CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03757-01(14718)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03757-01(14718)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APRECIACIÓN DEL HECHO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MORA EN EL PAGO DE LA FACTURA /
COSTOS EN SERVICIOS PÚBLICOS / DEUDAS DERIVADAS POR NO PAGO
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR EL SUSCRIPTOR /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN CIVIL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA
[P]ara el caso en estudio la Sala debe puntualizar que el término de caducidad ya había empezado a correr cuando entró en vigencia la ley 80 de 1993, pues el hecho que originó esta acción contractual – mora en el pago del servicio público domiciliario de energía -, se evidenció el 19 de junio de 1992, en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1.887. De otro lado, confunde la parte actora, el concepto de caducidad previsto en el código contencioso administrativo con el de prescripción de la acción civil, disciplinaria y penal establecido en la ley 80 de 1993 […]. [R]esulta inaceptable, en este caso, la aplicación del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, aspecto que reafirma la caducidad de la acción contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / LEY 153 DE 1887 –
ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre las figuras de prescripción y caducidad, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del
14 de marzo de 2001, providencia 6550, M. P. Jorge Santos Ballesteros; y sentencia del 16 de junio de 1997, expediente R-6630, M. P. José Fernando Ramírez Gómez. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL DE
RESPONSABILIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN CONTRACTUAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA
DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN
[E]l término de dos (2) años de que trata el artículo 136 del C.C.A. modificado por el D.E. 2304 de 1989, debe contarse a partir del día 19 de junio de 1992, de donde resulta que, la acción contractual caducó el día 19 de junio de 1994. Al encontrarse probado que la demanda fue radicada por fuera de ese término, esto es, el día 31 de mayo de 1996, fuerza concluir que la misma resultó extemporánea y, por tanto, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 164 del C.C.A., la Sala deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción. [A]lega en su favor la parte demandante que, debe darse aplicación a la prescripción prevista en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, y no a la caducidad consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en atención a la fecha de
presentación de la demanda (1996).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2006, rad.
15323, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
TÉRMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / MORA EN EL PAGO DE
LA FACTURA / DEUDAS DERIVADAS POR NO PAGO DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR EL SUSCRIPTOR / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / RESTITUCIÓN DE LA COSA ARRENDADA / SANEAMIENTO DE LA COSA ARRENDADA /
PAGO DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / SUSPENSIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
[L]a duración del contrato se encontraba prevista hasta el día 31 de diciembre de 1990, y en consecuencia, la mora en el pago de servicios públicos domiciliarios obró por fuera del plazo contractual, era obligación del arrendatario, derivada del contrato, restituir el inmueble debidamente saneado por concepto de servicios públicos domiciliarios. Como se desprende de las pruebas que obran dentro del
expediente, la propietaria del bien se vio compelida a iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción ordinaria, de manera que, sólo hasta el día 19 de junio de 1992, fecha en que se llevó a cabo la devolución del bien a su propietaria, fue suspendido definitivamente el servicio de energía eléctrica, hecho que evidenció la mora existente.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
INTERPRETACIÓN DE LA LEY CIVIL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
ESTATAL / NORMAS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a acción contractual se instauró el día 31 de mayo de 1996, aspecto que demanda la aplicación de los principios generales de interpretación consagrados en la Ley 153 de 1887. Así las cosas, la norma vigente en materia de jurisdicción, a la fecha de presentación de la demanda, era el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por el cual, se unificó en una sola categoría los contratos suscritos por las entidades estatales, con el fin de radicar la competencia para conocer de las controversias derivadas de ellos, en la jurisdicción contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03757-01(14718)
Actor: JULIO CÉSAR LÓPEZ OYUELA
Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 23 de enero de 1998, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de diciembre de 1997, por la cual, se inhibe de efectuar pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 31 de mayo de 1996, el señor JULIO CESAR LÓPEZ OYUELA, interpuso mediante apoderado, acción contractual contra el Municipio del Guamo, la cual fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante auto de 15 de julio de 1996. 1.1.1. Pretensiones.- El demandante solicita declarar que el Municipio del Guamo incumplió la obligación contractual, de pagar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica instalados en el inmueble urbano ubicado en la Carrera 7ª. No. 7-51, contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 18 de julio de 1990. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al Municipio a pagar: A la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., la totalidad de las sumas de dinero adeudadas por concepto de servicio de energía, causadas desde su incumplimiento y hasta que se realice el pago efectivo. Al demandante, los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión
del corte del servicio público de energía, que le impidió percibir alguna renta sobre el inmueble, pretensión que se concreta en las siguientes sumas de dinero: “(…) A).- QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) M/Cte., - o lo que resulte a justa tasación pericial, auncuando (sic) fuere superior-, por concepto de los frutos (rentas) dejados de percibir con mediana inteligencia y actividad por los propietarios del inmueble, desde la fecha de entrega judicial del mismo (junio 19/92) hasta el día de pago total y efectivo, sin perjuicio de la reinstalación del servicio referido.- B).- SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) - o lo que resulte de la justa tasación pericial, auncuando (sic) fuere superior-, por concepto de los pagos que los proietarios (sic) –por sí o por conducto de terceroshan venido efectuando por cuido (sic) y aseo del inmueble; por reparaciones locativas periódicas efectuadas al mismo para evitar un deterioro mayor; por viajes efectuados para la realización de tales pagos y en diligencias adelantadas en procura de obtener que el Municipio demandado respondiera su obligación contractual.- C).- DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) - o lo que resulte de la justa tasación pericial y comprobación legal, auncuando (sic) fuere superior-, por concepto de intereses mercantiles producidos por la sumas de dinero pagadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Guamo, sin que el inmueble haya producido renta alguna retribuíble (sic) de tales erogaciones .-
D).- Las sumas de dinero resultantes a justa tasación pericial y de comprobación legal, por concepto de indexación de las que los propietarios han erogado para conservación, cuido y mantenimiento del inmueble, así como las que correspondan a las rentas dejadas de percibir.” 1.1.2. Hechos.- Las anteriores pretensiones se soportan en los hechos que se resumen a continuación: El 18 de julio de 1990, se suscribió entre la abogada María Francisca González -apoderada de la parte actora – y, el Municipio del Guamo, contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 7-51, del área urbana del citado municipio, de propiedad de los señores Hugo Alfonso, Otto Ismael, Tonny, Henry, y Julio Cesar López Oyuela. En el contrato de arrendamiento, se pactó como término de duración un (1) año, contado en forma retroactiva, a partir del 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Vencido el plazo contractual la entidad territorial continuó ocupando el inmueble. ( fl 39 del cuaderno1) Con ocasión de la mora en el pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 1991, se instauró, contra el Municipio, demanda de restitución de inmueble, que culminó con la sentencia de la Sala Civil, del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 11 de marzo de 1992, por la cual se ordenó al arrendatario la entrega del bien a sus propietarios, diligencia que se cumplió el día 19 de
junio del mismo año. (fl 31 del cuaderno 1) El Municipio del Guamo no sólo incumplió con el pago de cánones de arrendamiento, sino también, con el pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, en los términos de la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento. No obstante, estos servicios no fueron suspendidos sino hasta el día 19 de junio de 1992, en que las empresas respectivas dispusieron su corte definitivo, en razón a que, a esa fecha, se adeudaba a la Empresa de Acueducto del Guamo, la suma de $12’068.544.oo y a la Electrificadora del Tolima S.A., la suma de $3’032.625.oo., correspondiente al período comprendido entre el 29 de mayo de 1992 hasta el 19 de junio de 1992. (fl117 del cuaderno 1). Después de gestionar, de manera reiterada, ante el municipio del Guamo el cumplimiento de estas obligaciones, se logró el pago de la suma adeudada por concepto de acueducto y alcantarillado. Ante la falta del servicio público de energía, a la fecha de presentación de la demanda, el inmueble no había podido ser arrendado o vendido, originando a sus propietarios, además del lucro cesante, gastos de mantenimiento permanentes para evitar el deterioro del inmueble. 1.2. Contestación de la demanda. Efectuada la respectiva notificación, el Municipio del Guamo dio contestación a la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: Ineptitud de la demanda.- Por falta de requisitos formales, debido a que el poder otorgado a la
apoderada de la parte actora, tenía por objeto iniciar y llevar hasta su culminación, proceso ordinario de mayor cuantía y, no una acción contractual, de acuerdo con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Además, no se reunían los presupuestos requeridos por el artículo 82 del C.C.A. para dar inicio a la acción, como quiera que no se agotó la vía gubernativa. Caducidad de la Acción.- Según lo establece el demandado, la acción contractual se hallaba caducada, pues debía iniciarse dentro de los dos años siguientes al último acto generador del contrato. Para el caso en mención, se tiene que, según los hechos de la demanda, el contrato tuvo vigencia del 01 de enero de 1990 al 19 de junio de 1992, fecha a partir de la cual se debe contar el término correspondiente. 1.3. Pruebas y alegatos de conclusión.- Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 11 de octubre de 1996 y, realizada la audiencia de conciliación, el día 05 de septiembre de 1997, sin que se llegara a ningún acuerdo, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Únicamente la parte demandante y el Ministerio Público intervinieron oportunamente. La primera, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que, frente a la excepción de caducidad alegada por el demandado, debe aplicarse el principio: “El díes a-quo”, según el cual: “(…) el plazo no empieza a correr en tanto que los daños se sigan produciendo por mucho que
sea el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó (…)”. El representante del Ministerio Público, por su parte, consideró que la acción contractual se encontraba caducada, conforme lo dispone el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, vigente para la época. 1.4. La Sentencia de Primera Instancia.- El a quo se declaró inhibido para decidir de fondo, al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, en consideración a que a la fecha de presentación de la demanda, el día 31 de mayo de 1996, había expirado el término de dos años contados a partir de la terminación del contrato de arrendamiento, 19 de junio de 1992, fecha en la que además se produjo la entrega del inmueble y el corte de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, por mora en el pago de facturas anteriores. 1.5 Actuación en Segunda Instancia.- La parte actora presentó recurso de apelación, el día 23 de enero de 1998, contra la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en el cual, manifestó: El término para intentar la acción no era el de caducidad señalado en el artículo 136 del C.C.A., sino el de prescripción contenido en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, dado que el contrato que dio origen a este proceso, celebrado en vigencia del decreto 222 de 1983, era un contrato de
derecho privado de la administración, justiciable ante la jurisdicción ordinaria, y por ende sujeto a las normas de prescripción del Código Civil. De otro lado, explicó que el hecho omisivo se originó en el no pago de la obligación, situación que no ha dejado de realizarse, razón por la cual, no puede haber empezado a contarse el término de caducidad de la acción. 1.6 Concepto de Ministerio Público.- El Ministerio Público conceptuó que la sentencia del a quo debe ser confirmada, en cuanto declaró la prosperidad de la caducidad de la acción, pero debe modificarse para decidir de fondo el asunto, negando las súplicas de la demanda, como consecuencia de haber operado el fenómeno citado. Estimó que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, vigente a la fecha de presentación de la demanda, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa por tratarse de un contrato suscrito con una entidad territorial, y por lo mismo, el contrato se rige para efectos de caducidad de la acción, por lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que no fue modificado, como lo pretende el apelante, por la prescripción prevista en el artículo 55 de la ley 80 de 1993. Se trata, en concepto del Ministerio Público, de dos situaciones diferentes: una derivada de una relación de carácter público, para pedir de acuerdo con el artículo 87 del C.C.A., que respecto al contrato, se declare su existencia, nulidad o que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales y, otra, derivada de la responsabilidad en la contratación estatal.
II. CONSIDERACIONES.- 2.1. Competencia.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, es competente para conocer de esta acción contractual, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma vigente a la fecha de presentación de la demanda, según la cual, el juez competente para conocer las acciones derivadas de los contratos estatales será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El contrato de arrendamiento, materia de la acción contractual, fue suscrito el día 18 de julio de 1990, bajo la vigencia del Decreto - ley 222 de 1983, según el cual éste se clasificaba como contrato privado de la administración, al no encontrarse enlistado como contrato administrativo en los términos del artículo 16 de ese estatuto1. Por tal razón, los litigios ocurridos con ocasión del contrato de arrendamiento, serían de conocimiento de la justicia ordinaria2. 1 Establecía el artículo 16 que: “Son contratos administrativos: 1. Los de concesión de servicios públicos. 2. Los de obras públicas. 3. Los de prestación de servicios. 4. Los de suministros. 5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos. 6. Los de explotación de bienes del Estado. 7. Los de empréstito. 8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento cinematográfico-FOCINE-. 9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y 10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades
colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. ‘(…) Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.” 2Preceptuaba al respecto el artículo 17, que: “La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. PARAGRAFO. No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad. Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables, estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa.” Sin embargo, la acción contractual se instauró el día 31 de mayo de 1996, aspecto que demanda la aplicación de los principios generales de interpretación consagrados en la Ley 153 de 1887, según los cuales: “Artículo 38: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúase de esta disposición: 1º. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del
contrato (…)” (resaltado fuera de texto) “Artículo 40: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. (…)”. Así las cosas, la norma vigente en materia de jurisdicción, a la fecha de presentación de la demanda, era el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por el cual, se unificó en una sola categoría los contratos suscritos por las entidades estatales, con el fin de radicar la competencia para conocer de las controversias derivadas de ellos, en la jurisdicción contencioso administrativa. En tal circunstancia se tiene que el principio: “perpetuatio jurisdictionis”, según el cual, ciertos derechos de las partes son inmodificables como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo, encuentra una clara excepción en materia de competencia, pues en efecto ésta puede ser variada por una regla procesal de aplicación inmediata: “(…) La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso (…)”.3 2.2. Caso concreto.- 2.2.1. Caducidad de la acción contractual.- En punto a determinar si la demanda fue formulada dentro del término de
caducidad establecido por la ley, para las acciones contractuales, o con posterioridad a la configuración de ese fenómeno - según lo afirma el Municipio 3 Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia de 25 de mayo de 2006 del Guamo y el Ministerio Público -, es preciso revisar el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto-ley 2304 de 1989, vigente tanto para la época en que se celebró el contrato, como para la fecha en que se efectúo la entrega real del inmueble y se verificó la mora en el pago del servicio público de energía; así como para la fecha en que se presentó la demanda contractual: “Artículo136.- Subrogado. D.E. 2304/89.caducidad de las actuaciones. ‘(…) Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento". La norma citada, no estableció, como si lo hizo la Ley 446 de 1998, criterios objetivos para el cómputo del término de caducidad de las acciones contractuales, por tal razón, la norma antes transcrita ofrece un amplio margen para definir el plazo a partir del cual se empieza a contar el término de caducidad de la acción, el cual, sin duda, debe encontrarse directamente ligado con la ocurrencia de la situación de hecho o derecho que origina la demanda. La circunstancia que presenta el demandante, como causa de incumplimiento del contrato de arrendamiento, es la mora en el pago del servicio público de energía, la cual se registró de acuerdo con la factura aportada por la empresa
Electrificadora del Tolima S.A., desde el día 29 de mayo de 1992, pero que fue conocida por el arrendador sólo hasta el día 29 de junio del mismo año, fecha de entrega real y material del inmueble. (fls 111 a 112 y 116,117 del cuaderno No.1) Al respecto, se debe precisar que, si bien la duración del contrato se encontraba prevista hasta el día 31 de diciembre de 1990, y en consecuencia, la mora en el pago de servicios públicos domiciliarios obró por fuera del plazo contractual, era obligación del arrendatario, derivada del contrato, restituir el inmueble debidamente saneado por concepto de servicios públicos domiciliarios. Como se desprende de las pruebas que obran dentro del expediente, la propietaria del bien se vio compelida a iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado ante la jurisdicción ordinaria, de manera que, sólo hasta el día 19 de junio de 1992, fecha en que se llevó a cabo la devolución del bien a su propietaria, fue suspendido definitivamente el servicio de energía eléctrica, hecho que evidenció la mora existente. En consecuencia, el término de dos (2) años de que trata el artículo 136 del C.C.A. modificado por el D.E. 2304 de 1989, debe contarse a partir del día 19 de junio de 1992, de donde resulta que, la acción contractual caducó el día 19 de junio de 1994. Al encontrarse probado que la demanda fue radicada por fuera de ese término, esto es, el día 31 de mayo de 1996, fuerza concluir que la misma resultó extemporánea y, por tanto, en cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 164 del C.C.A., la Sala deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Finalmente, alega en su favor la parte demandante que, debe darse aplicación a la prescripción prevista en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, y no a la caducidad consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en atención a la fecha de presentación de la demanda (1996). Al respecto, conviene recordar las precisiones realizadas por la Sala en materia de caducidad de la acción contractual: “(…) en los casos en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva con excepción de dos hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. No sobra destacar que la primera eventualidad, contemplada en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el imperio de la ley anterior,
sin importar si los mismos se surten dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos. La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias. La Sala no comparte la apreciación formulada por un sector de la doctrina nacional4, según la cual la ultractividad de las normas procesales consagrada en 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Sexta Edición Ed. ABC. Bogotá, 1993. Páginas 29 a 30. El distinguido autor, al referirse al sentido y alcance del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 también menciona el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone que “… en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se están surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación”, para el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 exigiría como requisito indispensable la “existencia de un proceso en curso”, porque, como ya se indicó, la norma legal mencionada no sujeta sus efectos a la configuración de condición alguna en ese sentido, ni incluye distinciones al respecto, por lo cual hay lugar a precisar
que el único presupuesto contemplado en el referido artículo 40 para la aplicación de sus efectos estribe en el carácter eminentemente procesal que debe tener la norma antigua bajo cuya vigencia hubieren empezado a correr términos o se hubiere iniciado una actuación o diligencia, de lo cual se infiere que esas circunstancias pueden concretarse en relación con asuntos en los cuales no exista proceso propiamente dicho, como por ejemplo en el caso del término de caducidad que hubiere empezado a correr aunque no se hubiere presentado aún demanda judicial o en relación con las actuaciones relacionadas con la práctica de pruebas anticipadas o respecto de las actuaciones que se surtan antes de que se trabe la litis, etc.(…)”5 En consecuencia, para el caso en estudio la Sala debe puntualizar que el término de caducidad ya había empezado a correr cuando entró en vigencia la ley 80 de 1993, pues el hecho que originó esta acción contractual – mora en el pago del servicio público domiciliario de energía -, se evidenció el 19 de junio de 1992, en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1.887. De otro lado, confunde la parte actora, el concepto de caducidad previsto en el código contencioso administrativo con el de prescripción de la acción civil, disciplinaria y penal establecido en la ley 80 de 1993, para lo cual conviene recordar: “(…) a) Diferencias entre las figuras de prescripción y caducidad. “Se debe tener en cuenta que la institución de la prescripción es diferente de la de caducidad, por lo cual las normas que regulan una institución no pueden aplicarse a la otra. La Corte Suprema de Justicia ha
expuesto las diferencias entre caducidad y prescripción, afirmando lo siguiente. “(...) debe precisarse que si bien en la caducidad se ataca la acción y no el derecho, mientras que en la prescripción se extinguen, tanto la acción como el derecho, en ambos casos la ley atribuye este fenómeno al vencimiento de ciertos plazos en ella señalados sin que se ejercite la acción correspondiente, por lo que el acreedor que acepte la entrega de títulos valores, debe ceñirse no solamente al cumplimiento de los requisitos de índole formal, sino someterse a las condiciones de presentación para su cobro dentro de los términos que la ley impone (...).22(Se resalta) concluir de la siguiente manera: “En consecuencia, el primer requisito para que pueda operar la ultractividad de una norma es que se trate de procesos en curso, en los cuales se sigue aplicando la disposición derogada únicamente mientras se decide el recurso interpuesto bajo la vigencia de la ley anterior, o termina de correr un término, se decide el respectivo incidente, se practican las pruebas decretadas o se realiza la notificación que se esté surtiendo. …”. (Se deja subrayado). 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2006. Radicación 15323. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “Además, como igualmente lo ha predicado la Corte, la caducidad es “fenómeno relativo a la acción”, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no
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