CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04734-01(18193)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-04734-01(18193)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En la sentencia de primera instancia, se indicó que no existía prueba de la falla del servicio de los demandados, pero lo cierto, es que no existe siquiera prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de la víctima, que permitan iniciar un examen de imputación fáctica tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. Por ello […] se confirmará la providencia impugnada, referente a la denegación de las pretensiones de la demanda. En lo que respecta […] a la condena en costas a la parte demandada, será revocada, toda vez que no se evidencia temeridad ni mala fe de la parte actora, requisitos estos necesarios para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / LIBRO DIARIO / AUTORIDAD DE
POLICÍA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDICIÓN DE
OCUPANTE / TRANSPORTE DE PASAJEROS / COPIA DE DOCUMENTO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / EXISTENCIA DEL INDICIO / INFORMACIÓN DE LA VÍCTIMA / FALTA DE PRUEBA / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO /
INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[D]e la copia auténtica del “libro de población y la minuta del servicio” enviados por el Departamento de Policía del Tolima […], se observa la ocurrencia de un accidente de un vehículo en el que se encontraba [la víctima], sin embargo, no se determina el lugar de los hechos, ni si éste sufrió heridas, mientras que en relación con otros ocupantes se hace expresa mención al respecto. Como se observa, obra copia en el expediente, del acta de levantamiento del cadáver de [la víctima], más no del lugar, la hora y las circunstancias que se produjo. Aunque en gracia de discusión, se determinara por vía indiciaria la presencia de la víctima en el vehículo […] y su supuesto accidente, no existe prueba del lugar donde ocurrió el mismo, y por ende, las dificultades para una imputación fáctica a los demandados, son más que evidentes.
FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CAUSAS DEL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / LEVANTAMIENTO
DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / APORTE DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CLASES DE DILIGENCIA JUDICIAL / INSPECTOR DE POLICÍA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / FALTA DE
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA /
ACCIDENTE EN CARRETERA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA No se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del [conductor del vehículo], por cuanto, el acta de levantamiento de cadáver […] y el protocolo de necropsia, fueron aportados al proceso por la parte demandante, en copia simple. Por su parte, la tantas veces mencionada por la actora: “Diligencia de reconocimiento por parte de este despacho en el lugar del accidente” suscrita aparentemente por la Inspectora de Policía y su Secretaria, si bien obra en copia auténtica, de ella no se infieren dichas circunstancias, ya que ni siquiera se hace alusión a los nombres de los heridos, y tan solo se refieren las condiciones de una carretera, cuyo lugar se desconoce, y la determinación de un vehículo que sufrió un accidente y de su conductor.
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL CIUDADANO / MUERTE POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado […]. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte [de la víctima] en el accidente de tránsito referido en los antecedentes de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE
ESTADO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1996-04734-01(18193)
Actor: GUSTAVO GÁLVIS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE TOLIMA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 28 de enero de 2000 en el proceso de referencia, a través de la cual se denegaron las
pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La presentaron GUSTAVO GALVIS, ZOILA ROSA GALVIS, MARÍA BLANCA GALVIS, STELLA GALVIS, MARÍA FANNY GALVIS y MARÍA AMALY GALVIS a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Tolima primero, y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, después, el 3 de marzo de 19971.
El texto de las pretensiones fue el siguiente: “4.1.1Declárese la responsabilidad solidaria del extremo pasivo de la relación jurídico – procesal, por todos los daños antijurídicos causados a los demandantes, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el presente libelo. 4.1.2Condénese en consecuencia a la – (s) – entidad – (es) – demandada (s)- a reconocer y pagar singular o solidariamente a mis poderdantes, a manera de indemnización de todos los daños y perjuicios de orden moral inferidos por la muerte de su hermano y tío Jesús María Galvis – atribuible a múltiples fallas o faltas de servicio, sendas sumas equivalentes al valor de dos mil – (2000) – gramos de oro fino, para los hermanos; y una suma equivalente al valor de un mil – (1000) - gramos de oro fino, para la sobrina; a la cotización que tuviere dicho metal precioso en la fecha del fallo definitivo, lo cual se comprobará con certificación del Banco de
la República – sucursal de Ibagué- 4.2Prevéngase a la – (las) – entidad – (es) pública – (s) – demandada – (s) - , por conducto de su – (s) – respectivo – (s) – representante – (s) – legal – (s) -, sobre el deber de dar estricto cumplimiento a la sentencia en los precisos términos y con todas las formalidades establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. 1 La demanda obra en el expediente en los folios 32 a 46 del cuaderno 1. Las últimas dos entidades demandadas, fueron agregadas por el actor en la adición de demanda presentada el 3 de septiembre de 1997. Folios 66 a 70 del cuaderno 1. 4.3Finalmente, señores magistrados, ordénese que la sentencia, una vez ejecutoriada, sea comunicada a todas las autoridades u organismos oficiales que deban imponerse en su contenido e implicaciones, incluidas la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación.” Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así: 1) El 9 de junio de 1996 falleció el señor JESÚS MARÍA GÁLVIS, como consecuencia de un trauma cráneo encefálico, causado en un accidente de tránsito. 2) En el capítulo de hechos, no se indicó el lugar de los acontecimientos, aunque se puede inferir, que fue en algún sector de la carretera que de “Playarica (Tolima)” conduce a “Santa Elena (Roncesvalles)”2; tampoco se dijo nada sobre la hora del accidente.
- Se puede inferir también, ya que no se hizo referencia precisa, que en algún tramo de la carretera aludida, se presentó un derrumbe que estrechó el paso vehicular, pese a la recolección de escombros a un lado de la vía. La víctima transitaba allí, en un vehículo privado que se dedicaba al transporte público, que se deslizó y cayó cerca de una quebrada. 4) El Departamento de Tolima, y en especial su Instituto de Tránsito y Transporte, no hizo mantenimiento adecuado de la vía donde se produjo el accidente lo cual evidencia una falla del servicio. 5) La Policía Nacional, no ejerció el control suficiente en la vía del accidente, dirigido a evitar que vehículos particulares presten servicio público de transporte, ni el sobrecupo con que estos se movilizan, como en efecto aconteció, en el accidente que dio lugar a la demanda. 2 La incertidumbre del lugar, se deriva de una narración de hechos en la demanda, construida a partir de la cita de algunas actuaciones administrativas y policivas, y no de una construcción exacta de las circunstancias de tiempo modo y lugar. 6) El señor Jesús María Gálvis, no tenía hijos, ni familiares con dependencia económica de él.
2. EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA En auto de 28 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a las partes3. En escrito presentado el 3 de septiembre de 1997, la parte actora adicionó la demanda4, solicitud que fue admitida en auto de 22 de septiembre del mismo año.
El Departamento de Tolima contestó la demanda5, y en el escrito correspondiente, se opuso a la totalidad de las pretensiones y presentó la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario”. En relación con este último aspecto, adujo, que la vía donde se habían verificado los hechos descritos, era de carácter “terciario”, y por ende, de responsabilidad de los municipios de San Antonio y Roncesvalles. En lo que respecta, al fondo de las pretensiones de la demanda, el Departamento indicó, que lo único que se encontraba acreditado dentro del proceso, era la ocurrencia de un accidente de tránsito en la vía que comunica a Playarrica (San Antonio) con Santa Elena (Roncesvalles), y de ninguna manera, una falla del servicio suya. Como consecuencia de esta situación, la parte actora debía probar dentro del proceso tal situación. El Instituto Departamental de Tránsito del Tolima por su parte, se opuso también a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en el escrito correspondiente6, señaló que no estaba acreditada una falla del servicio suya, ni de ninguno de los demandados, sino por el contrario, una falta de pericia del conductor del vehículo. A más de lo anterior, presentó las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, y responsabilidad exclusiva de la víctima. 3 Folio 46 del cuaderno 1. 4 Folios 66 a 70 del cuaderno 1. 5 Folios 75 a 86 del cuaderno 1. 6 Folios 95 a 98 del cuaderno 1. Finalmente, la Policía Nacional, en su escrito de contestación de la demanda7, se
opuso también a las pretensiones, y señaló que habida cuenta que se trataba de un caso cuyo título de imputación era la falla del servicio, debía probarse ésta, a más de la ocurrencia de un daño imputable a la Policía por este concepto. Una vez reconocidas y practicadas algunas pruebas, el Ministerio Público, a través de la Procuradora Judicial 26 de lo Administrativo, presentó sus alegatos de conclusión8, en los que sostuvo que en la sentencia definitiva, se debían denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no resultaba acreditada, dentro del proceso, la falla del servicio de las entidades demandadas. En lo que respecta al Departamento, indicó que no se constataba la violación de alguna norma que le impusiera a esta entidad territorial, el deber de conservación de la vía pública donde ocurrieron los hechos, y que inclusive, pareciera tratarse de una vía municipal o “terciaria”, y por ende, ajena a la acción del Departamento de Tolima. En lo referente a la Policía Nacional, señaló que el hecho de que el vehículo en el que se encontraba la víctima tuviera sobrecupo, o no pudiera destinarse al servicio público, no denotaba per se una falla del servicio de esta entidad, ya que difícilmente el control que sobre esta materia debía prestar en las carreteras, podía efectuarse de manera individual a todas y cada una de las personas. El Departamento de Tolima, en sus alegatos de conclusión9, adujo que la alegada falla del servicio, no había sido probada y que los infortunados acontecimientos, se debían, entre otras, a la falta de pericia del conductor. Agregó, que el
mantenimiento de esa vía, no le correspondía, y que este deber estaba en cabeza de los municipios, en atención a su naturaleza terciaria. Finalmente, la Policía Nacional presentó su escrito correspondiente10, y en él sostuvo que, estaba acreditada una culpa exclusiva del conductor, e insistió en que el control vial que como autoridad debe ejercer, no puede desarrollarse con un 7 Folios 107 y 108 del cuaderno 1. 8 Folios 143 a 146 del cuaderno 1. 9 Folios 151 a 160 del cuaderno 1. 10 Folios 165 a 170 del cuaderno principal. agente suyo en cada kilómetro de la vía, y que por ende, no estaba acreditada su falla del servicio.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Tolima, profirió sentencia el 28 de enero de 200011, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte actora.” Las consideraciones para arribar a tal decisión, se pueden sintetizar así: No se probó dentro del proceso, la falla del servicio de ninguna de las entidades públicas demandadas; en lo referente al Departamento y al Instituto Departamental de Tránsito, porqué quedó acreditado que se trataba de una vía terciaria, y por ende, de responsabilidad de los municipios intercomunicados, y no del departamento; en lo relativo a la Policía Nacional, porque no resultaba probado, que ésta hubiera faltado a su deber de control en la carretera donde ocurrió en accidente.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DEL PROCESO DE
SEGUNDA INSTANCIA Lo presentó el representante judicial de la parte actora12, y en él sostuvo que se oponía por completo a la decisión adoptada por el a quo y solicitó se revocara la sentencia, acogiendo las pretensiones de la demanda. Fundamentó la anterior petición, arguyendo que estaba demostrado el sobrecupo del vehículo en que la víctima sufrió el accidente, así como el servicio público que estaba prestando sin poder hacerlo, lo que significaba una evidente falla del servicio de la Policía de carreteras, al no controlar de manera efectiva y como consecuencia permitir que se verificaran estas irregularidades que dieron lugar al accidente. 11 Folios 187 a 197 del cuaderno principal. 12 Folios 174 a 180 del cuaderno principal. En relación con la naturaleza “terciaria” o municipal de la vía donde ocurrió el accidente, indicó que en el Departamento de Tolima, ninguna vía había sido construida por los municipios y por ende la titularidad de estos era cuestionable; agregó, que de las disposiciones normativas indicadas en la sentencia, no se derivaba una responsabilidad de los municipios en el mantenimiento de estas vías, y que por ende, lo que se constataba era el deber del Departamento que había sido incumplido, y como consecuencia, la constatación de la falla del servicio del mismo. Esta Corporación a través de auto de la Consejera de Estado ponente de aquél entonces, de 29 de mayo de 2000, admitió el recurso y ordenó notificar a las partes13. Dentro del término que se les dio para alegar de conclusión, estas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada, la Sala estudiará en primer lugar, lo relativo a su competencia
(punto 1); luego hará un análisis probatorio del daño y la imputación del mismo, alegados por la parte actora (punto 2), para pasar, en tercer lugar, en caso de constatado lo anterior, a revisar los argumentos del a quo quien consideró que en el caso concreto no se probó una falla del servicio de los demandados (sustento principal del recurso de apelación) (punto 3), para así finalmente, establecer, en el supuesto de ser pertinente, la indemnización a la que haya lugar (punto 4).
1. La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. 13 Folios 186 a 187 del cuaderno principal.
2. El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados.
El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad14,
en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte del señor JESÚS MARÍA GÁLVIS en el accidente de tránsito referido en los antecedentes de esta sentencia; de dicha situación, se advierte lo siguiente en relación con el análisis probatorio: -Certificado de defunción del señor JESÚS MARÍA GALVIS expedido por la Notaría quinta del Círculo de Ibagué, donde consta que éste falleció a las 19:40 horas del 9 de junio de 1996 en el Hospital Federico Lleras de Ibagué y que la “causa principal de la muere fue Heridas recibidas en accidente de tránsito. Contusión cerebral severa y otros.”15. -No se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del señor JESÚS MARÍA GÁLVIS, por cuanto, el acta de levantamiento de cadáver, el formato de la misma, y el protocolo de necropsia16, fueron aportados al proceso por la parte demandante, en copia simple. Por su parte, la tantas veces mencionada por la actora: “Diligencia de reconocimiento por parte de este despacho en el lugar del accidente” suscrita aparentemente por la Inspectora de Policía y su Secretaria, si bien obra en copia auténtica17, de ella no se infieren dichas circunstancias, ya que ni siquiera se hace alusión a los nombres de los heridos, y tan solo se refieren las condiciones de una carretera, cuyo lugar se 14 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349.
15 Folio 9 del cuaderno 1. 16 Folios 22 a 25 del cuaderno 1. 17 Folio 20 del cuaderno 1. desconoce, y la determinación de un vehículo que sufrió un accidente y de su conductor. Finalmente, de la copia auténtica del “libro de población y la minuta del servicio” enviados por el Departamento de Policía del Tolima18 de 9 de junio de 1996, se observa la ocurrencia de un accidente de un vehículo en el que se encontraba el señor JESÚS MARÍA GALVIS, sin embargo, no se determina el lugar de los hechos, ni si éste sufrió heridas, mientras que en relación con otros ocupantes se hace expresa mención al respecto. Como se observa, obra copia en el expediente, del acta de levantamiento del cadáver de JESÚS MARÍA GALVIS, con fecha del 9 de junio de 1996, más no del lugar, la hora y las circunstancias que se produjo. Aunque en gracia de discusión, se determinara por vía indiciaria la presencia de la víctima en el vehículo de marca Toyota de placas MB 5313 y su supuesto accidente, no existe prueba del lugar donde ocurrió el mismo, y por ende, las dificultades para una imputación fáctica a los demandados, son más que evidentes. En la sentencia de primera instancia, se indicó que no existía prueba de la falla del servicio de los demandados, pero lo cierto, es que no existe siquiera prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de la víctima, que permitan iniciar un examen de imputación fáctica tendiente a la declaratoria de
responsabilidad solicitada en la demanda. Por ello en esta sentencia, se confirmará la providencia impugnada, referente a la denegación de las pretensiones de la demanda. En lo que respecta, en cambio, a la condena en costas a la parte demandada, será revocada, toda vez que no se evidencia temeridad ni mala fe de la parte actora, requisitos estos necesarios para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 18 Folios 61 a 65 del cuaderno 1. Primero. MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 28 de enero de 2000 de agosto de 1999, con la eliminación del numeral segundo de su parte resolutiva, por las razones expuestas en esta sentencia.