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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-06622-01(17853)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1996-06622-01(17853)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA El demandante no comprobó su condición de propietario, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un bien inmueble eran necesarias las copias auténticas de la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria del predio desagregado, como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus. De acuerdo con lo dicho, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por razones diferentes a las esgrimidas por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 256 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 756

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA

AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / TRANSFERENCIA DE LA

PROPIEDAD / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / MODOS DE

ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE

[S]e tiene que [el demandante], no acreditó la condición de dueño del inmueble afectado, toda vez que en el proceso no obra copia auténtica de la escritura pública mediante la cual a aquél le fue transferida la propiedad, pues solo se allegó la copia simple de la matrícula inmobiliaria. Es decir, falta la prueba del título y el modo, mediante los cuales se daría por probada la condición en la que el actor se ha presentado a este proceso, respecto del bien que dice es de su propiedad.

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / ANEXOS DE LA DEMANDA / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /

ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CLARIFICACIÓN DEL

TÍTULO DE PROPIEDAD / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO /

SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / MODO DE ADQUISICIÓN DE

DERECHOS REALES / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Sobre la propiedad [del] inmueble se tiene que, con la demanda, se aportó copia simple de la matrícula inmobiliaria […], en la que se anotó, el 16 de marzo de 1976 una compraventa, mediante escritura, [al demandante]. La copia aludida no cumple con algunos de los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para ser reconocida como auténtica. En la demanda […], no se solicitó ninguna otra prueba que estableciera la propiedad del bien por el que se reclama. [E]l demandante no acreditó su condición de propietario del inmueble supuestamente afectado. Debe recordarse que para la adquisición del dominio de un bien, en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo […]. [L]a única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del título traslaticio de dominio de un bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de marzo de 2001, rad. 10821, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 73001-23-31-000-1996-06622-01(17853)

Actor: JOSÉ CONRADO JARAMILLO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 16 de enero de 1998 y corregida el 21 de enero siguiente, José Conrado Jaramillo Loaiza, por medio de apoderado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Ibagué por los perjuicios causados por el “taponamiento del frente de su establecimiento comercial”, consistente en la desvalorización y disminución en las ventas, como consecuencia de la ampliación de la avenida que de Ibagué conduce al barrio Boquerón, lo cual tuvo lugar a partir de julio de 1997.

En virtud de la anterior declaración pidió que se condenara al demandado a pagar “las cantidades que se dictaminen a través de peritos, correspondiente a la desvalorización del inmueble Establecimiento Comercial de propiedad del demandante… situada en el barrio Avenida, casa 10, de esta ciudad y, baja en las ventas en su negocio comercial” (folio 9, cuaderno principal), las que calculó en una suma superior a $50.000.000.oo. En respaldo de sus pretensiones, el demandante narró que, desde la fecha y en el municipio y barrio indicados, la casa de habitación de su propiedad, ubicada en la

carrera 4ª sur Nº 13C-03, adquirida mediante escritura 216 de 11 de febrero de 1976, con matrícula inmobiliaria 350-9456, resultó afectada como consecuencia de la ampliación de la autopista sur, por la construcción al frente de la edificación de un muro que le quitó visibilidad y redujo además la vía peatonal, lo cual hizo que se depreciara el inmueble en un 30% de su valor comercial.

2. La demanda y su corrección fueron admitidas mediante auto del 13 de marzo de 1998, y notificadas en debida forma. En la contestación, el municipio de Ibagué adujo que no le constaban buena parte de los hechos y negó algunos otros. En su defensa, igualmente señaló que el daño reclamado era hipotético en la medida que la ampliación de la autopista o avenida sur era una obra de beneficio general para la comunidad.

4. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 18 de agosto de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar de conclusión.

El apoderado del demandante arguyó que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, especialmente de los testimonios, se colige que la ampliación de la avenida había taponado la entrada al “Barrio Combeima”, dejando el inmueble afectado “escondido en un hoyo”; además, el muro construido al frente del mismo, redujo la vía peatonal facilitando que “los ladrones se suban al segundo piso”, causando así la desvalorización de la propiedad y la disminución de las ventas de la tienda ubicada en ella, en un 50%, lo que configuraba una falla del servicio por

parte de la administración. El apoderado del demandado, por el contrario, reiteró que en razón de la obra el inmueble adquirió mayor valor. El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, de acuerdo con el dictamen pericial practicado en el proceso, no se había presentado la devaluación del bien, por el contrario, la construcción del muro protegió al inmueble de futuros daños causados por accidentes de vehículos en una vía de alta circulación, tampoco impide la circulación de vehículos o de peatones y menos el desarrollo de negocios en la zona. En fin, el muro no afectó área alguna que beneficiara el inmueble, tales como bahías, zonas de estacionamiento ni obstruye el acceso a un garaje del demandante, por lo que en su concepto, la obra había sido beneficiosa para él.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia apelada, aunque negó las pretensiones de la demanda, señaló que no le asistía razón al demandado acerca de la falta de prueba de la propiedad del inmueble, ya que era suficiente el folio de matrícula inmobiliaria. De otra parte concluyó que, de acuerdo con el dictamen pericial, no había perjuicio alguno porque el muro protegía a los habitantes del mismo al impedir el fácil acceso a la vía; de otra parte el bien se valorizó, pues pasó de valer $60.000.000.oo a $74.730.000.oo; precisó, además, que la altura del muro, aproximadamente 1.15 metros, “no afecta la fachada, ni las visuales de vivienda,

como tampoco los potenciales acceso de vehículos, ya que la casa no tiene garaje” (folio 64, cuaderno principal).

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Se negó a aceptar las conclusiones del dictamen pericial en cuanto a que un muro de esas dimensiones valorizara el inmueble, por cuanto redujo la visibilidad, redujo el andén y permitía que los ladrones accedieran de manera fácil al segundo piso; igualmente, no posibilitaba, hacía el futuro, la construcción de un garaje para la vivienda. Además, el Tribunal no accedió a la objeción, aclaración y complementación de ese dictamen.

2. El recurso fue concedido el 15 de diciembre de 1999 y admitido el 2 de marzo de 2000. Durante el término de traslado para presentar alegatos y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones En las pretensiones de la demanda se reclaman los perjuicios causados al actor “por el taponamiento del frente de su establecimiento comercial… correspondiente a la desvalorización del inmueble… de propiedad del demandante”, que, de

acuerdo con la corrección de la demanda, está ubicado en la “carrera 4ª Sur Nº 13C-03, Barrio Avenida de esta ciudad”, “adquirida por escritura pública Nº 216 del 11 de febrero de 1976, registrada bajo el número de matrícula inmobiliaria 3509456” (folios 9, 12 y 19, cuaderno principal). Sobre la propiedad de ese inmueble se tiene que, con la demanda, se aportó copia

simple de la matrícula inmobiliaria 350-9456, correspondiente al inmueble urbano ubicado en la “CRA 4 SUR Nº 14-67 YULDAIMA”, en la que se anotó, el 16 de marzo de 1976 una compraventa, mediante escritura, a José Conrado Jaramillo Loaiza. La copia aludida no cumple con algunos de los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para ser reconocida como auténtica. En la demanda, de otro lado, no se solicitó ninguna otra prueba que estableciera la propiedad del bien por el que se reclama (folios 8, 14 y 15, cuaderno principal). De acuerdo con lo anterior, el demandante no acreditó su condición de propietario del inmueble supuestamente afectado. Debe recordarse que para la adquisición del dominio de un bien, en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo: “Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia

del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo. “De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”1. En efecto, la única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; así lo reiteró la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000, en la que se señaló: “De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.). “En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es

quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.2 “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”3. De lo expuesto, se tiene que José Conrado Jaramillo Loaiza, no acreditó la condición de dueño del inmueble afectado, toda vez que en el proceso no obra copia auténtica de la escritura pública mediante la cual a aquél le fue transferida la propiedad, pues solo se allegó la copia simple de la matrícula inmobiliaria. Es decir, falta la prueba del título y el modo, mediante los cuales se daría por probada la condición en la que el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277. 2 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá.

Tomo II. 1996. p. 507. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821, actor: Sociedad Sánchez Paredes y Cía. Ltda. actor se ha presentado a este proceso, respecto del bien que dice es de su propiedad. El demandante no comprobó su condición de propietario, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un bien inmueble eran necesarias las copias auténticas de la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria del predio desagregado, como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus. Al respecto la doctrina ha expresado: “El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760); o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra. “Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil. Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato. Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión.

“A este respecto el nuevo código judicial en su artículo 265 dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiera de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público. Y el 232 corrobora lo dispuesto al ordenar que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”4. De acuerdo con lo dicho, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por razones diferentes a las esgrimidas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 4 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la prueba – Aspectos Generales, Medellín, Universidad de Antioquia, 1973, pág. 241.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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