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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04168-01(14975)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04168-01(14975)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRASPASO DE VEHÍCULO – De vehículo hurtado / HURTO DE

VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ya se ha pronunciado en otras oportunidades sobre debates similares al que examina en el presente proceso, es decir, sobre la expedición de licencia y autorización de traspaso de dominio de un vehículo que previamente ha sido hurtado; en la sentencia del ocho de noviembre de 2001, que toma en consideración los diferentes tratamientos que la jurisprudencia había venido dando a estas situaciones (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse sentencia de 8 de noviembre del 2001, Exp. 13730. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRASPASO DE VEHÍCULO – De vehículo hurtado / HURTO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / FALLA EN EL SERVICIO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA – De vehículo hurtado / NEGLIGENCIA – No advirtió sobre alteración de las placas del motos y chasis / OFICINA DE TRÁNSITO En el presente caso, según se deduce de la demanda, la falla del servicio que se imputa a la oficina de tránsito de Melgar, dependencia del IDTT, consiste en haber expedido la licencia, de un automotor hurtado, a quien inicialmente dijo ser su

propietario y, posteriormente, autorizar, en dos ocasiones, el traspaso de dominio del vehículo, sin haber detectado la alteración en las placas de identificación del motor y en el chasis, como tampoco haber averiguado, ante otras autoridades, si existía algún reporte de robo del mismo bien. De acuerdo con la jurisprudencia citada es necesario recurrir a la normatividad que regulaba la expedición de las licencias de tránsito y el traspaso de vehículos al momento de los hechos, con el fin de verificar si se incumplió alguno de los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, conforme a las pruebas que obran en el proceso. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE AUTOMOTOR / HURTO DE VEHÍCULO / SIJIN / TRASPASO DE VEHÍCULO – De vehículo hurtado / HURTO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / FALLA EN EL SERVICIO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA – De vehículo hurtado / NEGLIGENCIA – No advirtió sobre alteración de las placas del motos y chasis / OFICINA DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que (…) perdió el vehículo descrito cuando fue decomisado por el grupo de automotores de la Sijin, por tratarse de un automotor robado, en la fecha señalada anteriormente. Establecido el daño reclamado, es necesario preguntarse si el mismo es imputable a la

entidad demandada. La expedición de licencias de tránsito y el traspaso de vehículos estaban regulados, al momento de los hechos, por el código nacional de tránsito, decreto ley 1344 de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990, y reglamentado por el acuerdo 51 de 1993 de la junta liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 / DECRETO 1809 DE 1990 / ACUERDO 51 DE 1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE AUTOMOTOR / HURTO DE VEHÍCULO / SIJIN / TRASPASO DE VEHÍCULO – De vehículo hurtado / HURTO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / FALLA EN EL SERVICIO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA – De vehículo hurtado / INTRA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / OFICINA DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo segundo del código, modificado por el numeral primero del artículo primero del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia de tránsito era el “[d]ocumento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo”. (…) El artículo 92, modificado por el numeral 80 de artículo primero del decreto 1809 de

1990, establecía que la licencia debía ser solicitada por el propietario del vehículo, “de acuerdo con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”, Intra. El acuerdo 51 de 1993, de la Junta Liquidadora del Intra, que regulaba todos los trámites ante los organismos de tránsito del país, establecía, en el artículo 73, el procedimiento para el registro de vehículos: FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 75 / ACUERDO 51 DE 1993 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 80 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE AUTOMOTOR / HURTO DE VEHÍCULO / SIJIN / TRASPASO DE VEHÍCULO – De vehículo hurtado / HURTO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA – De vehículo hurtado / INTRA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / OFICINA DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se diligenciaron los formularios y se suministraron documentos requeridos / VEHÍCULO HURTADO – No podía ser determinado por la autoridad De acuerdo con la normatividad vigente para el momento de los hechos y las pruebas que obran en el proceso no es posible derivar alguna irregularidad en el procedimiento seguido por la entidad demandada, tanto en la expedición de la

licencia de tránsito inicial, como en los dos traspasos de propiedad posteriores. Respecto del registro inicial de vehículo se diligenció completamente el formulario único nacional y se aportaron los documentos requeridos por el artículo 73 del acuerdo 51 de 1993 y el vehículo fue debidamente identificado, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo primero del artículo 87 del código nacional de tránsito, entonces vigente. Lo mismo se puede afirmar de los dos traspasos de propiedad posteriores, por cuanto los formularios respectivos fueron debidamente diligenciados y se suministraron los documentos requeridos por el artículo 84 del acuerdo citado. En el mismo sentido, de la documentación que obraba en expediente del vehículo en la oficina de tránsito de Melgar, no se puede observar algún tipo de alteración o falsedad que llevaran a deducir que se trataba de un vehículo robado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 51 DE 1993 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE AUTOMOTOR / HURTO DE VEHÍCULO / SIJIN / TRASPASO DE VEHÍCULO – De vehículo hurtado / HURTO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA – De vehículo hurtado / INTRA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / OFICINA DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se diligenciaron los formularios y se

suministraron documentos requeridos / VEHÍCULO HURTADO – No podía ser determinado por la autoridad / OFICINA DE TRÁNSITO - No contaba con peritos En efecto, del procedimiento aplicado por la entidad demandada y de los documentos aportados por los particulares que intervinieron en ellos, no llevaba a exigir de la entidad demandada una actuación diferente a la que efectivamente desarrolló; no se determinaba por la ley que se requiriera a otras autoridades la remisión de los antecedentes del vehículo; en efecto, nada conducía a ejercer medidas de control adicionales para establecer la procedencia del vehículo, como tampoco la legislación vigente al momento de los hechos establecía el deber de hacerlo; luego, se cumplieron de manera plena los requisitos exigidos por las normas que regían, en ese momento, este tipo de actuaciones. Se podría argüir que el vehículo debía ser examinado por peritos de la entidad demandada; sin embargo, la normas de registro inicial ni las de traspaso de propiedad lo exigían, por cuanto fue registrado como vehículo último modelo y en ninguna circunstancia lo exigía el traspaso. Además, la oficina de tránsito no contaba con peritos, pues no tenía equipos de diagnóstico mecánico al momento de los hechos y por esa razón el artículo sexto de acuerdo 51 de 1953 no imponía el cumplimiento de tal requisito. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRASPASO DE VEHÍCULO – De vehículo hurtado / HURTO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA – De vehículo hurtado / INTRA /

TRÁMITE ADMINISTRATIVO / OFICINA DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se diligenciaron los formularios y se suministraron documentos requeridos / VEHÍCULO HURTADO – No podía ser determinado por la autoridad / OFICINA DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se concluye, entonces, que la autoridades de tránsito actuaron de acuerdo con las normas vigentes al momento del hecho sin que pudiera reclamarse de ellas una conducta diferente, ya que no se era posible deducir de manera evidente algún tipo de irregularidad o falsedad de los documentos aportados por quienes registraron el vehículo o realizaron el traspaso de propiedad del mismo. Razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – Aspecto no apelado /

INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA / ENTIDAD

DESCENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL / ENTIDAD

TERRITORIAL / PERSONERÍA JURÍDICA / PATRIMONIO PROPIO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO AUTOMOTOR - Inexistencia. Procedimientos establecidos en leyes y reglamentos. Cumplimiento / LICENCIA DE TRÁNSITO - Reglamentos.

Cumplimiento / TRASPASO DE VEHÍCULO - Reglamento. Cumplimiento / VEHÍCULO - Inscripción en registro automotor Debe anotarse que, en el recurso de apelación, no se impugnó la declaración de falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el departamento del Tolima. En todo caso, se reitera que la actuación en la que se fundaron las reclamaciones, involucraba únicamente al Instituto de Tránsito y Transporte del Tolima, entidad descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; de acuerdo con la ordenanza 69 de 1978 y el decreto ordenanzal 565 de 1993, de la asamblea y el gobernador de ese departamento, respectivamente.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 69 DE 1978 / ORDENANZA 565 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-04168-01(14975)

Actor: LUIS ANGEL TORO BUITRAGO Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA E INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA -IDTTReferencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra la sentencia del 26 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de los dos primeros demandados, se negaron las pretensiones de la demanda, respecto del IDTT, y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 1996, María del Rosario Buitrago de Toro y Luis Ángel Toro Buitrago solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al Departamento del Tolima y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima (IDTT), por haber expedido la licencia de tránsito del vehículo Chevrolet Sprint de placas MEK-226, a pesar de que éste había sido hurtado con anterioridad, razón por la cual fue decomisado por la Sijin el 20 de junio de 1996 (folios 41 a 62, cuaderno principal).

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, a cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, la suma que se demostrara en el proceso que, en ningún caso, podría ser inferior a 48.399.395.oo (folio 42, cuaderno principal). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el primero de junio de 1995, Luis Ángel Toro Buitrago celebró contrato de compraventa con

José Hugo Orjuela Iglesias, para la adquisición del vehículo marca Chevrolet Sprint, modelo 1995, de placas MEK-226. El precio del vehículo fue de $8’500,000.oo. El vendedor se obligó a hacer las gestiones ante las autoridades de tránsito dentro de los 60 días siguientes a la fecha del contrato. El 30 de junio de 1995, el vendedor y el comprador del vehículo se hicieron presentes en las oficinas del IDTT de Melgar (Tolima), donde se realizaron los trámites respectivos de traspaso. Sin embargo, al momento de expedirse la licencia del automotor, las autoridades de tránsito omitieron constatar si sobre el vehículo pesaba algún comiso, embargo o reporte de hurto; así mismo, no se percataron si los sistemas de identificación del vehículo estaban adulterados y si los documentos presentados para expedir la licencia podían ser falsos. Estas omisiones configuraron una falla del servicio, por cuya ocurrencia, posteriormente, el automotor fue decomisado por el grupo de automotores de la Sijin, en la ciudad de Ibagué, el 16 de junio de 1996, por presentar signos de adulteración en las placas de identificación (folios 43 a 53, cuaderno principal).

3. La demanda fue admitida el dos de octubre de 1996 y notificada en debida forma (folios 68 y 69; 72 a 74, cuaderno principal).

El IDTT señaló que, en los documentos de la transacción del vehículo, solo aparecía mencionada la demandante María del Rosario Buitrago de Toro. En cuanto a los trámites de traspaso, las improntas del automotor adheridas al

formulario único nacional fueron tomadas por quienes realizaron la compraventa, dado que los peritos fueron suprimidos mediante acuerdo 51 de 1993. En el mismo sentido, al momento del traspaso se verificó si el vendedor figuraba como propietario del vehículo y si lo había adquirido en debida forma; también se constató en, el historial, que no hubiera ninguna anotación sobre embargos u órdenes de la fiscalía. No era necesario que las autoridades revisaran el vehículo para realizar el traspaso, pues, esa era una obligación del comprador; además, es costumbre, en la adquisición de vehículos usados, solicitar verificación de antecedentes ante la Sijin. Afirmó que las autoridades de tránsito actuaron con diligencia y plena observancia de las obligaciones que la ley les imponía. Si algún daño se causó, fue porque los demandantes, en calidad de adquirientes del vehículo, no cumplieron con el deber de verificar la situación del mismo (folios 80 a 85, cuaderno principal). El Ministerio de Transporte formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el IDTT, creado por la ordenanza 69 de 10 de febrero de 1978 y a quien se atribuye la falla del servicio, es un establecimiento público adscrito a la gobernación del Tolima, sobre el cual el ministerio no ejerce ningún control jerárquico o de tutela (folios 92 y 93, cuaderno principal). El departamento del Tolima manifestó que faltó diligencia y prudencia por parte del comprador del vehículo para verificar, ante la Sijin, si se trataba de un vehículo robado. También adujo la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva, dado que él no expide licencias de tránsito, pues esa función ha sido delegada al IDTT, que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (folios 100 a 104, cuaderno principal).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 24 de junio de 1997 y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 107 a 110 y 140 a 142, cuaderno principal).

El apoderado de los demandantes señaló que la actuación de las entidades demandadas, con respecto a la expedición de la licencia de tránsito, fue violatoria de las normas que regulan la materia, porque concedieron la licencia de tránsito sin identificar debidamente el vehículo, omitieron revisar su historial y no verificaron si existía algún reporte de hurto (folios 146 a 150, cuaderno principal). El apoderado del Ministerio de Transporte insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, agregó, que si el IDTT registró el vehículo fue porque no tenía información del hurto; además, la responsabilidad de los trámites ante los organismos de tránsito residía exclusivamente en quienes realizaron el traspaso (folios 143 a 145, cuaderno principal). El apoderado del departamento del Tolima insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva; Así mismo dijo que no existió reparo en la documentación de la carpeta del vehículo, por lo que no se configuró la falla del servicio; añadió que no se demostraron los perjuicios reclamados en la demanda (folios 155 a 158, cuaderno principal).

El representante del Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad del IDTT, por cuanto expidió la licencia de tránsito sin advertir las irregularidades en la identificación del vehículo y las ordenes de incautación por hurto del mismo (folios 151 a 154, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 26 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, con respecto a la Nación - Ministerio de Transporte y al departamento del Tolima, por cuanto el trámite de registro y traspaso de automotores le corresponde únicamente al IDTT, el cual tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.

Por otra parte, negó las pretensiones de la demanda respecto del IDTT; dijo que, revisado el historial del vehículo que obraba en la oficina de tránsito de Melgar se encontró que el trámite de traspaso fue, en apariencia, perfecto, por cuanto se cumplió con los requisitos de apertura de la licencia y los traspasos posteriores hasta llegar a los demandantes; tampoco obraba algún pendiente por hurto, embargo o limitación de dominio. Solo después, una vez producida la retención del vehículo, se detectó una adulteración en los números de motor y serie. No existía en el proceso evidencia alguna de que, antes de la retención, hubiera existido denuncia por hurto y, menos aún, que dicha prueba hubiera estado en poder de la autoridad departamental de tránsito. Por esa razón, dicha autoridad no podía haber detectado las irregularidades existentes, además, de

que, para realizar el traspaso de propiedad, no era necesaria la revisión del automotor. El Tribunal concluyó, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 88 del Código Nacional de Tránsito entonces vigente (modificado por los artículos 75 y 76 del decreto 1809 de 1990), y 84 del acuerdo 51 de 1993 de la junta liquidadora del Intra, que el IDTT actuó conforme a las obligaciones que la ley le imponía. El adquiriente tenía la responsabilidad exclusiva de verificar la legalidad de la procedencia del vehículo, así como el correcto estado de las partes que servían para su identificación.

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en cuanto a la denegación de las pretensiones contra el IDTT y la condena en costas. En efecto, reiteró que la oficina de tránsito de Melgar incurrió en falla del servicio porque, al realizarse los trámites de traspaso, las autoridades no advirtieron las irregularidades de identificación del vehículo y no verificaron si el mismo había sido robado. Antes de expedir la licencia de tránsito, debió identificarse el vehículo, como lo establecía el código de tránsito entonces vigente, lo que, de haberse efectuado hubiera permitido establecer que se trataba de un automotor hurtado. Adicionalmente, señaló que a los demandantes no se les podía endilgar omisión alguna, en cuanto a la petición de antecedentes del vehículo a la Sijin, pues ninguna norma lo exigía, dado que el conocimiento del historial del automotor correspondía únicamente a las autoridades de tránsito

(folios 167 a 173, cuaderno principal). El recurso fue concedido el 17 de marzo de 1998 y admitido el primero de julio de 1998 (folios 175 y 180, cuaderno principal). En el traslado para alegar de conclusión y presentar concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 182, cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES:

1. La Sala ya se ha pronunciado en otras oportunidades sobre debates similares al que examina en el presente proceso, es decir, sobre la expedición de licencia y autorización de traspaso de dominio de un vehículo que previamente ha sido hurtado; en la sentencia del ocho de noviembre de 2001, que toma en consideración los diferentes tratamientos que la jurisprudencia había venido dando a estas situaciones, se dijo lo siguiente: “La exigencia de inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que presenta un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. “La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de medios probatorios. “No obstante, la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos.

“En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. “Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expida la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer una medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste. “En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. “El mismo desarrollo de ciertas actividades ha generado la necesidad de crear un principio de confianza legítima, el cual se desprende del principio de buena fe, establecido por el artículo 83 de la Carta... “III. Ahora bien, lo que debe resolverse en este caso es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documento falsos se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo. “La respuesta a este interrogante debe ser positiva siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En el caso

concreto, sería atribuible a la administración el daño sufrido por el demandante si los documentos apócrifos hubieran sido expedidos por funcionarios de la Dirección de Aduanas o al menos con su complicidad, en ejercicio de sus funciones, o en el supuesto de que la autoridad encargada de realizar la inscripción hubiera omitido el cumplimiento de los controles legales al realizar el acto. “En relación con el primer supuesto, no obra en el expediente ninguna prueba que permita vincular a los funcionarios de la dirección de aduanas con el hecho. Es decir, que no hay razones para afirmar que en el delito de falsedad intervino ningún funcionario del Estado. El demandante afirmó haber denunciado penalmente por el delito de estafa al señor Manuel Rueda Guzmán, anterior propietario del vehículo, pero no a funcionario alguno... “En el caso concreto el registró se realizó con fundamento en los documentos que fueron aportados por el propietario del bien y en la factura se autenticó la firma del vendedor, como exige el decreto referido. “En consecuencias no hubo falla del servicio de la entidad administrativa demandada que cumplió con el deber de controlar los datos consignados en el registro, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. En tales condiciones, el hecho es imputable al particular que incurrió en delito de falsedad y por lo tanto, será éste quien deba indemnizar el daño causado al demandante. “IV. La Sala, en sentencia del 1º de junio de 1995, expediente N° 10.282, al resolver la demanda de reparación interpuesta por el adquirente de un vehículo que había sido hurtado y matriculado nuevamente con

documentos falsos, negó las pretensiones por considerar que no existía relación causal entre la actuación de la administración y el daño aducido por el demandante. “... no existe fundamento para imputar la responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que dice haber sufrido el demandante, dado que el daño sufrido no le es imputable por cuanto no fue causado por la acción u omisión de uno de sus agentes. En efecto, el DATT de Nariño se limitó a adelantar un trámite de matrícula de un automotor porque para el efecto el interesado allegó toda la documentación que los reglamentos requieren. No se observa en el trámite ninguna falla, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad”. “No obstante, en providencia del 28 de febrero de 12985, expediente N° 10.272, al decidir la demanda formulada por el adquirente de un vehículo hurtado y posteriormente registrado en una oficina de tránsito diferente, condenó a la autoridad de tránsito demandada, por considerar que ésta había incurrido en fallas que hicieron posible la defraudación. Dijo la Sala: “Huelga advertir que el hecho generador de la responsabilidad de la administración en el caso de que tratan estas diligencias reviste especial gravedad, en tanto demuestra cómo los funcionario públicos, por acción u omisión, están contribuyendo a que el delito del robo de automotores continúe y se incremente la impunidad. “Del material probatorio se desprende claramente que las distintas dependencias encargadas de llevar el registro automotor, así como de prevenir y sancionar el hurto de esos bienes, no actuaron como

les imponía la constitución y la ley. Nada justifica que los funcionarios hubieran asentado la matrícula con base en documentos falsos como son: cédula de ciudadanía, certificado de revisado aduanero, constancia de la Aduana Interior de Bogotá y factura de compra. Ahora bien, el delito seguramente no se hubiera consumado, en el caso que, recibida la denuncia penal correspondiente, se hubiera dado cuenta en forma inmediata tanto a las dependencias y secciones de la Sijin de la Policía Nacional, como a las oficinas de tránsito de todo el país”. “Se advierte que aunque los supuesto de hecho son similares, las decisiones son opuestas porque distintas fueron las pruebas que en uno y otro evento se adujeron para acreditar la falla de la administración. En el último evento los funcionarios debieron detectar la falsedad que incluía hasta los documentos de identidad de quien realizó el registro; además, el propietario original del vehículo había formulado la denuncia penal de la cual no se dio información a las oficinas de tránsito para que no se incurriera en la falla que se presentó. Situaciones que no se presentaron en el primer caso, o por lo menos, no se acreditaron en el proceso. “En el caso concreto, se reitera, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que las autoridades demandadas obraron de conformidad con el reglamento, sin que les fuera exigible una conducta diferente, como la de constatar la veracidad de los documentos; además, no existía denuncia penal por el hurto del vehículo, pues al parecer no se había incurrido en dicha conducta. En consecuencia, los perjuicios que

reclama el actor no se originaron en la actividad de la administración sino en la conducta punible del particular que falsificó los documentos o utilizó los falsificados para obtener la matrícula del vehículo”1 (se subraya). En el presente caso, según se deduce de la demanda, la falla del servicio que se imputa a la oficina de tránsito de Melgar, dependencia del IDTT, consiste en haber expedido la licencia, de un automotor hurtado, a quien inicialmente dijo ser su propietario y, posteriormente, autorizar, en dos ocasiones, el traspaso de dominio del vehículo, sin haber detectado la alteración en las placas de identificación del motor y en el chasis, como tampoco haber averiguado, ante otras autoridades, si existía algún reporte de robo del mismo bien. De acuerdo con la jurisprudencia citada es necesario recurrir a la normatividad que regulaba la expedición de las licencias de tránsito y el traspaso de vehículos al momento de los hechos, con el fin de verificar si se incumplió alguno de los procedimientos 1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del ocho de noviembre del 2001, expedien

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