CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03790-01(17131)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03790-01(17131)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DEL HIJO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / DERECHOS DE LA PERSONA / NÚCLEO FAMILIAR /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL
[L]a Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Por las razones anteriormente expuestas se revocará la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar declarar administrativamente responsable al municipio de Aguazul. En cuanto a las
indemnizaciones que, por perjuicios morales y materiales solicitaron los demandantes, se tiene que, de acuerdo a lo establecido con anterioridad, el daño moral está acreditado, así que se ordenará el pago […] por tal concepto. PARTE DEMANDANTE / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / VÍNCULO DE PARENTESCO / RELACIÓN FAMILIAR / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE PARENTESCO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL [C]omo quiera que los actores sí allegaron al proceso los registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo familiar entre ellos y el menor, dicha prueba es suficiente para acreditar el parentesco y la calidad de perjudicados que ostentan. [L]os demandantes se vieron afectados con la muerte del menor [víctima], toda vez que los testimonios recibidos por el Tribunal que se refieren al dolor sufrido por los actores, resultan más que suficientes para dar por establecido el daño moral alegado en la demanda. ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / VÍA PÚBLICA / ATROPELLO DE PEATÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / POTENCIALIDAD DEL RIESGO [E]l ente municipal nunca allegó al proceso las pruebas necesarias que demostraran que el accidente se debió a la imprudencia o impericia del menor al cruzar la vía, o que, efectivamente, fue otro vehículo el que lo atropelló; en efecto, de las pruebas recaudadas dentro del expediente, no se encuentra alguna que respalde las alegaciones de la demandada. [C]oncluye la Sala, que no se configuró ninguna causal de exoneración de responsabilidad en el presente caso. Adicionalmente, está demostrado que el vehículo con el que se causó el accidente era de propiedad del municipio de Aguazul y se encontraba al servicio de la entidad, por lo tanto, al ente territorial le es imputable el daño antijurídico, como quiera que fue quien creó el riesgo que concretó el mismo. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO LABORAL / GASTOS DE LA VÍCTIMA / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / CÓDIGO DEL MENOR [N]o se reconocerá ningún tipo de [lucro cesante] al respecto, como quiera que aún cuando está probado, a través de varios testimonios, que el menor trabajaba
en el montallantas de su padre y que le reconocían una suma de dinero por sus labores […], no está acreditado que aportara a los gastos familiares. Adicionalmente, es importante aclarar que el trabajo de menores de edad es ilegal de acuerdo a la normatividad aplicable, y como quiera que la víctima al momento de su muerte tenía 12 años, no le eran aplicables las excepciones que consagra el Código del Menor al respecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 – ARTÍCULO 238
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA
POR VEHÍCULO OFICIAL / BIEN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / PRINCIPIO
DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditada la muerte del menor [víctima] como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía panamericana que conduce de Ibagué a Bogotá, en la fecha y circunstancias anotadas. Igualmente, se encuentra demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de la entidad demandada. [E]n cuanto a la conducción de vehículos, se tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, como quiera que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03790-01(17131)
Actor: PEDRO JOSÉ MUÑOZ OROZCO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a los demandantes.” (fol. 114 cuad. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el cinco de junio de 1996, los señores Pedro José Muñoz Orozco, Consuelo Gómez de Santos, Jorge Enrique Santos Gómez, Sandra Patricia Santos Gómez y Consuelo Santos Gómez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Aguazul, Casanare, por la muerte de su hijo y hermano, Pedro José Muñoz Gómez, como resultado de un accidente de tránsito ocurrido a la 1:30 de la tarde del diez de junio de 1994, en el costado oriental de la vía panamericana, que de Ibagué conduce a Bogotá.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes. Igualmente, deprecaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo como base la vida probable de la víctima y el salario de $150.000.oo mensuales, que devengaba como ayudante del negocio de su padre. Finalmente, por daño emergente, solicitaron la suma de $2'000.000.oo por los gastos funerarios ocasionados.
2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha y
lugar citados, el menor Pedro José Muñoz Gómez, luego de bajarse de un bus de servicio público, trató de cruzar la vía panamericana, pero fue alcanzado por un vehículo montero, color rojo, propiedad del ente municipal demandado, que le causó la muerte.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de junio de 1996 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. El apoderado del municipio manifestó que en el presente caso no existe responsabilidad de la entidad, toda vez que el menor cruzó la avenida sin tomar las precauciones debidas. Adicionalmente, en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos, fue absuelto el conductor del vehículo. Además señaló, que el accidente lo causó un montero blanco, que fue el que realmente atropelló al menor.
5. Por medio de auto del 28 de octubre de 1996, se decretaron las pruebas y el siete de julio de 1997, las partes conciliaron, sin embargo, el acuerdo fue improbado por el Tribunal, por auto del 22 de agosto siguiente. Un segundo acuerdo también fue improbado por el a quo, el 16 de diciembre del mismo año.
6. Mediante auto de 30 de septiembre de 1998, el tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio.
7. La Procuradora Judicial 26 señaló que, aun cuando el daño está probado, existió “un concurso de culpas, la del menor denominada por la jurisprudencia como culpa de la víctima, concurrida con la falla en el servicio por la omisión de prevención en circular a la velocidad prudente sobre un espacio de circulación con bastante
presencia de vehículos en ambas direcciones…” (fol. 109 cuad. ppal.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal mediante sentencia del 28 de junio de 1999, denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se probó la legitimación en causa por activa al no acreditar la condición de damnificados los demandantes.
El a quo precisó que aunque se allegó al proceso la escritura pública de reconocimiento de hijo extramatrimonial, este acto se realizó tres años después de la muerte del menor, así que no podía valorarse dentro del proceso. Adicionalmente, consideró que no existió prueba de la relación familiar entre los actores y el occiso, por lo tanto, toda vez que la legitimación en la causa es presupuesto para proferir sentencia de fondo, desestimó las pretensiones de la demanda.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante manifestó que la condición de padres y hermanos de la víctima se probó oportunamente, toda vez que los registros civiles de nacimiento se encontraban en el expediente, así como los testimonios que demuestran las relaciones familiares de afecto y ayuda entre los demandantes. Igualmente, reiteró que el daño lo produjo el ente municipal demandado y que las pruebas al respecto así lo acreditan.
El recurso se concedió el 19 de julio de 1999 y se admitió el 26 de octubre del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia del 28 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. El menor Pedro José Muñoz Gómez murió el diez de junio de 1994, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía panamericana que de Ibagué conduce a Bogotá. De acuerdo al informe de tránsito realizado por la policía del Departamento del Tolima y el registro de defunción, la muerte se produjo como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo, fractura de fémur derecho, trauma abdominal, contusión pulmonar y shock hipovolémico (fol. 5 y 9 cuad. ppal.).
2. En la fecha mencionada, aproximadamente a la una de la tarde, el menor Pedro José Muñoz Gómez, luego de bajarse de un bus de servicio público, trató de cruzar la vía que de Ibagué conduce a Bogotá, a la altura del barrio Picaleña, pero fue arrollado por un vehículo montero Mitsubishi color rojo de placas OFJ 642 de propiedad del municipio de Aguazul (fol. 9 cuad. 1).
Al respecto, la señora Inocencia Basurto de Acosta, quien también se transportaba en el bus de servicio público con la víctima, en declaración rendida ante el Tribunal Administrativo, expuso: “Yo tengo treinta y ocho años de vivir en Picaleña y hace como unos quince años que conozco a Pedro José Muñoz Orozco y su familia por haberse venido a vivir al barrio. El menor fallecido iba conmigo en el bus, nos bajamos ahí
más arribita de la casa mía, entre la mía y la de ellos y él se cruzó, alcanzó practicamente [sic] a llegar a la raya que hay en la carretera que señala la mitad de la misma, venía un carro blanco por su calzada, cuando yo ví fue un carro rojo que se adelantó al blanco y cogió al niño y cuando yo vi al menor fue por el aire y fue lo tiró [sic] al borde de la carretera al frente de la casa mía. Entonces comenzaron a gritar unos obreros que ahí habían que pararan que habían accidentado un niño. Ellos se devolvieron y le prestaron auxilio al niño y se lo trajeron no sé si para el Hospital o la Clínica. La Policía fue a mi casa a investigar y yo les dije lo que había visto. Después supe que había muerto…” (fol. 4 cuad. 1). Así mismo, el señor Juan de Jesús Bonilla, quien se encontraba en el lugar al momento de los hechos, en su testimonio recibido, igualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo, manifestó: “Yo iba para Payandé a inspeccionar unas volquetas para asegurarlas y cuando iba abajito de Comfenalco ví que paró un bus, un niño sebajó [sic] del bus y fue a cruz [sic] la calle y bajaba un campero blanco a adelantar el bus y detrás del campero blanco, bajaba un campero rojo casi por la calzada del lado subiendo y este carro rojo fue el que atropelló al niño y lo votó lejos, como a unos treinta metros. El carro rojo siguió y la gente que
había ahí empezó a gritar y ellos escuchar y se devolvieron pero ya iban como a las dos cuadras, se devolvieron a prestarle auxilio al niño pero el niño estaba muy grave, no se le veía ninguna esperanza. Ahí se formó el desorden, la novelería. Me parece que en el mismo carro se lo llevaron creo que era un campero misubischi [sic], ahí iba una señora con unos guardaespaldas. Ellos se vinieron y yo seguí mi viaje y no se de más…” (fol. 3 cuad. 1). El señor Mario Eduardo Sepúlveda Grimaldo, quien también presenció el accidente, señaló, en su declaración rendida ante el mismo Tribunal, que: “Yo estaba en el lugar de los hechos, estaba haciendo una diligencia en Comfenalco, yo terminé de hacer mi diligencia y me dispuse a coger transporte para venirme para el centro, cuando ví que se bajaba de un bus de servicio urbano una señora y un niño, se disponían a pasar la vía. En la vía bajaban un carro blanco y un carro rojo, el carro rojo se disponía a rebasar el carro blanco pasándose al carril que ocupan los carros que suben, para adelantar el carro blanco. El niño al pasar la vía presumiblemente no vió el carro rojo cuando al pasar rebasando al carro blanco el carro rojo lo atropelló…” (fol. 6 cuad. 1).
3. Está probado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad del municipio de Aguazul, así lo acreditan las actas de entrega y recibo del mismo, la tarjeta de propiedad y la certificación del Director de la Oficina de Tránsito y
Transporte del Departamento de Casanare (fol. 12 cuad. ppal., fol. 2 y 10 a 17 cuad. 1).
4. Igualmente, el Jefe de División, Organización y Sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Ibagué, certificó que “la velocidad máxima permitida para un vehículo que se desplaza por la viá [sic] panamericana, entrada de la penitenciaría de picaleña y la antigua estacióndel [sic] ferrocarril en Picaleña, es de 30 K/h y 40 K/h” (fol. 1 cuad. 1).
Sobre el mismo tópico, el ya citado testigo, Juan de Jesús Bonilla, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO. Dígale al Tribunal si en el sitio del accidente específicamente sobre la vía había señalización sobre el límite de velocidad permitido en caso afirmativo en qué consistían esas señales. CONTESTO: Bueno. Exactamente no vi las señales pero desde arriba, antes de llegar a comfenalco si hay una señal que dice que merme la velocidad porque hay mucha entrada y salida de vehículos en comfenalco. PREGUNTADO. Podría usted decirnos a qué velocidad se desplazaba en el momento del accidente el vehículo misubischi [sic] rojo que atropelló al menor Pedro José Muñoz Gómez ocasionándole la muerte. CONTESTO. El carro iba rápido, no sé a qué velocidad pero iba muy rápido porque adelantó el carro blanco que iba delante de él. Nos adelantó a todos de un momento a otro y sobre todo saliéndose del carril que le correspondía…” (Mayúsculas en original) (fol. 3
y 4 cuad. 1). Y la señora, Inocencia Basurto de Acosta, señaló: “PREGUNTADO: Dígale al Tribunal a qué velocidad aproximada iba el vehículo que atropelló al menor Pedro José Muñoz Gómez ocasionándole la muerte. CONTESTO: Pues yo no sé de velocidades pero lo que sí era que iba muy rápido porque no pudo frenar tan pronto le gritaron, sino mucho más abajo. PREGUNTADO: Dígale al Tribunal si en la vía donde ocurrió el accidente existe señalización que indique un límite de velocidad o transitar con precaución, díganos que señalización había… CONTESTO: Ahí hay dos señales una arriba y otra abajo porque ahí [sic] una escuela, pero no me acuerdo qué letras tiene…” (Mayúsculas en original) (fol. 4 y 5 cuad. 1). A su turno, el testigo, Mario Eduardo Sepúlveda Grimaldo ya nombrado, relató: “El carro rojo era un campero, e iba a bastante velocidad, de pronto a unos cien de velocidad inclusive algo más… PREGUNTADODígale al Tribunal si en la vía donde ocurrió el accidente existían en ese momento señales de tránsito que indicaran límites de velocidad o precaución al conducir y en caso afirmativo en qué consistían estas señales. CONTESTO: Sí, había un aviso de un límite de velocidad de 30 kilómetros…” (Mayúsculas en original) (fol. 6 cuad. 1).
5. Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditada la muerte del menor1 Pedro José Muñoz Gómez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía panamericana que conduce de Ibagué a Bogotá, en la
fecha y circunstancias anotadas. Igualmente, se encuentra demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de la entidad demandada. Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, se tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, como quiera que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
Al respecto la Sala ha señalado: “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada,
ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, 1 Hecho que además, se encuentra fehacientemente establecido, mediante el registro civil de defunción, obrante a folio 5 cuad. ppal. deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 2 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto”. 3 Ahora bien, la entidad demandada manifestó que el automotor que causó la muerte del menor fue un montero blanco que en ese momento avanzaba por la
vía y que fue el que golpeó a la víctima y lo lanzó contra el vehículo del municipio. Además señaló, que el conductor fue absuelto por estos hechos por la Fiscalía Quinta de la Unidad Primera de Vida de Ibagué. Finalmente indicó, que el menor cruzó imprudentemente sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba atravesar una vía de gran flujo vehicular. No obstante lo anterior, el ente municipal nunca allegó al proceso las pruebas necesarias que demostraran que el accidente se debió a la imprudencia o impericia del menor al cruzar la vía, o que, efectivamente, fue otro vehículo el que lo atropelló; en efecto, de las pruebas recaudadas dentro del expediente, no se encuentra alguna que respalde las alegaciones de la demandada. En consecuencia, concluye la Sala, que no se configuró ninguna causal de exoneración de responsabilidad en el presente caso. Adicionalmente, está demostrado que el vehículo con el que se causó el accidente era de propiedad del municipio de Aguazul y se encontraba al servicio de la entidad, por lo tanto, al ente territorial le es imputable el daño antijurídico, como quiera que fue quien creó el riesgo que concretó el mismo. 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el diez de agosto de 2000, expediente 13.816.
6. Los demandantes Pedro José Muñoz Orozco, Consuelo Gómez de Santos, Jorge
Enrique, Sandra Patricia y Consuelo Santos Gómez, acreditaron ser padres y hermanos del occiso conforme a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda (fol. 4, 6, 6A, 6B, 8, 84, 85, 86 y 87 cuad. ppal.). No es de recibo el argumento del Tribunal según el cual, no se acreditó la legitimación en causa por activa al no allegarse al proceso el reconocimiento de hijo extramatrimonial del menor fallecido. Para la Sala es importante aclarar que esta prueba no es necesaria, toda vez que el registro civil de nacimiento es suficiente para acreditar el parentesco, en los términos establecidos en el decreto 1260 de 1970, que regula la prueba del estado civil4. Adicionalmente, el juez no puede cuestionar la autenticidad de estos documentos ya que la ley expresamente consagra tal presunción5, y a menos que sea desvirtuada, es obligatorio para éste asumir su veracidad y valor probatorio. Igualmente el a quo consideró que las personas que alegaban ser hermanos de la víctima no lo eran, como quiera que los padres que aparecen en sus respectivos registros de nacimiento no coinciden con los del occiso. Sin embargo, luego de analizar tales registros, es lógico determinar que Jorge Enrique, Sandra Patricia y Consuelo Santos Gómez, sí son hermanos de la víctima, pero sólo lo son en línea materna. Así las cosas, como quiera que los actores sí allegaron al proceso los registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo familiar entre ellos y el menor, dicha prueba es suficiente para acreditar el parentesco y la calidad de
perjudicados que ostentan. De otra parte, quedó establecido que los demandantes se vieron afectados con la muerte del menor Pedro José Muñoz Gómez, toda vez que los testimonios recibidos por el Tribunal que se refieren al dolor sufrido por los actores, resultan 4 “Art. 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos.” “Art. 102. La inscripción en el registro del estado civil será valida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley…” 5 “Art. 103. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil…” más que suficientes para dar por establecido el daño moral alegado en la demanda (fol. 3 a 9 y 18 a 21 cuad. 1). No obstante lo anterior, la Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir6 que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Por las razones anteriormente expuestas se revocará la sentencia proferida el 28 de junio de 1999, por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar declarar administrativamente responsable al municipio de Aguazul.
5. En cuanto a las indemnizaciones que, por perjuicios morales y materiales solicitaron los demandantes, se tiene que, de acuerdo a lo establecido con anterioridad, el daño moral está acreditado, así que se ordenará el pago de las siguientes sumas por tal concepto: Pedro José Muñoz Orozco (padre): 100 smlv Consuelo Gómez de Santos (madre): 100 smlv Jorge Enrique Santos Gómez (hermano): 50 smlv Sandra Patricia Santos Gómez (hermana): 50 smlv Consuelo Santos Gómez (hermana): 50 smlv 6 Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento. El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con las ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente. El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad. La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el
científico…” (Gustavo Humberto Rodrígues. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pag 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Estractos. Editorial Jurídica Bolivariana. Reimpresión 2002 ) (negrilla de la Sala) Respecto de los perjuicios materiales, los actores solicitaron la suma de $2'000.000.oo por daño emergente, en razón a los gastos funerarios ocasionados por la muerte del menor Pedro José, no obstante, la única prueba allegada al respecto, es la factura N° 2286 del diez de junio de 1994 expedida por la funeraria Los Olivos, por un valor de $335.000.oo (fol. 10 cuad. ppal.). Por lo tanto, se ordenará el pago de dicha suma, pero actualizada a la fecha de esta providencia, así: 184.04 (índice final) (marzo de 2008) Va = $335.000.oo ------------------------------------------------- = $ 1’315.412.84 46.87 (índice inicial) (junio de 1994) De otro lado, los demandantes solicitaron por concepto de lucro cesante, el 80% de los $150.000.oo que devengaba mensualmente la víctima trabajando en el negocio familiar, de acuerdo a su vida probable conforme a las tablas de supervivencia establecidas; sin embargo, no se reconocerá ningún tipo de perjuicio al respecto, como quiera que aún cuando está probado, a través de varios testimonios, que el menor trabajaba en el montallantas de su padre y que le
reconocían una suma de dinero por sus labores (fol. 18 a 21 cuad. 1), no está acreditado que aportara a los gastos familiares. Adicionalmente, es importante aclarar que el trabajo de menores de edad es ilegal de acuerdo a la normatividad aplicable,7 y como quiera que la víctima al momento de su muerte tenía 12 años, no le eran aplicables las excepciones que consagra el Código del Menor al respecto8. 7 El Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: Art. 29. Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. Art. 30. Modificado. D.L. 2737/89, art. 238. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto,
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