CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-04725-01(15127)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-04725-01(15127)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE APELACION - Competencia del Consejo de Estado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia del Consejo de Estado / RECURSO DE APELACION - Entidad pública. Grado jurisdiccional de consulta La competencia del Consejo de Estado es amplia porque conoce, de una parte, de los recursos de apelación que presentaron las partes y, de otra, por el grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos que apeló el demandado, toda vez al recurrir se limitó a solicitar la modificación de la sentencia en cuanto al monto base de liquidación de los perjuicios materiales y no pidió la revocatoria de la sentencia que le fue parcialmente desfavorable; “la entidad pública no podrá restringir la apelación y si lo hace, el ad quem no podrá tener en cuenta esta circunstancia, porque en todo lo desfavorable para el entidad pública se entiende que el asunto, así haya sido apelado por ésta, también va al superior en grado de consulta. Si la administración pudiere apelar con restricciones se estaría desconociendo el mandato legal de la consulta y su alcance. En otras palabras, en el proceso contencioso administrativo la apelación interpuesta por la entidad pública tendrá en todos los casos idéntica extensión a la consulta: que el superior revise sin limitación alguna todo lo que es desfavorable a dicha entidad”. ARMA DE DOTACION OFICIAL - Título de imputación / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO - Arma de dotación. Revaluación. Riesgo excepcional / ACTIVIDAD PELIGROSA - Carga de la prueba / RIESGO EXCEPCIONALTítulo de imputación objetiva
En la actualidad, cuando se trata de DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS PELIGROSAS, el título de la falla presunta lo revaluó la jurisprudencia de esta Sección, enfocándose en el título de riesgo por la actividad peligrosa. Dicho giro ha tenido su origen en las diferencias y en el manejo que ambos títulos jurídicos implican, pues la falla presunta supone respecto de la conducta la sola demostración del hecho dañoso, y quien lo imputa no tiene el deber de acreditar la anomalía (punto diferenciador con la falla probada), pero sí los otros elementos para la configuración de la responsabilidad: daño y nexo causal. Por contraste, el tratamiento de la responsabilidad desde el título objetivo de imputación jurídica, parte respecto de la conducta de su no evaluación o calificación, “tan sólo de la peligrosidad (la relación que existe entre el nexo causal de la actividad peligrosa y el daño)”; dicho título se deriva en el origen del riesgo que asume quien, por voluntad o deber, se atreve a manejar elementos que en su estructura y/o en su actividad conllevan peligro. Autores como Carbonier analizan como una verdadera antinomia el tratamiento entre ambos títulos, derivado de la carga de la prueba: “mientras la víctima debe probar el desfallecimiento de la conducta en la responsabilidad subjetiva, basta, en la objetiva, con probar que el daño ha sido materialmente originalmente por la actividad del demandado”. Es claro entonces, tal y como sucede en la generalidad de los grupos humanos, que quien se arriesga a ejercer actividad peligrosa debe asumir las consecuencias en el
desempeño de ésta y a su vez la sociedad jurídica le exige el cuidado excesivo en el manejo de la actividad o del elemento peligroso, de ahí que cuando se está ante el título objetivo por riesgo derivado de la actividad peligrosa, quien la ejerce sólo se exonerará ante el daño, probando la causa extraña, mientras que quien lo sufre sólo debe probar el hecho dañoso y el daño derivado de ese hecho (nexo de causalidad). RIESGO EXCEPCIONAL - Diferente a falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Diferente a riesgo excepcional Bajo este título, ajeno al estudio de la anormalidad o no de la conducta del Estado, la parte debe acreditar los siguientes elementos: el hecho dañoso (sin cualificación), el daño y el nexo causal entre los dos primeros elementos; no bastará, como en el título de falla, que el demandado, por su parte, demuestre diligencia y cuidado, pues para exonerarse deberá acreditar causa extraña. NEXO CAUSAL - Concepto / NEXO CAUSAL - Falla del servicio / NEXO CAUSAL - Riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION - Nexo causal Trayendo a colación la doctrina francesa el nexo causal es elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla; enuncian que los títulos objetivos admiten la responsabilidad inmediatamente el daño se relaciona con la actividad del
demandado, con independencia de que se acredite con o sin culpa; mientras que el título de falla sólo la acoge cuando está relacionada con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad, pero advierten la necesidad de no volverlo un elemento independiente y autónomo a los dos restantes para configurar la responsabilidad “es por su naturaleza, un vínculo, una relación entre la culpa y el perjuicio, una cualidad recíproca”, casi en crítica de la doctrina Alemana que lo ha convertido en “la clave del problema de la responsabilidad”. Otra parte de la doctrina califica, en interesante posición, los exonerantes de justificación como elementos de antijuridicidad del daño. TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Aplicación. Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Causa extraña. Causal eximente de responsabilidad de la victima / CULPA DE LA VICTIMA - Exonerante de responsabilidad. Características Al aplicar al caso de la muerte de Saúl Medina la teoría de la causalidad adecuada que abandera Von Kries se genera el siguiente razonamiento: la Policía estaba en un operativo, los Agentes portaban sus armas de dotación, una de éstas se disparó y produjo la muerte de Saúl Medina pero el resultado por si mismo no se derivó del operativo, ni del porte de las armas de dotación oficial, porque se aprecia que en el desarrollo evolutivo de los hechos, la gresca (antecedente) fue anterior a la muerte; los golpes, puños y todas las lesiones de acciones contundentes, etc, las registraron todos y cada uno de los protagonistas
(particulares y agentes). Finalmente Saúl Medina al observar que la Policía se llevaba a su hijo optó por intentar desarmar a uno de los Agentes del arma de dotación oficial (se expuso imprudentemente), y estando en forcejeo, sucedió la percusión del disparo que cegó su vida. De tal suerte que fue la conducta culposa de la víctima la causa eficiente y determinante de su propia muerte; se revela así la existencia de una causa extraña que enerva la responsabilidad patrimonial del Estado. En la realidad de los hechos, se destaca que carece de certeza, ante la contradicción de los testigos, la percusión de armas en momentos distintos al de la muerte de Saúl Medina, pues unos dicen que escucharon varios, otros que uno y los demás declarantes que no oyeron ninguno. Algunos testigos, tanto particulares como agentes, mencionaron la percusión de disparos al aire; de estos declarantes unos dijeron que fueron los Agentes de Policía y otros se refirieron a que los disparos se oían por todas partes sin saber de quién ni de dónde provenían; ello aunado al hecho de que ninguno de los actores del conflicto, salvo Saúl Medina, presentó heridas con arma de fuego. Las únicas pruebas que aluden expresamente a ello son los informes administrativos frente a los cuales la Sala reitera que ellos relatan simplemente la versión de los hechos por parte de quien suscribe el informe, o de lo que le narró un tercero; y que por si mismos no constituyen plena prueba. La culpa de la víctima para que se constituya en exonerante de responsabilidad, como en este caso, debe contener las siguientes características; primera: que sea causal a la realización del daño y
segunda: que no sea imputable al demandado, es decir que éste no haya provocado el daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127)
Actor: MERCEDES HERRERA Y OTROS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONALReferencia: SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra sentencia proferida, el día 6 de marzo de 1998, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió: “1. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de SAÚL MEDINA CASAS, producida por los disparos que recibió de manos de unos Agentes de Policía el 27 de octubre de 1996, en Icononzo (Tolima).
2. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar perjuicios morales, así:
a. Mil gramos (1.000 grs) oro para cada uno de los siguientes demandantes: Mercedes Herrera (compañera), Fernando Medina Herrera, Héctor José Medina Herrera, Saúl Medina Herrera, Néstor Fabián Medina Pineda, Hermes Raúl Medina Soto (hijos) y Ester
Casas de Medina (madre). b. Quinientos (500 grs.) oro para cada uno de los siguientes demandantes; Héctor José Casas, Guillermo Casas, Libardo Medina Casas, Abigail Medina Casas, Adelina Medina Casas, Margarita Medina Casas, Rosalba Medina Casas y Jaime Medina Casas (hermanos).
3. Condénase a la Nación - Ministerio de defensa Nacional - Policía Nacional, a pagar perjuicios materiales consolidados y futuros, por la suma de cincuenta millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos treinta pesos con setenta centavos ($50’.578.830,70), distribuidos así: para Mercedes Herrera, treinta y cinco millones cuatrocientos seis mil novecientos cincuenta y dos pesos ($35’.406.952,oo); para Adrián Fernando Medina Herrera, ocho millones cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con setenta centavos ($8’.042.456,70); y para Néstor Fabián Medina Pineda, siete millones ciento veintinueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($7’.129.422,oo).
4. Las sumas de que tratan los ordinales 2° y 3° precedentes devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios de allí en adelante.
5. Esta sentencia deberá ser cumplida en los términos de los arts. 176 a 178 del C. C. A. (fols. 106 a 107 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: La interpusieron, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de
reparación directa el día 29 de enero de 1997 y ante el Tribunal Administrativo del Tolima, los señores Mercedes Herrera, Fernando Medina Herrera; Héctor José y Nelson Saúl Medina Herrera; María Esther Casas de Medina; Héctor José, Guillermo y Jorge Casas; Libardo, Abigail, Adelina, Anadelia, Margarita, Rosalba y Jaime Medina Casas, Ricardo Medina Ospina; Rosa Pineda, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Néstor Fabián Medina Pineda; Ana Rosa Soto, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Hermes Raúl Medina Soto.
1. PRETENSIONES: PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte causada a SAÚL MEDINA CASAS, por los disparos que recibió de unos Agentes de Policía, el día 27 de octubre de 1996 en el casco urbano del municipio de
Icononzo (Tolima). SEGUNDA. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para Mercedes Herrera, Fernando Medina Herrera, Héctor José Medina Herrera, Nelson Saúl Medina Herrera, María Esther Casas de Medina, Rosa Pineda, Néstor Fabián Medina Pineda, Ana Rosa Soto y Hermes
Raúl Medina Soto, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su condición de esposa, hijos, madre y compañeras de la víctima.
2. Para Héctor José Casas, Libardo Medina Casas, Abigail Medina Casas,
Adelina Medina Casas, Anadelia Casas, Margarita Medina Casas, Ricardo Medina Ospina, Rosalba Medina Casas, Guillermo Casas, Jaime Medina Casas y Jorge Casas, quinientos (500 ) gramos de oro para cada uno de ellos en su calidad de hermanos de la víctima. TERCERA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Mercedes Herrera, Fernando Medina Herrera, Héctor José Medina Herrera, Nelson Saúl Medina Herrera, Néstor Fabián Medina Pineda y Hermes Raúl Medina Soto, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su esposo y padre Saúl Medina Casas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de quinientos mil $ 500.000.oo pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en octubre de 1.996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($142.750.oo) mensuales, en ambos casos mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima, de su esposa y la edad de veinticinco (25) años de sus hijos demandantes, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de
precios al consumidor existente entre octubre de 1.996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. Según las fórmulas de matemáticas, financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización actualizada o consolidada y la futura.
CUARTA. La NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (fols. 24 a 26 c. ppal).
2. HECHOS: “1. La señora María Esther Casas tuvo como hijos extramatrimoniales a: Jorge Casas, nacido el día 16 de Julio de 1.935; Héctor José Casas, nacido el día 11 de abril de 1.941; Guillermo Casas, nacido el día 6 de febrero de 1.943 y Anadelia Casas, nacida el día 29 de Julio de 1.944. En todos los registros civiles de nacimiento aparece el nombre de María Esther Casas como madre, en algunos de ellos es ella misma la denunciante.
2. María Esther Casas se casó por los ritos de la iglesia católica con Héctor José Medina el día 9 de febrero de 1.945. Dentro del anterior matrimonio nacieron: Adelina, el día 20 de octubre de 1.945; Rosalba, el
día 2 de febrero de 1.947; Abigail, el día 2 de mayo de 1.949; Saúl, el día 16 de febrero de 1.952; Libardo, el día 28 de septiembre de 1.952; Jaime Medina Casas, el día 12 de septiembre de 1.955 y Margarita Medina Casas, el día 12 de noviembre de 1.957.
3. El señor Héctor José Medina tuvo como hijo extramatrimonial a Ricardo Medina Ospina quien nació el día 15 de marzo de 1.979. En el registro civil de nacimiento aparece el padre firmando como denunciante.
4. Saúl Medina Casas mantenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos.
5. Saúl Medina Casas se casó con Mercedes Herrera. Dentro del matrimonio nacieron: Héctor José, el día 23 de Julio de 1.972; Nelson Saúl, el día 11 de octubre de 1.976 y Fernando Medina Herrera, el día 12 de febrero de 1.986.
6. Saúl Medina Casas vivía con su esposa y sus hijos en la misma casa en el municipio de Icononzo (Tolima). En ese municipio vivió toda su vida.
7. Saúl Medina Casas como compañera a Rosa Pineda, y de sus relaciones nació el niño Néstor Fabián Medina Pineda, el día 19 de marzo de 1.985. En su registro civil de nacimiento aparece el padre firmando al hacer el reconocimiento.
8. Saúl Medina Casas tuvo como compañera a Ana Rosa Soto, y de sus relaciones nació el niño Hermes Raúl Medina Soto, el día 17 de abril de
1.987. En su registro civil de nacimiento aparece el padre firmando al hacer el reconocimiento.
9. El señor Saúl Medina Casas en octubre de 1.996 trabajaba en varias labores agrícolas en el municipio de Icononzo (Tolima), en esa actividad ganaba quinientos mil ($500.000.oo) pesos mensuales aproximadamente.
Con el salario que recibía mantenía económicamente su hogar formado por su esposa y sus hijos, incluidos los nacidos fuera del matrimonio.
10. En la tarde del día 27 de octubre de 1.996 se encontraba Saúl Medina Casas con sus hijos Héctor José y Nelson Saúl en un establecimiento público del municipio de Icononzo. De un momento a otro se inició una riña.
11. Para controlar y disolver la riña llegaron varios Agentes de la Policía nacional. Los Agentes de la Policía empezaron a pegarle con sus armas a los Jóvenes Héctor José y Nelson Saúl Medina Herrera. El padre de ellos, don Saúl Medina salió a defenderlos, pero de todas maneras a su hijo Héctor José Medina lo hirieron los Agentes de Policía. Saúl Medina alzó a su hijo y lo fue a llevar al Hospital para que le hicieran las curaciones. En el trayecto al Hospital los Agentes de Policía Hernando Fajardo Ariza, Henry Eduardo Ruiz Ortiz, Indolfo Barona Loaíza y Juan Carlos Orozco alcanzaron a Saúl Medina y le empezaron a dar patadas, le hicieron un disparo a su cabeza con sus armas de dotación oficial, y cuando cayó le dieron otros disparos.
12. Los disparos con armas de dotación oficial que le hicieron los Agentes
de la Policía le causaron a Saúl Medina Casas la muerte instantánea.
13. Cuando los residentes en el municipio de Icononzo se dieron cuenta que Saúl Medina Casas había muerto se aglutinaron en frente de las Instalaciones de la Policía, y las autoridades de Policía del lugar dijeron que se trataba de una asonada en contra de ellos.
14. Las graves heridas que llevaron a la muerte a Saúl Medina constituyen una falla en la prestación del servicio público de Policía, porque fueron hechas con armas de dotación oficial que fueron disparadas por Agentes de la Policía Nacional en servicio activo. Los Agentes de Policía que dispararon en forma irresponsable contra Saúl Medina Casas actuaron de una manera Imprudente y negligente. El señor Saúl Medina Casas no era ningún delincuente, ni persona que afectara los derechos de la comunidad en que vivía, al contrario era un hombre responsable, trabajador, padre de familia cumplidor de su deber.
Ante todo, se debe tener en cuenta que las armas de los Agentes de Policía deben ser usadas solo cuando sea estrictamente necesario.
15. El manejo de armas de dotación oficial asignadas a los Agentes de la Policía Nacional constituye una actividad peligrosa y riesgosa, por lo tanto los daños ocasionados con ellas producen una responsabilidad presunta de la entidad demandada.
16. El Decreto 2.137 de 1.983 (Código Nacional de Policía) en su artículo 1 señala que el servicio de Policía que se presta es público y a cargo del Estado, que se encuentra encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación. En su artículo 29 consagra que sólo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza.
17. El art. 2 de la Constitución dice: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado elaboró la jurisprudencia que presume la responsabilidad del servicio cuando es causada por un arma de dotación oficial.
18. El art. 90 de la Constitución dice: ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’. En este caso hubo un comportamiento irregular de una autoridad. Aclaro que de acuerdo a este precepto demando es a la Nación y no al funcionario que causó el daño. Las demandantes en este caso no tienen porqué soportar este daño antijurídico, por lo tanto deben recibir una indemnización por la mala actuación de la administración.
19. La falla del servicio ha producido unos daños a los demandantes.
20. La esposa, las compañeras, los hijos y la madre de la víctima sufrieron moralmente con su muerte, porque lo querían mucho y varios de ellos vivían juntos en la misma casa, por eso pido lo máximo aceptado por la Jurisprudencia, o sea mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno de ellos. Los hermanos de la víctima también sufrieron moralmente con su muerte, porque entre ellos existían muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, por eso pido para cada uno de ellos el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro.
21. La esposa y los hijos de Saúl Medina Casas también han sufrido grandes perjuicios materiales porque el señor los mantenía económicamente con el salario que recibía.
22. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes.
23. Se me ha conferido poder para iniciar la acción” (fols. 26 a 29 c. ppal).
La demanda solicitó la remisión de los siguientes medios de prueba: copia del expediente penal seguido contra los Agentes de Policía Hernando Fajardo Ariza, Henry Eduardo Ruiz Ortiz, Juan Carlos Orozco e Indolfo Barona Loaiza, por el homicidio de Saúl Medina Casas; de la diligencia de levantamiento del cadáver realizada por el Inspector de Policía de Icononzo (Tolima); de la hoja de vida de los soldados; de la minuta de guardia del Comando de Policía; del informe sobre los hechos rendido por la Policía y de la investigación disciplinaria seguida contra los Agentes de Policía, entre otras (fols. 31 a 31 c. ppal).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Tribunal admitió la demanda el 27 de febrero de 1997 y dispuso notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Procurador (Delegado) ante esa Corporación, diligencias que surtieron los días 26 de mayo y 29 de febrero siguientes (fols. 35 a 36 y 45 c. ppal).
2. Al contestar la demanda la NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía) indicó que el título de responsabilidad que se pretende aplicar al caso es el de falla presunta del servicio, el cual puede ser desvirtuado por la administración
mediante prueba: “Habrá pues que examinar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que es sabido, constituye una causal exonerativa de responsabilidad del hecho dañoso no imputable a la Administración la actuación exclusiva de la víctima, de un tercero o por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito”.
Pidió las siguientes pruebas: que se oficie al Comando de Policía para que envíe copia del proceso disciplinario y al Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar para que remita copia del proceso penal, relacionados con los hechos (fols. 50 a 51 c. ppal).
2. El proceso se abrió a pruebas el 10 de julio siguiente; luego se llevó a cabo audiencia de conciliación que resultó fallida, por falta de ánimo conciliatorio de la demandada. Y el día 19 de diciembre del mismo año se ordenó correr traslado para la presentación de alegaciones finales (fols. 53 a 54, 73 a 74 y 75 c. ppal).
a. La DEMANDANTE solicitó se acceda a sus pretensiones; indicó que la causa del fallecimiento de la víctima obedeció a una protuberante y manifiesta falla del servicio cuando varios Agentes de Policía, en abuso del cargo y con las armas de dotación oficial dispararon contra Saúl, conforme se evidencia de las pruebas. Descalificó el testimonio de Antonio Medina González, quien dijo ser hijo de la víctima directa y quien afirmó que su padre sí estaba armado y disparaba, porque según el mismo contenido de la versión, el testigo estaba en otro lugar y
porque cuando se le citó para ratificar el testimonio no fue localizado, ninguna persona de la región lo conoce, ni siquiera la familia del occiso. Y destacó el dicho de uno de los Agentes de Policía, quien afirmó que en el forcejeo entre la víctima directa y la fuerza pública, el arma de un Agente se disparó, causándole el deceso inmediato. Con la conducta de los Agentes de Policía se vulneraron los artículos 2, 11, 13 y 90 de la Constitución Nacional, configurándose daño antijurídico, relacionado íntimamente con la conducta irregular del Estado, sin que la demandada hubiera demostrado exonerante de responsabilidad (fols. 76 a 84 c. 1). b. La NACIÓN solicitó negar las súplicas de la demanda. Argumentó que de las pruebas se evidencia que el Agente Indolfo Barona Loaíza resultó lesionado por uno de los integrantes de familia Medina Herrera y que la víctima y otros integrantes de dicha familia se oponían al procedimiento de Policía, impidiendo ser requisados a tal punto que causaron daños al armamento oficial que portaban los uniformados. Además, la víctima directa resultó herida con arma de fuego cuando forcejeaba con el Agente Ariza Ortiz. Las declaraciones de cada uno de los Agentes son coincidentes en que estaban en servicio y acudieron al lugar porque la ciudadanía reportó una riña y escándalo y que en el operativo resultaron heridos dos Agentes de Policía por parte de los hermanos Medina Herrera y que la víctima directa hirió con un freno de caballo al Agente Henry Ariza Ortiz, con quien la víctima forcejeó pretendiendo desarmarlo, y en esta
acción se escuchó un disparo cayendo herido el particular y añadió “el Agente Ariza Ortiz aceptó haber disparado su arma de dotación oficial hacia el aire y el Agente Ramírez también, además de manifestar que fueron varios los disparos y que ninguno de ellos podría precisar quién le disparó a Saúl Medina Casas ni cómo fue herido debido a las circunstancias que se presentaban en este momento”. Destacó la declaración de Antonio Medina González, sobre que su padre (la víctima) tenía un revólver calibre 38 largo e hizo disparos en la esquina del Hospital “le pegaron varios tiros y no se como sería... el único que hizo disparos fue él. No sé quién le disparó, como él se encontraba haciendo disparos no se sabe quién le disparó”. Y agregó: “De las pruebas allegadas al proceso ha quedado plenamente demostrada la materialidad del hecho como es el acta de levantamiento y registro de defunción de Saúl Medina Casas. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad por el delito de homicidio en la persona de Saúl Medina Casas, ésta recae en el personal de la Policía Nacional que atendió un llamado por la riña que protagonizaran sus dos (2) hijos; siendo ellos entre otros, los Agentes sindicados, pero no debemos olvidar también que esta conducta se encuentra consagrada en las causales de justificación (art. 26 del C. P. M.) ya que los policiales actuaron en debida forma pues los hermanos Medina Herrera y su padre Saúl Medina Casas quienes estaban iracundos y agresivos por el sólo hecho del requerimiento que hicieron los policiales para efectuarles una requisa, lo que en ningún momento constituye abuso de autoridad ni exceso en el ejercicio de sus funciones, sin olvidar
que el servicio de Policía fue solicitado por una riña fomentada por los hermanos Medina Herrera con otro muchacho, empleando machete y cuchillo, llegando incluso a lesionar a los Agentes de Policía”. Indicó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, derivada de la conducta de la víctima y de sus hijos, quienes trataban de impedir la requisa, lesionaron a los agentes, quienes sólo cumplían con sus funciones inherentes al cargo (fols. 85 a 87 c. ppal). c. El MINISTERIO PÚBLICO, a través del Procurador Judicial 27 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que se debería acceder a las súplicas de la demanda, por tres razones fundamentales: porque se trataba de una riña entre particulares y con la intervención de la Policía Nacional en gran número, podría haberse manejado dicha situación sin armas, tal como lo prevé el decreto 2.137 de 1983, que establece que la Policía sólo puede utilizar la fuerza cuando sea estrictamente necesario; porque no es cierto, que los señores Medina portaban armas, la única arma, si se puede considerar así, era el freno de caballo que llevaba consigo don Saúl, como lo narran los testigos; porque resulta claro el manejo inadecuado de las armas que les fueron entregadas a los señores Agentes de la Policía, para la protección de los ciudadanos, puesto que no era necesario accionarlas frente a una persona de edad que trasladaba a su hijo al Hospital y les rogaba a los Policías que no le siguieran que no estaban armados y que además el número de personas que los acompañaban era reducido y
además, la riña ya había terminado (fols. 88 a 91 c. ppal).
C. SENTENCIA APELADA: Accedió a las pretensiones procesales; aplicó el título de falla presunta al concluir que la entidad demandada “no ha desvirtuado la presunción de falla del servicio”, toda vez que la muerte de Saúl Medina Casas se produjo como consecuencia de un disparo de arma de fuego de dotación que le propinaron Agentes de la Policía Nacional. Los testigos narran los sucesos anteriores y concomitantes al hecho y algunos, como Luis Alfonso Manrique Prada asevera que en efecto hubo confrontación física entre la víctima y los hijos con la Policía, que fueron los Agentes de Policía quienes dispararon sobre la humanidad de Saúl, otros coinciden en que los hermanos Medina y el padre de éstos no estaban armados.
Concluyó que por tratarse de un caso en que la muerte se produjo a raíz de un disparo hecho por la Policía con arma de dotación oficial, se presume la falla del servicio, que permite endilgar responsabilidad a la administración por el daño ocasionado, a menos que ésta desvirtúe la presunción. En rela
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