CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03806-01(15729)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03806-01(15729)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO
[A]l demostrarse la inexistencia de señales en el lugar de los hechos, se comprometió directamente la responsabilidad de la Administración al no cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes en materia de tránsito y circulación de vehículos sobre la señalización mínima. De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena deducida por el a-quo en contra del MUNICIPIO DEL ESPINAL TOLIMA, debiéndose simplemente convertir y actualizar las sumas reconocidas, toda vez que la entidad pública fue apelante único.
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO
CAUSADO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL / CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA
[E]s obligación de quien realiza una obra pública poner señales de tránsito en las vías […], por cuanto no sólo la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras el deber de atender las normas legales y reglamentarias expedidas para regular la circulación. Los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial, en el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado tanto por la omisión y descuidos manifiestos y evidentes, en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de dicha vía, de una parte y, la inobservancia de las obligaciones legales que competían a la entidad demandada referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO
LAS PERSONAS O COSAS / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
CULPA DE LA VÍCTIMA
[E]l [demandante] se había estrellado contra un montón de tierra que había en la vía y que no estaba señalizado de ninguna manera como paso peligroso para los transeúntes. [E]sta Sala considera que el material probatorio que obra en el proceso es suficiente para deducir la responsabilidad del Municipio de El Espinal, más aún cuando éste no desvirtuó las afirmaciones de la demanda ni tampoco demostró que los hechos tuvieron origen en alguna causal de exoneración de responsabilidad. [E]n el proceso no se demostró que el [demandante] hubiera incurrido en imprudencia, impericia o negligencia al conducir el automotor en el que se desplazaba, y que hubiera tenido alguna relación con el accidente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / NEGLIGENCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR RIESGO
PELIGROSO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE RED DE ALCANTARILLADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / LABOR DE
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO
[L]a prueba testimonial es clara en afirmar el estado en el que se encontraba la vía para la fecha del accidente, por la presencia de arena, tierra, tubos y canales, en razón de las obras que se estaban realizando para el alcantarillado. Los testigos manifestaron que dichos trabajos no tenían ningún tipo de señalización que advirtiera a quienes transitaran por ahí, de su existencia y por ende del peligro que acarrea un obstáculo en la carretera. [L]os declarantes fueron enfáticos en manifestar que la vía carecía de iluminación y que por lo tanto, en las horas de la noche el paso por el tramo de las obras era peligroso. Dicha situación fue puesta en conocimiento de las autoridades respectivas para que se tomaran los correctivos del caso, cosa que no pasó.
FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[T]eniendo en cuenta la magnitud de la lesión sufrida por el [demandante] y los padecimientos que dicha situación implica, tanto para él como para sus familiares. De acuerdo con ello, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del
proceso […] de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro. Por lo tanto, una vez realizada la conversión de la suma reconocida por el a quo a los demandantes en congruencia con lo pedido en la demanda, los valores a reconocer [serán liquidados].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL /
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL /
INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / PERTURBACIÓN FUNCIONAL /
PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / MONTO DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL
[T]eniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral de la víctima (57.05%) y las limitaciones a que se ve sometido en razón de ello para el desarrollo normal de su vida, de conformidad con el dictamen médico legal [las] pruebas, tales como: “perturbación funcional de órgano de la excreción fecal (sic) y urinaria, pérdida
funcional del órgano de la locomoción y de miembros inferiores, todas de carácter permanente”; sin embargo, la Sala considera que [por concepto de perjuicios a la vida de relación] otorgará al [demandante], la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03806-01(15729)
Actor: HERNANDO ORJUELA PRADA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL (TOLIMA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de agosto de 1998, mediante la cual se resolvió: “1).- Declarar administrativamente responsable al Municipio del Espinal – Tolima de las lesiones sufridas por el señor Hernando Orjuela Prada el día 9 de junio de 1994, en esa localidad. “2).- Condenar al Municipio del Espinal Tolima a pagar al demandante Hernando Orjuela Prada por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro y por los fisiológicos 2000 gramos oro al valor que tuviere uno al momento de ejecutoria de esta sentencia, conforme certificación del Banco Emisor o de la
República.
“3).- Condenar al mismo municipio a pagar a favor Camila Andrea Orjuela Portela, Ximena Orjuela Portela, Maria Fernanda Orjuela Portela, Fernando Orjuela Portela y Mauricio Orjuela Portela, un mil (1000) gramos oro en forma individual por concepto de perjuicios morales; y a los menores María Teresa, María Adelia, Santiago Mateo, Carlos Esteban y Juan Sebastián Orjuela Murillo, representados por su padre Hernado Orjuela Prada y por el mismo concepto un mil (1000) gramos oro para cada uno. “4).- Condenar al citado municipio a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Hernando Orjuela Prada la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($24.216.305,45). “5).- Negar el resto de las pretensiones de la demanda. “6).- El Municipio del Espinal Tolima dará cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. ANTECEDENTES El día 7 de junio de 1996, el señor HERNANDO ORJUELA PRADA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos MARIA TERESA, MARIA
DELIA, SANTIAGO MATEO, CARLOS ESTEBAN y JUAN SEBASTIAN ORJUELA
MURILLO; MARIA GLADYS PORTELA DE ORJUELA, CAMILA ANDREA
PORTELA ORJUELA, XIMENA ORJUELA PORTELA, MARIA FERNANDA
ORJUELA PORTELA, FERNANDO ORJUELA PORTELA y MAURICIO ORJUELA PORTELA, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra el MUNICIPIO DEL ESPINAL (Tolima), en la que solicitó las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable al Municipio del Espinal (Tolima) por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor HERNANDO ORJUELA PRADA el día 9 de junio de 1994, en un accidente de transito. Como consecuencia de ello, se pidió que se condenara al pago de los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de doscientos millones de pesos, a favor del señor HERNANDO ORJUELA PRADA. Por concepto de perjuicios causados por la deformidad física que actualmente padece la víctima, el valor de trescientos millones de pesos a favor del directamente lesionado. Y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas utilizadas por esta Corporación. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178
del C.C.A. (fls. 32-37 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El día 9 de junio de 1994, hacia las 11 y media de la noche, sobre la carrera 7 frente a Jardines del Rosario de la ciudad del Espinal Tolima, cuando el señor HERNANDO ORJUELA PRADA, transitaba por éste sector en una moto conducida por él mismo, se accidentó contra un montón de arena dejado por el Municipio en unos trabajos de adecuación de ésta vía concretamente el colector sur, que la Administración Local habría estado adelantando allí, y que dejó abandonados generando un gran riesgo para la ciudadanía, que a pesar de los continuos reclamos presentados por diferentes ciudadanos del Municipio para quitara el riesgo “además de los montones de arena, la riesgosa acequia de SIETE (7) metros de profundidad del colector sur por toda la vía” adecuando el lugar de tal forma que volviera a condiciones normales, el ente municipal hizo caso omiso y como consecuencia de ello, el afectado sufrió el fatal accidente lesionándose partes vitales la víctima, entre ellas la columna vertebral, quedándole una merma de su capacidad laboral de por vida del 100%, a demás de por vida condenado a continuar su existencia sobre una silla de ruedas…”. Por lo tanto, la demanda argumentó que se presentó una falla presunta del servicio, por el ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la de hacer el mantenimiento a una vía pública (fls. 37-43 C-1).
3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, el apoderado del Municipio del Espinal Tolima contestó la demanda. En su escrito simplemente se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y propuso la excepción de caducidad de la acción (fls. 7679 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a la caducidad de la acción, el a quo consideró que en el presente caso no se configuraba, toda vez que los hechos ocurrieron el 9 de junio de 1994 y la demanda fue presentada el día 7 de junio de 1996. En relación con el fondo del asunto, consideró: “….Esta demostrado en la encuadernación que el día 9 de junio de 1994 el señor Hernando Orjuela Prada en la moto donde se transportaba se fue contra un montón de arena dejado por trabajadores del Municipio del Espinal y cayó en el colector sur ubicado sobre la carrera 7 frente a Jardines del Rosario que estaba adecuando la administración pública de esa localidad. Sin existir señales de precaución o peligro e iluminación, como lo disponen los testigos Luis Enrique Gómez, Ramiro Mejía Vásquez y Luis Yesid Alfonso, obrantes en el cuaderno número 2 “pruebas pedidas por el demandante”. “Que el día del accidente Hernando Orjuela Prada resultó lesionado, correspondiéndole incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas por deformidad física que afecta el cuerpo. Perturbación funcional del órgano de excreción fleca (sic) y urinaria. Pérdida
funcional del órgano de locomoción y de miembros inferiores, todas de carácter permanente, según dictamen médico legal del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, e invalidez calificada en deficiencia 30%, discapacidad 14.3% y minusvalía 12.75%, para un total de 57.05%, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que aparecen en el cuaderno número 2. “Es responsable de las lesiones del actor el municipio de El Espinal por falla del servicio público en tránsito, pues si estaba obstaculizada la vía sobre la carrera 7 frente a Jardines del Rosario por adecuación del colector sur debió por intermedio de sus empleados colocar las señales de precaución y de peligro. Este quedó inválido en un porcentaje ya descrito no por su culpa, ni por ocurrencia de fuerza mayor o el hecho de un tercero, su estado parapléjico lo es por conducta omisiva del ente territorial municipal demandado…” (fls.102108 C-1). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito alegó: “….el trabajo sobre el cual se cumplió la llamada conducta omisiva, tuvo que ver con la forma como se ejecutó el contrato por parte del contratista y si a éste correspondía colocar las vallas y los avisos de peligro en el lugar sobre el cual se adelantaba la obra del colector sur….En el caso a estudio, la inercia del montón de arena en que consistía el obstáculo para el transito sobre la vía pública, impide que se aplique a quien debía custodiarla, la
responsabilidad por actividades peligrosas. En efecto, el daño no surge de su peligrosidad intrínseca, sino de la actividad culposa y peligrosa desplegada por la víctima y de la culpa probada del ente demandado obligado a colocar señales suficientes para que durante la noche los transeúntes no resultaran afectados con la presencia del obstáculo…la actividad de poner en movimiento un vehículo automotor implica de por sí el ejercicio de una actividad peligrosa, que no puede ser extraña en las resultas del litigio…” (fls.119-124 C-1). 6.- Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Novena Delegada al presentar su concepto consideró que se debían despachar favorablemente las pretensiones de la demanda (fls. 131-137 C1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. En el proceso se demostró la relación de parentesco existente entre la víctima y el resto de los demandantes. Para tal efecto fueron allegaron los registros civiles de
nacimiento de MARIA TERESA, MARIA DELIA, SANTIAGO MATEO, CARLOS
STEBAN y JUAN SEBASTIAN ORJUELA MURILLO; CAMILA ANDREA, XIMENA, MARIA FERNANDA, FERNANDO y MAURICIO ORJUELA PORTELA (fls. 22-29 y 64-65 C-1), documentos en los cuales consta que su padre es el señor HERNANDO ORJUELA PRADA. De igual forma, la señora MARIA GLADYS
PORTELA DE ORJUELA, acreditó su condición de cónyuge de la víctima, tal y como consta a folio 20 del cuaderno principal. Sin embargo, en el proceso se demostró con la prueba testimonial que al momento de los hechos ella ya no convivía con el señor HERNANDO ORJUELA PRADA y para dicha fecha ya llevaban separados unos cinco años (fls. 49 y 53 C-2). Por lo tanto, su interés para demandar los perjuicios derivados de la lesión que padeció la víctima, no está legitimado. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –7 de junio de 1996para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue la suma de trescientos millones de pesos por concepto de los perjuicios ocasionados al señor HERNANDO ORJUELA PRADA por la pérdida de su capacidad funcional. De igual forma, el caso se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en el tema no apelado. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 9 de junio de 1994 el señor HERNANDO ORJUELA PRADA, resultó lesionado en un accidente de transito, cuando conducía su moto y se estrelló contra un montículo de arena que se encontraba en
la vía. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en las lesiones padecidas por el señor HERNANDO ORJUELA PRADA, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. A folios 10-11 del cuaderno principal, obra el resumen de la historia clínica del señor HERNANDO ORJUELA PRADA de la Clínica Tolima, en donde constan las valoraciones médicas realizadas a éste después de la ocurrencia de los hechos (11 de junio de 1994 al 13 de junio de 1994). En dicho examen se hicieron las siguientes anotaciones: “…Diagnostico definitivo: 1.- Sección medular de T8 hacia abajo 2.- Fracturas costales derechas (4) e izquierdas (3) – TEC 3.- Insuficiencia respiratoria aguda por dolor debido a fracturas. “Intervenciones Quirúrgicas: intubación orotraqueal y asistencia respiratoria. Se le practicó bloqueo con marciana de fractura. “Antecedentes personales: sufrió T.E.C. con perdida del conocimiento por minutos, escalpe fronto parietal izquierda – frac. de T8 y sección medular completa. “Examen físico: paciente parapléjico con arreflexia MII y pérdida de esfínteres, franca
dificultad respiratoria con hipoxia marcada y no puede manejar secreciones y debido al dolor no ventila bien. “Evolución y tratamiento: en vista de que en el hospital Federico Lleras Acosta no existía ventilador disponible se le traslada aquí donde se entuba y recibe ventilación asistida hasta el día 13-VI/94 cuando se le retira el tubo. Se le realiza infiltración con marcaina y mejora y ventila bien….debe continuar tratamiento de fisioterapia, no dejarla escarar, hacer infiltraciones costales. Se necesita terapia respiratoria mínimo cuatro veces al día. Cateterismo vesical intermitente cada cuatro horas de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. Cambio de posición cada 2 horas. No dejarlo escarar. Iniciar programa de rehabilitación. En caso de dolor puede volver a infiltrarse. Debe iniciar tratamiento de rehabilitación pues es un paciente parapléjico”. Lo anterior se confirma con las historias clínicas visibles a folios 12-19 del cuaderno principal, folios 2-7, 76-89, 100-102 y 107-114 del cuaderno No. 2 de pruebas y, en el anexo del expediente. -. A folio 92 del cuaderno No. 2 de pruebas, se encuentra el dictamen medico legal realizado al señor HERNANDO ORJUELA PRADA día 26 de marzo de 1998, por el medico perito forense de la Sección de Reconocimientos Médicos del Instituto de Medicina Legal Seccional Tolima, en donde se estableció lo siguiente: “…refiere que sufrió accidente de transito al caer en un hueco que obras públicas de Espinal dejó destapado. Al examen se observa: “-. Una persona en silla de ruedas con sonda vesical permanente.
“-. Pérdida de la arquitectura a nivel C7 “-. Espasticidad marcada en miembros inferiores y pie caído bilateral “-. Pérdida de función de esfínteres “-. Cicatriz hemicraneo izquierdo de 20 cms. “-. Se revisa historia clínica del hospital del Espinal que confirma origen de la paraplejia. “MECANISMO CAUSANTE DE LA LESION. Contundente y cortante. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: sesenta (60) días. SECUELAS MEDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo. Perturbación funcional del órgano de la excreción fecla (sic) y urinaria, pérdida funcional del órgano de la locomoción y de miembros inferiores, todas de carácter permanente”. -. A folios 93-97 del cuaderno No. 2 de pruebas, reposa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en donde se determinó el porcentaje de la incapacidad laboral y funcional del señor HERNANDO ORJUELA
PRADA. Así:
Deficiencia: 30%
Discapacidad: 14.3% Minusvalía: 12.75% Total de invalidez: 57.05%
Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba:
a).- Las declaraciones de LUIS ENRIQUE GOMEZ, RAMIRO MEJIA VASQUEZ y LUIS YESID ALFONSO, quienes manifestaron que la vía por donde transitaba el señor HERNANDO ORJUELA PRADA el día de los hechos, carecía de iluminación y no había ningún tipo de señalización sobre las obras de alcantarillado que se estaban realizando. Actos seguido, se procederá a transcribir apartes de sus testimonios: Declaración del señor LUIS ENRIQUE GOMEZ ante el Tribunal de Instancia y quien para la época en que rindió la declaración era Concejal del Municipio del Espinal Tolima: “…El día 10 de junio de 1994 en las horas de la mañana tuve conocimiento que en la noche anterior siendo las 11 de la noche aproximadamente el señor HERNANDO ORJUELA PRADA conduciendo una moto se había accidentado en la carrera 7 frente al cementerio Jardines del Rosario causado por un promontorio de tierra que se encontraba en la vía como producto de excavaciones que se estaban haciendo para el alcantarillado del colector sur y que perdió el control de la moto y se cayó a la zanja o excavación de una profundidad de 5 a 6 metros…conocí en forma directa y personal de que el promontorio de tierra y excavación para el alcantarillado en el sitio ya citado duró por largos meses ofreciendo peligro a los transeúntes que por ahí transitaban. Posteriormente me enteré de que el estado de salud de ORJUELA PRADA por el accidente fue tan grave que lo dejó postrado en silla de ruedas por haber perdido la capacidad física miembros inferiores o sea
las piernas…para la época del accidente, la iluminación en el sector era inesistente (sic) y aún sigue siendo y me consta de que no había ninguna señal que advirtiera el peligro que ofrecía la acumulación de tierra en la vía y la zanja o excavación para el alcantarillado existentes en el lugar…escuché en varios medios radiales pronunciarse a las comunidades de los barrios de la Magdalena, la Esperanza y San Pedro el clamor que se hacía a las personas responsables de la obra de la construcción del alcantarillado del colector sur para que subsanaran no solamente éste peligro que había en plena vía pública sino también porque era un obstáculo permanente para los sepelios fúnebres hacia el cementerio Jardines del Señor…”. De igual forma, la testigo ante la pregunta de si conocía en qué medio se transportaba el señor HERNANDO ORJUELA PRADA para la época de los hechos, contestó: “por la época del accidente, el señor HERNANDO ORJUELA PRADA, se movilizaba constantemente en una moto por las vías del Espinal a una velocidad normal” (fls. 48-51 C2). Declaración del señor RAMIRO MEJIA VASQUEZ ante el Tribunal de Instancia, y quien para la época de los hechos se dirigía a su casa y al pasar por el lugar donde ocurrió el accidente, observó que el señor HERNANDO ORJUELA se había accidentado: “…el accidente fue sobre las diez y media a once de la noche yo iba para la casa…a él (se refiere a la víctima) lo sacaron de ahí de la cuerva más muerto que vivo…PREGUNTADO.
Y que dice Ud. que transita por el lugar donde ocurrió el accidente en donde se ha referido, porque es la vía por donde Ud. se desplaza para su casa, que obstáculos observó en el lugar en que ocurrió el accidente. CONTESTO. En ese tiempo el obstáculo que había era unos arrumen de tierra y la canal esa y no le pusieron ninguna señalización de peligro nada…PREGUNTADO. La comunidad que transita por el lugar en donde ocurrió el accidente al que Ud. se ha referido le había advertido a las autoridades municipales el peligro que implicaba dichos montones de tierra y canal para los transeúntes. CONTESTO. Varias veces, que iluminara, que pusiera señalización, para evitar desgracias y eso no lo vieron. PREGUNTADO. A qué autoridades se dirigió la comunidad para quitar esos obstáculos que emplicaban (sic) peligro para los transeúntes. CONTESTO. Al señor Personero, al Gerente de la Electrificadota que iluminaran eso que le pusiera luz….PREGUNTADO. Dígale al despacho, en qué se transportaba el señor HERNANDO ORJUELA para el día y hora en que tuvo lugar el accidente por el que se le pregunta. CONTESTO. En una moto…” (fls. 52-55 C-2). Declaración del señor LUIS YESID ALFONSO ante el Tribunal de Instancia, quien para la época de los hechos vivía cerca al lugar donde ocurrió el accidente: “…eso fue el día 9 de junio de 1994 por la carrera 7 frente al cementerio de Jardines del Rosario de aquí del Espinal, en donde se estaba abriendo un alcantarillado para el recolector sur, una obra que la principiaron (sic) y la dejaron largo término para llevar a
cabo la obra, en ese sitio quedó el alcantarillado paralizado y no le pusieron ninguna seña de avisar de que hay peligro, entonces la noche esa del nueve (9) de junio venía el señor HERNANDO ORJUELA PRADA, por ese sitio, como esa parte es oscura se fue al alcantarillado en la moto en la cual se transportaba, yo como soy vecino del sitio en donde sucedió el accidente de HERNANDO nos dimos cuenta…PREGUNTADO. Cómo era la iluminación en el lugar del accidente el día que ocurrió éste y si existen señales que advirtieran peligro alguno. CONTESTO. No había iluminación ni tenía señales de peligro era una parte oscura…PERGUNTADO. Cómo tuvo conocimiento de lo que acaba de relatar. CONTESTO. Porque yo soy vecino de ese barrio vivo en el Barrio La Esperanza y porque transito también por ese mismo lugar del accidente y por eso doy este testimonio…” (fls. 68-70 C-2). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, se tiene: -. A folio 6 del cuaderno principal, obra el oficio No. 0965 de junio 5 de 1996, a través del cual el Comandante del Tercer Distrito del Municipio del Espinal – Departamento de Policía del Tolima, se refirió al accidente en el que resultó herido el señor HERNANDO ORJUELA PRADA: “…Se practicó la consulta al libro de Población Central de ésta Unidad, en su folio 64, aparece la fecha 100694, 24:30 horas, en asunto accidente, la anotación en el mismo folio
siguiendo al 65. “1.- Nombre del accidentado aparece el señor HERNANDO ORJUELA PRADA. “2.- Hora del accidente, la patrulla informó que siendo las 23:30 horas. “3.- Sitio del accidente, entrada al Barrio la Magdalena. “4.- ¿Si fue contra un montón de arena y si además allí existía un hueco en el sitio del siniestro? Dice la anotación, cuando chocó con un viaje de arena que se encontraba en la vía para mantenimiento de la misma, no menciona si existía un hueco. “5.- Nombre de los agentes y demás personas que auxiliaron a la víctima. Se encuentra registrado según versiones de los señores CARLOS ALBERTO MAYORQUIN TOVAR…y ALEXANDER MAYORQUIN TOVAR…y que estos fueron los que lo recogieron del lugar del accidente…”. -. A folio 7 del cuaderno principal, el Secretario de la Alcaldía Municipal del Espinal Tolima, por medio del oficio de fecha 13 de mayo de 1996, informó lo siguiente en relación con las obras realizadas en la carretera donde ocurrió el accidente: “…revisados los archivos del año 1994, no se encontró ninguna programación diaria de los trabajos que realizaba la Secretaria de Obras. De acuerdo a lo solicitado
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