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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05031-01(16271)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05031-01(16271)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Concepto / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Representación de la Rama Judicial / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Falla del servicio La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal. En contraste, la legitimación en el proceso -legitimatio ad processumse refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse. Bajo este entendido, en el caso concreto, no hay lugar a discusión sobre la legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda se dirigió expresamente en contra de la Nación que es la persona

jurídica llamada a ser sujeto pasible de la acción de reparación directa por el error judicial que se le imputa en la demanda a través de la Rama Judicial del Poder Público. Por consiguiente, se precisa que el problema jurídico se reduce a la representación de la Nación - Rama Judicial en el proceso pero no a la legitimación en la causa. En efecto, en relación con la representación de la NaciónRama Judicial para los eventos en que se demande su responsabilidad por error judicial incurrido por la Fiscalía General de la Nación como es el que se acusa en el sub examine, cabe precisar. Los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 998, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, tal y como lo concluyó. Es claro que si bien para la fecha en que se presentó la demanda -16 de abril de 1997-, quien tenía la representación de la NaciónRama Judicial, era el Director de Administración

Judicial en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, posteriormente se expidió la Ley 446 de 1998, que en su artículo 49 modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, y dispuso que la Fiscalía General de la Nación asumiera la representación de la Nación en los procesos contencioso administrativos que promoviera o cursaran con ocasión de actuaciones de esa entidad. Resulta claro para la Sala que no existe un problema de indebida legitimación en la causailegitimatio ad causampor pasiva, toda vez que la demanda se dirigió en contra de la Nación, así como tampoco se presentó una falta de representación, por cuanto la Fiscalía General de la Nación siempre asumió que ejercía la representación de la misma, calidad que se sustenta en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que expresamente se la otorga. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia que declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados y, además, procederá a decidir este asunto de fondo. Nota de Relataría: Ver sentencia No. 12787 de 13 de diciembre de 2001 ERROR JUDICIAL - Falla del servicio. Evolución constitucional y legal / ERROR JURISDICCIONAL - Condiciones para su estructuración La Corporación ha señalado que hay lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la administración de justicia, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos que se estudian el sub examen. En efecto, ha dicho la

Sala. Posteriormente, se expidió la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que “el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65). Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado. Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estadocon independencia de la definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 1996, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en

firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.“d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme,

pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. Nota de Relatoría: Ver sentencias 13164 de 22 de noviembre de 2001, 14358 de 5 de agosto de 2004, 13275 de 30 de mayo de 2002, 14837 de 26 de abril de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271) Actor: SOCIEDAD HERNANDO OSPINA CARDONA Y CIA. MICRO - VIALES Y

OTROS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de diciembre de 1998. En la sentencia apelada, que será revocada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, se

decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones sobre ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante de la parte demandada y la de indebida legitimación por pasiva, propuesta por los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 16 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Sociedad Hernando Ospina Cardona y Compañía Micro-Viales Ltda. y los señores Hernando Ospina Cardona, Flor Deissy Ospina Ávila, Ana Sofía Ospina Ávila, Margoth Ibáñez Guerrero y Blanca Reina Suárez, formularon demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho -ahora Ministerio del Interior y de Justicia-, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños morales y materiales por la acción y omisión antijurídica, por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por fallas o falta en el servicio y por error judicial que condujo al no restablecimiento del derecho de dominio y a la posesión inscrita y real y a la seguridad jurídica que producen los títulos y las sentencias judiciales, en el proceso penal instaurado por la Sociedad Hernando Ospina Cardona y Cía. Microviales Ltda. en contra de Norberto González por los presuntos punibles de fraude a resolución judicial y otros que tramitó y falló la Unidad de la Fiscalía de Patrimonio económico de Ibagué al admitir la denuncia instaurada el 18 de junio de 1992, proceso que finalizó el 19 de abril de 1995.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: a) Que la sociedad Hernando Ospina Cardona y Cía. Micro-Viales Ltda., mediante Escritura Pública No. 114 de 20 de marzo de 1990, adquirió por compraventa del señor Mariano Ospina Cardona la finca rural denominada “La Prudencia”, inmueble que había sido adquirido por el vendedor a través de adjudicación en subasta pública efectuada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, según Sentencia de 16 de mayo de 1983, confirmada por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en Sentencia de 21 de julio de 1983, registrada el 10 de febrero de 1984 y protocolizada en Escritura Pública No. 588 de 7 de marzo de 1984 de la Notaría Segunda de Ibagué, títulos todos estos que son prueba de los actos legítimos de adquisición, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por la autoridad pública, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política. b) Que según la Cláusula 4ª del Título de adquisición, se estableció que el copropietario y promotor de la venta en común, Norberto González, se había sustraído a la entrega del inmueble objeto de la sentencia de remate, y que por

ello conservaba la tenencia y posesión violenta y estaba incurso en fraude a sentencia judicial y otros presuntos delitos. c) Que en la inscripción del título y su consecuencial expedición del certificado de tradición y libertad se presentaron varias irregularidades cometidas por la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué, como era que en él se encontraban inscritos actos administrativos que no correspondían al predio, y que para sanearlas se otorgaron seis escrituras, las cuales fueron expedidas junto con un memorial de corrección y de las que sólo fue devuelta una y las otras cinco resultaron extraviadas, situación de la que no se quiso hacer responsable la funcionaria registradora, razón por la cual un funcionario visitador de la Superintendencia de Notariado y Registro fue quien consiguió dichas escrituras y efectuó el trámite y la correspondiente entrega el 8 de enero de 1992 en Ibagué. d) Que en estas circunstancias, en las que había problemas respecto de la tenencia del inmueble y transcurrido bastante tiempo para sanear el certificado de tradición de libertad, la propietaria del inmueble instauró demanda de entrega del adquiriente contra el tradente el 23 de enero de 1992, proceso dentro del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué profirió Sentencia el 8 de abril del mismo año, en la que dispuso entregar el inmueble denominado “La Prudencia” a su legítima propietaria la Sociedad Hernando Ospina Cardona y Cía. Micro-Viales Ltda. y para lo cual ofició mediante despacho comisorio de 27 de abril de 1992, con el fin de que se realizara la entrega.

En la diligencia de entrega, que se realizó el 14 de mayo de 1992, se presentaron Hernando Ospina en su condición de representante legal de la sociedad, Víctor Manuel Justinico quien iba a recibir el predio en calidad de arrendatario, el tenedor del bien y la juez. El tenedor del inmueble se opuso a la diligencia alegando mejoras, la cual fue rechazada por la juez de plano, y se dispuso: “…la entrega del inmueble al señor Hernando Ospina Cardona en su calidad de gerente de la sociedad Hernando Ospina y Cia Micro-viales Ltda. Enterados se procede a sacar los bienes y a hacer entrega del inmueble al señor Hernando Ospina Cardona, quien manifiesta que lo recibe y que ha hecho entrega en calidad de arrendamiento del mismo al señor Víctor Justinico, quien permitirá que las personas y los menores de edad permanezcan por cinco días en calidad de arrendatarios para lo cual les señala un canon diario de quinientos pesos, sin que puedan las personas que han sido lanzadas alegar mejoras o negarse a salir cumplidos los cinco días que se les ha dado para que consigan para donde irse a vivir…”. e) Que llegado el vencimiento del plazo que se le otorgó al tenedor del predio para entregarlo, el señor Víctor Manuel Justinico arrendatario del mismo reclamó la entrega de la finca, pero el tenedor Norberto González, no lo quiso hacer alegando mejoras, cosechas, cultivos, construcciones y unos presuntos derechos herenciales. f) Que el tenedor presentó varios memoriales ante la autoridad judicial

oponiéndose a la entrega del inmueble, los cuales fueron rechazados por el juzgado que tramitó el proceso civil, por cuanto el tenedor debió interponer un recurso de reposición frente a la decisión que dispuso el rechazo de plano de la oposición presentada durante la diligencia de entrega y porque además el proceso ya había terminado y había sustracción de materia. g) Que el 19 de junio de 1992 los actores instauraron denuncia penal en contra de Norberto González tenedor del inmueble, de Elías Perea Vargas apoderado del tenedor y de Lola del Río de Van en su calidad de Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué, por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal, falsedad, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documentos, y usurpación de tierras, cuyo trámite fue el siguiente: i.) La denuncia le correspondió inicialmente conocerla al Juzgado 46 de Instrucción Criminal, quien luego con la creación de la Fiscalía General de la Nación, remitió esta denuncia al Fiscal 22 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué. ii.) El 24 de agosto de 1992, la Fiscal 22 se abstuvo de iniciar la investigación penal, por considerar que los hechos denunciados ya habían sido materia de controversia civil y que no habían sido dilucidados totalmente, como quiera que no se resolvió el “incidente o recurso” propuesto por los denunciados derivado al parecer de la compra de unos derechos sucesorales. Contra esta decisión los demandantes y allí denunciantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Fiscal 1° delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, revocando

la providencia y profiriendo el 20 de octubre de 1992 una resolución de apertura de instrucción. iii.) El proceso penal fue enviado a la Fiscalía 19 de Patrimonio Económico, la cual profirió resolución en la que se abstuvo de ordenar el desalojo y entrega del inmueble “La Prudencia” a su dueño Hernando Ospina por estimar que la misma debía intentarse mediante proceso civil, toda vez que el denunciado Norberto González gozaba de la tenencia legítima del bien pues lo recibió por el término de cinco días en calidad de arrendatario y con un canon de 500 pesos, razón por la cual la acción pertinente para obtener nuevamente su tenencia era la de restitución de bien inmueble. Esta decisión fue apelada y después confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. iv.) Posteriormente, el proceso le correspondió a la Fiscalía 23 del Patrimonio Económico, quien profirió resolución de preclusión del proceso penal. Con estas actuaciones -agregase vulneraron a los actores los derechos al debido proceso, a la defensa, al patrimonio económico, a la propiedad privada, a la libertad económica y a la iniciativa privada, por cuanto se abstuvieron de decretar el desalojo y la consiguiente entrega del inmueble, y además cuestionaron la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ordenar la entrega de este predio mediante providencia que había hecho tránsito a cosa juzgada. h) Que si bien la Fiscalía como fundamento de la decisión sostuvo que se produjo un subarrendamiento tácito en la diligencia de entrega entre el arrendatario Víctor

Manuel Justinico y Norberto González por permitirle quedarse en el predio por cinco (5) días pagando un canon de arrendamiento, dicha figura no se presentó, por cuanto no se entregó el bien en la fecha fijada en la diligencia y además “no podía producir la misma diligencia instantáneamente el acto concreto de lanzar a las personas que allí vivían y simultáneamente producirse el subarrendamiento tácito a favor de los lanzados”. Además -añadeal haber hecho tránsito a cosa juzgada la decisión dentro del proceso civil de entregar el bien, no podía ser controvertido por ninguna autoridad, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación cometió faltas a las obligaciones constitucionales y legales al no haber efectuado el acto de restablecimiento del derecho, “independientemente y sin perjuicio de la existencia o no de los presuntos punibles por los cuales fueron denunciados allí las personas que directa o indirectamente fueron causantes y materia de la denuncia”. i) Que la sociedad propietaria del inmueble “La Prudencia” no ha podido hacer uso de su libre derecho a la enajenación, por cuanto ha tenido que ser propietaria con dominio y posesión simbólica, habida cuenta de la legitimación antijurídica que la Fiscalía hizo a favor de las personas lanzadas al considerar que en el acto de diligencia de entrega se había producido un contrato de subarrendamiento del inmueble a favor de éstos, desnaturalizando el acto de entrega y con ello la sentencia que la ordenó y los títulos de propiedad y dominio de la actora. j) Que el daño, es decir el no restablecimiento del derecho, está relacionado con la

falla del servicio de las demandadas.

3. La oposición de los demandados La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se estructuran los supuestos necesarios que permitan configurar la responsabilidad de la demandada.

Afirmó que las obligaciones impuestas a la Fiscalía son de medio, es decir que sólo está obligada a emplear en forma idónea todos los mecanismos o instrumentos que estén a su alcance para establecer o demostrar la comisión de delitos, la identificación de sus autores y el restablecimiento o reparación del daño causado por estos hechos a unos particulares perjudicados, pero sin que se le pueda exigir la consecución de unos resultados concretos, razón por la cual mal puede exigírsele que ordene el resarcimiento de unos presuntos perjuicios por conductas que resultaron ser atípicas, o frente a las cuales si bien pudieron constituir una irregularidad escapan de la órbita de la Justicia Penal por corresponderle a la Jurisdicción Civil. Que en la investigación adelantada por la denuncia instaurada por el señor Hernando Ospina Cardona, la Fiscalía empleó todos los medios a su alcance en procura del esclarecimiento de la verdad, por cuanto se profirió la resolución de apertura de la investigación, se vinculó en calidad de sindicado a Norberto González a través de la diligencia de indagatoria, se practicaron pruebas y se pusieron a disposición todos los poderes de instrucción de que están investidos los Fiscales, para culminar con la resolución de preclusión de investigación de 21 de marzo de 1995 en favor del sindicado.

Que el delito de fraude a resolución judicial no se concretó en un hecho típico, como quiera que la permanencia de Norberto González en el predio se dio amparada en un acto jurídico de naturaleza contractual, como fue el contrato de arrendamiento suscrito entre Hernando Ospina como arrendador y Víctor Justinico como arrendatario, quedando expresamente autorizado este último para subarrendar de conformidad con lo expresado en el acta de entrega, de manera que la permanencia del denunciado estaba plenamente autorizada por el arrendador y en consecuencia mal podría hablarse de que González estuviere cometiendo un delito. Que en relación con el hecho de que se hubiese cometido un posible fraude procesal frente al registro de las mejoras hechas a la finca “La Prudencia”, este hecho, por haber transcurrido el tiempo para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, no pudo ser objeto de materia de juzgamiento por parte de la Jurisdicción Penal. Que en relación con el hecho de que la Fiscalía no le restableció su derecho al denunciante, se debe tener en cuenta que contra la providencia que precluyó la investigación, si bien la parte actora interpuso recurso de apelación, este no se sustentó oportunamente, razón por la cual no puede ahora alegar un error judicial cuando el demandante tuvo a su disposición un mecanismo legal para agotar una segunda instancia a fin de remediar el presunto error, dejando precluir la oportunidad con las consecuencias jurídicas como que quedó en firme la providencia. Propuso como excepción de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, por cuanto el

representante judicial de la Nación para estos casos no son las entidades demandadas, sino el Director Ejecutivo de la Rama Judicial de acuerdo con el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, se evidencia que la actuación fue realizada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia de la que se deduce que no hubo participación del Ministerio. Propuso la excepción de indebida legitimación por pasiva, porque en virtud de la Ley 270 de 1996 se le otorgó la representación legal de la Rama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de su Director Ejecutivo.

4. La sentencia recurrida En la sentencia el Tribunal a quo, declaró probadas las excepciones de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada” y de “indebida legitimación por pasiva” propuestas por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia, respectivamente.

Consideró que de acuerdo con el Decreto 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en el cual no se le dieron facultades de representación judicial, por cuanto, según el numeral 1° del artículo 22 de este decreto se le atribuyó únicamente la facultad de expedir reglamentos, órdenes, circulares y manuales de organización y procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones, es decir, que estas son funciones que corresponden a la autonomía administrativa de la entidad.

Manifestó que la Constitución Política no le otorga personalidad jurídica a la Fiscalía General de la Nación, como si se tratara de una entidad descentralizada, toda vez que, por el contrario señala que esta entidad hace parte de la Rama Judicial, y que en concordancia con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la representación de la rama está a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Recalcó que la Fiscalía General de la Nación sólo tiene autonomía administrativa y presupuestal, y como carece de personería jurídica no le está permitido actuar en representación de la Rama Judicial, cuando se demanda la declaración de responsabilidad del Estado-Juez, por actuaciones jurisdiccionales de los fiscales o los jueces. Explicó que si bien, de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el Decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial para los efectos de las acciones judiciales en donde se encontrara comprometida la voluntad de aquella por actos, omisiones o vías de hecho de sus funcionarios, correspondía al Ministerio de Justicia, después del 15 de marzo de 1996, fecha en la que se publicó la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial en todos los procesos judiciales corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial en los términos del numeral 8° del artículo 99 de la citada ley. Por lo anterior, concluyó que, teniendo en cuenta que este proceso se instauró en vigencia de la Ley 270 de 1996, la Nación estuvo indebidamente representada por el Ministerio de Justicia, motivo por el cual declaró probadas las excepciones

propuestas por los demandados.

5. La apelación Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que persigue que se revoque la sentencia impugnada hasta el auto admisorio de la demanda o dictando en su lugar la que en derecho corresponda, toda vez que, en su criterio, los representantes de la parte pasiva no podían haber sido oídos en el proceso, por cuanto no estaban investidos de los presupuestos legales para representar a la Rama Judicial del Poder Público, de conformidad con el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, norma que le asignó esa facultad a la Dirección de Administración Judicial; de manera que, al encontrarse impedidos para representar a la Nación y haber sido escuchados en el proceso, se generó una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Expuso que el juez es quien tiene la guarda el proceso, por lo que a él correspondía desde el momento en que se presentó la demanda percatarse de que los demandados no podían concurrir al proceso y, en consecuencia, disponer la inadmisión de la misma, al no cumplirse la exigencia de la personería por pasiva. Agregó que, en tal virtud, si bien el error surgió de la parte actora al demandar a quienes no tenían la facultad para representar a la Nación - Rama Judicial, como quiera que el expediente se encontraba bajo la guarda del magistrado ponente, éste debió inadmitir la demanda, para que se corrigiera en el sentido de dirigirla en contra de quienes se encontraban facultados para intervenir

en el proceso por tener personería por pasiva. Ante esta Corporación, el actor presentó ampliación de la sustentación del recurso de apelación, en la que manifestó que la comparecencia al proceso de quienes no tenían la facultad para ello, generaba la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, para que en su lugar se inadmitiera y se otorgara el término de cinco (5) días con el fin de corregirla y dirigirla en contra de quienes estaban debidamente facultados para comparecer en juicio, es decir, para vincular al Director Ejecutivo de la Rama. Reiteró que esta situación no es sólo culpa de la actora, sino también de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien admitió, tramitó y falló una demanda que carecía de la “designación del competente”, en tanto se adelantó el proceso con la comparecencia de funcionarios que no tenían facultad legal para ello, lo cual equivale a la inexistencia del proceso. Finalmente, concluyó que la comparecencia al proceso del Ministerio de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, quienes no estaban investidos o facultados por la ley, permite concluir que los funcionarios que actuaron incurrieron en “… fraude procesal y como en una (sic) falsedad por abuso y usurpación del ente facultado por la ley por competencia para concurrir al proceso, abrogándose (sic) facultades que

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