CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05158-01(17136)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05158-01(17136)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR SANCIÓN DISCIPLINARIA / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / OFICIAL DE LA POLICÍA / SANCIÓN DISCIPLINARIA POR MALA
CONDUCTA / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / FUNCIONES
DE LAS FUERZAS MILITARES / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO
[L]a sanción impuesta al Capitán […] no supuso el reconocimiento de la existencia de nexo entre la actuación de su servidor y el servicio encomendado al mismo. La sanción reveló que ese servidor había incurrido en conductas que no sólo afectaban a la víctima sino que también afectaban el servicio y la buena imagen de la institución. La condición de Capitán de la Policía no facilitó la comisión del ilícito por el que fue sancionado disciplinariamente, porque se insiste, actuó al margen de su calidad de agente estatal; para la comisión del hecho no aprovechó la ocasión que le brindaba la ejecución del servicio público y, por eso, su conducta le significó sanción disciplinaria pero no vinculó a la entidad pública a la cual prestaba sus servicios. [E]l daño sufrido por los demandantes no es imputable al Estado porque la actuación de éste no supuso una manifestación del ejercicio de
su cargo. DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL POR MIEMBROS
DE LAS FUERZAS MILITARES / CAUSALES DE LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / COMPORTAMIENTO
CONTRAVENCIONAL / CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO En la decisión adoptada en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del Capitán […] se consideró que ese servidor público había incurrido en conductas violatorias de las normas que debían gobernar su comportamiento. [L]a imposición de una sanción disciplinaria a un agente estatal no implica el reconocimiento de que la conducta reprochada se realizó en ejercicio de su cargo. Esa sanción, ciertamente, se impone en razón de su investidura, la cual se mantiene mientras se halle vinculado a una entidad pública […]. [L]a exigencia del comportamiento de los agentes estatales conforme a un código de ética puede involucrar muchos aspectos de su vida privada, lo cual no significa que todas esas conductas que se juzga reprochables comprometan la responsabilidad patrimonial de la entidad a la cual se encuentre vinculado el servidor estatal, por no existir ningún nexo con el
servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción por falta disciplinaria, cita: Corte Constitucional, sentencia C-181 del 12 de marzo de 2002, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / FUERO PERSONAL /
LESIONES PERSONALES AL CIVIL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL
[A]unque se hubiera demostrado que el Capitán [de la Policía] debiera hallarse de servicio la noche de los hechos, lo cierto es que en el momento de ejecutar el hecho de que trata este proceso, había abandonado el Comando de la Policía donde debía permanecer, para dedicarse a actividades exclusivamente personales y fue con ocasión de las mismas que resultó lesionado [el demandante]. No se acreditó que el arma con la cual disparó contra el [demandante] fuera de dotación oficial; por el contrario, obra la certificación expedida por el Almacenista de Armamento […] que en los libros, Kárdex y tarjetas individuales de armamento se verificó que el Capitán […] no poseía armamento alguno de esa dependencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por el uso de armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de
2000, rad.12372, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / OFICIAL DE LA POLICÍA / CLASES
DE LESIONES PERSONALES / COMPORTAMIENTO CONTRAVENCIONAL /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE CONEXIDAD /
DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL /
NEXO CON EL SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO
[L]a actuación del [agresor] se produjo al margen de su calidad de Capitán. Para cometer el ilícito de lesiones personales no invocó su calidad oficial, ni a los ojos de la víctima ese hecho se reveló como un indebido ejercicio de la función pública, lo cual pone de manifiesto su falta de conexidad con el servicio y, por ende, su actuación no vinculó a la entidad pública demandada a la cual servía […]. [A]ún en el evento de que los Oficiales de la Policía hubieran salido a cumplir una misión oficial, lo cierto es que al momento de los hechos se disponían a ingresar a un establecimiento público a cenar […] y no estaban adelantando ningún operativo, es decir, las circunstancias en las cuales el Capitán […] lesionó al [demandante] no tuvieron nada que ver con la diligencia de allanamiento o las labores de inteligencia que presuntamente tenían previsto realizar en el inmueble.
INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA
DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /
DEFICIENCIA PROBATORIA / ESTADO DE RIESGO / INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA /
USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR
PELIGROSIDAD
[E]l pretendido ejercicio de la defensa de la propia vida por parte del Capitán […], o de la integridad de quienes lo acompañaban […], no tiene ningún respaldo probatorio en el expediente, en cuanto no se demostró que el herido hubiera actuado de tal manera que permitiera crear la idea de que podía generar riesgo alguno. El [demandante], agredió a su compañera, o excompañera, al verla dentro del vehículo, al lado de otro hombre. El disparo que le hizo el Capitán no puede entenderse como algo diferente a la reacción vindicativa, de la manera que le resultó más cómoda y enérgica, por la ofensa cometida contra la mujer que en ese momento lo acompañaba, pero fue claro que esa reacción fue no sólo posterior a la ofensa, sino que además fue completamente injustificada porque la víctima no ejecutó ninguna acción que significara la existencia de peligro para cualquier persona.
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO
POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA
PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR
PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DAÑO
EXTRAPATRIMONIAL / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA
[L]as actuaciones de los servidores estatales sólo son imputables al Estado cuando el daño se produce en circunstancias que se presentan externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, se concluye que en el caso concreto, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones inferidas al [demandante] no son imputables a la Nación, porque la actuación del Capitán de la Policía […] se mantuvo dentro del marco de sus actividades estrictamente privadas. CLASES DE LESIONES PERSONALES / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /
EFICACIA DEL TESTIMONIO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR /
PERTURBACIÓN FUNCIONAL / PERJUICIO ESTÉTICO / ACTIVIDAD DEPORTIVA / DAÑO FISIOLÓGICO Las lesiones que padeció el [demandante] le generaron daños de orden moral y alteración en sus condiciones materiales de existencia. Esos daños no sólo pueden inferirse de la gravedad misma de las lesiones y sus secuelas, sino que también aparecen acreditados en el expediente con el testimonio rendido por los [testigos], quienes afirmaron ser amigos muy cercanos del lesionado y su familia y, por eso, constarles la profunda depresión en la que quedó sumido aquél no sólo por las lesiones y secuelas de orden estético y funcional, sino también al darse cuenta que ya no podría dedicarse a las actividades que tanto le agradaban.
GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA /
COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO
DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / OFICIAL DE LA POLICÍA No fue objeto de controversia en el proceso el hecho de que las lesiones sufridas por el [demandante] hubieran sido causadas por el Capitán de la Policía […], hecho que, además, se encuentra suficientemente respaldado con la prueba testimonial practicada en el proceso y con la que fue trasladada de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron contra éste […]. Tampoco existe duda en cuanto a que al momento de ocurrencia del hecho de que trata este proceso, el [agresor] tenía la calidad de Capitán de la Policía.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO
POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / CONEXIDAD CONSECUENCIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO /
FUERO PERSONAL / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CAUSAS DEL DAÑO /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
[L]as actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las
entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación del funcionario público y el nexo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad.14036, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05158-01(17136)
Actor: NUBIA VALENCIA DE GIRALDO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de julio de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y fisiológicos causados a RICHARD GIRALDO VALENCIA por la falla del servicio de la Administración, que produjo los daños de índole material y fisiológica en su integridad personal, según los hechos relatados en esta sentencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios las siguientes cantidades:
A. Por perjuicios fisiológicos: QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 gr. Au), para
RICHARD GIRALDO VALENCIA.
B. Por perjuicios morales: para RICHARD GIRALDO VALENCIA (afectado) UN MIL GRAMOS ORO (1.000 gr. Au); para NUBIA VALENCIA DE GIRALDO (madre) QUINIENTOS GRAMOS ORO (500 gr. Au), y para
PABLO ADALBERTO GIRALDO VALENCIA, ROBISON GIRALDO VALENCIA y ALEYDA GIRALDO VALENCIA (hermanos) DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS ORO (250 gr. Au), para cada uno de ellos.
C. Por perjuicios materiales: únicamente al lesionado RICHARD GIRALDO VALENCIA la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 40/100 ($28.733.532,40)”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El 2 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores RICHARD GIRALDO VALENCIA; NUBIA VALENCIA DE GIRALDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad PABLO ADALBERTO GIRALDO VALENCIA, y, además, los señores ROBINSON GIRALDO VALENCIA y ALEIDA GIRALDO VALENCIA, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los demandantes, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 1995, en el municipio de Ibagué, Tolima. A título de indemnización solicitaron: (i) $200.000.000 por lucro cesante, a favor del señor Richard Giraldo Valencia, correspondientes a las sumas que ha dejado y dejará de percibir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el término de su vida probable, en la actividad económica que desempeñaba; (ii) $30.000.000 por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas y todos los demás que deba realizar el lesionado en el futuro para la recuperación y conservación de su salud; (iii) el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, y (iv)
$40.000.000 a favor del lesionado, por la merma total de su goce fisiológico, al quedar privado de por vida para desarrollar todas las actividades que normalmente desarrollan todos los seres humanos.
2. Fundamentos de hecho Se afirma en la demanda que aproximadamente a las 11:00 p.m. del 13 de octubre de 1995, en momentos en que el señor Richard Giraldo Valencia se hallaba reunido con varios amigos en un establecimiento ubicado en el centro de la ciudad de Ibagué, advirtió que su compañera permanente Martha Judith Osorio se encontraba en el sector, acompañada del Capitán de la Policía Wilson Javier Aguirre, de una amiga y de otro agente de la Policía, razón por la cual le reclamó por su conducta. La pareja discutió e instantes después, el señor Girado Valencia optó por retirarse del lugar y pretendió alcanzar a sus amigos, pero en ese instante, el Capitán de la Policía extrajo su arma de dotación oficial, le disparó por la espalda y lo lesionó en las piernas. El agente huyó del lugar. Los amigos de la víctima lo trasladaron al Hospital Federico Lleras de esa ciudad, donde le prestaron la asistencia médica que requirió, sin que hubieran podido evitarle las secuelas generadas por la lesión, las cuales le significaron una pérdida de su capacidad laboral del 90%.
Se afirma en la demanda que el daño es imputable a la Nación, a título de falla presunta y probada en el servicio, en consideración al carácter oficial del arma utilizada y a la condición de servidor público que ostentaba el autor del hecho.
3. La oposición de las demandadas
La Nación – Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a la demanda. Adujo que los hechos narrados en la misma debían probarse y que, de acuerdo con la jurisprudencia, la falla presunta del servicio podía ser desvirtuada por la Administración, mediante la prueba que infirmara la premisa sobre la cual se fundamentaba la presunción y que demostrara que el hecho dañoso no era imputable a la Administración, o que el daño se produjo por la actuación exclusiva de la víctima, o de un tercero, o que fue consecuencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito.
4. La sentencia recurrida El tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se había acreditado que el Capitán de la Policía Wilson Javier Aguirre Quintana fue el autor de las lesiones sufridas por el señor Richard Giraldo Valencia, en momentos en que se hallaba de servicio, dado que toda la fuerza policial estaba en acuartelamiento de primer grado, en razón de la visita programada por el Presidente de la República para el día siguiente a la ciudad de Ibagué.
Agregó que, aunque no existía prueba en el expediente que estableciera que el arma con la cual se había causado el daño era de dotación oficial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se presumía que lo era, en tanto que la parte demandada no acreditó lo contrario.
5. Razones de la apelación 5.1. La parte demandada solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se negaran las pretensiones, por haberse configurado en el caso concreto la culpa
personal del agente, teniendo en cuenta que: (i) la competencia para decidir el proceso penal finalmente se radicó en la justicia ordinaria; (ii) al momento de los hechos, el agente vestía de civil; (iii) se movilizaba en vehículo particular; (iv) el motivo que originó el hecho no estuvo vinculado con el cumplimiento de sus funciones; (v) el arma que utilizó no era de dotación oficial, y (vi) para ese momento, el autor del ilícito debía estar acuartelado, pero desacatando la orden superior, abandonó el servicio para dedicarse a atender sus asuntos meramente personales. 5.2. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia impugnada, en relación con los siguientes aspectos: (i) Para actualizar los perjuicios materiales que se reconocieron a favor del lesionado; incrementar la base para su liquidación en un 30% por concepto de prestaciones sociales, y aplicar las fórmulas financieras adoptadas por la jurisdicción, con el fin de dar cumplimiento al artículo 16 de la ley 446 de 1998 que trata de la reparación integral del daño, así como a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. (ii) Incrementar a 1.000 gramos de oro la indemnización reconocida a la señora Nubia Valencia de Giraldo, madre de la víctima, y a 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos, en consideración a la gravedad de las lesiones inferidas al señor Richard Giraldo Valencia, las cuales le implicaron una pérdida de su capacidad laboral del 52%, según el dictamen de Medicina Laboral, lo cual constituye un estado de invalidez, en términos del artículo 38 de la Ley 100 de
1993. (iii) Incrementar a 4.000 gramos de oro la indemnización reconocida a la víctima, por la pérdida del goce fisiológico, en consideración a la gravedad del daño sufrido, dado que se trataba de un deportista consumado, amante del fútbol y del baile, actividades que no podrá volver a disfrutar.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas con fundamento en las lesiones que sufrió el señor Richard Giraldo Valencia, decisión que habrá de revocarse, por considerar que el daño derivado de ese hecho no es imputable al Estado, porque el mismo fue cometido por el Capitán Wilson Javier Aguirre Quintana, en circunstancias ajenas al servicio que le correspondía prestar.
A esa conclusión se llega con fundamento en: (i) las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y en los testimonios recibidos en el proceso; (ii) los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada en contra del agente Wilson Javier Aguirre Quintana por el delito de lesiones personales, pruebas que fueron remitidas por el Juez Primero Penal Municipal de Ibagué, en respuesta al oficio
del a quo (fls. 65-445 C-2), y (iii) las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria que por los mismos hechos adelantaron inicialmente la Procuraduría Provincial de Ibagué y posteriormente la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, las cuales fueron remitidas al a quo por la Secretaria de esa institución (fls. 65-447C-2 y fls. 1-390 C-3 y C-4). Las pruebas trasladas de esas investigaciones pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala acreditados los siguientes hechos:
1. La existencia del daño 1.1. Está acreditado en el expediente que el 13 de octubre de 1995, en la ciudad de Ibagué, el señor Richard Giraldo Valencia recibió un disparo que le produjo una incapacidad médico legal de 90 días y varias secuelas, entre ellas, la perturbación funcional del órgano de la locomoción, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 52%. Estos hechos quedaron acreditados con las
siguientes pruebas: (i) La historia clínica que se le siguió en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la cual fue remitida al a quo en copia auténtica por el Jefe de la Sección Registros Clínicos de esa institución (fls. 20-23 y 28 C-2), en la cual consta que el señor Giraldo Valencia ingresó por el servicio de urgencias, el 13 de octubre de 1995, en las siguientes condiciones:
“Paciente remitido de la clínica Tolima, por haber recibido impacto por proyectil de arma de fuego en 1/3 superior de cara lateral externa de muslo derecho, con orificio de entrada que presenta anillo de ahumamiento y orificio de salida en el mismo tercio, cara lateral, con reentrada en muslo izq. en 1/3 medio región lateral interna. … “Diagnóstico Preoperatorio: fractura de 1/3 inferior de fémur izquierdo lesión vascular arterial…”. (ii) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó reconocimiento médico legal al lesionado, los días 17 de octubre de 1995, 23 de febrero de 1996 y 24 de abril de 1996. La copia auténtica de los dictámenes fue remitida al a quo por el Director Seccional Tolima de dicho instituto (fls. 47-51 C-2). El primer reconocimiento médico legal fue practicado en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta. En el acta se dejó constancia de la descripción de las heridas que presentaba el paciente; se revisó la historia clínica; se conceptuó que la lesión había sido producida por arma de fuego de carga única, y se fijó la incapacidad médico legal provisional en 90 días. En el segundo reconocimiento se realizó la siguiente descripción del estado físico del paciente: “1. Marcha irregular con apoyo en bastón por su mano derecha.
2. Cicatriz hiperpigmentada y levemente hipertrófica de 1 x 0.9 cm. en tercio proximal externo de muslo derecho.
3. Cicatriz transversal hipercrómica y levemente tumefacta, de 1.2 x 0.5 cms. en tercio proximal interno del mismo.
4. Cicatriz ligeramente tumefacta e hiperpigmentada de 0.5 x 0.7 cm. en cara posterior interna del tercio proximal de muslo izquierdo.
5. Cicatriz quirúrgica oblicua hipertrófica e hiperpigmentada de 17 cm. de largo por 1 cm en su parte más ancha, en tercios medio y distal internos de muslo izquierdo.
6. Cicatriz quirúrgica longitudinal hipercrómica y levemente hipertrófica de 30 x 0.6 cms. con numerosas huellas de sutura a sus lados, en cara externa de muslo y rodilla izquierda.
7. Cicatriz quirúrgica longitudinal hiperpigmentada y moderadamente hipertrófica de 6 x 1 cms, en tercio proximal y medio internos de pierna izquierda.
8. Similar de 7.6 x 0.8 cms de tercio proximal externo de la misma.
9. Similar de 12 x 0.7 cms en tercio distal interno de pierna y en área premaleolar interna derechas.
10. Pie caído derecho.
11. Sensibilidad normal en pierna y pie derechos.
12. Funcionalidad normal en rodilla izquierda.
En el último reconocimiento se establecieron la incapacidad médico legal definitiva y las secuelas que le produjeron las lesiones, así: “…No presenta cambios en cicatrices descritas en examen anterior, camina con apoyo de bastón derecho. Persiste limitación a los arcos de movimiento de cuello
de pie derecho. Pie caído. Actualmente continúa en tratamiento con fisioterapia. “Trae constancia de ortopedista Dr. Luis Ernesto Gómez que en su parte pertinente dice: ‘…herida por arma de fuego…muslo derecho… produce lesión nervio ciaticopopliteo externo. El mismo proyectil entra por cara medial muslo izquierdo produciendo fractura fémur y lesión arterial femoral…Presenta como secuela pie derecho caído por lesión del nervio ciaticopopliteo externo. Ha habido lenta recuperación pero no sabemos si va a recuperar totalmente…’. “INCAPACIDAD MÉDICOLEGAL DEFINITIVA: noventa días.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta la estética corporal de carácter permanente. Perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción de carácter permanente”.
(iii) El Médico Laboral de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conceptuó que las lesiones sufridas por el señor Richard Giraldo Valencia le habían generado una pérdida de la capacidad laboral del 52% (fl. 943 C-2). 1.2. Las lesiones que padeció el señor Richard Giraldo Valencia le generaron daños de orden moral y alteración en sus condiciones materiales de existencia. Esos daños no sólo pueden inferirse de la gravedad misma de las lesiones y sus secuelas, sino que también aparecen acreditados en el expediente con el testimonio rendido por los señores Sinney Herrán Hernández, Javier Barrios Espinosa y Alexander Lozano Hurtado (fls. 13-19 C-2), quienes afirmaron ser
amigos muy cercanos del lesionado y su familia y, por eso, constarles la profunda depresión en la que quedó sumido aquél no sólo por las lesiones y secuelas de orden estético y funcional, sino también al darse cuenta que ya no podría dedicarse a las actividades que tanto le agradaban como lo eran el baile y la práctica de deportes, en especial, del fútbol. 1.3. También se acreditó el perjuicio económico que derivó el lesionado del hecho. Según la certificación expedida por la Jefa del Grupo Tesorera Pagadora del Hospital Federico Lleras Acosta, y tal como consta en el recibo de caja y las hojas de liquidación por servicios prestados, documentos que fueron remitidos al a quo por la misma funcionaria, el señor Giraldo Valencia canceló a la institución la suma de $54.212, por los servicios que allí se le prestaron (fls. 24-27 C-2). 1.4. Las lesiones sufridas por el señor Richard Giraldo Valencia le causaron daños morales a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) la señora NUBIA VALENCIA DE GIRALDO acreditó ser la madre del lesionado, según consta en el certificado del registro civil del nacimiento de éste (fl. 7 C-1), y (ii) los señores PABLO ADALBERTO, ROBINSON y ALEIDA GIRALDO VALENCIA acreditaron ser hermanos del lesionado, porque en los certificados de los registros civiles de nacimiento de todos ellos figuran como hijos de los señores Pablo Emilio Giraldo y Nubia Valencia (fls. 6,
8 y 9 C-1). La demostración de la relación existente entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél.
2. Las lesiones sufridas por el señor Giraldo Valencia fueron causadas por el Capitán de la Policía Wilson Aguirre 2.1. No fue objeto de controversia en el proceso el hecho de que las lesiones sufridas por el señor Richard Giraldo Valencia hubieran sido causadas por el Capitán de la Policía Wilson Javier Aguirre Quintana, hecho que, además, se encuentra suficientemente respaldado con la prueba testimonial practicada en el proceso y con la que fue trasladada de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron contra éste, a las cuales se hará referencia en capítulo posterior de esta sentencia. 2.2. Tampoco existe duda en cuanto a que al momento de ocurrencia del hecho de que trata este proceso, el señor Wilson Javier Aguirre Quintana tenía la calidad de Capitán de la Policía. Se acreditó en el expediente que el señor Aguirre Quintana ingresó a esa institución como agente alumno, el 20 de enero de 1985; que fue ascendido al grado de Subteniente mediante decreto 826 de 7 de mayo de 1987, cargo del cual tomó posesión el 14 de mayo siguiente, y que el último
ascenso en su carrera lo obtuvo el 28 de noviembre de 1994, cuando fue nombrado Capitán, mediante decreto 2612 de ese año. Así consta en las copias de esos actos y en el extracto de su hoja de vida, documentos que fueron remitidos
al a quo por el Jefe de la Unidad Recursos Humanos del Departamento de Policía del Tolima (fl. 54-58 C-2). El día de los hechos “se desempeñaba como Comandante de la estación centro de esta ciudad, encargado de supervisar todos los servicios de la jurisdicción, atender y resolver todos los requerimientos tanto judiciales, particulares y del personal bajo su mando”, según la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Policía del Tolima (fl. 62 C-2).
3. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala
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