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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04534-01(14853)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04534-01(14853)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - No acreditada / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL - No acreditado / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO - Sometido a condición / CUENTA DE COBRO

POR CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO

POR CONTRATO ESTATAL - No acreditada / PLAZO PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL /

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL

[E]l demandante no cumplió con la carga de demostrar el incumplimiento del Municipio (…), consistente, según la demanda, en el no pago del anticipo pactado en el contrato (…); ni siquiera se demostró la existencia de la obligación respectiva. En efecto, el surgimiento de la misma estaba condicionada, conforme a lo estipulado, a que el contratista presentara la cuenta de cobro correspondiente dentro de los diez días siguientes a la fecha del perfeccionamiento del contrato, y este hecho no se acreditó; por una parte, ninguna prueba aportó al respecto el demandante, y por otra, la administración municipal certificó que esa cuenta no

reposa en sus archivos. CLÁUSULAS DEL CONTRATO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATOSometido a condición / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO PARCIAL / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE

RECIBIDO PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[D]e la lectura de la cláusula (…) del contrato resulta claro que, en el evento en que no se cumpliera la condición a que estaba sujeto el surgimiento de la obligación de pagar el anticipo, esto es, la presentación oportuna de la cuenta respectiva, las obras debían, en todo caso, iniciarse y el valor del contrato se cancelaría en contados parciales, teniendo en cuenta las actas de recibo de la obra contratada, ejecutada y recibida a entera satisfacción, en cuantía no inferior al veinticinco por ciento del precio total pactado. (…) Así las cosas, dado que no está probado el incumplimiento del contrato por parte del Municipio, resulta improcedente el análisis relativo a la demostración de los perjuicios cuya indemnización se reclama en la demanda.

CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO

PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA

[L]a entidad contratante informa al contratista que el plazo del contrato expiró, por lo cual operó una de las causales de terminación del mismo. Por esa razón, no puede entenderse que se trató de una “terminación anticipada” (…). Lo expresado, sin embargo, no podrá ser tenido en cuenta por esta Sala para revocar la decisión contenida en el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, dado que ésta no es consultable, por no haber impuesto una condena en contra de la entidad demandada.

INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / DERECHO

PETICIÓN / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / RESPUESTA DEL

DERECHO DE PETICIÓN / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / INEXISTENCIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / INTENCIÓN DE LAS PARTES

DEL CONTRATO / PODER PÚBLICO

[N]o puede tampoco prosperar la pretensión referida a la declaración de la existencia de un silencio administrativo positivo en relación con la petición formulada por el demandante al Municipio (…). Al margen de la falta de técnica con que fue formulada, dado que se presentó como segunda pretensión subsidiaria, indicando, sin embargo, que las principales se mantenían, debe aclararse que la respuesta favorable o negativa a dicha petición no habría podido calificarse, en ningún caso, de acto administrativo. En efecto, una tal decisión no contendría una manifestación de la voluntad unilateral del poder público de la

Administración. Se trataría, simplemente, de la aceptación o la negación de un derecho cuya existencia alega el contratista, situación que podría presentarse, de idéntica manera, en desarrollo de una relación contractual de carácter particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las manifestaciones de voluntad de la administración en los contratos estatales, ver sentencia de 11 de abril de 2002

Exp. 13548, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PAGO AL CONTRATISTA / SOLICITUD DE PAGO / PAGO DE LA DEUDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECISIÓN

JUDICIAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[N]o es obligatoria la formulación de una solicitud de pago, cuando el contratista considera que existe una deuda a cargo de la entidad contratante, ya que, en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción NOTA DE RELATORÍA: En relación con el pago al contratista, ver sentencia del 6 de abril de 2000, Exp. 12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-04534-01(14853)

Actor: MAXIMILIANO VELÁSQUEZ LEÓN

Demandado: MUNICIPIO DE ORTEGA (TOLIMA)

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se resolvió lo siguiente: “1º. Declarar la nulidad del oficio número 321 del 3 de mayo de 1995, mediante el cual se le comunica al demandante que el plazo contractual de 120 días calendarios se vencieron y por tal motivo el contrato de obra pública No. 056 de 1994 se terminó, proferido por el señor Alcalde del Municipio de Ortega – Tolima, y 2º.) Negar el resto de pretensiones formuladas en el libelo introductorio”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1996, el señor Maximiliano Velásquez León, obrando por medio de apoderado, formuló demanda contra el Municipio de Ortega (Tolima), en ejercicio de la acción de controversias contractuales (folios 31 a 83). Solicitó dicho apoderado que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se declare que el Municipio (Alcaldía) de Ortega incumplió el contrato de obra No. 056 del 16 de diciembre de 1994, celebrado entre el Municipio de Ortega (Tol.) y Maximiliano Velásquez León, como persona natural, cuyo objeto era “la construcción de colector para aguas lluvias, sobre la Quebrada Jagualito, relleno y compactación mecánica, en el tramo

correspondiente a la Urbanización Luis Carlos Galán Sarmiento, de la cabecera municipal de ortega, de acuerdo a las cantidades de obra y precios unitarios... que se detallaron en el contrato que se anexa, los que arrojaron un valor de $20.839.100.oo”. 2º. Que, como consecuencia de la determinación anterior y a título de indemnización, se condene al Municipio (Alcaldía) de Ortega (Tol.) a pagar a mi mandante, como mínimo, la suma de... $33.044.817.oo, correspondiente a los perjuicios de carácter material y morales, el daño emergente y el lucro cesante y los perjuicios morales que se le causaron, como consecuencia del incumplimiento unilateral y sin justa causa comprobada del contrato al que se hace referencia en la petición anterior, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso. 3º. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización, será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado... 4º. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada... 5º. Se servirán ordenar que la parte demandada le dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Adicionalmente, como primera pretensión subsidiaria, solicitó que “[d]e ser estrictamente necesario..., se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO No. 321 DE FECHA 3 DE MAYO

DE 1995, suscrito por el Alcalde, donde manifiesta se da (sic) por terminado el contrato de la referencia...”. Y, como segunda pretensión subsidiaria, pidió que, de ser procedente, “se DECRETE QUE OPERÓ LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA PETICIÓN DE MI MANDANTE... FECHADA EL 28 DE MARZO DE 1995, CON LA CUAL SOLICITÓ EL PAGO DEL ANTICIPO QUE HABÍA PEDIDO CON ANTERIORIDAD AL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1994... y como consecuencia de esta declaración, se ordene cancelarle dicho valor, acorde con la cuantificación del libelo demandatorio”. Expresó, finalmente, que “LAS DEMÁS PETICIONES PRINCIPALES

QUEDAN IGUAL”.

Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:

1. El 16 de diciembre de 1994, Maximiliano Velásquez León celebró con el Municipio de Ortega el contrato de obra pública identificado en la primera pretensión formulada.

2. En la cláusula séptima de este contrato, se pactó la forma de pago, incluyendo un anticipo equivalente al 40% del valor del mismo, esto es, a $8.335.640.oo, y un saldo, en contados no inferiores al 20%, descontando de cada cuenta un 40%, para amortizar el anticipo.

3. En la cláusula décima novena, se establecieron las garantías que debía constituir el contratista. A ella se dio cumplimiento y el contrato quedó legalizado. Además, el contrato contaba “con la correspondiente imputación presupuestal para su correcta

ejecución”.

4. El señor Velásquez León estuvo siempre listo a darle cabal cumplimiento al contrato, pero el Municipio lo incumplió desde su iniciación. En efecto, “...interpretando erróneamente, posiblemente con dolo y mala fe, la Ley 80/93 y sus decretos reglamentarios, dispusieron... terminar el mismo, sin que existiera justificación legal..., pues de la simple lectura del acto administrativo contenido en el oficio... fechado el 03 de mayo de 1995, suscrito por el nuevo Alcalde Popular del ente demandado..., se desprende que están dando por terminado el contrato al incumplirlo, pues ni siquiera cancelaron el valor del anticipo a mi mandante, como era la obligación legal y contractual...”.

5. Como condición para el pago del anticipo, se pactó que el contratista debía presentar la cuenta de cobro dentro de los diez días siguientes a la fecha del perfeccionamiento del contrato; de lo contrario, el plazo pactado comenzaría a regir a partir de la fecha de perfeccionamiento y automáticamente perdería el derecho del anticipo, ya que el valor del contrato se pagaría en contados parciales, conforme a las actas de recibo de la obra, en cuantía no inferior al 25% del mismo.

6. El señor Velásquez León, “a la firma del contrato y al presentar la cuenta de cobro para el pago del anticipo, de BUENA FE, firmó el acta de iniciación de la obra en fecha 30 de diciembre de 1994, creyendo que el Municipio cancelaría el anticipo antes de la culminación del mandato del alcalde Germán Dussán. Sin embargo, el anticipo no fue pagado. Por esa razón, mediante

oficio del 28 de marzo de 1995, se solicitó que se efectuara el pago y se prorrogara el plazo del contrato.

7. El 12 de abril de 1995, se recibió la respuesta del Alcalde a la solicitud anterior. En ella, sin embargo, no se hace referencia alguna a la cuenta de cobro presentada y se niega la prórroga, “para poner un supuesto incumplimiento a mi mandante, quien no había podido dar inicio a la ejecución del contrato, precisamente por la falta de pago del anticipo”.

8. El 3 de mayo siguiente, la administración municipal de Ortega expidió el oficio 321, por el cual le comunicó al contratista que el contrato había terminado. No se expuso motivación alguna y no se informó al contratista sobre su derecho a interponer recursos.

9. Maximiliano Velásquez León ha cumplido cabalmente los contratos adjudicados con anterioridad por dicho municipio.

10. Como consecuencia del incumplimiento alegado, Maximiliano Velásquez León ha sufrido perjuicios.

11. No cabe duda de que la terminación ilegal del contrato obedeció al cambio de Alcalde, “seguramente para dárselo a un amigo suyo, como al parecer ocurrió, en forma por demás ilegal...”.

Al exponer sus fundamentos de derecho, el demandante expresó que la entidad demandada violó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 90, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 1603 del Código Civil; 871 del Código de Comercio; 3, numerales 3, 4 y 7 a 9 del artículo 4, numerales 1 y 3 del artículo 5, artículos 7, 13,

numeral 1 y parágrafo del numeral 2 del artículo 14, artículos 15, 16, 17, 23, 24, numeral 5º del artículo 25 y artículos 26, 27, 32, 50, 68 a 75 de la Ley 80 de 1993. Manifestó que la razón que justifica la entrega de anticipos a los contratistas es que, “con ellos, en la etapa inicial, puedan revisar sus equipos y hacerles las reparaciones del caso, para que, en el desarrollo de los trabajos, den el máximo rendimiento, así como reembolsarse los gastos de legalización (impuestos, valor garantías, etc.) y otros gastos”, para poder dar iniciación al contrato, de modo que, “si ello se incumple por parte de la entidad contratista (sic) INCURRE EN INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”. Agregó que “las cláusulas relativas al interés económico del CONTRATISTA SE CONSIDERAN INMUTABLES”, dado que dicho interés debe “PRESERVARSE Y GARANTIZARSE EN TODO

MOMENTO”.

Expresó, además, que la decisión de terminar el contrato fue ilegal e injusta. En efecto, el contratista “cumplió con todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales”, y la Administración jamás le imputó cargo alguno. Indicó, por otra parte, que “la causa para la no ejecución del contrato es responsabilidad evidente y exclusiva de la administración municipal, mas no del contratista pues la entrega del anticipo hace parte de los compromisos adquiridos...”. Así, concluyó que, antes de terminar unilateral e ilegalmente el contrato, el Municipio debió utilizar los mecanismos de solución directa de conflictos,

orientados a evitar que las diferencias lleguen hasta la jurisdicción, y a asegurar el cumplimiento del objeto contractual. Por lo demás, indicó que la terminación unilateral de los contratos sólo puede producirse por las causales previstas en la ley, y éstas deben aducirse en la motivación del acto respectivo. Por todo lo anterior, consideró violadas las normas citadas. En cuanto a los perjuicios reclamados, precisó que el daño emergente corresponde a $2.824.506.oo, por concepto de gastos de transporte y gastos del proceso de adjudicación del contrato. El lucro cesante, referido al valor dejado de percibir “POR A.I.U.”, se tasó en $11.841.486.oo, y finalmente, los perjuicios morales se fijaron en la suma equivalente al precio de 1.500 gramos de oro.

2. Admitida la demanda y notificada en debida forma la decisión, el Municipio de Ortega intervino en el proceso oportunamente. Manifestó que el demandante no cumplió sus obligaciones contractuales, ya que, a pesar de haber suscrito el acta de iniciación de obra, no comenzó a ejecutarla. Precisó que el pago del anticipo no era requisito necesario para iniciar los trabajos, de manera que aquél incurrió en mora y estaba imposibilitado para exigir el cumplimiento de la contratante.

Agregó que, contrario a lo expresado en la demanda, el Municipio no terminó el contrato con dolo o mala fe; se limitó a aplicar la cláusula tercera del mismo, en el sentido de contabilizar el plazo de 120 días allí previsto. Así, el oficio cuya nulidad se solicita no contiene un acto administrativo; su objeto era,

simplemente, informar al contratista sobre una circunstancia fáctica, relativa a la expiración del plazo pactado. Indicó, además, que el demandante no incurrió en gasto alguno, dado que no dio inicio a las obras, y que no es cierto que el nuevo alcalde hubiera celebrado un nuevo contrato, con un amigo, para realizar las obras objeto del celebrado con Velásquez León.

3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervino únicamente el apoderado del Municipio de Ortega, quien insistió en los argumentos presentados en la parte inicial del proceso y agregó que, en el caso concreto, el contrato terminó por mutuo disenso tácito. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que, en las pólizas constituidas por el contratista, se indica como beneficiario al Municipio de Ibagué, y no al de Ortega, por lo cual éste último, en todo caso, no podía pagar el anticipo, y si se aprobaron, se hizo de buena fe, sin advertir el vicio, pero el acto respectivo carece de “efecto jurídico y legal” (folios 100, 110, 115 y 117 a 119).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 17 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia (folios 121 a 126), exponiendo los

siguientes argumentos:

1. En cuanto al incumplimiento del Municipio, consideró que no se demostró, porque el demandante no probó que hubiera presentado la cuenta de cobro del anticipo dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento del contrato, según lo pactado. Además, indicó que el segundo sí incurrió en incumplimiento, al no iniciar las obras, a pesar de haber suscrito el acta respectiva.

2. Sobre la terminación unilateral del contrato, entendió que el oficio 321 del 3 de mayo de 1995 contiene un acto administrativo que produjo efectos jurídicos y que, conforme al artículo 17 de la Ley 80 de 1993, debió estar motivado en ciertas causales. Concluyó, entonces, que por no cumplirse este requisito, el acto aludido debía anularse, dado que, en virtud de él, se usó indebidamente la facultad exorbitante.

3. En relación con el silencio administrativo positivo, manifestó que no se presentó en el caso concreto, dado que el contratista incurrió en incumplimiento, al no presentar oportunamente la cuenta de cobro.

4. Por lo anterior, y por considerar que quien incurrió en incumplimiento del contrato fue el contratista, concluyó que éste no sufrió perjuicios indemnizables.

Finalmente, expresó que no se descarta “que la nulidad determinada conlleve otras consecuencias distintas a las pretendidas, pero como esta jurisdicción es rogada, de oficio no es dable estudiar y producir la condena”.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el

demandante lo recurrió en apelación (folios 128 a 134). Se refirió al principio de buena fe que rige la actividad contractual e insistió en que, en el caso concreto, se presentó incumplimiento del municipio demandado. Explicó que éste, además, no podía hacer uso de la excepción de contrato no cumplido, por haber sido el que, en primer lugar, estaba obligado a cumplir. En cuanto a la prueba de la presentación de la cuenta de cobro del anticipo, expresó que, si dicho pago fue luego solicitado, mediante oficio del 28 de marzo de 1995, dirigido a la Administración, debe inferirse que antes había sido presentada la cuenta. Además, el Municipio nunca negó ese hecho, por lo cual lo aceptó tácitamente; sólo expresó, para defenderse, que el pago del anticipo no era requisito para la iniciación de la obra. En el mismo sentido, manifestó que, si se suscribió el acta de iniciación de las obras, ello “conllevaba” la presentación de la cuenta de cobro del anticipo, “PUES NADIE PUEDE SER TAN INGENUO DE SUSCRIBIR TAMAÑO COMPROMISO, SIN PREVER QUE SE LE VA A CANCELAR EL ANTICIPO ADEUDADO”. Y, si se solicitó que se pidiera una certificación al Municipio sobre la existencia de aquélla es porque existía. Si no se allegó, entonces, debe ser porque “la desaparecieron o se les perdió”. Explicó que “[c]opia de dicha petición no se aportó por cuanto [el contratista]..., obrando de buena fe, no dejó constancia de ello, en la seguridad de que no requería de ella, por cuanto al suscribir el acta de iniciación de obra queda

claro que, previamente..., se le debía cancelar su anticipo...”. Por último, consideró que la sentencia es contradictoria y “casi inhibitoria”, en cuanto declara la nulidad del acto cuestionado y dice que de esa decisión podrían derivarse consecuencias, pero no aclara nada al respecto. En efecto, dijo, el Tribunal no resolvió si el contrato está vigente, quién lo incumplió, ni si se debe liquidar. Estos aspectos, entonces, deben ser decididos por el Consejo de Estado. El recurso fue concedido el 10 de marzo de 1998 y admitido el 27 de mayo siguiente (folios 135 y 140). Corrido el traslado a las partes para alegar y a la representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, sólo intervino ésta última, solicitando modificar el fallo apelado, en el sentido de negar todas las pretensiones formuladas. Al respecto, expuso lo siguiente (folios 142 y 144 a 157): Consideró que la demostración de la presentación oportuna de la cuenta de cobro era irrelevante para justificar el incumplimiento del contratista, porque la ejecución del contrato no dependía del pago del anticipo. En efecto, en la cláusula séptima se previó, inclusive, que, en determinadas circunstancias, el derecho a su cobro se perdería, y es claro que ello no entrababa el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Así, concluyó que, por no haber iniciado las obras, el contratista incurrió en incumplimiento. Agregó que, aun si se pudiera afirmar que la ejecución de las mismas estaba supeditada al pago del anticipo, éste

dependía de su cobro oportuno, y no se probó que se hubiera efectuado. No se presentó, entonces, incumplimiento del municipio. De otra parte, expresó que el oficio del 3 de mayo de 1995 no constituye un acto administrativo por el cual se hubiera dado por terminado unilateralmente el contrato; en él sólo se dio cuenta de la expiración del plazo pactado. Por ello, debe revocarse la decisión de primera instancia, en cuanto declaró su nulidad. Finalmente, indicó que comparte el razonamiento del Tribunal, en relación con la inexistencia de un silencio administrativo positivo que beneficie al demandante.

IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran

probados los siguientes hechos: a. El 16 de diciembre de 1994, el Municipio de Ortega y el señor Maximiliano Velásquez León celebraron un contrato cuyo objeto fue la construcción de un colector para aguas lluvias sobre la quebrada Jagualito, además del relleno y la compactación mecánica en el tramo correspondiente a la Urbanización Luis Carlos Galán Sarmiento, de la cabecera municipal de Ortega, de acuerdo con las cantidades de obra y los precios unitarios que allí mismo se detallaron (folios 5 a 12). De dicho contrato, resultan relevantes las siguientes cláusulas: “SEXTA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato se ha pactado en la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($20.839.100.oo) MONEDA CORRIENTE, siendo entendido que el valor definitivo será el que resulte de multiplicar la cantidad de obra inicialmente contratada y recibida a entera satisfacción,

por los precios unitarios fijados en la propuesta, más el valor de las obras adicionales, obras complementarias y mayores cantidades de obra, contratadas adicionalmente y que también hayan sido recibidas a entera satisfacción”. “SÉPTIMA: FORMA DE PAGO: El Municipio pagará al contratista el valor del presente contrato de la siguiente forma: a) un primer contado en calidad de anticipo amortizable, igual al cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato, o sea la suma de... $8.335.640.oo..., y b) el saldo en contados parciales no inferiores al veinte por ciento (20%) del mismo valor, previa presentación de las cuentas de cobro por obras ejecutadas y recibidas a entera satisfacción. PARÁGRAFO PRIMERO: A toda cuenta por concepto de acta de recibo parcial de obra, mayores cantidades de obra, obras adicionales y complementarias, se le deducirá un valor del cuarenta por ciento (40%) para amortizar el anticipo. PARÁGRAFO SEGUNDO: CONDICIÓN PARA EL PAGO DEL ANTICIPO : El contratista deberá presentar la cuenta de cobro correspndiente al anticipo del contrato dentro de los diez días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del mismo. Si así no lo hiciere, el plazo pactado comenzará a regir a partir de la fecha del perfeccionamiento y automáticamente perderá el derecho al anticipo y el valor del contrato se cancelará en contados parciales por actas de recibo de obra contratada, ejecutada y recibida a entera satisfacción, en cuantía no inferior al veinticinco por ciento (25%) del mismo. PARÁGRAFO TERCERO: La cuenta final del pago del contrato no podrá ser inferior al veinte por ciento (20) del valor total del contrato”.

“OCTAVA: PLAZO DEL CONTRATO: El contratista se obliga para con el Municipio a entregar totalmente terminada la obra contratada, a entera satisfacción, dentro de los ciento veinte días calendario siguientes a la fecha del acta de iniciación de obra...”. “NOVENA: PRÓRROGA DEL PLAZO: Solamente por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, el Municipio concederá ampliación sin multa al plazo inicialmente pactado... En caso contrario, el Municipio podrá prorrogarlo previa imposición de multa o declarar la caducidad administrativa del contrato por incumplimiento de las obligaciones del contratista al afectar de manera grave y directa la ejecución del contrato evidenciando que puede conducir a la paralización del mismo. PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de concesión de prórroga, el contratista deberá presentar, antes de los quince (15) días calendario previos al vencimiento del plazo respectivo, la petición de prórroga debidamente justificada y anexando los documentos que la acrediten...”. “DÉCIMA SEXTA. TERMINACIÓN UNILATERAL: El Municipio podrá dar por terminado, en forma unilateral, el presente contrato, en los casos señalados en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, mediante acto administrativo”. (Se subraya). b. El 26 de diciembre de 1994, se expidió la póliza única de seguro de cumplimiento No. 49316, por la Compañía de Seguros Atlas S.A., con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el buen manejo del anticipo del contrato 056 de 1994, celebrado “PARA LA CONSTRUCCIÓN

COLECTOR DE AGUAS DE LA QUEBRADA JAGUALITO, RELLENO Y

COMPACTACIÓN EN EL SECTOR DE LA URBANIZACIÓN LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, DE LA CABECERA MUNICIPAL DE ORTEGA”. En esta póliza se indicó como asegurado y beneficiario, al Municipio de Ortega, y como tomador a Maximiliano Velásquez León (folios 1 y 2 del c. 2). También el 26 de diciembre de 1994, se expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, identificada con el No. 39, por la misma compañía. Como tomador y asegurado, se identificó a Maximiliano Velásquez León, y como beneficiario, al Municipio de Ortega (folios 3 y 4 del c. 2). c. El 27 de diciembre de 1994, el Alcalde Municipal de Ortega expidió la Resolución 1992, por la cual resolvió aprobar la primera fianza identificada en el literal anterior, constituida por Maximiliano Velásquez León, por intermedio de Seguros Atlas S.A. (folio 19). d. El 30 de diciembre de 1994, el Alcalde de Ortega (Tolima), el señor Maximiliano Velásquez León y Carlos Enrique Cortés Escobar, éste último en calidad de interventor, suscribieron el acta de iniciación de los trabajos objeto del contrato 056 de 1994, identificado en el literal a) de estas consideraciones. Allí se hizo constar que, a partir de aquélla fecha, se empezaría a contar el plazo pactado (folio 23).

e. El 31 de marzo de 1995, se recibió en el Municipio de Ortega una comunicación suscrita por el señor Maximiliano Velásquez León, por la cual informó que, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, presentó la cuenta de cobro del anticipo “en los últimos días del mes de diciembre de 1994”, y que la misma “fue debidamente ordenada por el señor alcalde municipal de la época, sin que el pago se hiciera efectivo por razón del cambio de administración...”. Explicó que, como el pago del anticipo constituía “un elemento básico para la ejecución del contrato”, solicitaba su pago, además de la modificación de la cláusula octava del contrato, en el sentido de establecer que el plazo del mismo comenzaría a contarse a partir de la fecha de recibo del dinero, dado que, “sin él, resulta[ba] imposible ejecutar la obra contratada, en razón de sus costos...” (folios 24 y 25). f. El 12 de abril de 1995, el Alcalde Municipal de Ortega respondió la petición anterior, manifestando al señor Maximiliano Velásquez León que el Municipio no estaba interesado “en modificar el plazo pactado contractualmente” (folio 26). g. El 3 de mayo de 1995, el Alcalde Municipal de Ortega envió un oficio al señor Maximiliano Velásquez León, por medio del cual expresó: “Asunto: Contrato de obra pública No. 056 de 1994. Me permito comunicarle que el plazo contractual de 120 días calendarios se venció, motivo por el cual el contrato de la referencia se terminó”.

h. El 15 de mayo de 1997, el Tesorero Municipal de Ortega (Tolima) certificó que, “revisados cuidadosamente los libros de Ejecución Presupuestal correspondientes a la vigencia de

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