITO / INDICIO EN CONTRA / CLASES DE INDICIO
[D]el hecho de que las autoridades hubieran adelantado operativos inmediatos con el fin de investigar la identidad y antecedentes del occiso y sus acompañantes no se sigue necesariamente que las autoridades hubieran causado la muerte de aquél, por haberlo confundido con un guerrillero. La hipótesis que en tal sentido pueda formularse resulta tanto y aún menos razonable que aquella según la cual la intervención de las autoridades fue motivada por la forma como se causó el delito. Por lo tanto, el indicio que en tal sentido se construya es apenas leve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03710-01(14149)
Actor: MARÍA TERESA MUÑOZ MUNAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores María Teresa Muñoz Munar y Otros, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, sentencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 13 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARÍA TERESA MUÑOZ MUNAR, en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN
SEBASTIÁN BRAVO MUÑOZ; REINALDA CONTRERAS BULLA,
VÍCTOR HUMBERTO BRAVO CONTRERAS, PEDRO DOMINGO BRAVO CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN BRAVO CONTRERAS, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano RICARDO BRAVO CONTRERAS, causada por miembros del Ejército Nacional, el 23 de mayo de 1994, en el municipio de Natagaima. A título de indemnización por perjuicios morales solicitaron el valor equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la madre, la esposa y el hijo del fallecido y a 500 gramos de oro a favor de los hermanos. A título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente solicitaron el pago de las sumas que en el
proceso se acreditara deber a la madre, esposa e hijo del fallecido, por gastos médicos y del sepelio, y en la modalidad de lucro cesante para esos mismos demandantes, el valor que se acredite en el proceso o en incidente de liquidación posterior a la sentencia o, en su defecto, el equivalente a 4.000 gramos de oro fino.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: a. El 22 de mayo de 1994, el abogado Ricardo Bravo Contreras se encontraba en el municipio de Natagaima, con el fin de firmar un contrato de arrendamiento de una avioneta de fumigación aérea con el señor Alejandro Ospina Bonilla. b. Para esa fecha se estaba realizando una feria en el municipio de Natagaima. Como parte de la feria se celebró una corrida de toros, a la cual asistió el señor Ricardo Bravo Contreras, en compañía de los señores César Augusto Ospina Bonilla, Octavio Dávila, Germán Cifuentes y Héctor Camacho. c. En el momento en que salían de la plaza de toros, se acercó al abogado Bravo Contreras un sujeto vestido de civil, quien sin mediar palabra le disparó en repetidas oportunidades. En el hecho resultaron lesionadas otras personas. d. El abogado Bravo Contreras fue llevado inmediatamente al hospital de Natagaima donde se le prestaron los primeros auxilios, pero ante la gravedad de las lesiones recibidas, el director de ese centro asistencial, doctor Octavio Dávila ordenó su remisión al hospital de Neiva.
e. Cuando se disponían a realizar el traslado del herido en una ambulancia, un oficial del Ejército pretendió impedirles el paso, argumentando razones de seguridad. No obstante, el médico Octavio Dávila se impuso aduciendo la imperiosa necesidad de efectuar dicho traslado. A pesar de que el oficial accedió, cuando llegaron a las afueras del municipio, otros militares que habían instalado allí un retén detuvieron la ambulancia, por lo que el médico debió intervenir de nuevo y obtener autorización para continuar la marcha. f. Al llegar a la clínica de Neiva la encontraron militarizada. Mientras el paciente era intervenido quirúrgicamente, el señor German Cifuentes, quien lo acompañó hasta allí, fue requisado e interrogado por miembros del B-2 acerca de la actividad que aquél desempeñaba, como también lo fueron todas las demás personas que iban llegando a la clínica a acompañarlo, a quienes, además, se les exigió la entrega de los documentos de identidad del herido. g. Aproximadamente a las 2:00 a.m. del día siguiente, el paciente sufrió una recaída, fue llevado nuevamente a cirugía y de ahí a la sala de cuidados intensivo donde falleció pocas horas después. h. El rumor general en Natagaima es que la muerte del abogado Ricardo Bravo Contreras fue causada por miembros del Ejército Nacional, quienes escucharon decir a varios soldados que participaron en el operativo que se habían equivocado y habían matado a un abogado y no al guerrillero Adán Izquierdo, porque aquél se le parecía a éste físicamente.
Se infiere de la demanda, que se imputa al Estado el daño sufrido por los demandantes por haber sido causada la muerte del señor Bravo Contreras por miembros del Ejército Nacional, al confundirlo con un guerrillero.
3. La oposición de la demandada Aduce la entidad demandada que como el régimen que se invoca en la demanda es el de la falla del servicio, le corresponde a la parte demandante probar que efectivamente la muerte del abogado Ricardo Bravo Contreras fue causada por miembros del Ejército y con arma de dotación oficial.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que no había lugar a imputar a la Nación los daños sufridos por los demandantes porque no se demostró en el proceso que el autor de las lesiones que causaron la muerte al señor Ricardo Bravo fuera un miembro del Ejército Nacional. Conclusión a la cual llegó, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) ninguna de las personas que acompañaban al occiso en el momento en que se produjo su muerte identifican al autor de las lesiones como militar; b) el testimonio de la señora Rosa María Hernández de Ospina, quien afirma que un soldado le contó que habían matado al abogado al confundirlo con un guerrillero, no ofrece certeza porque la testigo no estuvo en el lugar de los acontecimientos y no existe ninguna prueba directa ni indirecta que respalde su afirmación; c) las actividades desarrolladas por el Ejército con ocasión de las lesiones sufridas por el occiso no comprometen la responsabilidad del Estado porque esas actuaciones son normales y tenían por objeto establecer la veracidad de la información de que el occiso era un jefe
guerrillero; d) no hay prueba de que miembros del Ejército estuvieran hostigando o persiguiendo al abogado previo al ataque que sufrió; e) la presencia de los uniformados fue posterior al homicidio; f) el hecho de que los militares se hubieran extralimitado en sus funciones investigativas, no permite inferir que el homicida actuó cumpliendo órdenes o con la complacencia de los militares.
6. Razones de la apelación.
La parte demandante controvierte las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: a. No había que esperar que la Fuerza Pública dictara un acto administrativo ordenando la ejecución de un ciudadano, aunque se tratara de un guerrillero. La Nación colombiana ha sido condenada en muchas ocasiones por las actuaciones irregulares de miembros de las Fuerzas Armadas, quienes por lo general actúan en cumplimiento de órdenes superiores, aún cuando han sido absueltos por la Justicia Penal Militar. b. El Tribunal no tuvo en cuenta la gran cantidad de pruebas testimoniales y documentales, con las cuales se acreditó que quienes dieron muerte al señor Ricardo Bravo Contreras fueron miembros del Ejército. En particular, se desestimó el testimonio de la señora Rosa María Hernández de Ospina, quien declaró tanto en este proceso como en el penal haber escuchado decir a unos soldados que habían dado muerte a un abogado de Bogotá por haberlo confundido con el guerrillero Adán Izquierdo. Se trata del testimonio de una mujer humilde, sin ningún interés en el resultado del proceso. c. Además de la prueba testimonial, obra en el proceso prueba documental
que indica que el homicidio del doctor Bravo Contreras fue causado por miembros del Ejército, tal es el acta de levantamiento del cadáver, en la cual consta que efectivos del DAS manifestaron que el occiso era guerrillero y que su nombre correcto era William Martínez Reales, alias Adán Izquierdo, pero que posteriormente se había aclarado que se trataba de un ciudadano sin antecedentes, y también el descomunal despliegue de fuerza pública que se produjo en los hospitales de Natagaima y Neiva, hechos que son negados en las certificaciones expedidas por comandantes de batallones del Tolima, la Policía y el DAS de Neiva, con el fin de ocultar su error.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso ambas partes. 7.1. La parte demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo; destaca apartes de los testimonios que obran en el proceso, con fundamento en los cuales aduce haberse acreditado que el autor del homicidio del abogado Ricardo Bravo Contreras fue un miembro del Ejército, y añade que el Estado es también responsable de la muerte de aquél porque los militares impidieron el paso del herido a la clínica de Neiva en forma inmediata, con lo cual éste perdió la oportunidad de sobrevivir. 7.2. La parte demandada solicita que se confirme el fallo porque éste guarda armonía con los principios jurídicos que rigen el sistema de falla probada del servicio, teniendo en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no acreditan que el autor del hecho hubiera sido un miembro del Ejército o un
particular que hubiera obrado con su complacencia. Agrega que las únicas pruebas que señalan a miembros del Ejército como autores del hecho son las declaraciones rendidas por: (i) la señora Rosa María Hernández, la cual quedó desvirtuada con el informe rendido por la Policía Judicial y las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo tendiente a capturar al delincuente, y (ii) el señor Augusto César Ospina, quien afirma que el autor del delito fue un miembro del Ejército porque éstos no hicieron nada para capturar a aquél, lo cual no constituye una prueba sino una simple conjetura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inexistencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor Ricardo Bravo Contreras habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Está demostrado en el proceso que el señor Ricardo Bravo Contreras falleció el 23 de mayo de 1994, en el municipio de Neiva, Huila, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicado por la Fiscal 13 y el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial (fls. 169-182 C-2) y en el registro civil de la defunción, en el cual consta que la muerte se produjo por “shock hipovolémico, anemia aguda, herida penetrante toracoabdominal-arma de fuego”(fl. 9 C-1).
2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Ricardo Bravo Contreras causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de padres, hermanos, esposa e hijo.
Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: copia auténtica del acta de nacimiento de los señores Ricardo, Víctor Humberto, Pedro Domingo y María del Carmen Bravo Contreras en las cuales consta que son hijos de los señores Víctor Humberto Bravo y Reinalda Contreras (fl. 6 C-1); certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Ricardo Bravo Contreras y María Teresa Muñoz Munar (fl. 7 C-1), y acta del nacimiento de Juan Sebastián Bravo Muñoz, en la cual consta que es hijo de los dos anteriores (fl. 8 C-1). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Además, se acreditó que con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Ricardo Bravo se causaron perjuicios materiales a los demandantes, en la modalidad de daño emergente, representado en los gastos médicos, que debieron realizar, gastos que fueron calculados por los peritos en el dictamen que rindieron el 9 de octubre de 1996, en $2.088.176 (fls. 39-57 C-2), teniendo en cuenta las facturas expedidas por la Clínica Neiva Ltda. aportadas con la demanda (fls. 49-67 C-1), y el lucro cesante, calculado en $1.069.855.573, para todos los demandantes que lo reclamaron, liquidado sobre la base de un
ingreso mensual de $5.000.000, habida consideración de la actividad económica que desempeñaba la víctima, en relación con la cual obran certificaciones sobre las asesorías jurídicas brindadas tanto a particulares como a varias empresas con sede en la ciudad de Bogotá y copia de actuaciones judiciales en las que el mismo figuraba como apoderado (fls. 68 C-1; 8, 10, 14, 26, 59-64, 70-78, 112, 148, 151 C-2 y 8 anexos).
3. En relación con las circunstancias en las cuales se causó la muerte al señor Ricardo Bravo Contreras, obran las pruebas testimoniales trasladadas del proceso penal, las cuales pueden ser valoradas porque fueron pedidas por ambas partes1. En dicho proceso declararon los señores Yesid Reyes Ramírez 1 Las pruebas testimoniales trasladadas del proceso penal pueden ser valoradas en éste sin necesidad de ratificación porque su traslado fue pedido por ambas partes y como lo ha reiterado la Sala, no es necesario ratificar la prueba testimonial trasladada del proceso penal cuando ambas partes la solicitaron, pues dicha exigencia tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica,
(fls. 157-158 C-2), Delio Obando Rodríguez (fls. 233-234 C-2) y Alejandro Ospina Bonilla (fls. 299-301 C-2), y tanto en aquel proceso como en éste, por los señores Augusto César Ospina Bonilla (fls. 106-111 y 216-221 C-2), Germán Cifuentes Rodríguez (fls. 138-142 y 207-209 C-2) y Héctor Camacho
Vargas (fls. 142-145 y 213-215 C-2). Los testigos aseguraron que el 22 de mayo de 1994, el abogado Ricardo Bravo Contreras se encontraba en el municipio de Natagaima, porque había viajado hasta allí en calidad de representante legal de la empresa de Servicios Aéreos y Fumigación Agrícola Ltda. SAFA LTDA., con el fin de celebrar un contrato de arrendamiento de la avioneta de propiedad de la dicha sociedad con el señor Alejandro Ospina, gerente de la Federación de Algodoneros del Tolima. En la tarde del sábado 22 de mayo de 1994 asistieron todos los declarantes, salvo el señor Alejandro Ospina, junto con el señor Ricardo Bravo, a las ferias en la plaza de toros. En el momento en que salieron de la plaza, cuando ya se hallaban en la parte exterior de la misma, se les acercó un hombre desconocido, quien le disparó al abogado en repetidas oportunidades, e inmediatamente huyó del lugar. Según el informe presentado por agentes de la unidad investigativa de la Policía Judicial al jefe de la misma (fls. 154-156 C-2), los agentes Rodrigo Narváez Beltrán y Ramiro Triana estaban prestando sus servicios de vigilancia en la plaza de toros en el momento de ocurrir el hecho, por lo que salieron en persecución del homicida. Consta en dicho informe que en el hecho resultaron heridos, además del señor Bravo Contreras, el exagente de la Policía Nacional Libardo Zambrano Alonso, quien falleció; el agente de la Policía Cesar Manuel Molano Espinosa y los señores Didier Montealegre Pedraza, Maximiliano Cardozo y Virginia Cárdenas. Las lesiones fueron causadas por el
delincuente, con arma de fuego y con las tres granadas que arrojó para evitar su captura. pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto en tal caso no es la protección del derecho sustancial. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 7 de junio de 2001, exp: 13.442. El señor Didier Montealegre Pedraza confirmó en la declaración que rindió en el proceso penal, haber sido lesionado en la fecha referida, a la salida de la plaza de toros, pero que ignoraba quién lo había hecho (fl. 159 C-2). Por su parte, los agentes de la Policía Rodrigo Narváez Beltrán (fls. 237-239 C-2) y Ramiro Triana en la versión que rindieron en el proceso penal (fls. 162163 y 240-242 C-2), aseguraron haber visto al capitán Cesar Ospina disparar contra un hombre, quien les explicó que el fugitivo era la persona que había disparado contra su amigo; que éste le prestó su arma al agente Narváez Beltrán pues él no portaba la de dotación oficial porque estaba prestando servicio de vigilancia en un espectáculo público y que ambos agentes salieron en persecución del homicida; que en el camino se encontraron con el exagente Libardo Zambrano, quien se ofreció a colaborar en la captura del delincuente, pero que en el momento en que se le acercó éste le disparó y continuó su huida, hasta penetrar en la casa del señor Heriberto Lima, de donde logró
evadirse. El señor Héctor Octavio Dávila Rojas (fls. 103-105 y 230-232 C-2), afirmó que aproximadamente a las 3:30 o 4:00 p.m. del 22 de mayo de 1994, fue llamado a prestar asistencia médica al abogado Ricardo Bravo, a quien había conocido la noche anterior, y quien había sido lesionado gravemente con arma de fuego; se le realizaron maniobras de reanimación, se estabilizó al paciente y se ordenó su traslado a la ciudad de Neiva donde se le practicó una intervención quirúrgica en la que no intervino; pero sí lo acompañó durante el postoperatorio, en el que el paciente presentó una complicación aguda y finalmente falleció a las 5:30 de la mañana siguiente.
5. En la demanda se imputa al Estado la muerte del señor Bravo Contreras, porque se afirma que fue producida por un miembro de la Fuerza Pública, quien lo confundió con un guerrillero, por su parecido físico.
Para acreditar tal hecho, se trajo al proceso el testimonio que la señora Rosa María Hernández de Ospina rindió tanto en el proceso penal (fls. 227-229 C2), como en este proceso (fls. 105-106 C-2), quien aseguró que a los tres días de ocurrida la muerte del señor Ricardo Bravo llegaron a la heladería de su propiedad, ubicada en la bomba Terpel del municipio de Natagaima, varios soldados y escuchó decir a uno de ellos que al señor Ricardo Bravo “lo habían matado porque pensaban que era un guerrillero”. Agregó que no le constaba la forma
como sucedieron los hechos y que no conocía a los soldados que en la fecha referida pasaron con sus equipajes por el municipio, pero que sí le dijeron que desde hacía varios días estaban en ese municipio localizando al señor que mataron en la plaza de toros. El señor Augusto César Ospina Bonilla (fls. 106-111 C-) aseguró que, en efecto, la señora Rosa María Hernández, quien tenía allí un kiosko en la bomba de Terpel del municipio de Natagaima, le comentó haberle preguntado a unos soldados el porqué no habían capturado a la persona que asesinó al señor en la plaza de ferias y éstos le contestaron que cómo iban a hacerlo si era su compañero y que ella les dijo que el muerto era un capitán de aviación, pero que aquellos le contestaron que era un comandante guerrillero que pensaba burlarse de ellos Considera la Sala que aunque el testimonio aludido fue rendido por una persona sin ningún interés en el resultado del proceso, se trata de un testimonio de oídas que da cuenta de lo que la testigo escuchó decir a un soldado anónimo, pero no da certeza de la veracidad de la afirmación de aquél. Y es que no resulta verosímil que el Ejército comunicara oficialmente a sus miembros la decisión de dar muerte a una persona, sin que mediara enfrentamiento armado, así apareciera sindicado de un delito, en vez de procurar su captura. Como bien se afirma en el alegato presentado por la parte demandante ante esta instancia, no era de esperar que la autoridad militar profiriera un acto administrativo ordenando la ejecución extrajudicial de un
presunto guerrillero, pero de igual manera tampoco era de esperar que se planeara la ejecución del delito y que esa decisión se comunicara a todos los integrantes de la institución. Pero, además, el testimonio referido no aparece confirmado con la prueba indiciaria a la que acude de manera fundamental la parte demandante para demostrar que la muerte del señor Ricardo Bravo Contreras le es imputable a la entidad demandada. A propósito de dicha prueba, destaca la Sala que el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Carta Política, supone la demostración dentro del juicio de responsabilidad, de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por haber sido causado por una de sus autoridades dentro del servicio, con ocasión del mismo o con un instrumento del servicio. Corre por cuenta del actor la carga de demostrar la existencia del daño, su antijuridicidad y la imputabilidad del mismo al Estado. En este último punto debe acreditar que el daño efectivamente fue causado por una autoridad del Estado, exigencia que bien puede cumplir a través de la prueba indiciaria, sin que ésta pueda ser sustituida por meras suposiciones o conjeturas de la demanda que permitan al actor llegar a la conclusión de imputabilidad que pregona. El análisis de los argumentos de la apelación y en especial de aquellos supuestos a los que da la denominación de indicios, le permiten concluir a la Sala la inexistencia de prueba de la responsabilidad demandada, dado que los pretendidos indicios no ostentan las condiciones de ser plurales, graves, concurrentes y concordantes y por ende no convergen a la certeza sobre la conclusión pretendida. El convencimiento del juez para declarar la
responsabilidad del Estado no es de menor entidad cuando llega a él a través de la prueba
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