CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03965-01(14691)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-03965-01(14691)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / PRINCIPIO PRO DAMNATO - Término de caducidad. Alivio / CONSOLIDACION DEL DAÑO - Término de caducidad de la acción / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala confirmará la sentencia apelada respecto de las dos entidades demandas, municipio de Ibagué y del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. (IBAL), hoy Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, Oficial (IBAL S.A. E.S.P. Oficial), pues se deduce claramente, de los hechos de la demanda y de las pruebas que obran en el proceso, que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A NIEN INMUEBLE – Daño por tuberías de aguas negras / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO
DEL HECHO DAÑOSO / DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD A LA ADMINISTRACIÓN / DESALOJO DEL BIEN Lo pretendido por la actora consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas de los perjuicios causados al inmueble de su propiedad, por una tubería de aguas negras que pasaba por debajo del mismo, de los cuales se enteró el 11 de septiembre de 1992, fecha en que tuvo que abandonarlo, como sitio de residencia, cuando se enteró de la magnitud de los daños. No es claro el momento en el cual se presentó el hecho dañoso, dado que la demandante se refiere a la existencia de una tubería de aguas negras, desconocida para ella al momento de comprar el inmueble, (…) En cambio, lo que si resulta claro de esas afirmaciones es el momento de la consolidación del daño, la que, de acuerdo con la demanda, ocurrió el 11 de septiembre de 1992, cuando la actora advirtió de los daños en la cimentación del inmueble y lo desalojó. Esa situación se encuentra acreditada con el dictamen pericial anticipado, (…) lo mismo que con la comunicación de los vecinos del barrio Santa Bárbara, firmada por la demandante, de 15 de septiembre de 1992, en la que se solicitó, a la coordinadora de juntas de acción comunal, que interviniera ante el IBAL, para resolver la situación que se estaba presentado en varias casas del sector. Lo mismo se deduce de la comunicación del gerente del IBAL, de diciembre de 1992,
en la que se refiere a la situación del inmueble de la actora (…). Consecuente con lo anterior, todos los perjuicios, por concepto de daño material, fueron solicitados a partir de la fecha indicada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A NIEN INMUEBLE – Daño por tuberías de aguas negras / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO
DEL HECHO DAÑOSO / DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD A LA ADMINISTRACIÓN / DESALOJO DEL BIEN / DAÑO INSTANTÁNEO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO – Desde el momento en que se abandonó el inmueble El apoderado de la parte demandante sostiene que no ha transcurrido el término de caducidad por que se trata de un daño continuado en el tiempo o de tracto sucesivo; la Sala no comparte dicha apreciación; si bien podría tener alguna dificultad la determinación del momento en que ocurrió el hecho que se reprocha a la administración, nada impide el establecimiento de una fecha cierta en la consolidación del daño. Eventos posteriores que pudieran incidir en su agravación del daño no se pueden tomar en cuenta, pues, de esa manera el término de
caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en el fallo citado atrás, debe concluirse que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se tomará, como punto de partida, la fecha en que la demandante abandonó su casa de habitación.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO
OCASIONADO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A NIEN INMUEBLE – Daño por tuberías de aguas negras / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD A LA ADMINISTRACIÓN / DESALOJO DEL BIEN / DAÑO INSTANTÁNEO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO – Desde el momento en que se abandonó el inmueble El artículo 136 del decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada
por la ley 446 de 1998, en la que se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, ver sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13126, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12228, sentencias del 27 de septiembre de 1993, Exp. 10762, de enero 28 de 1994, Exp. 8610, auto del 15 de febrero de 1996, Exp. 11239, sentencias del 9 de diciembre de 1996, Exp. 12090 y del 10 de abril de 1997, Exp: 10954.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-03965-01(14691)
Actor: CRISTINA ARIZA DE HERRERA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE E INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -IBALResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de diez de diciembre de 1997, proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 19 de julio de 1996 y adicionada el cuatro de septiembre siguiente, Cristina Ariza de Herrera solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Ibagué y al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado, IBAL, por la inhabilitación de un inmueble de su
propiedad, ubicado en la carrera 13 # 3-65 y 3-71 del barrio Santa Bárbara de esa ciudad, desde el 11 de septiembre de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $60.000.000.oo, más los arrendamientos que debió pagar desde el 11 de septiembre de 1992 hasta el 11 de junio de 1996, por la suma de $6.900.000.oo y, en la modalidad de lucro cesante, la misma suma durante el mismo período por los arrendamientos que ha dejado de percibir (folio 137, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, la demandante narró que el 11 de septiembre de 1992 debió abandonar el inmueble en el que vivía, identificado al inicio de estos antecedentes, al encontrarse erosionado el terreno de cimentación y agrietados los muros de la construcción, por la acción de una corriente de aguas
negras que provenía de la sobrecarga en la tubería respectiva que pasaba por debajo de la edificación. La causa de dicha sobrecarga, había sido la falta de acción de IBAL sobre una tubería de mala calidad, que había sido construida e instalada por la comunidad hacía más de 35 años, período durante el cual, sin determinarse su capacidad real, en cuanto a diámetro y resistencia, se habían realizado nuevas conexiones. Efectivamente, desde la fecha indicada, la afectada y la junta de acción comunal de su zona realizaron varias peticiones al IBAL, sin que solucionara el problema; solo dos años antes la empresa había interceptado los colectores de los barrios Santa Bárbara y Santa Cruz, para desviarlos en otra dirección, pero el daño al inmueble de la actora ya estaba hecho. Así se acreditó por la contraloría municipal, en comunicación del ocho de marzo de 1994, y con la inspección judicial y el dictamen pericial anticipados practicados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (folios 126 a 130, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante autos de dos de agosto y 17 de septiembre de 1996 y notificada en debida forma (folios 143 a 145, 161 a 146, cuaderno 1).
Las entidades demandadas manifestaron que la acción se encontraba caducada, ya que la demandante señaló el 11 de septiembre de 1992 como la fecha en que se enteró del daño causado a la cimentación de la vivienda, y al momento de presentación de la demanda el término de dos años establecido en la ley, para el ejercicio de la acción, estaba más que superado. Adujo, también, la
causal de exclusión de la responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, ya que la casa fue vendida a la demandante con un vicio oculto, al ser construida sobre un colector de aguas negras, estando prohibido hacerlo, situación de la que se enteró la compradora en el momento en que el inmueble se volvió inhabitable. Por lo tanto, la indemnización del daño debía reclamarse al vendedor, en ejercicio de la acción redhibitoria, definida en los artículos 1915 y 1917 del Código Civil (folios 149 a 152, 166 y 166, cuaderno 1).
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del siete de noviembre de 1996 y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio (folios 169 y 170, 217 y 218, cuaderno
1). El representante del Ministerio Público solicitó que se declarara la caducidad de la acción, dado que habían pasado más de dos años desde el acaecimiento del hecho hasta la presentación de la demanda (folios 219 a 221).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del diez de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que, en la demanda, se advierte que el inmueble fue desalojado el 11 de septiembre de 1992, cuando la actora advirtió la erosión en el terreno de cimentación del inmueble; dichos daños los atribuyó al IBAL, por no haber realizado las obras
necesarias para evitarlos y, a partir de esa fecha, a través de múltiples comunicaciones, le solicitó repararlos. De lo anterior dedujo que la acción había caducado, dado que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que se causó definitivamente el daño, es decir, entre el momento en que la casa se volvió inhabitable y la presentación de la demanda (folio 222 a 225, cuaderno 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. En su criterio, no se podía declarar la caducidad de la acción porque el daño causado a la demandante era de tracto sucesivo, por lo que el plazo no empezaba a contarse en tanto se siguiera produciendo, sin consideración al tiempo transcurrido desde el hecho generador de los mismos
(folios 229 y 230, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 21 de enero de 1998 y admitido el 27 de marzo del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 231, 236 y 242 cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES:
1. La Sala confirmará la sentencia apelada respecto de las dos entidades demandas, municipio de Ibagué y del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. (IBAL), hoy Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P, Oficial (IBAL S.A. E.S.P. Oficial), pues se deduce claramente, de los hechos de la demanda y de las pruebas que obran en el
proceso, que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en sentencia del siete de septiembre de 2000, se pronunció en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. (...) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas1: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. “Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias2 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. “Por último debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo y que sean previsibles. Sin que sobre agregar que su reconocimiento
no puede estar limitado por consideraciones de orden formal que puedan señalarse a la demanda, en razón del principio de la reparación integral (art. 16, ley 446 de 1998). "En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. 1 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 2 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se
agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 3. Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus
efectos4.”5 Lo pretendido por la actora consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas de los perjuicios causados al inmueble de su propiedad, por una tubería de aguas negras que pasaba por debajo del mismo, de los cuales se enteró el 11 de septiembre de 1992, fecha en que tuvo que abandonarlo, como sitio de residencia, cuando se enteró de la magnitud de los daños. No es claro el momento en el cual se presentó el hecho dañoso, dado que la demandante se refiere a la existencia de una tubería de aguas negras, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 4 Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. desconocida para ella al momento de comprar el inmueble, en 1972, cuya construcción, agrega, ocurrió 35 años antes de la presentación del libelo; así mismo sostiene que, con el transcurso del tiempo, la tubería fue sobrecargada con varias conexiones de otros barrios, lo que produjo el desbordamiento de la corriente que finalmente debilitó los cimientos del inmueble tornándolo inhabitable. En cambio, lo que si resulta claro de esas afirmaciones es el momento de la consolidación del daño, la que, de acuerdo con la demanda, ocurrió el 11 de
septiembre de 1992, cuando la actora advirtió de los daños en la cimentación del inmueble y lo desalojó. Esa situación se encuentra acreditada con el dictamen pericial anticipado, del 29 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (folio 12, cuaderno 1), lo mismo que con la comunicación de los vecinos del barrio Santa Bárbara, firmada por la demandante, de 15 de septiembre de 1992, en la que se solicitó, a la coordinadora de juntas de acción comunal, que interviniera ante el IBAL, para resolver la situación que se estaba presentado en varias casas del sector. Lo mismo se deduce de la comunicación del gerente del IBAL, de diciembre de 1992, en la que se refiere a la situación del inmueble de la actora (folio 124, cuaderno 1). Por eso se afirma en la demanda: “La señora Cristina Ariza de Herrera disfrutó del uso y goce del inmueble desde la fecha de su compra y hasta el 11 de septiembre de 1992 cuando se presentó la erosión en el terreno de cimentación”; lo mismo dice más adelante: “A partir del 11 de septiembre de 1992, mi poderdante no solamente no pudo seguir habitando el inmueble...” (folios 127 y 129, cuaderno 1). Consecuente con lo anterior, todos los perjuicios, por concepto de daño material, fueron solicitados a partir de la fecha indicada. El apoderado de la parte demandante sostiene que no ha transcurrido el término de caducidad por que se trata de un daño continuado en el tiempo o de tracto sucesivo; la Sala no comparte dicha apreciación; si bien podría tener alguna
dificultad la determinación del momento en que ocurrió el hecho que se reprocha a la administración, nada impide el establecimiento de una fecha cierta en la consolidación del daño. Eventos posteriores que pudieran incidir en su agravación del daño no se pueden tomar en cuenta, pues, de esa manera el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, dando aplicación a la directriz jurisprudencial contenida en el fallo citado atrás, debe concluirse que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se tomará, como punto de partida, la fecha en que la demandante abandonó su casa de habitación. El artículo 136 del decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada por la ley 446 de 1998, en la que se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo). Aplicando esta norma al caso concreto, se encuentra que la fecha, a partir de la cual se debe contar el término de caducidad, es el 11 de septiembre de 1992, lo cual significa que el plazo de los dos años finalizaba el 11 de septiembre de 1994. Habiendo sido presentada la demanda, contra el municipio de Ibagué, el 19 de julio de 1996 es evidente que la acción había caducado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del diez de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.