CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03805-01(14697)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03805-01(14697)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FALTA DE PRUEBA / CLASES DE HURTO / PARTES
DEL VEHÍCULO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE
REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENTREGA DE BIEN INCAUTADO / MOTOR / ACIERTO DE LA SENTENCIA / DECISIONES
DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[N]o se ha demostrado dentro del proceso en qué momento el vehículo sufrió el hurto de sus partes, y ello bien pudo haber ocurrido antes de la expedición de la precitada resolución; pero adicionalmente, y es ésta la razón más importante, porque el acto administrativo en cuestión fue recurrido en reposición por el actor, circunstancia que al tenor del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, implicaba que éste no se encontraba en firme y, en consecuencia, no podía ser ejecutado, dado que la firmeza de los actos es un requisito indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados (art. 64 ibídem), que era la única manera en que se habría podido oponer al interesado la obligación de retirarlo sin el motor respectivo, como lo pretendió la DIAN. [F]ue adecuada la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagar el objeto debido en su totalidad y en éste sentido la providencia será confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 64
RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / DAÑO CAUSADO A BIEN EN
CUSTODIA DEL ESTADO / ENTREGA DE BIEN INCAUTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR
HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FUNCIONES DE LA DIAN /
RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a DIAN asumió un deber de cuidado sobre el bien comisado, que le implicaba la custodia y manutención en buen estado del mismo, pues debía devolverlo en el mismo estado en que lo recibió, obligación ésta que al ser de resultado, únicamente admite exoneración de responsabilidad en los eventos de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, circunstancias éstas que no fueron alegadas ni demostradas dentro del proceso por la entidad demandada. El anterior criterio aplicado al caso concreto, implica que la DIAN incumplió tanto con sus deberes de custodia y cuidado, como con su deber de entrega en buen estado de la cosa objeto de su retención, pues recibió un
vehículo en aceptable estado de mantenimiento y lo devolvió en un deterioro tal que implica su imposibilidad de uso para el fin a que se encontraba destinado, por lo cual se impone la obligación de pagar el precio de la cosa y a indemnizar al acreedor por la pérdida causada.
AVALÚO DEL BIEN / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / PRUEBA DEL PRECIO DEL BIEN / VIOLACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARENCIA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EXAMEN DE FORMA /
FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMALIDADES DE LA
INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA
CIENTÍFICA / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN
PERICIAL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DECISIÓN DE LA
SENTENCIA / HECHO PROBADO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO
[E]l avalúo realizado por los peritos […], no explica ni los cálculos, ni la forma como se llegó a establecer la cifra de $ 10’500.000.oo como valor del vehículo, hecho éste que viola lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 237 del C. de P.C., que impone que el dictamen sea claro, preciso y detallado, y en él se indiquen los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, elementos de los que adolece el dictamen presentado en este caso y que hacen que éste no pueda ser
tenido en cuenta para establecer el monto del bien a reparar. [C]onsidera la Sala que la indemnización debe ser fijada con fundamento en un valor de $ 7’000.000.oo, según se indicó, que se ajustará al día de proferirse la presente sentencia, tomando como fecha de partida la del 17 de septiembre de 1990, que es aquella que las pruebas establecen con certeza, que la demandada tenía el automotor bajo su custodia y cuidado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / MEDIOS DE PRUEBA / ENTREGA DE BIEN / COMPETENCIA DE LA DIAN / INFORME TÉCNICO / CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO / HURTO DE LAS PARTES DEL VEHÍCULO /
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / RESPONSABILIDAD DE LA
DIAN / DEPÓSITO DE VEHÍCULO / RELACIÓN CONTRACTUAL / RETENCIÓN
DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO /
PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO No es posible imputar responsabilidad alguna en contra de la Nación - Policía Nacional – SIJIN -, por la potísima razón de que ésta no fue vinculada al presente proceso, pero, adicionalmente, porque […] las pruebas son indicativas de que esta autoridad entregó en buen estado el vehículo en cuestión a la DIAN, según se infiere del informe técnico administrativo […], en el que se expresa que el vehículo
se encontraba en “...aparente buen estado de conservación, sin establecer estado mecánico en general...”, expresión que no se hubiera podido consignar si el vehículo se hallara en el lamentable estado en que se entregó a su propietario […]. Esta situación, nos lleva entonces a analizar la responsabilidad de la DIAN, por la recepción del vehículo, pero no a título de depósito, como en su momento lo interpretó el tribunal, pues ello implicaría una relación contractual entre la DIAN y el afectado, sino por virtud de la retención del automotor en la que no medió la voluntad del propietario del vehículo y, en consecuencia, el análisis que corresponde debe hacerse dentro del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado.
INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / PROTECCIÓN DE DERECHOS /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS
DE CONCLUSIÓN / NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD /
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / AMPLIACIÓN DE LA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONTENIDO
DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROPÓSITO DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[N]o es de recibo que el apelante se reserve un supuesto derecho que no tiene a ampliar o a adicionar el objeto del recurso en el alegato de conclusión; y mucho menos a que en ésta última oportunidad de alegaciones, se agreguen puntos que no fueron propuestos en el recurso de apelación, pues ello viola el principio de lealtad procesal y el derecho a la igualdad entre las partes […], por haberse agotado la posibilidad de alegaciones dentro del proceso. Puede sí ampliar los aspectos propuestos en el recurso mismo, para fortalecerlos o explicarlos mejor, pero ello no le da derecho para modificar sus alegaciones al punto de presentar nuevos argumentos o un nuevo recurso. Tampoco es de recibo que el no apelante, pretenda en el alegato de conclusión, introducir pretensiones de modificación de la sentencia en su favor, pues si estaba inconforme con la misma, era su deber apelarla para presentar tales inconformidades de manera leal y conforme a los presupuestos del debido proceso, para garantizar así mismo la igualdad entre las partes.
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL
DEBER / DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / PARTE DEMANDANTE / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA DIAN / RETENCIÓN DE
VEHÍCULO POR AUTORIDAD / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN /
EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRIMERA
INSTANCIA / DAÑO CAUSADO A BIEN EN CUSTODIA DEL ESTADO
[A]tendiendo a que el a quo condenó por la falla en el servicio en que incurrió la administración al haber omitido el deber de cuidado que un buen padre de familia habría tenido, referido a la actividad del depósito, y en tanto la sentencia no fue apelada por la parte actora, entiende la Sala que es por ésta razón y no por otra, por la que se imputa responsabilidad a la DIAN, por lo que huelga cualquier consideración sobre si la retención del vehículo y el término de investigación tomado por las autoridades estatales fue legal o no, pues ésta discusión ya fue zanjada en primera instancia. Queda entonces el análisis de la responsabilidad por el hecho de la custodia y mantenimiento del vehículo y a ello procede la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03805-01(14697)
Actor: GERMÁN ZAMUDIO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se dispuso: “1DECLARASE que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES es administrativamente responsable de la pérdida total del vehículo campero, marca Willys Wrangler,
placas HI 5560, color blanco, chasis 2BCCV8143JB533041, modelo 1988, de propiedad del señor GERMAN ZAMUDIO. “2.- Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a GERMAN ZAMUDIO, por concepto de perjuicios materiales, la suma de sesenta y tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($63.664.949,84). “3.- La suma de dinero de que trata el numeral precedente devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de dicho término (art. 177 del C.C.A.) “4. La DIAN dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “5. NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.”
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Los Hechos Mediante escrito presentado con fecha 07 de junio de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor GERMAN ZAMUDIO, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados con el decomiso de un vehículo de su propiedad. En consecuencia, solicitó que se hicieran
las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, son responsables administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados al Sr. GERMAN ZAMUDIO, por el decomiso injustificado del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Campero, marca Willys Wrangler, placas HI 5560, color blanco, modelo 1988, chasis del vehículo identificado con el número 2BCCV8143JB533041. “2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho (sic), se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago del valor de los daños y perjuicios ocasionados al actor y consistentes en el daño, perdida y deterioro del automotor y sus partes, durante el tiempo que este automotor permaneció en poder de la Administración (sic) de acuerdo con el inventario de recibido y con todos los accesorios que poseía al momento de su retención, a favor del Sr. GERMAN ZAMUDIO. “3. Que el valor comercial de los daños y perjuicios se actualice de conformidad con el ritmo de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la variación de los índices de precios certificada por el Banco de la República. “4. Que sobre la suma actualizada del numeral anterior, se reconozcan intereses corrientes. “5.- Que se reconozcan al actor los dineros que por concepto de transporte para su desplazamiento personal tuvo que hacer
mientras el vehículo estuvo en poder de la Administración (sic) y de traslado del vehículo cuando ocurrió la entrega, conforme se pruebe en el proceso, actualizando igualmente estas sumas conforme a las perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda. “6. Que se reconozcan los gastos judiciales en que ha tenido que incurrir el actor para acudir en demanda contencioso Administrativa (sic) “ Como fundamento de su acción, sostiene el libelista que con fecha 17 de abril de 1989, fue retenido por agentes de la SIJIN el vehículo campero, color blanco, modelo 1988, chasis No. 2BCCV8143JB533041, de propiedad del demandante y puesto a disposición del Juzgado Único de Instrucción Penal Aduanera. Este juzgado, posteriormente lo puso a disposición de la hoy denominada Dirección General de Aduanas, habiendo ingresado mediante acta 147 de julio 30 de 1990 y entregado mediante acta 149 de 1990 al almacén de depósito ALCALDAS. Adelantado el procedimiento administrativo aduanero, mediante la Resolución No. 055 de diciembre 24 de 1992, se decretó la devolución y entrega del chasis del vehículo, pero en esa misma disposición se ordenó el decomiso del motor. Recurrido el anterior acto, mediante la resolución No. 2991 del 10 de junio de 1994, se ordenó la entrega de la totalidad del vehículo a su propietario, el cual, fue devuelto en completo estado de deterioro, según surge de la comparación del acta de retención con la de entrega del automotor. En consecuencia, considera el actor que la administración se equivocó al
haber decomisado el vehículo aduciendo que se trataba de mercancía ingresada de manera ilegal al país y por ese yerro mantuvo en su poder un vehículo de propiedad particular durante más de cinco años, tiempo durante el cual el automotor sufrió tal deterioro, que no quedó sirviendo para su destinación (fls. 23 a 33 cdno. ppal).
B. Admisión y trámite de la demanda La anterior demanda, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de fecha 16 de julio de 1996 (fl.35 cdno. ppal) y notificada debidamente a las partes (fls. 39 y 40 ibídem).
C. Contestación de la demanda Corrido el traslado respectivo, a efectos de contestar la demanda, de ese derecho hizo uso la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para manifestar que en el presente caso no hubo falla en el servicio, ni se dieron los elementos requeridos para su configuración. Consideró adicionalmente, que no estaba probado el daño del vehículo, en tanto el documento mediante el cual se hizo su retención, no indicaba en qué condiciones se encontraba exactamente, dado que no hubo un inventario detallado. De otra parte, adujo que se halla probado que dicho vehículo estuvo en poder de la Sijin por un lapso de un año y tres meses antes de remitirlo a la aduana, término durante el cual pudo ocurrir el deterioro (fls.47 a 49 cdno. ppal).
D. Audiencia de conciliación
Con fecha 16 de septiembre de 1997, las partes concurrieron ante el tribunal, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el litigio presentado, el cual fracasa ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 72 a 78 cdno. ppal).
E. Alegatos de conclusión La parte actora manifestó que la responsabilidad de los demandados se probó en el proceso mediante el aporte de las resoluciones en las que se resolvió sobre la situación del vehículo, y de las cuales se deduce, que éste no podía habérsele retenido, ya que ingresó al país de manera legal y contaba con todos sus documentos en regla. En cuanto a los perjuicios, los encontró demostrados con el inventario realizado al momento de la entrega al accionante y, el detrimento económico, con las pruebas testimoniales y el dictamen pericial practicado. De esta manera, solicitó que se condene al Estado a pagar entre otros, la destrucción del vehículo y los gastos en que el propietario del vehículo tuvo que incurrir para su transporte, pues se dedica a la actividad ganadera y debió pagar transporte contratando vehículos, y el parqueo del vehículo retenido (fls.173 a 175 cdno. ppal).
Por su parte, la demandada consideró exagerada la suma de $ 70’000.000 solicitada por la demandante, por lo que solicitó desconocer los testimonios que obran sobre el presunto perjuicio, así como el dictamen pericial, dado que éste no fue practicado por expertos en la materia. En su defecto, solicitó tener en cuenta la Resolución No. 00008821 del 20 de diciembre de 1996, expedida
por el Ministerio de Transporte, pues conforme al artículo 13 de la Ley 14 de 1983, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito es la entidad autónoma y autorizada para determinar anualmente los avalúos comerciales de esos bienes. Por lo expuesto, solicitó que se tuviera como valor del vehículo la suma de $ 7.000.000.oo, conforme se propuso en la audiencia de conciliación, y que se liquidaran los perjuicios a partir del 50% de dicho valor, reconociendo el 6% legal anual sobre el valor histórico del vehículo, desde la fecha en que se ordenó la devolución del motor hasta la fecha de la audiencia, sin lugar a reconocimiento de costos judiciales, ni intereses comerciales. En cuanto a la no responsabilidad de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda (fls. 176 a 177 cdno. ppal).
F. La sentencia de primera instancia.
En providencia del 16 de diciembre de 1997, luego de analizar las pruebas, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que la DIAN era administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado al demandante, por omisión, pues no supo conservar el bien que se le entregó para su guarda y custodia, en las mismas condiciones que una persona prudente y diligente lo habría hecho, razón por la cual se deterioró totalmente el vehículo en su poder. Consecuencialmente, condenó al pago del valor del mismo, conforme al avalúo realizado por los peritos ($10.500.000.oo), a partir del mes de abril de 1998, época en que se produjo la retención del mismo. Se abstuvo de reconocer suma alguna por
concepto de lucro cesante, por cuanto el demandante no aportó sus declaraciones de renta ni ninguna prueba de su calidad de comerciante, y tampoco acreditó los gastos de transporte en los que alegó haber incurrido. Si bien se aportaron algunos testimonios respecto al servicio de transporte que supuestamente se le brindó, lo cierto es que aquellos no expresaron el valor, ni el número de viajes realizados, omisión que impidió hacer tasación alguna por ese concepto.
G. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión anterior, contra ella presentó recurso de apelación la DIAN, con base en los argumentos que se resumen a continuación (fls. 190 a 193 cdno. ppal): En relación con la culpa de la administración, sostuvo la recurrente que después de las investigaciones realizadas para determinar la procedencia del vehículo, se profirió la Resolución No. 0055 del 29 de diciembre de 1992 mediante la cual se ordenó decomisar el motor sin número de identificación perteneciente al automotor referido, el cual había ingresado a las bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas mediante Acta de Ingreso No. 149 de 1990, avaluado en la suma de $ 7.000.000.oo. Así mismo, se ordenó entregar el chasis al señor Germán Zamudio. Contra la citada resolución se interpuso el recurso respectivo, resuelto mediante la Resolución 2991 del 10 de junio de 1994, por medio de la cual se revocó el artículo primero de la resolución impugnada, es decir el decomiso del motor y se decidió devolverlo igualmente a su dueño, aclarando que la devolución del chasis ya se
había ordenado 18 meses antes y, en consecuencia, como el demandante no lo retiró de las bodegas sin que existiera una justificación para ello, estima posible que el deterioro se hubiera dado durante el lapso comprendido entre el momento de ordenar la entrega del chasis y la del motor, para configurar así la culpa del actor por no actuar diligentemente y no recibir el chasis cuando se ordenó su devolución. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
H. Alegatos de conclusión La parte actora insistió en los argumentos presentados al momento de presentar la demanda y de alegar de conclusión en la primera instancia. En apoyo citó jurisprudencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 1994, proceso 8117, y concluyó expresando que la liquidación de la condena debe hacerse conforme a las fórmulas previstas en dicha providencia y que conforme a los testimonios obrantes en el proceso, se probó que efectivamente su mandante tuvo que recurrir al pago de servicios de transporte particular para desempeñar su labor, por razón de la retención del vehículo (fls. 204 a 206 cdno. ppal).
Por su parte, el ministerio público consideró que conforme a las pruebas del proceso, la falla en el servicio no se deriva de la aprehensión del vehículo, toda vez que las autoridades lo retuvieron con el razonable convencimiento de que el automotor presentaba una irregularidad ante la falta en el número de identificación del motor, sino que la responsabilidad se desprende de la demora de 17 meses en que incurrió la administración para resolver el recurso interpuesto en contra de la resolución que ordenó el decomiso del motor, cuando conforme a lo preceptuado por
el artículo 13 del Decreto 2352 del 17 de octubre de 1989, la entidad contaba con solo 20 días para adoptar y notificar la decisión. En cuanto al argumento de la administración, según el cual, si el propietario del vehículo hubiese retirado la carrocería cuando se ordenó su devolución, el daño hubiese sido menor, éste no es de recibo en la vista fiscal, dado que, de todas maneras, quien produjo el perjuicio fue la entidad demandada con la demora en que incurrió en el adelantamiento de la actuación administrativa y con la omisión en el cumplimiento de la obligación de guarda y custodia del bien dejado bajo su cuidado. En lo atinente a la indemnización de perjuicios, encuentra la delegada que dentro del expediente no obra documento alguno en el que conste un inventario detallado del vehículo ni al momento de su aprehensión, ni tampoco cuando quedó bajo la custodia de la administración, sino que tan solo existe el acta levantada por la SIJIN con la anotación “vidrio parabrisas roto” y el acta suscrita por el técnico administrativo de la División de Aforo, en la cual consta que recibió el campero en aparente buen estado de conservación (fl.80 cdno. ppal). Teniendo en cuenta lo anterior, debe aceptarse que el vehículo se encontraba en buenas condiciones y que los daños a que se refiere el inventario levantado el 28 de julio de 1994, se causaron estando en poder de la entidad pública demandada. No obstante lo anterior, no comparte la posición del tribunal de reconocer a título de perjuicios materiales el valor total del vehículo, por cuanto éste sólo sufrió daños que son reparables y el
mismo fue entregado al demandante, por lo que al no existir medios de prueba suficientes para determinar el monto de los daños causados al vehículo, la delegada considera que se debe proferir condena en abstracto, para que mediante trámite incidental se fije el valor de los mismos (fls. 207 a 213 cdno. ppal). Finalmente, la parte demandada manifestó que se apartaba de los parámetros adoptados por el tribunal de instancia como fundamento de la indemnización de los perjuicios causados al demandante, pues considera que no se ajustan a los presupuestos del proceso. En efecto, luego de hacer un resumen de las pruebas, considera que la retención del automotor se adoptó como medida preventiva mientras la justicia penal aduanera adelantaba contra el señor Germán Zamudio un proceso penal por el presunto delito de contrabando interno, pues existían indicios en su contra y más concretamente sobre el motor del vehículo, por lo que el investigado fue afectado con medida de aseguramiento y se practicaron varias pruebas tendientes a esclarecer los hechos y determinar la existencia o no del contrabando. Esta carga debía ser soportada por el investigado GERMAN ZAMUDIO pues las autoridades estaban obligadas a tal investigación y actuaron en ejercicio de sus funciones legales, desvirtuando así el injustificado decomiso. Para la época en que se adelantó el proceso penal hubo cambio de legislación respecto de las mercancías aprehendidas por presunción de contrabando y se expidió el decreto 2274 del 7 de octubre de 1989, por el cual se modificó el estatuto penal aduanero, situación que determinó que el proceso, por no haberse
agotado, pasara al conocimiento de las autoridades administrativas aduaneras. Por lo anterior, considera que para efectos de la responsabilidad administrativa endilgada a la DIAN, ésta sólo comienza a partir del momento en que efectivamente la mercancía quede a la guarda y cuidado de la administración, esto es desde el acta 149 de 1990 o desde la fecha del acta 147 del 30 de julio de 1990 y no desde la aprehensión por parte de las autoridades de la SIJIN en Ibagué. De otra parte, sostiene el libelista que el valor establecido por el funcionario aforador respecto de las mercancías aprehendidas e ingresadas a las bodegas de la administración, no es arbitrario, sino fijado legalmente, pues observadas las pruebas que obran en el proceso, como son el manifiesto de importación del vehículo, la factura de venta del importador dentro del territorio nacional y otros documentos. En efecto, según indica, el valor FOB del vehículo importado consignado en el manifiesto de importación en dólares de los Estados Unidos fue de US $ 8735 y la tasa de cambio era de $ 296.29 por dólar, dando como resultado un valor FOB en pesos de $2.588.000.oo. Como se trata de un vehículo importado y después de vendido en el territorio nacional como nuevo, su precio reposa en la factura de venta del importador Orrison José Torres M. del 21 de septiembre de 1988, en el que consta como precio de venta $ 8’500.000.oo, siendo ésta la única prueba de compraventa pues el señor Germán Zamudio, según lo afirmado en la indagatoria rendida dentro del proceso penal aduanero, no firmó documento alguno por la negociación. Dado que el vehículo era usado, pues fue
retenido el 17 de abril de 1989, el valor de $ 7’000.000.oo, consignado en el acta de ingreso se ajusta a la realidad y en ningún momento fue objetado por el señor Germán Zamudio, de donde se concluye que este es el valor base de la liquidación, lo cual dice sustentar en jurisprudencia de la Sala1. Finalmente, y en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual el tribunal de instancia actualiza los valores correspondientes, solicita que ésta sea la de devolución del vehículo, es decir el 26 de junio de 1994, dado que es esa la fecha en que se levanta el inventario y se establece el estado del automotor. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia o, en subsidio, modificar el numeral segundo de la misma (fls. 214 a 229 cdno. ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. De la competencia del Consejo de Estado Teniendo en cuenta que a partir del 28 de abril de 2005, ha entrado en vigencia la Ley 954, mediante la cual se modifican algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia y, en especial, se modifican los criterios de competencia de los procesos de que venía conociendo el Consejo de Estado, la Sala para definir la competencia dentro del presente caso, considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. Conforme al artículo 7º de la precitada Ley 954, ésta empieza a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de
la Ley 446 de 1998. 1 Al respecto cita las sentencias del 28 de junio de 1994, exp. 9015, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, y la del 4 de marzo de 1994, Exp. 8299, Consejero Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta.
2. Por su parte, el mencionado artículo 164, en lo que interesa al presente caso, establece: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ...(...)... “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.
3. De acuerdo con lo anterior, la competencia del presente proceso debe asumirse conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, antes de ser reformado por el artículo primero de la Ley 954 de 2005, el cual
disponía: “...(...)... “PARAGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.