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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05001-01(15307)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05001-01(15307)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRATO ESTATAL - Interpretación / ANTICIPO - Responsabilidad contractual por incumplimiento. Consecuencias / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Anticipo. Consecuencias / EJECUCION DEL CONTRATOAnticipo / EJECUCION DEL CONTRATO - Suspensión. Eventos Como las cláusulas del contrato deben interpretarse en forma sistemática, atendiendo la intención y voluntad de las partes, la Sala considera que si se condicionó la ejecución del contrato a la entrega de un anticipo, mal podría afirmarse ahora que la entidad no estaba obligada en tales condiciones. Se tiene por tanto que, en este caso, las partes condicionaron la ejecución del contrato al recibo del anticipo, razón por la cual la ejecución de las prestaciones que asumió el contratista, sólo era exigible una vez cumplida dicha obligación, en cuyo caso el contratista debía informar al interventor para proceder a suscribir el acta de iniciación de obras. Cabe precisar que la Sala ha expresado en anteriores providencias que la circunstancia de que la entidad incumpla la obligación de entregar o transferir el anticipo al contratista, determina la responsabilidad contractual del incumplido, pero no exime al contratista de la obligación de ejecutar las obras a su cargo. También ha señalado que el contratista sólo puede suspender la ejecución del contrato cuando pruebe los supuestos de la excepción de contrato no cumplido, esto es, cuando demuestre que ese incumplimiento de la administración es grave y determinante de la inacción del contratista. Pero en el caso concreto, como se explicó, las partes acordaron suspender la ejecución de las obras hasta que el contratista recibiera el anticipo. Es por lo anterior que la

Sala encuentra acreditado el incumplimiento de la entidad demandada que alega el contratista. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 11 de diciembre de 2003, expediente 13.348; del 29 de enero de 2004, expediente 10779; del 15 de marzo de 2001, expediente13415 REGISTRO PRESUPUESTAL - Omisión. Consecuencia / ANTICIPOPerfeccionamiento del contrato / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATODiferente a ejecución del contrato / EJECUCION DEL CONTRATO - Diferente a perfeccionamiento del contrato / REGISTRO PRESUPUESTALIncumplimiento. Inejecución / CONTRATO ESRTATAL - Existencia / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento / CONTRATO ESTATALEjecución / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Registro presupuestal no es elemento de existencia ni de perfeccionamiento del contrato / REGISTRO PRESUPUESTAL - Rectificación jurisprudencial La entidad demandada también afirmó que la falta de entrega del anticipo se produjo porque el contrato no estaba debidamente legalizado y porque no se había perfeccionado. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente la Sala advierte que el contratista cumplió con el trámite de legalización que estaban a su cargo, cual era la constitución de las garantías. No obra documento demostrativo del proceso de apropiación presupuestal, pero ello no permite afirmar que éste no se produjo y menos aún, que la entidad quedó exenta de cumplir las obligaciones derivadas de un contrato que celebró con el aquí demandante. En efecto, suscrito el contrato la entidad quedaba con el deber de expedir el registro de apropiación presupuestal, conforme lo exige el inciso 2 del artículo 41 de la ley 80 de 1993. Y

si no cumplió con esta obligación, mal podría invocar su propia culpa en beneficio propio. En este punto la Sala precisa que la omisión respecto del trámite del presupuesto del contrato, traduce en el incumplimiento de una obligación de la entidad pública, que le fue impuesta por la ley (art. 41, ley 80 de 1993) y, en este caso, también por el contrato. Cabe igualmente advertir que la ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del contrato estatal, determina su inejecución, la que aunada a los perjuicios que cause al contratista, configura la responsabilidad contractual del ente público infractor. En efecto, a diferencia de lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma coherente con la significación gramatical y jurídica de este concepto, al disponer en su primer inciso que: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” En tanto que en el inciso segundo reguló, en forma independiente, las condiciones para su ejecución. De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se producen cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación” (elementos sustanciales) y también que “éste se eleve a escrito” (elemento formal de la esencia del contrato). De conformidad con lo expuesto se tiene que, según lo previsto en la ley 80 de 1993, el contrato es perfecto cuando se han cumplido las

condiciones para su existencia, esto es, al recorrer su definición, porque concurren sus elementos esenciales, sin perjuicio de que puedan existir condiciones o plazos que suspendan su ejecución. El Consejo de Estado en varias providencias, al evaluar los cambios introducidos por la ley 80 de 1993 respecto de la existencia y ejecución del contrato estatal, afirmó que este nace a la vida jurídica cuando se cumplen las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro presupuestal. Sin embargo, la anterior posición fue modificada por la Sala en providencias proferidas a partir del auto del 27 de enero de 2000, en el que se afirmó que el registro presupuestal es un requisito de “perfeccionamiento” del contrato estatal, de conformidad con la reforma introducida a la ley 80 por el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, decreto ley 111 de 1996. En esta oportunidad la Sala reitera la posición asumida antes del precitado auto y advierte que la condición relativa al registro presupuestal, no es una condición de existencia del contrato estatal o de su “perfeccionamiento”, es un requisito necesario para su ejecución. A diferencia de lo afirmado en las precitadas providencias, la Sala considera que el Estatuto Orgánico de Presupuesto no modificó la ley 80 de 1993 en cuanto a los requisitos de existencia del contrato estatal, por las siguientes razones: a. Cuando el Estatuto Orgánico de

Presupuesto alude a los actos administrativos no se refiere al contrato estatal. El contrato estatal no es una especie de acto administrativo, pues aunque los dos sean actos jurídicos, el primero es esencialmente bilateral en tanto que el segundo es eminentemente unilateral. b. La Ley 80 de 1993 no es contraria al Estatuto Orgánico de Presupuesto, sus disposiciones son concordantes con los principios de dicha ley. La Sala encuentra que la ley 80 de 1993, mas que contrariar las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, las desarrolla, porque: i) condiciona la apertura de los procedimientos de selección del contratista a la realización de estudios que analicen, entre otros aspecto, su adecuación a los planes de inversión, de adquisición, de compras y presupuesto (art. 30) y porque ii) exige el registro presupuestal para la ejecución del contrato (inciso 2, art. 41), en consideración a que las entidades públicas no pueden gastar lo que no tienen. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 6 de abril de 2000, expediente 12775; del 3 de febrero de 2000 expediente 10399; Expediente 14935. del 27 de enero de 2000 REGISTRO PRESUPUESTAL - Concepto / CERTIFICADO DE APROPIACION PRESUPUESTAL - Concepto / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento del contrato / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Registro presupuestal / Así, el registro presupuestal, que consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato; es un instrumento a través del cual se busca prevenir erogaciones que

superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un determinado compromiso se desvíen a otro fin. De conformidad con lo expuesto se tiene que: - Gramatical y jurídicamente el contrato es perfecto cuando existe, esto es cuando se cumplen los elementos esenciales que determinan su configuración. - Por virtud de lo dispuesto en la ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, “se perfecciona” cuando “se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, y es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la ley, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, decreto ley 111 de 1996. - El requisito relativo al registro presupuestal no es una condición de existencia del contrato estatal, es un requisito de ejecución. PRIVACION INJUSTA DEL DERECHO A EJECUTAR EL CONTRATOPerjuicios / EJECUCION DEL CONTRATO - Privación injusta. Perjuicios / PERJUICIOS - Privación injusta de ejecución del contrato. Daño emergente. Lucro cesante / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - Ejecución del contrato estatal / PRIVACION INJUSTA DEL DERECHO A EJECUTAR EL CONTRATO - Cuantificación de la indemnización / COSTOS RAZONABLESCuantificación de la indemnización. Privación injusta de la ejecución del contrato La Sala considera que de dicha lesión se derivan perjuicios materiales en la

modalidad de daño emergente, determinados por los costos razonables en que haya incurrido el contratista con miras a la realización del contrato y de lucro cesante, por la privación injusta de la obtención del porcentaje de utilidad proyectada. En efecto, cuando un sujeto celebra un contrato, adquiere el derecho a ejecutarlo en las condiciones pactadas y a obtener la remuneración correspondiente. Y si la entidad incumple las prestaciones a su cargo, de las cuales además pende la ejecución del contrato, está privando al contratista - en forma injusta - del desarrollo de la prestación debida, lo que indiscutiblemente lesiona su derecho de crédito. La obligación que surge a cargo de la entidad incumplida no consiste en el pago del valor del contrato, pues ello comportaría un pago de lo no debido, toda vez que el contrato no se ha ejecutado y dicha suma está definida en función de unos elementos que no estarían configurados por la parálisis del contrato. Si el precio del contrato está integrado por los costos directos, por el A (porcentaje de administración), por el I (porcentaje de imprevistos) y por el U (porcentaje de utilidad proyectada), no resulta procedente cuantificar la indemnización sobre la existencia del valor total de los costos directos cuando el contratista no realizó las erogaciones totales que demandaba la ejecución de toda la obra contratada. Tampoco cabe reconocer costos de administración y de imprevistos, porque los eventos fácticos que cubren, no se han producido ante la inejecución del contrato. La Sala encuentra procedente reconocer al contratista cumplido, los costos razonables en que incurrió para iniciar oportunamente la ejecución de las obras, toda vez que está legitimado

jurídicamente para confiar en que la entidad está realizando los trámites a su cargo para que el contrato sea ejecutable y en que cumplirá con las obligaciones iniciales, máxime cuando la Constitución Política establece la presunción de buena fe en todas las gestiones adelantadas ante las autoridades publicas. Dicho en otras palabras, un contratista que confía en la buena gestión de la entidad pública y a consecuencia de ello realiza erogaciones tendientes a iniciar oportunamente la ejecución de las prestaciones convenidas, está amparado por el derecho. En ese evento los costos que han de reconocerse al contratista son los prudentes o necesarios para cumplir las obligaciones que habría de cumplir dentro de las fases iniciales del contrato, esto es, los razonables. No resulta procedente reconocer las erogaciones imprudentes que hubiera realizado, puesto que él también estaba sometido a la orden de suspensión del contrato, impuesta en este caso no sólo por la ley - exigencia del registro presupuestal para la ejecución del contrato de que trata el inciso 2, artículo 41sino también por el contrato que dispuso que su ejecución pendía de la entrega del anticipo. Como se indicó precedentemente el valor del contrato no se toma como base para definir el perjuicio indemnizable, porque el mismo no se ejecutó y por ende no surgió para la entidad la obligación correlativa de pagar todo su valor. UTILIDAD ESPERADA - Cuantificación indemnización del no adjudicatario / PRIVACION INJUSTA DE EJECUCION DEL CONTRATO - Cuantificación de la indemnización / UTILIDAD ESPERADA - Privación injusta de la ejecución del contrato / AIU - Cuantificación de perjuicios. Utilidad esperada / UTILIDAD

ESPERADA - AIU La Sala encuentra aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en abundantes providencias, sobre la cuantificación de los perjuicios que padece el sujeto privado injustamente del derecho a ser adjudicatario, en el entendido de que, si el fundamento de la responsabilidad es reparar el daño causado y llevar al damnificado al mismo lugar en que se encontraría de no haberse producido la omisión del Estado, también resulta procedente reconocer la totalidad de dicha ganancia proyectada al sujeto que padece un daño de mayor entidad por la privación del derecho a ejecutar un contrato. En el caso concreto la Sala reitera las anteriores consideraciones y las encuentra igualmente pertinentes frente al demandante, porque considera que es un sujeto con un derecho mayor al del sujeto privado injustamente del derecho a ser adjudicatario, si se tiene en cuenta que fue seleccionado como adjudicatario mediante acto administrativo ejecutoriado, celebró el contrato con las formalidades que exige la ley y cumplió las prestaciones que estaban a su cargo para que el contrato fuera ejecutable. Considera la Sala que este sujeto estaba aún más cerca de la posibilidad de obtener las utilidades proyectadas y padeció un perjuicio, futuro pero cierto, que habrá de reparase con fundamento en la totalidad del porcentaje de utilidad que proyectó obtener con la ejecución de este contrato. La Sala tomará en cuenta el AIU propuesto para el contrato, que corresponde a i) los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista (A); ii) los imprevistos, que es el porcentaje “destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se

presenten durante la ejecución del contrato (I) y iii) la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato (U). En los documentos anexos al contrato se indicó como porcentaje de AIU, el 25% de los costos directos, sin que se hubiera especificado el valor concreto de cada uno de los elementos que lo integran. Por esa razón dicho porcentaje se dividirá en 3 para definir el porcentaje total de utilidad proyectada. El valor correspondiente a la utilidad proyectada será indexado desde la fecha en que el contratista lo hubiera percibido efectivamente, esto es, desde la fecha en que habría terminado la ejecución del contrato, determinada según el plazo contractual, hasta la fecha de esta sentencia. Respecto del mismo valor también se reconocerá la tasa del interés puro o legal, por las mismas razones expuestas al liquidar el daño emergente. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente 13792; sentencia 14.577 del 29 de mayo de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05001-01(15307) Actor: SERGIO DAVID MARTINEZ SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE COYAIMA -TOLIMAReferencia: APELACION SENTENCIA CONTRATOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de abril de 1998.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de abril de 1997, mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, el señor SERGIO DAVID MARTINEZ SANCHEZ presentó demanda con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Condénase al Municipio de Coyaima, a pagar a favor de mi poderdante, el valor de los perjuicios de orden material - daño emergente y lucro cesante -, que le fueron ocasionados por el incumplimiento del contrato de obra No. 019 de octubre 27 de 1995 modificado según otrosí de fecha 21 de agosto de 1996, suscrito entre el Municipio de Coyaima y Sergio David Martínez S., los cuales ascienden a la suma de diecisiete millones veinticuatro mil doscientos treinta pesos mcte ($17024.230), de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor…”.

De igual forma, solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 50 a 51). 1.2. Hechos En la demanda se plantearon, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. A través de la Resolución No. 308 - A del 26 de octubre de 1995, el municipio de Coyaima adjudicó el contrato de obra pública que tenía por objeto la

terminación del proyecto de reforestación de la quebrada El Niple, al ahora actor. 1.2.2. El 27 de octubre de 1995 el señor Sergio David Martínez y el Municipio de Coyaima (Tolima) celebraron el contrato de obra pública No. 19, que tuvo por objeto la terminación del proyecto de reforestación de la quebrada El Niple, por valor de $11781.951, a un plazo de 7 meses. 1.2.3. El 21 de agosto de 1996 el referido contrato fue adicionado con un otrosí. 1.2.4. El 19 de septiembre de 1996 se solicitó la entrega del valor del anticipo pactado en la cláusula octava del contrato con el fin de iniciar la construcción de la obra, teniendo en cuenta que ya había cumplido con las exigencias correspondientes. El Municipio guardó silencio al respecto. 1.2.5. El 9 de octubre de 1996 el actor reiteró la solicitud al Municipio para que cumpliera el contrato. 1.2.6. Por medio de la Resolución No. 360 del 25 de octubre de 1996, el Municipio de Coyaima aprobó la modificación de la póliza matriz No. RCE024029056 expedida por la Aseguradora Confianza, que presentó el contratista de conformidad con lo acordado en el otro sí del contrato No. 019. 1.2.7. El contratista asumió los costos de la obra a ejecutar con recursos propios, sin que la Administración Municipal hubiese cumplido la obligación de pagar el anticipo, ni el valor total del contrato. 1.2.8. La entidad demandada incumplió sus obligaciones contractuales y con

ello ocasionó perjuicios al contratista que obró de buena fe (fols. 51 a 53 c.1). 1.3. Fundamentos jurídicos El demandante invocó como violados los artículos 2, 6, 83 y 124 de la Constitución; el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo; 23, 26, 28, 50 y 51 de la ley 80 de 1993 y los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil. Adujo que, por disposición constitucional y legal, el municipio está obligado a “observar los preceptos supralegales invocados, de estricto cumplimiento que le demarcaban el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de las atribuciones, atendiendo el principio de protección y efectividad de los derecho individuales, así como el de acatar los presupuestos de orden sustancial que la ley le señalaba para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.” Agregó que la actividad del ente demandado, por disposición legal, está sujeta a realizar con eficiencia la inversión de sus recursos, con derroteros y programas específicos que garanticen la seriedad y cumplimiento de los contratos que celebre, “en lo que atañe, además, al pago de los valores estipulados y sin dar lugar a traumatismos que afecten el desarrollo de dichos programas y perjudiquen la persona del contratista, causándole agravios a ésta y lesionando sus derechos.” Sostuvo que la contratación estatal está sometida a los postulados de la buena fe, la igualdad, el equilibrio entre prestaciones y derechos, antes y durante la ejecución del contrato” También señaló que los incumplimientos del municipio le causaron graves

perjuicios que configuran su responsabilidad patrimonial y lo obligan a indemnizar los perjuicios derivados de “la disminución patrimonial que se ocasione, la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.” (fols. 56 a 58).

4. Actuación procesal en primera instancia. 4.1. La demanda se admitió por auto de 30 de abril de 1997, que fue notificado al Alcalde Municipal de Coyaima Tolima el 21 de mayo de 1997 (fol. 75). 4.2. El 22 de mayo de 1997 el Municipio de Coyaima, Tolima, contestó oportunamente la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, formuló excepciones de inexistencia de derecho del actor y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

La primera de ellas la fundamentó en que el demandante no cumplió los requisitos que prevé el artículo 41 de la ley 80 de 1993 para que el contrato sea ejecutable, toda vez que no se produjo la aprobación de la garantía, ni se expidió la certificación sobre la disponibilidad presupuestal. Explicó que, por estas omisiones, no se configuró la existencia de algún derecho a favor del contratista, ni la obligación del Municipio. Explicó que mal hizo el demandante en hacer compras, como lo expone la demanda, cuando no le era permitido por mandato del citado artículo 41 de la ley 80 de 1993. Respecto del anticipo agregó que, de conformidad con lo pactado en el contrato, era potestativo de la Administración Municipal pagarlo o no pagarlo y para hacerlo, debían cumplirse los trámites legales correspondientes, lo cual no

sucedió. Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, afirmó que los escritos a que alude la demandante no pueden considerarse suficientes, por cuanto de su texto se deduce que tratan asuntos muy diferentes a los expuestos en la demanda. (fols. 68 a 72).

5. Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima descartó las excepciones del demandado con fundamento en que la inexistencia del derecho no constituía excepción y en que en esta clase de procesos no es exigible el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de las pretensiones manifestó que la parte actora no probó los hechos en que sustentó la demanda, toda vez que no demostró la cantidad de obra construida porque no aportó las actas parciales correspondientes, ni las de entrega de lo ejecutado, como tampoco el documento de liquidación del contrato. Agregó que, de las pruebas aportadas, se deduce “que la obra no se hizo por falta de anticipo” (fols. 89 a 94 c.1).

6. Recurso de Apelación.

En la oportunidad correspondiente la parte demandante apeló el fallo de primera instancia mediante escrito en el que reiteró lo alegado en la demanda y además sostuvo que no es dable exigir la prueba de la ejecución de las obras, cuando el municipio no cumplió siquiera su obligación de entregar el anticipo pactado en el contrato.

Explicó: “como pretende el fallo que se iniciaran las obras si para ello tenía que (sic) necesariamente tener (sic) el aval tanto económico como permisivo del ente incumplidor?

Y lo que si no tiene ninguna lógica fáctica ni jurídica .., es pretender que se aportaran al proceso actas parciales de obra, actas de entrega y liquidación del contrato, si esto es del resorte del municipio, una vez este hubiese cancelado al menos el anticipo y mi poderdante hubiese de su propio patrimonio - que no era su obligación - terminado parcial o totalmente las obras.” (fol. 97)

7. Alegatos finales En esta oportunidad procesal sólo intervino la parte actora mediante escrito en el que reiteró los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.

Manifestó también que el Tribunal no se pronunció de fondo, puesto que no analizó el incumplimiento de la entidad pública contratante, ni la ejecución de prestaciones por el contratista. Explicó que no se trató de una falta de actividad probatoria, como lo indicó el Tribunal, pues era imposible acreditar una obra construida cuando para el contratista sólo había surgido la obligación de “adelantar compra de elementos para el inicio de las obras a efectuar…es decir, prepara la infraestructura para, una vez recibido el anticipo que nunca recibió por parte del municipio, empezar en sí la construcción de la obra a realizar,…pero olvida el fallador de primera instancia que esa infraestructura, esa compra anticipada de elementos obviamente hacía parte del mismo objetivo: Tener todo listo y disponible para el inicio de dicha obra. Ello se plantea en la demanda, se prueba en el libelo respectivo (filos. 4, 5,12,13) y que además nunca fue desvirtuado, ni hubo contradicción jurídica, ni de ninguna índole por el ente demandado y no podía

haber contradicción alguna por una razón elemental: ello fue plenamente probado. Ello fue plenamente admitido por el ente municipal moroso e incumplido.” Agregó: “Obviamente no existen, ni pueden existir actas de entrega y mucho menos liquidación del respectivo contrato, porque al incumplir el pago del anticipo, el Municipio no podía pretender que además se le realizara obra alguna.”(fols. 107 a112). CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en proceso de doble instancia porque la pretensión mayor1 corresponde a $17.024.230 y la mayor cuantía exigida para la fecha de presentación de la demanda, 9 de abril de 1997, era de $13’460.000. 1 El actor, en el capítulo relativo a la estimación cuantificada de los perjuicios materiales, explicó que el daño emergente está representado por el valor del contrato $17.024.230 y el lucro cesante por los intereses corrientes bancarios causados desde la fecha en que se omitió el pago del anterior valor, hasta la fecha de la sentencia. (fol. 55 c. único) El a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no probaron los hechos planteados como sustento de lo pedido. Al efecto afirmó que el demandante debió traer los documentos demostrativos de la ejecución de la obra contratada y de la liquidación del contrato. A diferencia de lo expuesto por el Tribunal, la Sala encuentra prima facie que, por la naturaleza de las pretensiones propuestas, no era exigible la prueba de la ejecución ni de la liquidación del contrato. En efecto, la parte actora demandó la declaratoria de responsabilidad del

Municipio de Coyaima, por los perjuicios derivados de la inejecución del contrato de obra pública N° 019 del 27 de octubre de 1995 - modificado mediante documento del 21 de agosto de 1996 - que se produjo porque la entidad no entregó el anticipo. En consideración a lo anterior, la Sala procede a establecer la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad invocada por la parte actora, cuales son i) el daño antijurídico, determinado por la privación del derecho a ejecutar el contrato y ii) la imputación del daño a la entidad contratante, por el incumplimiento de las obligaciones que contrajo. Previo a lo anterior resulta necesario verificar la existencia del contrato estatal invocado por la actora y el contenido de las obligaciones derivadas del mismo.

1. El contrato 1.1. Mediante resolución No. 308 del 26 de octubre de 1995, el Municipio de Coyaima adjudicó el contrato de obra pública al señor SERGIO DAVID MARTINEZ SANCHEZ, para que terminara el proyecto de reforestación de la Quebrada El Nicle. Consta en el acto que su propuesta se formuló por valor de $11781.951 y que fue la más favorable (fol. 12). 1.2. El 27 de octubre de 1995, el señor Sergio David Martínez Sánchez y el Municipio de Coyaima (Tolima) suscribieron el contrato de obra No. 0192 en el que 2 ? A folios 3 a10 del cuaderno único del expediente. acordaron como objeto “la terminación del proyecto de reforestación de la Quebrada El Niple del Municipio de Coyaima”; a un plazo de siete (7) meses y por

un valor de $11781.951. En cuanto al perfeccionamiento y ejecución del contrato se acordó: “De conformidad con el artículo 41 de la ley 80 de 1993, el presente contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre el objeto, contraprestación y el escrito que la contenga. Para su ejecución se requerirá de: a) Certificado de disponibilidad presupuestal, b) Registro Presupuestal, c) Constitución y aprobación de garantías por parte de la Secretaría General de Coyaima, d) Publicación en el Registro Oficial del Departamento, requisito este que se entenderá cumplido con el recibo de pago por parte del contratista.” (Cláusula Trigésima Séptima).

En el contrato se consideró que: “existe disponibilidad presupuestal por valor de $11’781.951 según certificado de disponibilidad emanado de la tesorería de Coyaima y del crédito de la Gobernación del Tolima a través de Findeter.” y que “el municipio presentó al contratista los precios unitarios para la ejecución de la obra objeto del presente contrato quien los aceptó.” Se acordó que el municipio pagaría: “el valor del presente contrato con cargo a las siguientes imputaciones: a) cuenta corriente N° 6633-000759-3 Programa Gestión Ambiental - Reforestación Cuencas y Microcuencas - Cret Findeter, con un saldo a 30 de (sic) de 1995 de cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($4’346.259) m/cte y b) con cargo al fijo que haga el Departamento a través de DAMAPDCRET, del crédito Findeter N° 17392-014, por valor de siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y dos pesos ($7’435.692)

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