CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04531-01(15433)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04531-01(15433)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[E]n el recurso de apelación no es posible que se modifiquen los fundamentos fácticos señalados en la demanda; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre argumentos que no fueron el fundamento fáctico de la demanda, dado que el recurso de apelación, no puede entenderse como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar la causa petendi del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a los argumentos nuevos que se expusieron en dicho recurso. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE
LA CARGA DE LA PRUEBA
[E]stá probado en el proceso que el municipio demandado no construyó ninguna obra para la época de la muerte [de la víctima]. Así se deduce del informe escrito presentado por el alcalde municipal del Guamo (…) en este caso, no están probados los hechos que invocan los demandantes como fundamento de sus
pretensiones. En efecto, lo único cierto es la ocurrencia de la muerte [de la víctima], quien fue encontrado sin vida en el fondo de una alcantarilla; sin embargo, no está probada la forma como ella ocurrió. Según los demandantes, la muerte [de la víctima], se debió al hecho de haber caído a una alcantarilla de cinco metros de profundidad, por falta de señalización del sector, pues, para la fecha, el municipio adelantaba la construcción de varias obras en el sector, las cuáles fueron ejecutadas sin el cumplimiento de las normas de seguridad requeridas; sin embargo, tal aseveración queda desvirtuada, pues se encuentra acreditado que, para esa fecha, el municipio no construyó obra alguna. ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / CARGA PROCESAL / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / PROCEDENCIA
DE LA CONDENA EN COSTAS
[L]a carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., y si bien la
ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. (…) si bien se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste resulte imputable a la entidad demandada, pues no está probado que el accidente que le costó la vida al [occiso] se debiera a la falta de señalización de las obras construidas, las cuales, como se demostró, nunca fueron ordenadas ni ejecutadas por el municipio demandado. El señalamiento hecho al municipio demandado no cuenta con respaldo probatorio, del cual pueda predicarse responsabilidad alguna por la muerte [de la víctima], e, incluso, las imputaciones formuladas contra el citado municipio, no solo no están acreditadas en el proceso, sino que resultan contradichas con las escasas pruebas que hay en el proceso. No se evidencia, durante su desarrollo, ningún esfuerzo por cumplir con la carga procesal, razón por la cual será confirmada la decisión del Tribunal de condenar en costas a la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas consultar sentencia del 21 de junio de 1999; Exp. 14943, del 2 de diciembre de 1999; Exp. 12800, del 24 de agosto de 2000; Exp. 4043; del 2 de marzo de 2001; Exp. 3924, del 8 de marzo del 2001; Exp. 3974 y 4911, del 12 de octubre de 2000; Exp. 18800, de 18 de febrero de 1999; Exp. 10775 y de la Corte Constitucional C - 530 de 1993, C - 024 de 1994, C - 473 de 1994 y C - 081 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-04531-01(15433)
Actor: MARÍA ISABEL ARAGÓN DE RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO (TOLIMA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia del 18 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 1996, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara al municipio del Guamo (Tolima), patrimonialmente responsable por la muerte del señor Hermes Ramírez Perdomo, ocurrida el 13 de enero de 1996 (folios 15 a 23, cuaderno 1).
2. Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes;
por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $150.000.000.oo., y en la modalidad de daño emergente, la suma de $3.000.000.oo (folio 2, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos: (…) “4. A finales del año 1.995 y en los primeros días de 1.996, el Municipio de el Guamo (Tolima) se encontraba realizando diversas obras en cercanías de la vereda Chontaduro, para lo cual abrieron grandes chambas en cercanías a dicha vereda, pero sin ubicar aviso de precaución o de peligro para quiénes transitaran de día o de noche por el lugar. “5. Fue así como la noche del 13 de enero de 1.996, el señor HERMES RAMÍREZ PERDOMO, quien se encontraba departiendo alegremente en compañía de sus hijos y algunos amigos en la vereda Chontaduro ubicada en la salida del Guamo, vía al Espinal, se dirigió hacia la parte de atrás de la casa donde se encontraban, con el fin de hacer alguna necesidad fisiológica, lugar de donde no regresó nunca más, pues fue encontrado muerto minutos más tarde en el fondo de una de las chambas o trampas mortales que había abierto el municipio y que se encontraba completamente invisible con la oscuridad de la noche. “6. Los hechos mencionados son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que el señor HERMES RAMÍREZ PERDOMO se desplazaba por lugares públicos y de tránsito normal de las personas, en
donde encontró la muerte al caer en una de las chambas abiertas por órdenes de funcionarios del Municipio de El Guamo (Tolima), las cuales no contaban con señalización de peligro o luces reflectivas para la noche o alguna señal de peligro que avisase a los caminantes, falla que compromete la responsabilidad del MUNICIPIO, a cuyo nombre actuaban los funcionarios omisivos” (folio 18, cuaderno 1).
2. Mediante auto del 19 de febrero de 1997, la demanda fue admitida y notificada en debida forma (folios 24, 28, cuaderno1).
3. El 17 de abril de 1997, el municipio del Guamo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Señaló que no está acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes, pues ni siquiera existe prueba sobre las supuestas obras construidas por el citado municipio en el lugar de los hechos, ni mucho menos que las mismas estuvieran en construcción para la fecha en la cuál el señor Ramírez perdió la vida (folios 31, 32, cuaderno 1).
4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 23 de julio de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 34 a 36, 50, cuaderno 1).
La parte actora guardó silencio. La parte demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló: “Es un hecho cierto, y está probado en el proceso, que la culpa del hecho
puede ser imputada única y exclusivamente a la víctima, quien ejerciendo una actividad peligrosa, tal y como se desprende del acervo probatorio, optó por irse ebrio de la DISCOTECA AQUARIUS, tal como se dejó constancia en el acta de levantamiento del cadáver” (folio 52, cuaderno 1). Para el Ministerio Público no son procedentes las pretensiones de la demanda, puesto que no se demostró la existencia de una falla del servicio por parte del municipio del Guamo (folio 55, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 18 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por estimar que no existen pruebas en el proceso que demuestren la forma en la que murió el señor Ramírez Perdomo. Tampoco está demostrado que, para la fecha de los hechos, la administración local hubiese construido obras en el lugar donde fue encontrado el occiso. Finalmente, concluyó: “En tales condiciones, no existe elemento de juicio alguno que permitan deducir responsabilidad a cargo de la administración por la muerte del señor HERMES RAMÍREZ PERDOMO, pues debe recordarse que para que ello sea posible se requiere demostrar no solo la ocurrencia del daño, sino también el hecho dañoso, el nexo causal entre uno y otro y la falla del servicio, de todo lo cual apenas lo primero se encuentra acreditado en el expediente” (folio 59, cuaderno 1).
III. R
ECURSO DE APELACIÓN:
El 25 de junio de 1998, los demandantes formularon recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, recurso que fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 15 de julio de 1998, y admitido por el Consejo de Estado, mediante auto del 14 de octubre siguiente (folios 60, 63, 69 a 73, cuaderno 1). A juicio de los recurrentes, la sentencia del Tribunal debe revocarse, puesto que están acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, si se tiene en cuenta que el señor Ramírez Perdomo cayó a una alcantarilla de 5 metros de profundidad, cuando montaba en bicicleta por una vía del municipio del Guamo, Tolima, la cual se encontraba sin señalización. Al respecto, señalaron: “En efecto, está plenamente demostrado en el proceso que el Sr, HERMES RAMÍREZ PERDOMO salió de la vereda de El Chontaduro, en la noche del 13 de enero de 1.996, hacia la orilla de la carretera que conduce a EL Guamo (Tol), montado en una bicicleta y al parecer para realizar una necesidad fisiológica, momento en que cayó a lo profundo de una alcantarilla a cargo del Municipio de El Guamo (Tol), la cual se encontraba abierta y sin ninguna señal que advirtiese sobre el peligro que allí existía, chocando contra el fondo de la misma, la que medía aproximadamente 5 metros de profundidad, a consecuencia de lo cual perdió su vida de forma instantánea. “La sola circunstancia de haber sido encontrado el cadáver de HERMES
RAMÍREZ en el fondo de la alcantarilla y la no determinación alguna por parte de la autoridad que realizó el levantamiento del cadáver sobre avisos que advirtieran sobre el peligro, determinan en forma fulminante la presencia de una falla presunta en el servicio en contra del municipio de El Guamo, quien tenía la responsabilidad de velar por la vida de los asociados, pues ningún espacio para la duda cabe de que al tratarse de una obra municipal por excelencia (servicio de alcantarillado), era el municipio el encargado de colocar avisos de peligro en el lugar de los hechos, en caso de no haber cumplido con la obligación de colocar sobre el hueco de la alcantarilla su respectiva tapa que evitase la caída en ella de quienes por allí transitaban (folio 70, cuaderno 1). Finalmente, los recurrentes pidieron la práctica de varios testimonios, por estimar que estos fueron debidamente solicitados y decretados por el Tribunal, pero no se llevaron a cabo por razones no imputables a los demandantes. De igual forma, consideraron necesaria la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos con la presencia de peritos. Mediante auto del 14 de octubre de 1998, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, y mediante auto del 14 de abril de 1999, negó las pruebas solicitadas por los recurrentes, por estimar que no estaban acreditados los requisitos del artículo 214 del C.C.A. para su práctica (folios 73, 75, cuaderno 1). Mediante auto del 12 de mayo de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 77, cuaderno 1).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio79, cuaderno 1). CONSIDERACIONES Según los hechos de la demanda, el señor Hermes Ramírez Perdomo falleció el 13 de enero de 1996, debido a las graves lesiones que le produjo la caída a un hueco. A juicio de los demandantes, el municipio del Guamo, Tolima, es el responsable por la muerte del citado señor, pues, para la fecha de los hechos, la administración local construyó varias obras en la vereda “Chontaduro” ubicada en dicho municipio, lugar donde ocurrió el accidente, para cuya producción fue decisiva la falta de señalización, como quiera que el occiso cayó a un hueco en horas de la noche. En efecto, en la demanda se dijo: “6. Los hechos mencionados son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que el señor HERMES RAMÍREZ PERDOMO se desplazaba por lugares públicos y de tránsito normal de las personas, en donde encontró la muerte al caer en una de las chambas abiertas por órdenes de funcionarios del Municipio de El Guamo (Tolima), las cuales no contaban con señalización de peligro o luces reflectivas para la noche o alguna señal de peligro que avisase a los caminantes, falla que compromete la responsabilidad del MUNICIPIO, a cuyo nombre actuaban los funcionarios omisivos” (folio 18, cuaderno 1). En sentir del demandado, no es posible atribuirle responsabilidad por la muerte del señor Ramírez Perdomo, pues, de conformidad con las pruebas
obrantes en el proceso, para la fecha de los hechos, el municipio cuestionado no ordenó, mucho menos ejecutó obra alguna en la vereda “El Chontaduro”, como lo afirmaron los actores. Además, la muerte del señor Ramírez se debió a su culpa exclusiva, dado que se encontraba en estado de embriaguez. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no acreditaron la falla del servicio en la que hubiera incurrido el ente territorial demandado. Lo contrario piensan los recurrentes, quiénes advirtieron que la sola circunstancia de que el cuerpo del occiso se hubiese encontrado en el fondo de la alcantarilla, es razón suficiente para tener por probada la falla del municipio demandado, pues, como ejecutor de las obras construidas, debió advertir dicha situación, mediante el uso adecuado de medidas preventivas; sin embargo, omitió hacerlo. Caso concreto. Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente dentro de este proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: a. El 13 de enero de 1996, en la vereda “Chontaduro”, jurisdicción del municipio del Guamo, departamento del Tolima, murió el señor Hermes Ramírez Perdomo, debido a “SHOCK HIPOVOLÉMICO secundario a Hemotórax masivo por trauma cerrado de toráx de mecanismo contundente”, de conformidad con la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tolima (folios 2 a 4, cuaderno 2). Así lo acredita también el registro civil de defunción del occiso (folio 14, cuaderno 1), y el acta de
levantamiento del cadáver (folio 5, cuaderno 2). b. Sobre la forma como sucedieron los hechos, es menester señalar que no obra prueba alguna en el expediente que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se desarrollaron. Más aún, los hechos narrados en la demanda difieren de los señalados en el recurso de apelación y de los consignados en el acta de levantamiento del cadáver del señor Ramírez. En ese orden de ideas, resulta evidente, a ojos de la Sala, que los actores pretenden, en el recurso de apelación, modificar los fundamentos fácticos que fueron considerados para formular la acción jurídica contra la demandada, pues, mientras que, de los hechos de la demanda se deduce que la víctima cayó a un hueco localizado en la parte posterior de la vivienda en la que se encontraba departiendo con un grupo de personas, cuando se disponía realizar una necesidad fisiológica, en el recurso de apelación, los actores manifestaron que la víctima murió al caer en el fondo de una alcantarilla, cuando montaba en bicicleta. En efecto, según los hechos de la demanda: “5. Fue así como la noche del 13 de enero de 1.996, el señor HERMES RAMÍREZ PERDOMO, quien se encontraba departiendo alegremente en compañía de sus hijos y algunos amigos en la vereda Chontaduro ubicada en la salida del Guamo, vía al Espinal, se dirigió hacia la parte de atrás de la casa donde se encontraban, con el fin de hacer alguna necesidad fisiológica, lugar de donde no regresó nunca más, pues fue encontrado muerto minutos más
tarde en el fondo de una de las chambas o trampas mortales que había abierto el municipio y que se encontraba completamente invisible con la oscuridad de la noche (folio 17, cuaderno 1) (se subraya). Por su parte, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, los actores manifestaron: “En efecto, está plenamente demostrado en el proceso que el Sr. HERMES RAMÍREZ PERDOMO salió de la vereda El Chontaduro, en la noche del 13 de enero de 1.996, hacia la orilla de la carretera que conduce a El Guamo (Tol), montado en una bicicleta y al parecer para realizar una necesidad fisiológica, momento en que cayó a lo profundo de una alcantarilla a cargo del Municipio de El Guamo (Tol), la cual se encontraba abierta y sin ninguna señal que advirtiese sobre el peligro que allí existía, chocando contra el fondo de la misma, la que medía aproximadamente 5 metros de profundidad, a consecuencia de lo cual perdió su vida en forma instantánea (folio 70, cuaderno 1) (se subraya). Como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible que se modifiquen los fundamentos fácticos señalados en la demanda; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre argumentos que no fueron el fundamento fáctico de la demanda, dado que el recurso de apelación, no puede entenderse como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar la causa petendi del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a los
argumentos nuevos que se expusieron en dicho recurso. Ahora bien, para acreditar los hechos señalados en la demanda, obra en el expediente la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Ramírez Perdomo, en la cual se constató lo siguiente: “Vereda Chontaduro, margen izquierda, vía Guamo Espinal, puente de la alcantarilla de aguas lluvias, a una profundidad de 5 mts. del nivel de la carretera, fue hallado el cuerpo del occiso en el fondo de la alcantarilla, sitio enmalezado y mojado por las lluvias, junto a la aleta del pontón lado izquierdo Guamo Espinal, a una distancia de 2 mts. Aproximadamente del muro de contención principal, al finalizar el muro de la alcantarilla o aleta de contención hay una cerca con alambre de púas” (folio 5, cuaderno 2). La Fiscal 47 Local del Guamo, Tolima, funcionaria que practicó el levantamiento del cadáver, hizo las siguientes observaciones, las cuales quedaron consignadas en el acta respectiva: “En el lugar de los hechos se halló al señor HEBERT NUÑEZ C.C. 93.083.423 del Guamo y la señorita MARTHA LUCÍA RAMÍREZ, identificada con la C.C. No. 51.865.758 de Bogotá, hija del occiso, quienes manifestaron que estuvieron con la víctima en la discoteca Aquarius hasta las once de la noche, hora en que el obitado en estado de embriaguez desidió (sic) marcharse, trataron de detenerlo, le quitaron la llave de la moto habiéndose venido a pie, no
sabiendo que rumbo tomó, hallándolo el día de hoy aproximadamente a las 12:00 en la alcantarilla sin vida” (folio 5, cuaderno 2) (se subraya). De conformidad con lo antes señalado, la Sala evidencia varias contradicciones en lo dicho por los actores en la demanda, y las pruebas aportadas al proceso, pues, mientras en aquélla se afirma que el señor Nuñez cayó a un hueco, cuando pretendía realizar una necesidad fisiológica, de las versiones suministradas por Heberth Nuñez y Martha Lucía Ramírez, hija del occiso, a la Fiscalía 47 Local del Guamo, Tolima, quien practicó el levantamiento del cadáver de la víctima, se deduce que el occiso salió a las once de la noche de la discoteca “Acuarium” en estado de embriaguez y con rumbo desconocido, y apareció muerto al día siguiente en el fondo de una alcantarilla. No obstante las versiones contradictorias sobre la muerte del señor Ramírez, lo único cierto es que fue encontrado sin vida en el fondo de una alcantarilla el 14 de enero de 1996; sin embargo, no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pues, lo manifestado por los actores, lejos de aportar elementos de juicio que permitan esclarecer la muerte del citado señor, los tornan mas confusos. Las declaraciones contradictorias en las que incurrieron los demandantes, y el escaso material probatorio que obra en el proceso, no resultan suficientes para esclarecer los hechos que rodearon la muerte del señor Ramírez. A juicio de los actores, en este caso, se encuentra estructurada la
responsabilidad del municipio demandado, con fundamento en un régimen de falla en el servicio, puesto que el señor Ramírez Perdomo perdió la vida cuando cayó a una alcantarilla por falta de señalización, pues, para la fecha de los hechos, el municipio señalado construyó varias obras, muchas de las cuáles no fueron señalizadas. En efecto, según los actores: “6. Los hechos mencionados son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que el señor HERMES RAMÍREZ PERDOMO se desplazaba por lugares públicos y de tránsito normal de las personas, en donde encontró la muerte al caer en una de las chambas abiertas por órdenes de funcionarios del Municipio de El Guamo (Tolima), las cuales no contaban con señalización de peligro o luces reflectivas para la noche o alguna señal de peligro que avisase a los caminantes, falla que compromete la responsabilidad del MUNICIPIO, a cuyo nombre actuaban los funcionarios omisivos” (folio 18, cuaderno 1) (se subraya). Pese a lo afirmado por los actores, está probado en el proceso que el municipio demandado no construyó ninguna obra para la época de la muerte del señor Ramírez Perdomo. Así se deduce del informe escrito presentado por el alcalde municipal del Guamo, según el cual: “En atención a la comunicación de la referencia, me permito informarle lo siguiente: “En lo que respecta al literal a) me permito comunicarle que no aparece acto Administrativo en donde se halla (sic) ejecutado obra alguna en la Vereda Chontaduro de este Municipio, más concretamente en el mes de
Enero de 1.996 o en meses anteriores. “Con relación al b) No aparece proceso alguno con respecto a lo ahí manifestado, reiterándole que no se ejecutó ninguna obra por parte del personal contratado ni por funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas. “En cuanto al literal c) No se ejecutó obra alguna” (folio 29, cuaderno 2) (se subraya). En los mismos términos se produjo la comunicación escrita que el Secretario de Obras Públicas del mentado municipio dirigió al Tribunal Administrativo del Tolima: “me permito informarle que el Ente Territorial Municipio Guamo, no ha ejecutado obra alguna en la vereda CHONTADURO por parte de personal contratado, ni por parte de funcionarios de la Secretaría de Obras del Municipio, refiriéndome para la fecha del 13 de Enero de 1996 (folio 1, cuaderno 3) (se subraya). Visto lo anterior, resulta claro que, en este caso, no están probados los hechos que invocan los demandantes como fundamento de sus pretensiones. En efecto, lo único cierto es la ocurrencia de la muerte del señor Hermes Ramírez Perdomo, quien fue encontrado sin vida en el fondo de una alcantarilla; sin embargo, no está probada la forma como ella ocurrió. Según los demandantes, la muerte del señor Ramírez, se debió al hecho de haber caído a una alcantarilla de cinco metros de profundidad, por falta de señalización del sector, pues, para la fecha, el municipio adelantaba la construcción de varias obras en el sector, las cuáles fueron ejecutadas sin el cumplimiento de las normas de seguridad
requeridas; sin embargo, tal aseveración queda desvirtuada, pues se encuentra acreditado que, para esa fecha, el municipio no construyó obra alguna. Los demandantes le atribuyeron al municipio del Guamo una falla en la prestación del servicio, consistente en la falta de señalización del sector en el cual se construyeron las obras, lo que provocó el accidente que le costó la vida al señor Ramírez, circunstancia que no probaron en el proceso, como tampoco acreditaron los elementos que configuran dicha falla; es decir, lo único cierto en el caso, es la muerte del citado señor Ramírez, no la forma como ella ocurrió. Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C1., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la
ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”. En estas condiciones, encuentra la Sala que, si bien se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste resulte imputable a la entidad demandada, pues no está probado que el accidente que le costó la vida al señor Ramírez se debiera a la falta de señalización de las obras construidas, las cuales, como se demostró, nunca fueron ordenadas ni ejecutadas por el municipio demandado. El señalamiento hecho al municipio demandado no cuenta con respaldo probatorio, del cual pueda predicarse responsabilidad alguna por la muerte del señor Ramírez, e, incluso, las imputaciones formuladas contra el citado municipio, no solo no están acreditadas en el proceso, sino que resultan contradichas con las escasas pruebas que hay en el proceso. No se evidencia, durante su desarrollo, ningún esfuerzo por cumplir con la carga procesal, razón por la cual será confirmada la decisión del Tribunal de condenar en costas a la parte actora. Respecto de la condena en costas, la Sala reitera el criterio jurisprudencial sobre el particular, establecido con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., a saber2: 1 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 2 En el mismo sentido, ver, entre otras: Sección Tercera sentencia del 21 de junio de 1999, expediente
No. 14.943 y del 2 de diciembre de 1999, expediente No. 12.800; Sección Primera, sentencia del 24 “El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Dice la norma: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. (...) “La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. “En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas.
“La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. “Respecto de los criteri
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