CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03715-01(15129)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03715-01(15129)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL - Recolector de café / MUERTE DE CAMPESINO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EXPEDICIÓN DEL REGISTRO DE NACIMIENTO - Realizar el registro con posterioridad al fallecimiento del familiar no afecta la legitimación en la causa / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DEL REGISTRO CIVIL
[E]stá acreditado que la muerte del señor (…) causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de madre y hermanos y el perjuicio que le causó el hecho al señor (…) quien acreditó ser tercero damnificado, según da cuenta la prueba testimonial. Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: (i) copia auténtica del acta de registro civil del nacimiento. (…) Ahora en relación con las señoras (…) quienes, de acuerdo con la prueba documental aportada, fueron registradas por sus padres con posterioridad al fallecimiento de su hermano, debe aclararse que esa situación no afecta su legitimación en la causa por activa en este proceso ni su derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales que la muerte de éste les causó.
En efecto, (…) [así] (…) ha dicho la Sala, con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970. (…) La demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 106 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 107
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del parentesco y la presunción de legalidad del registro civil ver sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 22 de abril de 2004, Exp.
13395, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CALIDAD DE DAMNIFICADO /
TERCERO DAMNIFICADO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN JUDICIAL En cuanto al señor (…) se advierte que si bien no acreditó con la prueba documental idónea ser el padre del señor (…) sí demostró haber sido damnificado con su muerte. Así lo afirmaron los señores (…) quienes declararon ante el Juez (…) en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, y dieron cuenta del dolor sufrido por el demandante con ocasión de la muerte del señor (…) y de que siempre habían reputado al señor (…) como padre de la víctima.
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR
AGENTE DEL ESTADO / OPERACIÓN MILITAR / GUERRILLA / FUERZAS
ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO /
PROSELITISMO POLÍTICO / EJÉRCITO NACIONAL / USO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL
[L]a muerte del señor (…) fue causada por miembros del Ejército, con arma de dotación oficial y en cumplimiento de una operación militar. En efecto, en el lugar donde murió el señor (…) el Ejército efectuaba “operaciones ofensivas de contraguerrilla (…) contra 2 comisiones de aproximadamente 25 hombres cada una perteneciente al XXI cuadrilla de las FARC”, porque se tenía conocimiento que dicho grupo estaba adelantando proselitismo armado e iba a hacer contacto con el jefe de ese frente, con el fin de planear el incremento de acciones terroristas en la región.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA
PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / EFECTO ERGA OMNES / PROCESO PENAL - Única
prueba / COSA JUZGADA PENAL / COSA JUZGADA / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[C]onsidera la Sala que la decisión absolutoria adoptada en el proceso penal no
compromete la que en este proceso pueda tomarse porque en éste no se juzga la conducta del funcionario sino la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrir los hechos (decreto 2700 de 1991) establecía que la sentencia penal absolutoria tenía efectos erga omnes y, por lo tanto, extinguía la acción civil, cuando la absolución se fundamentara en que: a) el hecho no existió, b) el sindicado no lo cometió, c) el sindicado actuó en cumplimiento de un deber legal o d) el sindicado actuó en legítima defensa. [E]n providencias posteriores se aclaró que la sentencia penal absolutoria que se dictara con base en las causales señaladas, tenía efectos de cosa juzgada en el proceso que se adelantara contra el Estado para obtener la reparación de los perjuicios causados con los mismos hechos que dieron lugar al proceso penal, cuando la única prueba que obrara en este último proceso fuera la sentencia penal, pero que cuando en el mismo obraran otras pruebas traídas inclusive del mismo proceso penal u otras diferentes, el juez administrativo podía condenar al Estado, a pesar de que el funcionario hubiera sido absuelto en el proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del proceso penal en el proceso contencioso administrativo ver sentencia del 22 de mayo de 1987, Exp. 4955, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 2 de noviembre de 1989, Exp. 5625, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia de 28 de junio de 1991, Exp. 6249, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo.
EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / COSA JUZGADA PENAL / COSA JUZGADA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se determina por la culpa personal del agente / PROCESO CIVIL [L]a Sala adoptó el criterio de que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado, y en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado. En sentencia de 18 de febrero de 1999, exp: 10.517, se añadió que los efectos de cosa juzgada en materia civil se predicaban en relación con el funcionario y no frente a la responsabilidad estatal, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, de acuerdo con el cual la responsabilidad de la administración no deviene de la culpa personal del agente que produce el daño sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido. Además, porque en materia penal y contencioso administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 1 de noviembre de 1985, Exp. 4571, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 24 de junio de 1992, Exp. 7114, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 17 de marzo de 1994, Exp. 8585, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 8 de marzo de 1994, Exp. 8262, sentencia de 5 de mayo de 1994, Exp. 8958, sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 21 de octubre de 1999, Exp. 10912, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 24 de junio de 2004, Exp. 13108, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / COSA JUZGADA / PROCESO PENAL /
LEGÍTIMA DEFENSA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[A]unque en el proceso penal se hubiera proferido cesación de procedimiento, que es una forma de extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada (art. 36 C.P.P. y 316 del Código Penal Militar vigente en el momento de dictarse la providencia), con fundamento en que el agente estatal sindicado cometió el hecho en legítima defensa, habrá lugar a condenar a la entidad demandada por los daños causados a los demandantes por la muerte del señor (…), porque existen en el proceso, además de dicha providencia penal, otras pruebas testimoniales y documentales trasladadas de dicho proceso y practicadas en este que permiten concluir que el Estado incurrió en falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 36 /
CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 316
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /
INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL /
OPERATIVO MILITAR / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho obran las copias auténticas de la investigación penal adelantada por el Juzgado (…) de Instrucción Penal Militar en contra de algunos de los miembros del Ejército que participaron en el operativo, investigación conformada por diferentes medios probatorios, los
cuales tienen pleno valor dentro de este proceso, por cuanto tales pruebas fueron pedidas por ambas partes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL - Recolector de café / MUERTE DE CAMPESINO / OPERACIÓN MILITAR / GUERRILLA / EJÉRCITO NACIONAL / USO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS /
MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No acreditado En el proceso está demostrado el operativo que adelantaron los miembros del Ejército en la vereda (…) agredieron a otros habitantes, a quienes sindicaron de pertenecer o favorecer a la guerrilla. (…) El señor (…) aseguró que había sido retenido por miembros del Ejército en la finca de propiedad del señor (…), mientras se dedicaba a la recolección de café; que fue torturado durante esa noche, mientras se le pedía información sobre operaciones de la guerrilla en la zona. En reconocimiento de fila de personas señaló al cabo segundo (…) como el autor de las lesiones que le propinaron (…). De haber sido cierto que la víctima disparó contra los miembros del Ejército que lo requirieron, la entidad demandada tampoco acreditó que tales disparos hubiera tenido entidad suficiente para poner en riesgo la vida del grupo militar que realizaba el operativo en la zona, de tal manera que se vieran obligados a disparar repetidamente contra éste y causarle
la muerte, sin intentar capturarlo. (…) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente penal, el resultado de la operación militar adelantada en la zona, fue la muerte del señor (…) las lesiones que le causaron al señor (…), habitante de la región y la captura de otros dos campesinos de la zona. Este resultado permite inferir que la operación militar adelantada por el batallón (…) se concentró en los mismos campesinos a quienes acusaron, sin ningún fundamento, de ser partícipes o auxiliadores de la guerrilla.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO
MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL
[P]ara establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor
intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación de perjuicios morales, ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp.
15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE
VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE – No se acredito que la ayuda económica que brindaba a sus padres habría de prolongarse en el tiempo En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la
jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. (…) [A]l momento de morir el señor (…) tenía 29 años de edad, (…) y no se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a sus padres habría de prolongarse en el tiempo, habida consideración de que tenía otros hermanos mayores a quienes correspondía asumir la obligación alimentaria y tampoco se demostró que aquéllos se hallaran en situación de invalidez o abandono ni carecieran de recursos para proveerse su propio sustento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante por la ayuda económica dejada de percibir como consecuencia de la muerte de un hijo, ver sentencia del 12 de julio de 1990, Exp. 5666, sentencia de 11 de agosto de 1994, Exp. 9546, sentencia de 8 de septiembre de 1994, Exp.
9407, sentencia de 16 de junio de 1995, Exp. 9166, sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. 10952, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 20 de febrero de 2003, Exp. 14515, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03715-01(15129)
Actor: MARÍA ANGELICA SOTO OTTAVO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 2 de marzo de 1997, mediante la cual se resolvieron las pretensiones formuladas por los señores María Angélica Soto Ottavo y Otros, en contra de dicha entidad. Sentencia que será modificada y en la cual se decidió: “1º. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional es responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor EDILBERTO SOTO. 2º. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:
a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, se ordena cancelar una suma equivalente a mil gramos (1.000 grs.) oro, en favor de la mamá MARÍA ANGÉLICA SOTO OTTAVO; ochocientos gramos (800 grs.) oro en favor de JOSÉ IGNACIO MONTES CAPERA, y quinientos gramos (500 grs) oro para cada de uno de los hermanos de EDILBERTO SOTO, es decir, para MARIELA MONTES
SOTO, MARÍA ODILIA MONTES SOTO, LUCRECIA MONTES
SOTO, EDELMIRA MONTES SOTO, ARMANDO MONTES SOTO, MARÍA ELSY MONTES SOTO y LUIS ALFONSO MONTES SOTO, y b) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, se ordena pagar la suma de veintidós millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($22.894.940,64), distribuidos así: nueve millones novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($9.957.299,84), para José Ignacio Montes Capera, y doce millones novecientos treinta y siete mil seiscientos cuarenta pesos con ochenta centavos ($12.937.640,80) para María Angélica Soto Ottavo”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 17 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores MARÍA ANGÉLICA SOTO OTTAVO;
JOSÉ IGNACIO MONTES CAPERA; MARIELA, MARÍA ODILIA, LUCRECIA, EDELMIRA, ARMANDO, MARÍA ELSY y LUIS ALFONSO MONTES SOTO formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano EDILBERTO SOTO, causada el 23 de mayo de 1994, por un soldado perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia. A título de indemnización por perjuicios materiales, solicitaron el valor dejado de percibir por el occiso en su propia finca cafetera, desde cuando éste falleció y hasta cuando sus padres fallezcan, y a título de indemnización por perjuicios morales solicitaron para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a mil gramos de oro puro.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: “El día 23 de mayo de 1994, a eso de las 4 p.m., se encontraba Edilberto Soto recogiendo café, en la finca de su propiedad, con otros trabajadores, cuando fueron sorprendidos por el Ejército perteneciente al batallón José Domingo Caicedo No. 17 de Chaparral, Tolima, con el fin de practicar requisas y averiguando en dónde estaba la guerrilla. De inmediato, cogieron a dos trabajadores, los torturaron a orillas del cafetal y en ese momento en la casa paterna, en donde estaban padre, madre y algunos hermanos escucharon tres tiros en el lugar donde se encontraba Edilberto Soto...En ese momento cogieron a Alfonso Montes se lo
llevaron y Edilberto caía agonizante”. Según la demanda, el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Nación a título de falla del servicio, por el “uso inadecuado, insólito, que hizo el soldado o soldados en complicidad con el cabo comandante de la patrulla militar al disparar su arma de dotación oficial sobre el cuerpo del señor Edilberto Soto, en forma despiadada, inmisericorde, en las circunstancias anotadas”.
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa señaló que como lo que se pretende es la reparación de perjuicios derivados de una falla presunta del servicio y que como dicha falla puede ser desvirtuada por la administración, “habrá que examinar los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales los miembros del Ejército Nacional dieron muerte al señor Edilberto Soto, ya que (sic) de probarse que la víctima pertenecía a un grupo miliciano, se entiende que su muerte se produjo en cumplimiento de un deber legal, lo cual exonera de responsabilidad a la entidad demandada”.
Agregó que en el evento de que se considere que hay lugar a imputar el hecho a la entidad demandada, se oponía al reconocimiento de cualquier clase de perjuicios, “por falta de legitimación en la causa, ya que (sic) los registros civiles aportados no llenan los requisitos exigidos por el decreto 1260/70 y artículo 2 de la ley 25/92”.
4. La sentencia recurrida.
En primer lugar, el Tribunal consideró acreditada la legitimación en la causa de la señora María Angélica Soto Ottavo, con fundamento en que, si bien es cierto que en el registro civil del nacimiento de Edilberto Soto apenas se dice que ésta era su madre, sin que figure adicionalmente ninguna manifestación suya en tal sentido, “no es menos cierto que la mencionada señora no niega su condición de madre de aquél y, por el contrario, sí la acepta de manera expresa en el poder que otorgó para iniciar este proceso”. En relación con los demandantes que concurrieron como hermanos de la víctima, consideró que, al aceptar que la señora María Angélica Soto es la madre del señor Edilberto Soto, debe darse por cierta tal calidad, “pues en los registros civiles de todos ellos consta que también son hijos de la mencionada señora, lo cual confirma el parentesco que se invoca”. En cuando al señor José Ignacio Montes Capera, afirmó que no pueden hacerse las mismas consideraciones anteriores, dado que como el señor Edilberto Soto no dejó descendencia, no procedía su reconocimiento como hijo extramatrimonial por parte del padre, con posterioridad a su fallecimiento. No obstante, puede tenérsele como “tercero interesado en el asunto, en razón del especial afecto que hubiera podido profesar por la persona fallecida”. En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que no era atendible la versión de los militares que participaron en el operativo, de una parte porque “se trata de personas que podrían estar tratando de evadir sanciones disciplinarias y penales”, y, por otra, porque hay testigos en el proceso que
coinciden en afirmar que en el momento de los hechos se encontraban recogiendo café en compañía de la víctima y que ellos también fueron maltratados por el Ejército, afirmación que aparece confirmada con los reconocimientos médico legales que le fueron practicados al señor Libardo Hernández; además, se acreditó que el material bélico que supuestamente le fue encontrado a la víctima, se decomisó al señor José Ignacio Montes Capera, y que fue sencillo para los militares acomodarlo al lado del cadáver, dado que sólo hasta el día siguiente de la ocurrencia de los hechos permitieron el acceso de toda persona al lugar donde éste yacía. En consecuencia, que como la muerte del señor Edilberto Soto se produjo a manos del Ejército y con arma de dotación oficial, correspondía a la entidad demandada “desvirtuar de manera fehaciente la presunción de falla que pesa en su contra, cosa que no sucedió en este caso a juicio del Tribunal, para el cual están probados los demás presupuestos de la responsabilidad del Estado”. Los perjuicios morales fueron reconocidos en favor de todos los demandantes en las cantidades señaladas al inicio de esta providencia. Con respecto a los perjuicios materiales, se reconoció lucro cesante en favor de los señores María Angélica Soto Ottavo y del señor José Ignacio Montes Capera, por el término de vida probable de cada uno de ellos, calculado con base en el 75% del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.
6. Razones de la apelación.
La parte demandada concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes aspectos: 6.1. Los demandantes no están legitimados en la causa porque fueron
registrados con posterioridad al fallecimiento del señor Edilberto Soto, en relación con el cual ni siquiera se acreditó haber sido reconocido por sus padres y, por lo tanto, no fue demostrado el parentesco entre la víctima y los demandantes. 6.2. En el evento de que se considere que la entidad demandada es responsable de los daños causados a los demandantes por la muerte del señor Edilberto Soto, sólo habría lugar a repararle los perjuicios morales a los señores María Angélica Soto Ottavo y José Ignacio Montes Capera, en calidad de terceros damnificados. 6.3. El a quo erró al resolver el asunto bajo el régimen de la falla presunta del servicio, porque ya la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que dicho régimen no se aplica cuando tanto la víctima como el victimario portaban armas de fuego, “por lo ilógico que resultaría cargar la presunción contra cualquiera de las partes”. Por lo tanto, se debió aplicar el régimen de falla probada del servicio. 6.4. “Para resolver el hecho de si el señor Edilberto Soto portaba el material bélico de que se da cuenta en diferentes piezas, [el Tribunal] presume situaciones y con base en esas presunciones deja sin valor las versiones de los militares que participaron en el operativo, desconociendo con esto... que para condenar por falla del servicio, no puede el juez suponer situaciones; la fuente de su decisión debe provenir exclusivamente de la realidad mostrada en el proceso”, y, además, deja de lado las contradicciones que se advierten en las declaraciones de los testigos traídos por la misma parte demandante, en
relación con la actividad económica que desempeñaba la víctima, pues en tanto que algunos declarantes afirman que el señor Edilberto Soto se dedicaba a las labores del agro, otros afirman que desde hacía ocho meses trabajaba en la construcción de la carretera. Sin embargo, en relación con esta última actividad, no se demostró que tuviera ningún tipo de contrato, ni sus familiares señalaron el nombre de la persona para la cual trabajaba, ni nadie se acercó después a reclamar el material decomisado a la víctima.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien solicita que se confirme la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor Edilberto Soto, declarada por el a quo, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Edilberto Soto falleció el 23 de mayo de 1994, en la vereda El Tiber, del corregimiento El Limón, del municipio de Chaparral, Tolima, según el acta de levantamiento del cadáver, practicado por el inspector municipal de policía de Chaparral, en el cual consta que el cuerpo del occiso se encontraba “dentro de un cultivo de café, al lado izquierdo a dos metros de un desecho o camino que conduce a la carretera de la vereda del Tiber al Limón” (fls. 29-32 copias); la necropsia médico legal
practicada por el médico rural de El Limón, Chaparral, en la cual se estableció que la causa de la muerte fue “shock hipovolémico, por estallido del lóbulo pulmonar inferior derecho, por herida por arma de fuego” (fl. 16 copias) y el registro civil de la defunción (fl.24 C-1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Edilberto Soto causó daños a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en calidad de madre y hermanos y el perjuicio que le causó el hecho al señor José Ignacio Montes Capera, quien acreditó ser tercero damnificado, según da cuenta la prueba testimonial. Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: (i) copia auténtica del acta de registro civil del nacimiento de María Odilia Montes Soto, en el cual figura que es hija de María Angélica Soto Ottavo y José Ignacio Montes Capera, quien la reconoció como su hija extramatrimonial en el mismo acto, celebrado el 26 de octubre de 1995; (ii) certificados del registro civil de nacimiento suscritos por el Registrador Municipal del Estado Civil de Chaparral, de Mariela, Edelmira, Armando, María Elsy, Luis Alfonso y Lucrecia Montes Soto, en los cuales consta, igualmente, que son hijos de María Angélica Soto Ottavo y José Ignacio Montes Capera, quien los reconoció como sus hijos extramatrimoniales, y (iii) certificado de nacimiento de Edilberto Soto,
en el cual consta que es hijo de María Angélica Soto (fls. 12-18 y 21 C-1). Con estas pruebas quedó demostrado que tanto la víctima, el señor Edilberto Soto, como los demandantes María Odilia, Mariela, Edelmira, Armando, María Elsy, Luis Alfonso y Lucrecia Montes Soto, eran hijos de la señora María Angélica Soto y por lo tanto, hermanos entre sí1. Ahora en relación con las señoras María Odilia y Mariela Montes Soto, quienes, de acuerdo con la prueba documental aportada, fueron registradas por sus padres con posterioridad al fallecimiento de su hermano, debe aclararse que esa situación no afecta su legitimación en la causa por activa en este proceso ni su derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales que la muerte de éste les causó. En efecto, ha dicho la Sala, con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 que “la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con la ineficacia; por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando
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