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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04089-01(15202)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04089-01(15202)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VIOLENCIA CONTRA RECLUSO / LESIONES

AL RECLUSO / CONDENA PENAL / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA

DEFENSA / COSA JUZGADA PENAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[N]o resulta de recibo el hecho propuesto por el INPEC, de culpa exclusiva [del demandante] en las lesiones que padeció, porque su agresor [también recluido] fue juzgado y condenado por la justicia penal; en la sentencia se determinó el hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia; se descartó la legítima defensa del sindicado […]; y, por lo tanto, esa decisión penal constituye cosa juzgada e influye en el proceso contencioso administrativo para denegar la imputación del daño a culpa exclusiva de [la victima], como bien lo estudió y concluyó el Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de la culpa de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad.

11582, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL RECLUSO / VIOLENCIA CONTRA

RECLUSO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Se estableció que [el demandante] padeció los siguientes daños: Daño moral porque se probó la afectación interna o moral [del demandante], reflejada en la pérdida de autoestima y de auto imagen. Daño a la vida de relación porque se estableció el deterioro o desmejora en la relación [del demandante] con el mundo exterior, al quedar con deformidad física y perturbación funcional del órgano de visión, circunstancias que incidieron en él, para el trato social, toda vez que se comprobó la disminución en sus habilidades y comportamiento sociales. Y también se averiguó el daño material por lucro cesante, por la pérdida definitiva parcial de la capacidad laboral.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / TASACIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / PERJUICIO

MORAL POR LESIONES CORPORALES / ARBITRIO JUDICIAL /

INAPLICACIÓN DEL TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

Como se probó la responsabilidad del Estado, hay lugar a analizar la solicitud del demandante de aumento de la misma. [N]o puede prosperar esta petición y, por el contrario, hay lugar a disminuir el valor de la condena, que se impuso en 700 gramos oro por perjuicio moral por las lesiones físicas, porque en el arbitrio judicial razonado ese valor no es equitativo. Si en otros casos de mayor gravedad como son los de muerte y paraplejia total, la Sala fijó como indemnización 1000 gramos oro - antes del nuevo parámetro en salarios -, no son equitativos 700 gramos para indemnizar el dolor moral ocasionado por la pérdida de un ojo. Por lo tanto fijará la indemnización en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. [L]a Sala fija como indemnización del perjuicio a la vida de relación el equivalente en pesos colombianos de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / CONDICIONES DEL RECLUSO / DERECHO AL TRATO DIGNO DEL

RECLUSO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO /

PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

[S]i el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo debe responder patrimonialmente, por regla general, por los perjuicios que el recluso haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para protegerlo y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña y única en la producción del hecho, pues frente al recluso la obligación del Estado es la realización de una conducta efectiva de un resultado determinado. [E]l deudor frente a las obligaciones de resultado responde de manera objetiva y sólo se exonera si acredita causa extraña, esto es fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / FACULTAD PUNITIVA

DEL ESTADO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESTRICCIÓN LEGÍTIMA DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS

[L]a retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la

retención misma, dado que por regla general es una carga que los ciudadanos deben soportar, salvo, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, como en los supuestos de retención injusta. [A]sí como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual goza de posibilidades reales, pues tiene también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado frente a los privados de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 2004, rad. 14950; y sentencia del 29 de noviembre de 2004, rad. 13939, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSAS DEL DAÑO

Bajo [el] título jurídico [falla del servicio] deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; el daño o menoscabo que debe ser: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor. Este título jurídico es SUBJETIVO toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala del demandado.

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE LA PRUEBA / LEY PROCESAL CIVIL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La ley procesal civil establece los requisitos para que la prueba trasladada pueda valorarse en otro proceso distinto del primitivo, indicaciones que son aplicables al proceso contencioso administrativo porque el C. C. A. en materia de pruebas

dispone que se aplicarán las del procedimiento civil en cuanto resulten compatibles con las suyas, en lo relacionado con la admisibilidad, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168); y el C. P. C enseña que las practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). En lo que concierne con las pruebas específicas de los documentos y de los testimonios la misma codificación dispone los procedimientos de contradicción y de ratificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-04089-01(15202)

Actor: WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

‘INPEC’

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 1998 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “1º) DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

‘INPEC’, de la pérdida del ojo derecho de Walter Fernando Lezcano Fernández, en hechos ocurridos el 29 de febrero de 1996 en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué. 2º) CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del demandante Fernando Lezcano Fernández setecientos (700) gramos oro que se convertirán por el valor que tenga un gramo oro en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación que expida el Banco Emisor o de la República. 3º) CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ a pagar por concepto de perjuicios materiales a Walter Fernando Lezcano Fernández la suma de dieciocho millones doscientos veintidós mil veintiocho pesos con cuarenta y cinco centavos ($18.222.028,45). 4º) NEGAR el resto de pretensiones de la demanda, y 4º) (sic) El Instituto demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia en el término consagrado en el artículo 176 e inciso final del 177 del Código Contencioso Administrativo” (fols. 73 a 78 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: Fue presentada ante el tribunal Administrativo del Tolima por el apoderado judicial de WALTER FERNANDO LEZCANO FERNANDEZ, el día 30 de agosto de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa y la dirigieron frente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ (fols. 17 a 23 c. ppal).

1. PRETENSIONES: PRIMERA. Se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ administrativa y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios causados a WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ, con motivo de las lesiones recibidas en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de febrero de 1996, a consecuencia de las cuales perdió su ojo derecho.

SEGUNDA. Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ a pagar al demandante a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de mil gramos de oro (1.000) según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. TERCERA. Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ a pagar a WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ los perjuicios materiales sufridos con motivo de las lesiones personales recibidas, según las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente para la época en que se dieron las lesiones, esto es a febrero de 1996, o sea la suma de $142.125 pesos M/CTE.

2. El grado de invalidez fijado por los médicos expertos del Ministerio del Trabajo al señor Walter Fernando Lezcano Fernández. 3. el cálculo de la vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos por la Superintendencia Bancaria.

4. Se distinguirá la indemnización debida o consolidada y la futura, según la fórmula de

matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado.

5. Se actualizará la condena según las variaciones porcentuales de índices de precios al consumidor existentes entre el mes de febrero de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

CUARTA. Condenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ a pagar a WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ, el equivalente en pesos de dos mil gramos (2.000) de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, como indemnización por el daño funcional permanente del órgano de la visión, recibido a consecuencia de las heridas de que fue víctima en la cárcel Distrital de Ibagué, que le han privado totalmente de su ojo derecho, con consecuencias para su visión, presentación y disfrute de la vida. QUINTA. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’ por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término” (fols. 17 y 18 c. ppal).

2. HECHOS “1. WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ nació el 28 de diciembre de 1972, según lo

acredita su registro civil de nacimiento.

2. WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ ingresó el 3 de agosto de 1995 a la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, donde fue recluido en el patio Nº 3, donde se alojaba a personal de varias entradas y alta peligrosidad.

3. WALTER FERNANDO, no presentaba antecedentes penales, estaba sindicado de un delito menor y era la primera vez que se veía recluido en una cárcel y siempre guardó buena conducta, por lo cual no comprendía por qué lo tenían en ese patio que representaba un peligro para su vida y su integridad física. Por esta razón en varias oportunidades solicitó a través de los comandantes de guardia de apellidos Méndez, Tacuma y Rodríguez, el cambio de patio, pero nunca tuvo respuesta ni acataron su petición para que le permitieran hablar con el director, porque le decían que eso solo se podía hacer en caso de que se presentaran hechos muy graves. Inclusive dos días antes del día de las Mercedes, esto es el 24 de septiembre de 1995, le hizo la misma petición al subdirector de la Cárcel de apellido Arévalo, quien le tomó los datos y le dijo que le iba a ayudar, cosa que jamás ocurrió.

4. El 29 de febrero de 1996, al medio día, Walter Fernando regresó de una audiencia que tenía en el Juzgado 8º Penal Municipal, recibió su almuerzo y después fue a pedir una gorra que le había prestado al interno de nombre José Arnulfo Casallas. Este se la entregó sin ningún problema, pero cuando Walter le dio la espalda lo llamó y al este volverse, lo agredió con arma blanca, causándole

una herida en el ojo derecho que finalmente trajo como consecuencia la pérdida del mismo.

5. WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ fue atendido en la enfermería de la cárcel y unas horas después remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde nada pudieron hacer por salvarle el ojo.

6. A causa del ataque de que fue víctima en la cárcel de Ibagué, WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ no solo perdió la visión por el ojo derecho, sino que también perdió el ojo, por tanto la cuenca está vacía y debe usar un vendaje permanente que le protege y le tapa la zona mutilada.

7. Estando detenido Walter Fernando Lezcano Fernández, debió brindársele la protección suficiente par que pudiera pagar su pena y salir ileso una vez cumplida ésta, pero no ocurrió así, se le incorporó a un patio alta peligrosidad, se desoyeron sus peticiones de cambio del mismo y además hubo insuficiente vigilancia y protección para evitar un hecho tan lamentable como que en un establecimiento carcelario donde los reclusos se someten a reglamentos y disciplinas y donde es obvio que esté proscrito el porte de armas, uno de ellos pudiera ocasionar las heridas que determinaron la pérdida del ojo derecho del demandante, dándose así la falla del servicio.

8. En casos como estos ha sostenido de manera reiterada el H. Consejo de Estado ‘que, respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que es de resultado, y no de medios. Este enfoque jurídico lleva a concluir que la Administración tiene la

obligación de devolver al detenido, en el momento que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. Si así no ocurre, se produce el daño antijurídico, fuente de la obligación de indemnizar el daño causado…’ (H. Consejo de Estado, expediente 8335, y exp. 9885, Consejero Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta).

9. El artículo 90 de la Constitución Nacional dice: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas. Es claro que en el caso de Walter Fernando Lezcano Fernández, se le ha infligido por la parte demandante un grave perjuicio antijurídico que en ningún caso en su condición de detenido tenía el deber de soportar.

10. WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ no es la misma persona de antes, la lesión recibida le ha causado profundo dolor, angustia y sufrimientos, razón por la cual se pide se le indemnice por el daño moral.

11. WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ también se ha visto afectado en su capacidad laboral, pues es evidente que la pérdida total de la visión y el ojo derecho lo limitan en su desempeño, en consecuencia debe ser indemnizado por los daños materiales recibidos.

12. Pero también a WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ se le ha afectado el goce normal de su vida, pues no solo está limitado en su sentido de la vista a causa de las heridas

recibidas, sino que su cara se ha transformado por la falta del ojo, lo cual lastima su presentación y su autoestima. En consecuencia debe ser indemnizado por el daño funcional y fisiológico sufrido.

13. WALTER FERNANDO LEZCANO FERNÁNDEZ no presentaba declaración de renta, por no estar obligado a ello” (fols.18 a 20 c. ppal).

B. TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda se admitió el 16 de septiembre de 1996; ordenó notificar personalmente al Procurador Judicial y al Director del INPEC a través del Gobernador del Departamento del Tolima, las cuales se cumplieron el 17 de septiembre y el 24 de diciembre de 1996

(fols. 24, 24 vto. y 28 c. ppal).; el INPEC no contestó la demanda.

2. El Tribunal abrió el proceso a pruebas el 21 de febrero de 1997; practicadas y luego de que fracasó la audiencia de conciliación, por la inasistencia del representante o apoderado de la entidad demandada, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 5 de diciembre de 1997 (fols. 36, 63 y 64 c. ppal).

La demandante calificó como desacierto que las autoridades carcelarias mantuvieran en un mismo patio presos de gran peligrosidad con jóvenes sin antecedentes; la seguridad dentro de un establecimiento carcelario debe constituir la plataforma fundamental, pero en el caso falló, porque se permitió que un recluso estuviera armado, arma con la cual causó el daño por el cual se reclama; pero además se presume la responsabilidad del INPEC, porque

el joven ingresó a la Cárcel en buen estado de salud y no le garantizaron su seguridad (fols. 65 a 67 c. ppal). El demandado adujo que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que el Estado no puede resarcir perjuicios ocasionados por terceros ajenos a él; y que de todas formas fue el comportamiento delictivo del detenido que puso en peligro su propia integridad, pues estaba procesado por delitos sexuales, y por sus abusos de carácter sexual dentro de la cárcel para con sus compañeros, condujo a que uno de ellos se defendiera y provocara la lesión, como quedó demostrado en la investigación penal por las lesiones personales (fols. 71 y 72 c. ppal). Y el Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones, al considerar que se presentó falla del servicio consistente en la omisión de la obligación del centro carcelario de velar por la seguridad física del interno LEZCANO FERNÁNDEZ (fols. 68 a 70 c. ppal).

C. SENTENCIA APELADA: Accedió a las súplicas de la demanda; consideró que en los centros penitenciarios y carcelarios se responde hasta por el mínimo descuido leve, pues la responsabilidad de la Administración es objetiva y las causas eximentes de la misma son restringidas; los detenidos o sentenciados necesitan más vigilancia del Estado que el individuo que no tiene restringida su libertad, por la condición en que se encuentran y por mandato legal; concluyó que el INPEC es responsable administrativamente de la pérdida del ojo derecho de Walter Fernando Lezcano Fernández, de su invalidez por disminución de la capacidad laboral en

un 41.95% y de las consecuencias patrimoniales. Reconoció perjuicios materiales y morales, y negó los perjuicios fisiológicos “porque el accionante no perdió el órgano de la visión sino un ojo, que permite al actor ejercer parcialmente la función visual” (fols. 73 a 78 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE

a. La parte actora estuvo inconforme con el monto de la condena por perjuicios morales y con la negativa de indemnización del perjuicio fisiológico. Para lo primero argumentó que el hecho causó grave aflicción a una persona joven, caso que amerita imponer el máximo previsto por la jurisprudencia, de 1.000 gramos de oro; y respecto de lo segundo, recordó que según el dictamen pericial “El daño recibido no altera las funciones vitales del paciente, pero sí ha menoscabado en grado importante e irreparable su capacidad de disfrute y goce de la vida”, y ello es así porque ninguna persona puede sentirse igualmente apta para vivir, disfrutar, enamorarse y vivir en sociedad, cuando una cuenca vacía en su cara, lo muestra a diario ante el espejo como un ser de aspecto monstruoso y desfigurado (fols.81 y 82 c. ppal). Y la parte demandada consideró que frente a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en un primer momento podría establecerse responsabilidad del Estado por el deterioro físico ocasionado al interno, pero con las copias del proceso penal se probó que el lesionado realizaba actividades que agredían la moral de sus compañeros y que tal situación lo llevaron a poner en peligro su integridad física, como efectivamente ocurrió; y el INPEC no

permitió el ingreso de armas, pues el instrumento con que se agredió hacía parte del instrumental utilizado para confección de muebles (fols. 84 a 86 c. ppal). b. El recurso se admitió el día 28 de julio de 1998, luego se corrió traslado para alegar de conclusión el día 15 de septiembre siguiente (fols. 96 y 98 c. ppal); sólo alegó la parte demandante para insistir en sus argumentos, para lo cual citó algunas providencias emanadas del Consejo de Estado (fols. 109 a 111 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo de 28 de abril de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del

C. C. A. y su estudio no tiene ningún límite, salvo el de mejorar lo no pedido por la parte actora en el recurso, pues la parte demandada también apeló para solicitar la revocatoria del fallo.

A. CUESTIÓN PREVIA. PRUEBA TRASLADADA: Provenientes del proceso adelantado por la justicia penal (Fiscalía 55 Local de Ibagué, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima y Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué) con ocasión de las lesiones de Walter Fernando Lezcano Fernández, y contienen documentos públicos y testimonios, que se allegaron en copias debidamente autenticadas.

La ley procesal civil establece los requisitos para que la prueba trasladada pueda

valorarse en otro proceso distinto del primitivo, indicaciones que son aplicables al proceso contencioso administrativo porque el C. C. A. en materia de pruebas dispone que se aplicarán las del procedimiento civil en cuanto resulten compatibles con las suyas, en lo relacionado con la admisibilidad, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168); y el C. P. C enseña que las practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). En lo que concierne con las pruebas específicas de los documentos y de los testimonios la misma codificación dispone los procedimientos de contradicción y de ratificación: ARTÍCULO 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...). No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica” “ARTÍCULO 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien

se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. El anterior principio de legalidad deja ver que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado, en principio, sería necesario para su valoración la ratificación, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte (num. 1º art. 229). En el caso, aunque las declaraciones recepcionadas en el proceso penal no se practicaron ni con audiencia ni a solicitud del INPEC, éste las aceptó al solicitar que se tengan en cuenta la investigación penal “en los (sic) que se demuestra muy claramente que la actitud desplegada por él no era la prevención a su integridad sino por el contrario como consecuencia de sus abusos de carácter sexual para con sus compañeros ponía en peligro su integridad física…” (fol. 71 c. ppal); y en el recurso de apelación de la sentencia reiteró “Dentro del expediente que reposa en el tribunal existe copia de las diligencias de carácter penal que se adelantaron por el acaecimiento de los hechos en mención donde quedó claramente establecido que el señor LEZCANO realizaba actividades que agredían la moral de sus compañeros y que tal situación

lo llevaban a poner en peligro su integridad física como efectivamente sucedió” (fol. 85 c. ppal). Además, en cuanto a los documentos públicos trasladados del mismo juicio penal, que sí fueron trasladados en este juicio, contencioso administrativo, no fueron objeto de tacha de falsedad (art. 289 C. P. C.).

B. HECHOS PROBADOS:

1. Según certificación de la Asesora Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, Walter Fernando Lezcano Fernández ingresó a la Cárcel del Distrito de Ibagué el día 4 de agosto de 1995, sindicado por el delito de hurto, a órdenes de la Unidad Local de Fiscalías; el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad le concedió libertad el día 29 de marzo de 1996 (Documento Público en original, fol. 201 c. 1).

2. Según oficio 1007 de 1 de abril de 1996 de la Asesora Jurídica de la Cárcel de Ibagué, remitido al Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías, el día 29 de febrero de 1996, Walter Fernando Lezcano Fernández fue herido, por otro interno, dentro del patio 3 de esa Cárcel (documento público en fotocopia auténtica, fol. 29 c. 1).

3. Sobre la forma como sucedieron los hechos, dentro de la investigación penal adelantada inicialmente por la Fiscalía 55 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué y luego por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, obran

las siguientes pruebas y la denuncia penal:

a. En declaración rendida el 21 de mayo de 1996, la víctima Walter Fernando manifestó que el 29 de febrero anterior luego de almorzar le reclamó al interno Arnulfo Casallas una gorra, quien se la entregó sin problema; luego de cepillarse los dientes salió del baño y lo llamaron por detrás, y al voltear “fue que me chuzó el ojo derecho con un cuchillo acerado”, el avisó al Comandante de Guardia quien lo llevó a enfermería y de allí lo remitieron al Hospital (fol. 42 c. 1). b. En su indagatoria

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