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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04273-01(15277)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04273-01(15277)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CAUSA EXTRAÑA /

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ABSOLUCIÓN DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA

[A]creditado como está, que el accidente que cobró la vida de [las víctimas] fue causado por la conducta imprudente del […] conductor del vehículo oficial, y que no se demostró que la colisión se hubiese debido a la presencia de una causa extraña, subyace la responsabilidad del ente demandado, quien deberá indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto declaró la responsabilidad del Municipio de Saldaña por la muerte de [los motociclistas]. Así mismo se confirmará la decisión del a quo, en cuanto absolvió de toda responsabilidad al […] conductor del vehículo oficial, quien fue llamado en garantía al proceso, toda vez que ello no fue materia del recurso de apelación.

TRÁFICO DE VEHÍCULO / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ El hecho de no respetar la prelación de un vehículo que transita en sentido contrario, o dicho de otra manera, invadir su trayectoria, como lo hizo el vehículo oficial, constituye una clara violación de las normas de tránsito y, por ende, una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual desencadena la indemnización de los perjuicios reclamados por los actores. [M]ediante providencia […], la Fiscalía 46 Seccional de Purificación, Tolima, profirió medida de aseguramiento contra el [conductor del vehículo oficial], por el delito de homicidio culposo, por encontrarlo responsable del accidente en el cual perecieron los [motociclistas], en la que se advirtió, de igual manera, la conducta

imprudente del conductor de la motocicleta, pues ésta “iba abierta y según resultados con bastante velocidad, sumándose el resultado de la alcoholemia de cada uno de los conductores”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de falla del servicio en accidente de tránsito, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 10517, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 25 de julio de 2002,

rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

TESTIGO DIRECTO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE

VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / LUGAR DE

COMISIÓN DEL HECHO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / INVASIÓN DEL CARRIL

CONTRARIO / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA

[N]inguno de los testigos presenció directamente la colisión, puesto que éstos venían detrás de la motocicleta, aunado al hecho de que el accidente ocurrió cuando ya había empezado a oscurecer, lo que sin duda dificultaba la visibilidad, sin embargo, ni la motocicleta ni el campero oficial fueron movidos del lugar de los hechos, advirtiendo que éstos quedaron sobre el carril por el cual transitaban las víctimas, tal como se infiere claramente del croquis de tránsito y de las declaraciones atrás citadas, infiriéndose de lo anterior que el vehículo oficial invadió el carril contrario. Lo dicho anteriormente desvirtúa las afirmaciones del

señor […] acompañante del conductor oficial, en el sentido de que fueron los motociclistas los que invadieron el carril […], cuando éstos habrían adelantado en plena curva a otro vehículo, […] tampoco obra en el proceso algún otro medio de prueba que asevere que fue la motocicleta la que invadió el carril contrario.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA

CAUSA EXTRAÑA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado. [L]os casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le

incumbe a la parte actora probar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho imputable a aquella, el daño y la relación de causalidad entre los dos anteriores, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por ejercicio de actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, rad. 20300, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

TRASLADO DE PRUEBA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBAS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / SOLICITUD DE PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado […], que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta, no podrán ser valoradas en este proceso. [E]n los eventos

en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad.

12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL

CÓDIGO PENAL / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto de la cuantía de la indemnización [del] perjuicio inmaterial [perjuicio moral], debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del

seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. [L]a Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, por concepto de perjuicios morales, pero lo hará en salarios mínimos, de conformidad con los parámetros señalados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA / IPC / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA Como quiera que el Tribunal aplicó correctamente los factores utilizados por la jurisprudencia para calcular la indemnización de perjuicios materiales, en la

modalidad de lucro cesante, la Sala actualizará dichas sumas de dinero. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma concedida por el Tribunal) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual se profirió la sentencia del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-04273-01(15277)

Actor: ROSA ESTHER PEÑA TRUJILLO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SALDAÑA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente: “1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ausencia de poder formulada por la entidad demandada. “2. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA, de los perjuicios sufridos por los demandantes ROSA ESTHER PEÑA

TRUJILLO, ALVARO JAVIER Y ERIKA DANIELA ANDRADE PEÑA; BETULIA DURÁN

DURÁN, TABAYANGEIRA y CAMILO ANDRÉS ANDRADE DURÁN; LUZ MARY

ANDRADE HERRÁN; MILCIADES ANDRADE HERRÁN; JOSÉ ERNESTO ANDRADE PARGA y; ELISENIA HERRÁN, por la muerte de Jorge Ernesto y Alvaro Andrade Herrán en los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 1995 y de que da cuenta la demanda. “Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la entidad demandada a cancelar a los demandantes ROSA ESTHER PEÑA TRUJILLO, ALVARO JAVIER Y ERIKA DANIELA ANDRADE PEÑA; BETULIA DURÁN DURÁN, TABAYANGEIRA y CAMILO ANDRÉS ANDRADE DURÁN; JOSÉ ERNESTO ANDRADE PARGA y; ELISENIA HERRÁN, como perjuicios morales el equivalente a mil (1000) gramos de oro para cada uno y a LUZ MARY ANDRADE HERRÁN y MILCIADES ANDRADE HERRÁN, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno. “3. Igualmente se condena a la citada entidad a pagar a los actores que enseguida se relacionan, como perjuicios materiales, las sumas de dinero que para cada uno se indican: “PARA:

“BETULIA DURÁN DURÁN: CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA

Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($47.754.347.00).

“CAMILO ANDRÉS ANDRADE DURÁN: QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL CATORCE PESOS ($15.486.014.00).

“TABAYANGEIRA ANDRADE DURÁN. TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($13.521.590.15). “ROSA ESTHER PEÑA TRUJILLO: DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS

($16.179.678.75). “ERIKA DANIELA ANDRADE PEÑA: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEITE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($4.438.537.73). “ALVARO JAVIER ANDRADE PEÑA: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($4.438.537.73).

TOTAL: CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS

CINCO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($101.818.705.36) MONEDA CORRIENTE. “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. ABSOLVER al llamado en garantía señor JESÚS ALBERTO LOZANO LOZANO, de los cargos que se formularon (…)” (folio 171, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 7 de octubre de 1.996, la señora Esther Peña Trujillo y otros, mediante

apoderado judicial, solicitaron que se declarara al Municipio de Saldaña, responsable por la muerte trágica de Alvaro y Jorge Ernesto Andrade Herrán, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1.995, en la vía que comunica al Municipio de Saldaña con el de Purificación, Departamento del Tolima (folios 37 a 52, cuaderno 4). Por concepto de perjuicios morales pidieron una suma equivalente, en pesos, a 2.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $146’100.000, para la esposa y los hijos de Alvaro Andrade Herrán, y la suma de $161’700.000, para la esposa y los hijos de Jorge Ernesto Andrade Herrán. Asimismo pidieron la suma de $1’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente (folios 38, 39, cuaderno 1). Según los actores, los hermanos Andrade Herrán perdieron la vida en un accidente de tránsito, cuando la motocicleta en la que se desplazaban hacia el Municipio de Purificación, Departamento del Tolima, colisionó frontalmente con el campero de placas OT 4057, perteneciente a la Alcaldía de Saldaña, el cual era conducido por el señor Jesús Alberto Lozano Lozano, hecho que se debió a la imprudencia del conductor oficial, por haber invadido el carril por el cual transitaba la motocicleta, evidenciándose una clara falla en la prestación del

servicio imputable al municipio demandado, pues dicho conductor omitió las normas de tránsito dispuestas por el ordenamiento terrestre, siendo el causante del accidente.

2. La demanda fue admitida el 17 de octubre de 1.996 y el auto respectivo fue notificado debidamente al municipio demandado, quien se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 54, 73 a 78, cuaderno 1).

El Municipio de Saldaña sostuvo que la muerte de los hermanos Andrade Herrán se debió a su propia culpa, puesto que la motocicleta adelantó un tractor en curva e invadió el carril contrario, colisionando frontalmente con el vehículo oficial, además la motocicleta transitaba sin luces y quien la conducía se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la muerte de los citados hermanos (folios 73 a 78, cuaderno 1). En escrito separado, el municipio demandado llamó en garantía al señor Jesús Alberto Lozano Lozano, quien el día de los hechos conducía el vehículo oficial, siendo admitido dicho llamamiento por el Tribunal mediante auto de 26 de febrero de 1.997. No obstante que al llamado en garantía le fue notificado personalmente el contenido de la demanda, éste guardó silencio (folios 1 a 4, 10, cuaderno 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 2 de octubre de 1.997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 81, 82, 111, 112,

cuaderno 1). Los actores señalaron que, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra acreditada plenamente la falla del servicio en la cual incurrió el Municipio de Saldaña, Tolima, quien deberá responder por los daños causados a los actores, pues un vehículo perteneciente a dicha municipalidad fue el causante del accidente que le costó la vida a los hermanos Andrade Herrán (folios 117 a 130, cuaderno 1). Por el contrario, el municipio demandado sostuvo que el accidente fue provocado por los motociclistas, quienes fueron los que invadieron el carril por el cual transitaba el vehículo oficial, tal como se evidencia de las pruebas obrantes en el proceso. Manifestó que existen varias dudas sobre la posición final en la cual quedaron los vehículos siniestrados, pues el croquis elaborado por el agente de tránsito que atendió el accidente difiere de la versión que éste rindió en el proceso. En tal sentido, cobran relevancia las versiones suministradas por el conductor del vehículo oficial y su acompañante, en cuanto a que fueron los motociclistas los que invadieron el carril por el cual transitaba el vehículo perteneciente al Municipio de Saldaña, siendo aquellos los causantes de la colisión y, por ende, del fatal desenlace, aunado al hecho de que se comprobó que los motociclistas transitaban en estado de embriaguez y con exceso de velocidad (folios 114 a 166, cuaderno 1). El Ministerio Público, por su parte, pidió que se accedieran a las pretensiones formuladas por los actores, habida consideración que se demostró

que la muerte de los hermanos Andrade Herrán obedeció a la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien fue el causante del accidente (folios 131 a 133, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 19 de mayo de 1.998, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad del Municipio de Saldaña y lo condenó en los términos atrás citados, pues, a su juicio, se encuentra demostrada la responsabilidad del ente municipal en la muerte de Alvaro y Jorge Ernesto Andrade Herrán, tal como se infiere del material probatorio valorado en el proceso, pues “está plenamente demostrado que se ocasionó un daño a los demandantes, que éste es imputable a la Administración por acción de su agente y con un bien de su propiedad con el cual se desarrollaba una actividad peligrosa” (folios 159 a 172, cuaderno 1).

Según el a quo, si bien se acreditó que tanto el conductor del vehículo oficial como el de la motocicleta habían ingerido bebidas embriagantes, el primero de ellos en cantidades pequeñas, el segundo en cantidades mayores, lo cierto es que el estado de éste último no influyó de manera alguna en el resultado fatal, “pues la comprobación de la embriaguez por sí sola no se puede tener como prueba de las conductas de la persona sino que es preciso demostrar que estas ocurrieron bien por negligencia, impericia o desconocimiento de reglamentos y nada de ello se tiene aquí como probado” (folio 165, cuaderno 1). Recurso de Apelación El apoderado del municipio demandado formuló recurso de apelación

contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se procediera, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda, por estimar que el Tribunal no valoró todas las pruebas obrantes en el plenario, pues de haberlo hecho, la decisión adoptada habría sido distinta. Según el recurrente, tanto los motociclistas como el conductor del vehículo oficial, se encontraban desarrollando una actividad peligrosa, razón por la cual el Tribunal debió analizar la conducta desplegada por los dos conductores implicados en el accidente, y no únicamente la del agente estatal, como erróneamente lo hizo el a quo. Manifestó que no son ciertas las afirmaciones según las cuales el campero oficial invadió el carril contrario por el cual transitaban los motociclistas, conclusión a la cual llegó el Tribunal luego de valorar la declaración del señor Ramiro Cortés, quien ni siquiera fue testigo presencial de los hechos, pues dicha persona llegó al lugar del accidente 10 minutos después de ocurrido éste, evidenciándose un claro propósito de favorecer a los demandantes. También cuestionó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta, a quien se le dictaminó una concentración de alcohol en la sangre de 155.25 mg%, así como la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Lozano Lozano, según la cual el motociclista obró también con imprudencia al conducir con “bastante velocidad, sumándose el resultado de la alcoholemia de cada uno de los conductores” (folio 190, cuaderno 1)

Hechas las anteriores precisiones, el recurrente pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y se negaran las pretensiones formuladas en la demanda. Subsidiariamente solicitó que se declarara la concurrencia de culpas, ya que según las pruebas obrantes en el plenario, el motociclista transitaba con exceso de velocidad, en estado de embriaguez y sin casco protector (folios 185 a 197, cuaderno 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 9 de junio de 1.998, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada y, mediante auto de 31 de agosto siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 79, 202, cuaderno 1).

El 14 de octubre de ese año, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 204, cuaderno 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El Municipio de Saldaña reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 209 a 212, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES: Los actores pretenden que se declare la responsabilidad del Municipio de Saldaña, por la muerte de los hermanos Alvaro y Jorge Ernesto Andrade Herrán, quienes perecieron en un accidente de tránsito, cuando la motocicleta en la cual se desplazaban colisionó frontalmente con un campero perteneciente al municipio demandado, hecho que se debió a la imprudencia del conductor del

vehículo oficial, quien invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta. El municipio demandado alegó que la muerte de los motociclistas se debió a su propia culpa, puesto que éstos realizaron una maniobra de adelantamiento de un tractor en plena curva e invadieron el carril contrario por el cual se movilizaba el campero oficial, siendo los causantes de la colisión, además las víctimas transitaban con exceso de velocidad, sin luces y en estado de embriaguez. El Tribunal declaró la responsabilidad del municipio demandado, con fundamento en que el conductor del vehículo oficial omitió las normas de tránsito que le eran exigibles, pues invadió el carril contrario por el cual transitaban los motociclistas, provocando el accidente que le costó la vida a los hermanos Andrade Herrán. Según el recurrente, no es cierto que el campero oficial hubiere invadido el carril por el cual transitaba la motocicleta, coligiéndose de lo anterior que dicho vehículo no fue el causante del accidente; por el contrario, se encuentra acreditado que los motociclistas transitaban con exceso de velocidad, sin luces y en estado de embriaguez, además de que sobrepasaron en curva a otro vehículo, siendo ellos los causantes de la colisión en la que perecieron. En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.

La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho imputable a aquella, el daño y la relación de causalidad entre los dos anteriores, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. El riesgo se constituye en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente se pudiera incurrir en una falla del servicio. La Sala ha considerado necesario presentar previamente estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Alvaro y Jorge Ernesto Andrade Herrán, como lo afirmó la parte actora o, si por el contrario, ésta obedeció a su propia culpa como lo señaló el municipio demandado. CASO CONCRETO Antes de abordar el estudio del presente asunto, es menester señalar que la prueba testimonial practicada en el proceso penal cursado en la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de los hermanos Andrade Herrán, no es susceptible de valorarse en el proceso contencioso administrativo, a pesar de que la parte actora pidió su traslado, pues dicha solicitud no cumple con los requisitos

dispuestos para tal efecto. En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta, no podrán ser valoradas en este proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. No obstante ello, la prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales que obran en el proceso penal podrán valorarse en el sub judice. Y si bien en esta oportunidad no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que así lo ordenara para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, lo cierto es que tales documentos e informes siempre han estado a disposición de las partes, quienes no han dicho nada al respecto. En todo caso,

en el evento de que dicha situación hubiere llegado a configurar irregularidad alguna, la misma quedó saneada, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, de allí que las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 11 de noviembre de 1.995 perdieron la vida en un accidente de tránsito los señores Alvaro y Jorge Ernesto Andrade Herrán. Así lo acreditan los registros civiles de defunción provenientes de la Notaría Única de Purificación, Departamento del Tolima, (folio 9, 10, cuaderno 1), las actas de levantamiento (folios 28, 29, cuaderno 1), y las necropsias practicadas a los cadáveres de las citadas personas (folios 30, 32, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Según el informe de accidente No 95-0000619 elaborado por el agente Javier Alfonso Triana Leal, identificado con placa No 190, el 11 de noviembre de 1.995, en el kilómetro 9 de la carretera que comunica al Municipio de Purificación 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

con el de Saldaña, Departamento del Tolima, se produjo un accidente de tránsito en el cual resultaron involucrados la motocicleta Yamaha DT 125, de placas NZX 54, conducida por el señor Alvaro Andrade Herrán, y el campero oficial Chevrolet Trooper, de placas 0T 4057, conducido por el señor Jesús Alberto Lozano Lozano, accidente que dejó como resultado la muerte del motociclista y de su acompañante (folios 136, 137, cuaderno 3). La Alcaldía Municipal de Saldaña, Departamento del Tolima, expidió una certificación en la cual se indicó que el campero de placas 0T 4057 es de propiedad del citado municipio, y que “para el día 11 de Noviembre de 1.995 en las horas 18 a las 19 del mismo era conducido por el señor JESÚS ALBERTO LOZANO LOZANO, en cumplimiento de el (sic) transporte de los jugadores que integran la selección de fútbol del Municipio, participando en los II juegos Departamentales, de regreso del Municipio de Purificación, labor que fue encomendada por este Despacho. Se encontraba acompañado en el momento del accidente

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