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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05020-01(15740)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05020-01(15740)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Falla del servicio. Señalización vial / SEÑALIZACION VIAL - Falla del servicio. Deslizamiento de tierra / ACCIDENTE DE TRANSITO - Alud de tierra / DERRUMBE - Accidente de tránsito / SEÑALIZACION VIAL - Título de imputación En consideración a que el daño sufrido por los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, causado por un derrumbe de tierra en la vía, considera la Sala procedente señalar la jurisprudencia vigente en relación con la imputación de daños al Estado por ese tipo de eventos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el daño originado como consecuencia de un deslizamiento de tierra es imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas. También ha determinado la Sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización

de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen. Por lo tanto, es obligación del Estado cumplir con las disposiciones contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las señales preventivas en vías públicas con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de 13 de febrero de 2003, expediente No. 12.509; sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente No. 11.615; sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente No. 14.536; sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente No. 12.820; sentencia de 6 de julio de 2006, expediente No. 15.001; sobre CLASIFICACION DE SEÑALES DE TRANSITO: sentencia de 6 de julio de 2006, expediente No. 19001-23-31-000-1993-0600101

SEÑALES PREVENTIVAS - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOSeñales preventivas / DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Señales preventivas en la vía / ACCIDENTE DE TRANSITO - Falla del servicio. Señales preventivas La Sala considera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el daño es imputable al Departamento del Tolima por omisión de colocar señales preventivas que advirtieran sobre los riesgos de deslizamientos en la vía y por la omisión de construir obras civiles que evitaran los deslizamientos. En otras palabras, de las pruebas que obran en el expediente y

que se acaban de relacionar, la Sala considera demostrado que, el 27 de abril de 1995, los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil fallecieron como consecuencia del accidente de tránsito que sufrieron en la vía Herveo - Delgaditas, por el deslizamiento de tierra que arrojó por la pendiente el vehículo en el cual se transportaban, y que el daño es imputable al Departamento del Tolima, a título de falla del servicio, porque para esa época esa entidad era responsable de la vía y omitió su deber de señalizar preventivamente, conforme al Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, el riesgo de deslizamientos de tierra, porque la zona donde se produjo el accidente presenta inestabilidad en el terreno y carecía de muros de contención rígidos o flexibles, cunetas y obras de estabilización del talud que evitaran el deslizamiento de la tierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05020-01(15740)

Actor: YIMED RAMIREZ GALLEGO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24

de agosto de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores YIMED RAMÍREZ GALLEGO y OTROS, en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE HERVEO. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

El 11 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora YIMED RAMÍREZ GALLEGO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores YENI CAROLINA, LUIS GABRIEL, ANGÉLICA MARÍA, LEIDY TATIANA y ANDRÉS FELIPE DÍAZ RAMÍREZ, y además, los señores PAOLA ANDREA DÍAZ RAMÍREZ,

ARCESIO DÍAZ GIRALDO, DEMETRIO DÍAZ MUÑOZ, GUSTAVO DÍAZ

MUÑOZ, LIBIA DÍAZ MUÑOZ, MERY DÍAZ MUÑOZ, HUMBERTO DÍAZ MUÑOZ, FANNY DÍAZ MUÑOZ, GLADIS DÍAZ MUÑOZ y MARINA PÉREZ MEJÍA quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANDRÉS FELIPE y LINA MARÍA JARAMILLO PÉREZ, formularon demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y del MUNICIPIO DE HERVEO, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas

entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores GABRIEL DÍAZ MUÑOZ y ANTONIO MARÍA JARAMILLO GIL, ocurrida el 27 de abril de 1995, en la carretera que del municipio de Herveo conduce al municipio de Delgaditas, Tolima. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la esposa, hijos y padre del señor Gabriel Díaz Muñoz; (ii) por perjuicios morales una suma equivalente a 600 gramos de oro a favor de los hermanos del señor Gabriel Díaz Muñoz; (iii) una suma equivalente a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales a favor de la esposa e hijos del señor Antonio María Jaramillo Gil, y (iv) $450.000.000, por concepto de lucro cesante a favor de las esposas e hijos de los occisos, tomando como base los ingresos que recibían como “comerciantes”, de los cuales destinaban el 25% para su congrua subsistencia, el 50% para sus esposas y el otros 25% para atender los gastos de sus hijos menores, quienes, en su gran mayoría estaban estudiando.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 27 de abril de 1995, los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil se desplazaban en la camioneta LUV con placas HB-0058, sobre la carretera que de Herveo conduce a Delgaditas, Tolima, cuando al pasar por un camino estrecho de la

carretera, que los obligó a orillarse, se cayó la “banca y fueron a caer a un abismo de mas de 180 Mts. de altura parando en un sitio denominado QUEBRADA HONDA” donde fueron sepultados por un alud de tierra y fallecieron por sofocación. Se afirmó en la demanda que el daño era imputable al Departamento del Tolima y al Municipio de Herveo, a título de falla probada del servicio, porque el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada construcción de la vía, la cual quedó demasiado estrecha, al punto que escasamente alcanzaba a pasar un vehículo por la misma, y porque carecía de elementos de contención que evitaran la caída de la banca.

3. La oposición de la demandada. 3.1. El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se encontraba demostrado que el accidente se hubiera ocasionado por un derrumbe de la banca en la carretera por donde se desplazaban, en un vehículo automotor, los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil. Agregó que el accidente pudo haberse presentado porque el vehículo se deslizó y rodó o porque el conductor no maniobró correctamente máxime si el día del accidente habían ingerido alcohol, de conformidad con lo señalado en el informe de las actas de levantamiento realizado por el Inspector Municipal de Policía de Herveo, Tolima.

Propuso como excepción la causal de exoneración de fuerza mayor dado que la topografía de la zona del departamento es montañosa, fangosa y por ende frágil, lo que la hace susceptible de sufrir derrumbes, que fue lo que

probablemente sucedió. 3.2. El Municipio de Herveo fue vinculado al proceso mediante notificación personal a su Alcalde, diligencia que practicó en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio. La entidad no dio respuesta a la demanda.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente no se configuró la falla del servicio de las entidades demandadas, dado que no se probó que el accidente hubiera acaecido por un desprendimiento de tierra, ni tampoco se demostró que la carretera se hubiera construido desatendiendo las normas técnicas, pues de aceptar tal afirmación, el tránsito de vehículos por la vía no hubiera sido posible. Agregó que aún si se aceptara el supuesto de que el desprendimiento de la tierra fue lo que ocasionó el accidente, éste hecho no le es imputable a la administración porque no le era previsible, máxime si se tiene en cuenta que trataba de un terreno erosionable e inestable en época de invierno, como se señaló en el dictamen que se practicó en el proceso. Concluyó que a pesar de que los peritos señalaron que la carretera carecía de elementos de contención, ésta cumplía con las normas y especificaciones técnicas indicadas por INVIAS y la Secretaría de Transporte del Tolima por lo que se permitía la circulación simultánea de dos vehículos en sentido contrario; además, que para la época de los hechos dicha vía se encontraba en construcción y por eso aún no contaba con muros de contención y que no se

probó que hubiera sido obligatorio levantar esos muros, como medida de prevención, antes de permitir la utilización de la vía.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que no se valoraron las declaraciones de los testigos presenciales quienes aseguraron que el accidente ocurrió por la falta de señalización en la vía; de personal de la administración que advirtiera de la presencia de deslizamientos de tierra ocasionados por la ampliación de la vía y el fuerte invierno, y por la omisión de la administración en la construcción de muros de contención alrededor de la vía. Agregó que de conformidad con el dictamen practicado en el proceso, la vía no contaba con muros de contención o cunetas que evitaran el deslizamiento del talud de tierra máxime cuando en la aclaración del referido dictamen se concluyó que la causa del accidente fue la inestabilidad del terreno por “desprotección del talud, falta de obras apropiadas de estabilización y contención”. Concluyó que en el presente caso es evidente la responsabilidad de la administración bajo el régimen de daño especial dado que la pavimentación y ampliación de la vía que del municipio de Herveo conducía al de Delgaditas, Tolima, le ocasionó a los occisos un perjuicio excepcional en relación con los demás asociados por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron

uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de las entidades por la muerte de los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, por la falla del servicio en la cual incurrió, al no tomar medidas eficaces para prevenir a los conductores de vehículos automotores de los deslizamientos de tierra que se estaban presentando en la carretera que del municipio de Herveo conducía al de Delgaditas como consecuencia de la ampliación de la vía y del fuerte invierno que azotaba a la región en esa época.

1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil fallecieron el 27 de abril de 1995, en el sitio denominado Quebrada Honda, ubicado en la carretera que del municipio de Herveo conduce al municipio de Delgaditas, Tolima, según se acreditó con los protocolos de las necropsias médico legales, en los cuales se concluyó lo siguiente: respecto del señor Díaz: “Como causa del deceso se considera que fue…sofocación secundaria a obstrucción de las

vías respiratorias” y en relación con el señor Jaramillo: “Como causa del deceso se encuentra la sofocación producida por el sepultamiento accidental en el alud” (fls. 22-25 y 30-33 C-3), y con los certificados de registro civil de defunción, en los cuales consta que la causa de la muerte de los señores Díaz y Jaramillo fue: “branco aspiración de barro” y “obstrucción vía aérea”, respectivamente (fls. 22-25 y 30-33 C-3 y 29-30 C-1). 1.2. Igualmente, está acreditado el vínculo que unía a los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil con los demandantes, así: (i) los señores Demetrio Díaz Muñoz, Gustavo Díaz Muñoz, Libia Díaz Muñoz, Mery Díaz Muñoz, Humberto Díaz Muñoz, Fanny Díaz Muñoz y Gladis Díaz Muñoz demostraron ser los hermanos del señor Gabriel Díaz Muñoz, según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento del occiso y de éstos (fls. 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 C-1); (ii) la señora Yimed Ramírez Gallego demostró ser la cónyuge del señor Gabriel Díaz Muñoz con el certificado del registro civil de matrimonio (fl. 27 C-1); (iii) el señor Arcesio Díaz Giraldo demostró ser el padre del señor Gabriel Díaz Muñoz según consta en el certificado del registro civil de nacimiento de éste (fl. 8 C-1); (iv) Yeni Carolina,

Luis Gabriel, Angélica María, Leidy Tatiana, Andrés Felipe y Paola Andrea Díaz Ramírez, acreditaron ser hijos de Gabriel Díaz Muñoz, porque así consta en los certificados de los registros civiles de su nacimiento (fls. 10, 11, 12, 13, 14 y 15 C-1); (v) la señora Marina Pérez Mejía demostró ser la cónyuge del señor Antonio María Jaramillo Gil con el certificado del registro civil de matrimonio (fl. 28 C-1), y (vi) Andrés Felipe y Lina María Jaramillo Pérez acreditaron ser hijos del señor Antonio María Jaramillo Gil, porque así consta en los certificados de los registros civiles de su nacimiento (fls. 25 y 26 C-1). Ahora bien, la demostración del matrimonio así como del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre las víctimas y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquellos. Perjuicio que, en el caso concreto aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el Juez Civil del Circuito de Fresno, Tolima, en virtud de comisión efectuada por el a quo, por los señores Bárbara González de Betancourt, Carmen Rosa Vargas de Henao, Beatriz Pinillos Aguirre, Jorge Edier Franco Riaño, Edgar Suárez Calderón, Gilberto Padilla Moya, Juan Carlos Ordóñez Salgado y Carlos Hernán Aristizabal Hincapié quienes aseguraron que la muerte de los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los

unían (fls. 51-79 C-2). Igualmente está acreditada la existencia de los perjuicios materiales sufridos por los menores Yeni Carolina, Luis Gabriel, Angélica María, Leidy Tatiana y Andrés Felipe Díaz Ramírez, Lina María y Andrés Felipe Jaramillo Pérez y por las señoras Yimed Ramírez Gallego y Marina Pérez Mejía con la muerte de Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil, respectivamente, porque se demostró que atendían su subsistencia, es decir, que éstos dependían económicamente de ellos.

2. El hecho causante del daño Cabe precisar que en el análisis del caso concreto se tendrán en cuenta los documentos traídos al proceso y los testimonios practicados en el mismo, así como la prueba documental trasladada de la investigación preliminar que por los hechos adelantó el Fiscal Seccional 35 de Fresno, Tolima, la cual fue remitida por esa misma oficina en copia auténtica, porque en relación con ésta se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. Se advierte que no podrán ser valorados los testimonios recibidos en dicho proceso, porque no fueron ratificados en éste y su traslado sólo lo solicitó la parte demandante.

Con fundamento en esas pruebas se concluye que la muerte de los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito, producido al rodar el vehículo en el cual se desplazaban por una pendiente y caer sobre ellos un alud de tierra.

La anterior conclusión se obtiene del acta del levantamiento de los cadáveres de los señores Gabriel Díaz Muñoz, Antonio María Jaramillo Gil y Jesús Guzmán practicada por el Inspector Municipal de Policía de Herveo (fls. 4-6 C3), en la cual se dejó constancia de que los cadáveres fueron hallados en el sitio “Quebrada Honda, que conduce agua de la parte alta de un morro, camino estrecho, rodeado de árboles de la región, exabrupto, a unos 200 metros debajo de la carretera, de difícil acceso”. El Fiscal 35 de la Unidad Seccional de Fresno, Tolima, mediante auto de 13 de diciembre de 1995 (fls. 41-42 C-3), resolvió inhibirse de iniciar la respectiva investigación penal, por considerar que la causa del fallecimiento de los señores Gabriel Díaz Muñoz, Antonio Jaramillo Gil y Jesús Guzmán fue “el alud de tierra que arrastrara al vehículo automotor en que viajaban los hoy occisos y ello conllevara al fallecimiento de los mismos, sin que se hubiese presentado alguna situación diferente, es decir que alguien hubiese tenido participación sobre los hechos para dichos insuceso”. Los señores Jorge Edier Franco Riaño y Edgar Suárez Calderón en el testimonio que rindieron ante el Juez Civil del Circuito de Fresno, Tolima, atendiendo la comisión efectuada por el a quo (fl. 61 a 64 y 65 a 70 C-2), aseguraron que el 27 de abril de 1995, fecha de los hechos, se produjo un derrumbe en la vía por donde transitaban los señores Díaz Muñoz y Jaramillo

Gil, hecho del cual tuvieron conocimiento directo porque transitaron por la misma vía a la mañana siguiente, a acompañar a sus familiares a reclamar los cadáveres y pudieron observar que en la vía se produjo un derrumbe y que en la parte baja de la pendiente había quedado el vehículo cubierto por el alud de tierra.

3. Título de imputación aplicable en el caso concreto En la demanda se imputó el daño, muerte de los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil, al Departamento del Tolima y al Municipio de Herveo, a título de falla del servicio, por omitir su deber de señalizar la vía que conducía del municipio de Herveo al de Delgaditas, Tolima, con el fin de prevenir a los conductores de vehículos sobre la existencia de derrumbes y por carecer dicha vía de muros de contención. Por su parte, la entidad demandada adujo que la causa del accidente no le es imputable, porque el hecho se produjo por la topografía de la zona la cual es montañosa, fangosa y por ende frágil, lo que la hace susceptible de sufrir derrumbes y, por lo tanto, se trató de una fuerza mayor.

En consideración a que el daño sufrido por los señores Gabriel Díaz Muñoz y Antonio María Jaramillo Gil, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, causado por un derrumbe de tierra en la vía, considera la Sala procedente señalar la jurisprudencia vigente en relación con la imputación de daños al Estado por ese tipo de eventos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el daño originado como

consecuencia de un deslizamiento de tierra es imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas1. También ha determinado la Sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen2. Ahora bien, respecto de la clasificación de las señales de tránsito que deben ser utilizadas por la administración con miras a evitar la producción de daños por la falta de señalización en las vías, de conformidad con lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 19853, ha dicho la Sala: “Las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción, lugares de alto riesgo de accidente o

vías sometidas a proceso de conservación, para prevenir del peligro tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Así, conforme al artículo 2º de la resolución 8408 de 1985, seis es el número mínimo de señales de aproximación a obstáculos y/o peligros en la vía. Éstas deben ser colocadas en un orden preestablecido, que de todas maneras puede modificarse de acuerdo con la clase de obstáculos o el peligro que se presente. La señales preventivas de obstáculos y/o riesgos en la vía son: i) superficies rizada (SP-24), resalto (SP-25), depresión (SP-26), zonas de derrumbe (SP-42), superficie deslizante (SP-44), que se colocarán a 60 metros del peligro, ii) velocidad máxima 40 kilómetros por hora, colocado a 80 metros del sitio riesgoso (SR-30), iii) velocidad máxima 30 kilómetros por hora, colocado a 60 metros del sitio peligroso (SR-30), iv) peligro no especificado (SP-60), colocado a 60 metros del riesgo, v) prohibido adelantar (SP-26), colocado a 60 metros y vi) al finalizar el paso por la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2003, expediente No. 12.509; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente No. 11.615; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente No. 14.536 y Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente No. 12.820. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2006, expediente No. 15.001. 3 Mediante resoluciones Nos. 8171 de 1987, 1212 de 1988 y 11886 de 1989, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte introdujo algunas modificaciones y adiciones al Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, que fueron incorporadas en la segunda edición del Manual, publicado en 1992, adoptado por el entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, como reglamento oficial mediante Resolución No.3968 del 30 de septiembre del mismo año y ratificado por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la Resolución No.3201 del 5 de mayo de 1994. zona riesgosa, nuevamente debe determinarse el riesgo de la superficie (figura 2 de la Resolución 8408 de 1985). “De igual manera, el Manual Sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, define sesenta señales de prevención o preventivas para advertir “la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta”, las cuales se identifican por el código general SP. Así, resultan pertinentes para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, las SP-01 y SP-02 o curvas peligrosas a la izquierda y derecha, que advierten la necesidad de reducir la velocidad para tomar la vía que representa un grado de riesgo importante, la señal SP-30 o reducción de calzada que “se empleará para advertir la proximidad a una reducción en

el ancho de la calzada con desplazamiento del eje hacia la izquierda y disminución del número de canales, conservando la circulación en ambos sentidos”, la señal SP-36 o puente angosto, empleada para “advertir la proximidad de un puente cuyo ancho es inferior al ancho de la vía que se está recorriendo. Las anteriores han de complementarse con la señal reglamentaria SR-33 que indica el ancho máximo permitido” y, la señal SP-39 o circulación en dos sentidos, “para advertir la proximidad a un tramo de la vía, sin separador central, en el cual la circulación se efectúa en los dos sentidos”. “Las características, especificaciones de diseño y colores que deben tener esas señales preventivas, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras o Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, adicionada y modificada mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así: “Las señales de prevención o preventivas tienen una forma cuadrada, colocada en diagonal, con fondo amarillo, el símbolo y la orla negros y las dimensiones varían entre 60 y 75 cm. “En cuanto a la ubicación de las señales, se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje

de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Además, las señales deben colocarse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica, y en zonas urbanas, su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms. “Y, en zona rural, las señales preventivas, dispone el manual, que se colocarán en una altura “medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde del pavimento no será menor de 1.50 m. La distancia de la señal medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera no será menor de 30 cm”. Y, siempre “antes del riesgo que traten de prevenir”, en zona rural cuando la velocidad autorizada sea de 40 a 60 kilómetros por hora, se colocará entre 50 y 90 metros de anticipación al riesgo. “En cuanto a la conservación de las señales, el mismo manual, prevé lo siguiente: ‘Dentro de los programas de conservación se deben reemplazar las señales defectuosas, las que por cualquier causa no permanezcan en su sitio, y retirar las que no cumplan una función específica porque ya han cesado las condiciones que obligaron a instalarlas’”4. Por lo tanto, es obligación del Estado cumplir con las disposiciones contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las

señales preventivas en vías públicas con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas. En el caso en concreto, es claro para la Sala que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es de la falla del servicio y, por lo tanto, se procederá a analizar si la ausencia de las señales preventivas y de muros de retención que alegan los demandantes fue la causa del accidente o si, como lo sostiene la entidad demandada, se presentó una causa extraña consistente en fuerza mayor.

4. Sobre la responsabilidad de la entidad demandada La Sala considera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el daño es imputable al Departamento del Tolima por omisión de colocar señales preventivas que advirtieran sobre los riesgos de deslizamientos en la vía y por la omisión de construir obras civiles que evitaran los deslizamientos. 4.1. Las pruebas que obran en el expediente dan certeza de que la vía que del municipio de Herveo conduce al de Delgaditas se estaban presentando deslizamientos de tierra y que para atender esa situación, la Secretaría de Transporte del Departamento había destinado una maquinaria.

Se afirma en la demanda que en el sitio del accidente se estaban adelantando trabajos de construcción de la vía. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2006, expediente No. 19001-23-31-0001993-06001-01 El señor Edgar Suárez Calderón5 declaró que al momento del accidente “estaban en un ensanchamiento de la vía, las máquinas, o sería la secretaría

de obras, no sé quien estaría encargado del ensanchamiento de esa vía pero lo que si se es que estaban trabajando en ella, el terreno es un terreno arenoso y la vía era supremamente angosta en el sitio debido a eso estaban haciendo el ensanchamiento de esa misma parte” (fls. 65 a 70 C-2). El señor Juan Carlos Ordóñez Salgado, en la declaración rendida ante el Juzgado Civil del Circuito

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