CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-04737-01(15125)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-04737-01(15125)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Relación laboral. Improcedencia. Reclamación de indemnización / ACCIDENTE DE TRABAJOResponsabilidad laboral y no extracontractual Observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12544 del 7 de septiembre de 2000. ACCIDENTE DE TRABAJO - Definición legal / ENFERMEDAD PROFESIONAL - Definición legal Debe tenerse en cuenta que el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 definía el accidente de trabajo, en su literal a), como “toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada
deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima”, y la enfermedad profesional, en su literal b), como “un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”. Estos conceptos eran definidos en términos similares por los artículos 11 y 19 del Decreto 1848 de 1969. Adicionalmente, los artículos 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo definían, en su orden, el accidente de trabajo como “todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima”, y la enfermedad profesional como “todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”. Y los mismos conceptos, que hoy se recogen en el de riesgos profesionales, se encuentran ahora consagrados, con algunas modificaciones, en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que derogó las normas citadas. INDEMNIZACION A FORFAIT - Prestaciones asistenciales y económicas originadas en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales / TRABAJADOR - Indemnización laboral. Indemnización extracontractual En el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones
asistenciales y económicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales -prestaciones que están expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, según se ha visto, indemnización a forfait-, el funcionario deberá presentar ante aquélla la respectiva reclamación y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trate de un conflicto jurídico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo. En caso contrario, la competencia será de la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del C.P.T. Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad -sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional-, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo,
según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como “acreedores laborales directos”, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente. ACCIDENTE DE TRABAJO - Tercero ajeno a la relación laboral. Perjuicios / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios sufridos por terceros ajenos a la relación laboral / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Prueba por exonerarse Resulta evidente que los demandantes pretenden la reparación de un perjuicio derivado de un hecho que constituye un típico accidente de trabajo, en cuanto sobrevenido de manera repentina, por causa o con ocasión de éste, en los
términos del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994. Es evidente, además, que este caso no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 10 del mismo decreto. No obstante, se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal. Encuentra la Sala demostrado que el señor Martínez Peralta resultó muerto al ser golpeado por el derrumbe de un talud, mientras laboraba por cuenta del Municipio de Ibagué, en la construcción de una carretera que conduce de San Cayetano al Reflejo. Se trataba de una obra pública, desarrollada por dicho municipio, en beneficio de la comunidad. Puede decirse, entonces, que aquél era el guardián de la actividad. Esta, por otra parte, a pesar de su licitud, suponía la creación de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era, precisamente, la ocurrencia de derrumbes, sobre todo cuando -como sucedió en este caso, según lo confirman los testigos-, se hacía necesaria la utilización de explosivos para la apertura de la vía. Así, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad -procedente en casos como el presente, vista la
naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado-, en cuanto ha demostrado el daño y que el mismo constituyó la concreción del riesgo generado por la realización de dicha actividad, además de que la guarda de ésta correspondía a la entidad demandada. Ahora bien, es sabido que, cuando se aplica el régimen citado, de nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que interrumpa el nexo de causalidad existente entre su acción y el perjuicio producido. PERJUICIO MORAL - Tasación de la indemnización / PERJUICIO MORALValoración del juzgador Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha estimado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo demás, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a
seguir para la tasación de la indemnización. Nota de Relatoría: Ver Exp. 1323215646 del 6 de septiembre de 2001 LUCRO CESANTE - Cónyuge dependiente. Cuantía / LUCRO CESANTEVíctima sin hijos a cargo En cuanto se refiere al lucro cesante reclamado por la demandante, observa la Sala que, con fundamento en los testimonios citados, está demostrado que ésta dependía económicamente del señor Martínez Peralta. En relación con la cuantía de la respectiva indemnización, se observa que fue establecida en el fallo apelado, teniendo en cuenta el 75 o/o de los ingresos totales mensuales del señor Martínez Peralta, por considerarse que éste sólo utilizaba un 25 o/o de los mismos a su “subsistencia congrua”, criterio que no corresponde al adoptado por esta Corporación en los eventos en que la víctima no tiene hijos a su cargo. En efecto, en estos casos, con base en las reglas de la experiencia y faltando pruebas directas que permitan establecer la cuantía exacta del perjuicio sufrido por la cónyuge dependiente, ha considerado que el mismo corresponde al 50 o/o del ingreso de la víctima. En estos términos, entonces, se efectuará la liquidación del lucro cesante de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación: 73001-23-31-000-1997-04737-01(15125)
Actor: EUNICE CUBILLOS DE MARTINEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1998, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1º) DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Ibagué de la muerte del señor Miguel Antonio Martínez Peralta, acaecida el día 4 de febrero de 1995. 2º) CONDENAR al Municipio de Ibagué a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: para Eunice Cubillos de Martínez, José Nayid Martínez Cubillos y Nubia Yineri Martínez Cubillos, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada una y a favor del menor Camilo Andrés Salinas Martínez, representado por la última de las nombradas, quinientos (500) gramos oro. El precio de este metal será el que certifique el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada esta sentencia. 3º) CONDENAR al Municipio de Ibagué a pagar a favor de Eunice Cubillos de Martínez, por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, la
cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA
MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($57.870.804,90). 4º) NEGAR el resto de pretensiones demandadas. (...)”.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1997, a través de apoderado (folios 16 a 24), los
señores Eunice Cubillos de Martínez, José Nayid Martínez Cubillos y Nubia Yineri Martínez Cubillos, obrando en nombre propio y la última, además, en representación de su hijo menor de edad Camilo Andrés Salinas Martínez, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Ibagué, por los perjuicios causados a raíz de la muerte de Miguel Antonio Martínez Peralta, esposo de la primera, abuelo del último y padre de los demás demandantes. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara al municipio demandado a pagarle, a cada uno, la suma equivalente a mil gramos de oro, por concepto del perjuicio moral sufrido, y a Eunice Cubillos de Martínez, por concepto de lucro cesante, “[e]l ochenta por ciento (80%) de la suma mensual de $500.748,oo, o el mayor porcentaje que determine el sentenciador..., desde el día 4 de febrero de 1995 y por toda su vida probable..., actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida...”, y por concepto de daño emergente, $2.000.000.oo, por los gastos funerarios cancelados a la Funeraria los Olivos, los gastos de desplazamiento, etc., además de los gastos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.
2. FUNDAMENTOS FACTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1. Miguel Antonio Martínez Peralta empezó a laborar al servicio del Municipio de Ibagué el 23 de enero de 1980, y lo hizo hasta el 4 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de “MACHINERO I”, en la Sección de
Interventoría, División Técnica, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas. 2.2. El señor Miguel Antonio Martínez Peralta salió a disfrutar de sus vacaciones el 19 de diciembre de 1994, conforme a la Resolución 2251 del 1º de diciembre de 1994, y debía reintegrarse el 31 de enero del año siguiente. Sin embargo, “debido a ... trabajos urgentes a realizarse en la Vereda San Cayetano de Ibagué, el señor Alcalde Municipal... determinó, por medio de Resolución 00063 del 24 de enero de 1995, que MIGUEL ANTONIO MATINEZ debía laborar interrumpiendo sus vacaciones, en la mencionada vereda, como operario de compresor y en las demás labores que se le delegaran..., esto durante el término de 15 días a partir de esa fecha, para ejecutar labores de apertura y despeje de la carretera SAN CAYETANO AL REFLEJO, la cual estaba obstruida por diversos derrumbes de tierra”. 2.3. El señor Martínez Peralta dio cumplimiento a la orden de reintegro y acudió a laborar en la vereda mencionada, junto con los señores Camilo Aya y Salvador Rincón Pardo, “hasta el día 4 de febrero de 1995, en que un alud de tierra lo ultimó, cuando se dedicaba a labores de retiro de piedras que obstruían las labores del buldózer”. 2.4. “El accidente en que perdió la vida el señor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ PERALTA se debió a que la administración municipal de
Ibagué, encargada de dichos trabajos y a cuyo cargo estaba el señor MARTINEZ PERALTA, no... les suministró elementos de monitoreo, ni un grupo de vigías, para advertir los movimientos de tierra que pusieran en peligro la vida de quienes laboraban en los movimientos de tierra encomendados, es decir, se adoleció (sic) de elementos incipientes de seguridad industrial, para el tipo de actividades que desarrollaban, colocando en grave peligro a sus trabajadores, a pesar de que se trataba de una actividad de máximo riesgo”. 2.5. En la investigación penal que la Fiscalía adelantó por estos hechos se absolvió al “buldozero señor SALVADOR RINCON PARDO, exigiendo responsabilidad a cualquier persona..., determinando por tanto una falla notoria del Estado, en este caso del Municipio de Ibagué”. 2.6. “La muerte del señor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ PERALTA se produjo sin que mediara caso fortuito, fuerza mayor o culpa del occiso, sólo medió la FALLA DE LA ADMINISTRACION, al no establecer mecanismos de seguridad industrial, que permitieran determinar los posibles deslizamientos de tierra que pusieran en peligro la vida de los trabajadores de campo, que se encontraban en la parte baja del talud, en una actividad de excavación o de movimiento de tierras para hacer una carretera...”. En acápite posterior de la demanda, se expresó que el Municipio de Ibagué violó, además de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979, que establece, en su capítulo III, el régimen de salud ocupacional y se refiere a la
protección personal de las labores que determinen riesgo, y la Resolución 2400 del mismo año, expedida por el Ministerio del Trabajo, que contiene el denominado estatuto de seguridad industrial y, en su capítulo II, establece la obligación de los patronos de suministrar a sus trabajadores los elementos de seguridad industrial.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Efectuada la notificación correspondiente, el Municipio de Ibagué guardó silencio dentro del término de fijación en lista (folios 25 a 30).
4. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de abril de 1997y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, sólo intervino éste último, quien consideró probada la grave omisión del Municipio demandado, “al exponer a su trabajador a los riesgos que conllevaba la tarea de apertura de carretera, sin contar con la más mínima seguridad, como lo era el monitoreo o la dotación de elementos físicos para evitar una tragedia”; esto, consideró, “resulta suficiente para imputarle responsabilidad administrativa... por los daños causados y probados” (folios 31, 62 a 66).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima puso fin a la primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de estas consideraciones (folios 71 a 76).
Consideró probados los hechos de la demanda, relacionados con las
circunstancias en que se produjo la muerte del señor Martínez Peralta, y concluyó, especialmente con fundamento en los testimonios practicados, que el municipio demandado es responsable de ella, “porque estando prestando (sic) el servicio de buldozero no se tomaron las precauciones mínimas como personal de advertencia y señales indispensables para las obras en carreteras y caminos, cuando su superior inmediato estaba en la obligación de velar por su vida, pues estaba realizando labor que significaba peligro”. De otra parte, consideró demostrado el perjuicio sufrido por los demandantes, con excepción del daño emergente reclamado, y, luego de efectuar las tasaciones y cálculos respectivos, condenó al pago de las indemnizaciones antes mencionadas.
6. RECURSO DE APELACION: Apeló el Municipio de Ibagué la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria. (folios 79 y 87 a 90).
Consideró que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas testimoniales, dado que de ellas no resulta suficientemente probada la relación de causalidad entre una falla del servicio y la muerte del señor Martínez Peralta. Indicó que algunos de los declarantes no presenciaron los hechos, y de los dichos de otros se deduce sí estaba presente en el lugar un ayudante, así como “la probable existencia de una culpa de la víctima en la manipulación de los explosivos, o una fuerza mayor en el momento del derrumbe”. El recurso fue concedido el 30 de abril de 1998 y admitido el 31 de agosto siguiente. Corrido el traslado para alegar, las partes y el representante del
Ministerio Público guardaron silencio (folios 80, 93, 95 y 97).
CONSIDERACIONES:
1. Responsabilidad del Estado por riesgos profesionales.
Teniendo en cuenta los antecedentes anotados, observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por esta Sección dentro del proceso radicado con el No. 12.544: “Esta jurisdicción “de lo Contencioso Administrativo” ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño pero producidas por la misma persona que es su patrono.
Ha dicho que: Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive, tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece, son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones.
Este tipo de responsabilidad ha sido denominado “a forfait”. Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en “forma
independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” y/o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”, tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explicará. Este tipo de responsabilidad es la llamada “extracontractual”. Sobre esos dos tipos de responsabilidad la jurisprudencia ha evolucionado. En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla del servicio, se negaba (sic) la responsabilidad extracontractual. Se afirmaba, enfáticamente, en primer término, que esos hechos no causaban acción indemnizatoria en favor del agente, o de sus beneficiarios en forma subsidiaria; que si el daño sufrido por el Agente Estatal era constitutivo de accidente laboral, o simplemente de muerte, daba derecho al reclamo prestacional de las indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral. La fuente legal de dicha jurisprudencia eran las leyes 6ª de 1945 (art 17 literal d), 64 de 1946 (art. 11), en el campo de los trabajadores nacionales, funcionarios, empleados y obreros. Esta Corporación, en esa época, en sentencia proferida el día 10 de diciembre de 1982, expresó: “Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad ‘a forfait’ desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por
falla del servicio u ordinaria…”1. En la segunda etapa de evolución de la jurisprudencia, se advirtió que podía acontecer que el daño sufrido por el Agente ocurría (sic) por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeño, es decir, en forma externa a la prestación ordinaria o normal del servicio; o, dicho de otra manera, por hechos que excedían (sic) los riesgos propios de la actividad. En ese evento de hecho, por la naturaleza del mismo, se advirtió que frente al ordenamiento jurídico esa conducta era demandable por medio de la acción indemnizatoria (art. 68 de la ley 167 de 1941), hoy llamada de reparación directa (art. 86 del decreto ley 01 de 1984 - C.C.A). Sobre esa situación, en sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1983, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló: “1. La doctrina, en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado, ha sostenido, como norma general, que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así, al asumir mayores riesgos profesionales, se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo,
este principio de cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones, dados sus riesgos especiales, sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio, el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito. 1 Sección Tercera. Expediente 3.332. Actor: Rosa Bibiana Rodríguez Vda. de Moscoso.
2. No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas (sic) por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total.
Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el
caso del militar que perece en accidente de tránsito, debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos, la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, debe cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”2.
En la tercera etapa de evolución y última, aunque la jurisprudencia perseveró en el anterior criterio de responsabilidad extracontractual “por falla del servicio”, varió lo concerniente a que de la indemnización plena no había lugar a descontar lo recibido por las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral. En sentencia dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se dijo: “De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan
invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados. Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del 2 Expediente 10.807. Actor: Martha Lucía Arango Vda. de Díaz. monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento”3. (Se subraya). Y, en el mismo fallo, refiriéndose, a manera de recapitulación, a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la siguiente forma: “La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales). La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella; ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse
producido con ocasión directa del vínculo laboral o desempeño; es decir que el daño se ocasiona en forma externa a la relación laboral.” Debe agregarse que la última po
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