CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05224-01(16490)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05224-01(16490)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MAQUINARIA
PESADA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE CAPACIDAD ABORAL Se solicita en el recurso reconocer […] la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de su capacidad laboral […]. El Tribunal negó la indemnización por considerar que faltaba la prueba de la pérdida de la capacidad laboral, por culpa del mismo afectado, quien no había concurrido a la práctica del examen ordenado. No obstante, en esta instancia se ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificaciones del Tolima para que se determinara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que afectaba al [demandante]. En respuesta, dicha junta estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mencionado señor era de 27.10%, correspondiente a: 20.75% por deficiencia; 1.60% por discapacidad y 4.75% por minusvalía […]. Por lo tanto, se reconocerá el valor de la indemnización por el lucro cesante […].
APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VALOR DE LA
CONDENA En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena, y la cuantía de ésta no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos. Esto es, que la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, así como la exoneración del llamado en garantía son temas que escapan a la competencia de esta instancia. En efecto […], el valor total de la condena fue de […], cuantía que no superaba la mínima establecida para ese año, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera susceptible de consulta, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dicho grado jurisdiccional procedía en relación con sentencias que impusieran condenas superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO
EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / ANÁLISIS DEL HECHO NUEVO / IMPROCEDENCIA DE HECHO NUEVO Se solicita en el recurso que se incremente la indemnización por el daño emergente reconocido por el a quo, en la cuantía acreditada con los documentos allegados con el recurso, los cuales se solicita que se tengan en cuenta, por haber
sido obtenidos con posterioridad a la presentación de la demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. La Sala no accederá al incremento pretendido, en consideración a que, de acuerdo con la misma norma citada por el recurrente, los hechos nuevos que se produzcan con posterioridad a la presentación de la demanda, que modifiquen el derecho en litigio, sólo podrán ser tenidos en cuenta cuando se encuentren probados y hayan sido alegados “a más tardar en su alegato de conclusión”, y en el caso concreto, el término para presentar alegaciones en primera instancia venció el 29 de septiembre de 1998 y la parte demandante no acreditó ni probó los hechos que ahora aduce como nuevos y que según su mismo dicho, modifican su derecho a la indemnización, a pesar de que según su propia afirmación, tales hechos se produjeron en el mes de marzo de ese mismo año, esto es, con anterioridad al vencimiento del término para presentar los alegatos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / TASACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO La Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina
como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas. Al leer la demanda se advierte que la indemnización por dicho perjuicio no fue pedida expresamente, sin embargo, de su texto se advierte la referencia que se hizo a dicho perjuicio al solicitar que la indemnización comprendiera los perjuicios extrapatrimoniales, que comprende todos los perjuicios diferentes a los patrimoniales y se refirió a los mismos como daños morales, aunque de manera amplia, sin referirse en concreto a los daños a la vida de relación, lo cual se explica porque para el momento de presentación de la demanda, la jurisprudencia aún no había desarrollado ese concepto. Dicho perjuicio que no sólo puede inferirse de las lesiones mismas, sino que, además, fue acreditado con el dictamen pericial rendido en el proceso por los médicos oftalmólogos […]. Por lo tanto, en aplicación del mandato contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que dispone la indemnización integral del daño, se condenará a la entidad a reconocerle al lesionado por ese concepto una indemnización de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL A VÍCTIMA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRUEBA DE PARENTESCO
En este orden de ideas, se concluye que si bien es cierto que los demandantes no necesitaban acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconociera su legitimación en la causa, pues bastaba que acudieran como damnificados con la lesión que sufrió el […], para obtener sentencia de fondo, sí debieron demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, podía ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima. Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los certificados de los registros civiles del nacimiento de los señores […]. Sin embargo, no se aportó el registro civil del nacimiento del señor […], de tal manera que fuera posible establecer la filiación que tenía con los demás demandante y, con fundamento en la misma, inferir los perjuicios morales y materiales que el hecho los hubiera podido producir. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, declararon los señores […], quienes manifestaron que la familia del señor […] se había visto muy afectada moral y económicamente con el daño que éste sufrió […]. Sin embargo, ni en el cuestionario que se les formuló ni en sus respuestas identificaron quiénes fueron los afectados, de tal manera que fuera posible establecer que los testigos se referían a los demandantes. Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la sentencia cuestionada. Se confirmará la condena por perjuicios morales reconocida al demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05224-01(16490)
Actor: JESÚS ALBERTO TRUJILLO BURITICA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de febrero de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada en contra del Municipio de Fresno, Tolima, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable al Municipio de Fresno Tolima, de los perjuicios sufridos por el demandante JESÚS ALBERTO TRUJILLO BURITICA, con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente ocurrido el 16 de julio de 1996 y de que da cuenta la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al Municipio de Fresno Tolima, a reconocer y pagar al demandante por daño emergente,
la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS
($1.501.874,70) MONEDA CORRIENTE.
3. Así mismo se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar al citado demandante, como perjuicios morales, el equivalente a MIL
(1.OOO) GRAMOS ORO.
4. Negar las demás pretensiones de la demanda.
5. Absolver al llamado en garantía”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de mayo de 1997, el señor Jesús Alberto Trujillo Buriticá, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Fresno de los daños y perjuicios de orden material y moral, sufridos con ocasión del accidente ocurrido el 16 de julio de 1996, con una motoniveladora, de propiedad de esa entidad y operada por un empleado suyo, en el cual perdió el ojo derecho y sufrió lesiones graves en el izquierdo, perjuicios que estimó, como mínimo, en la suma de $103.908.752, más el valor de la indemnización por la pérdida progresiva del órgano de la visión, la cual debía determinarse mediante peritos.
Posteriormente, dentro de la oportunidad legal se adicionó la demanda para incluir como demandantes a los señores Hernando, Nelson, Germán, Martín y Libia Trujillo Buriticá; José de Jesús Trujillo Hurtado y Ofelia Buriticá, en su condición de hermanos y padres del directamente afectado Jesús Alberto Trujillo Buriticá, para quienes se pidió una indemnización por los perjuicios morales que les produjo el ver casi ciego a un hijo y hermano. En relación con los padres se solicitó, además, indemnización por los perjuicios materiales derivados de la pérdida de la ayuda
económica que éste les brindaba.
2. Los hechos Señala la demanda que el 16 de julio de 1996, el señor Jesús Alberto Trujillo Buriticá, quien para ese momento se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Caucasia, del municipio de Fresno, se encontraba adelantando funciones de supervisión y veeduría en la obra de pavimentación con balastrado de la carretera que de Padua conduce a Caucasia, pero al solicitarle al señor Fabio Díaz, funcionario del municipio, maquinista de la motoniveladora, que profundizara más la cuneta, éste se molestó por la justa petición que se le hizo y sin esperar a que el señor Jesús Alberto Trujillo se bajara de la máquina, retrocedió en forma violenta, por lo que éste cayó al suelo y la máquina le pasó por encima. Los demás compañeros alertaron al maquinista sobre lo sucedido, quien sin inmutarse, adelantó de nuevo la máquina que le pasó por segunda vez por encima al señor
Trujillo Buriticá. Se aclaró que el municipio le reconoció al lesionado parte de los gastos de cirugía plástica y la estadía hospitalaria hasta el 20 de julio de 1996, pero no le ha reconocido el valor de la indemnización con el argumento de que debía esperar a que la Compañía Aseguradora se pronunciara al respecto, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubiera cancelado dinero alguno por el daño que sufrió. El daño se imputó a la entidad a título de falla probada y presunta del servicio,
porque fue causado por un funcionario en servicio activo, con objeto peligroso.
3. La oposición del ente demandado Los fundamentos de su defensa los hizo consistir en que si bien es cierto el señor Jesús Alberto Trujillo estaba en el momento de los hechos desempeñando una función de veeduría por encargo de las directivas de la junta de acción comunal, no era menos cierto que ni como observador, ni como veedor de la misma estaba autorizado para dar instrucciones de tipo técnico y mucho menos para subirse a la motoniveladora, ya que su cargo únicamente lo facultaba para poner en conocimiento de los órganos de control competente, cualquier irregularidad que pudiera presentarse en el desarrollo de la misma, o en el proceso de contratación.
Adujo que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues si el señor Trujillo no se hubiera subido a la máquina, nada habría pasado, es decir, estaba obligado a ser prudente y a velar por su propia seguridad, en vez de actuar de manera irresponsable, cuando las labores de supervisión no le fueron encomendadas por el municipio, sino que las asumió a motu proprio, sin tomar las precauciones del caso.
4. Llamamiento en garantía Por auto de 13 de noviembre de 1997, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada, al señor FABIO DÍAZ, a quien el Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo notificó personalmente esa decisión. El llamado guardó silencio.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que la entidad demandada era responsable del daño sufrido
por el señor Jesús Alberto Trujillo, porque estaba probado que la pérdida total del órgano derecho de la visión, se produjo como consecuencia del accidente ocurrido el 16 de julio de 1996, al caer de la motoniveladora que era conducida por un empleado del municipio de Fresno, propietario de tal vehículo. Agregó que el ente territorial no se exoneraba por la culpa exclusiva de la víctima que había alegado, pues si el municipio estaba desarrollando una actividad peligrosa le era exigible una máxima diligencia para no causar un daño, y que el señor Trujillo Buriticá, como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Caucacia, estaba autorizado para insinuar o solicitar al maquinista realizar determinadas labores, y que el hecho de que se hubiera subido a la maquinaria, así hubiera sido “atrevidamente”, no justificaba el proceder indolente del maquinista al no esperar a que se bajara y se alejara del peligro para continuar la marcha. El a quo condenó a la indemnización por los perjuicios morales a favor del lesionado en cuantía equivalente a mil gramos oro, por considerar que no escapaba a la realidad que la pérdida total permanente de un órgano produce en la persona una profunda aflicción, por la disminución de sus condiciones físicas y por la posibilidad de desarrollar ciertas actividades que lo ponen en desventaja frente a las demás personas. Además, consideró que había lugar a reconocerle al mismo demandante los gastos que acreditó haber realizado con los documentos privados anexados a la demanda y sobre los cuales la entidad demandada no hizo objeción alguna; pero que no había lugar a concederle indemnizatoria por el lucro cesante, porque el lesionado no puso
ningún interés en la práctica del examen para determinar la pérdida de la capacidad laboral. Finalmente, negó la indemnización de los perjuicios aducidos por los demás demandantes, por considerar que no estaban legitimados, puesto que se presentaron al proceso alegando ser los hermanos y padres del directamente afectado y demandante principal y no demostraron tales calidades, ni acreditaron por otros medios que hubieran sufrido daño alguno con la lesión padecida por éste, de tal manera que pudiera tenérselos como perjudicados con el hecho. Finalmente, absolvió al llamado en garantía porque la entidad demandada no acreditó que el señor Fabio Díaz hubiera actuado con culpa grave o dolo, calificación que no podía darse a la simple afirmación de los testigos de que el llamado actuó imprudentemente, pues “de mala gana estaba realizando el trabajo a la comunidad en la vereda”.
5. Razones de la impugnación Los demandantes recurrieron la sentencia, con el fin de se modificara la condena impuesta por el a quo, en relación con los siguientes aspectos:
(i) Se profiriera condena a favor de los hermanos y padres del afectado, en la cuantía solicitada en la adición de la demanda, porque se acreditó que dependían económicamente del señor Jesús Alberto Trujillo, y sufrieron moralmente como consecuencia del daño padecido por éste. (ii) Se adicione la suma reconocida por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, con los valores acreditados en los documentos que se adjuntaron con el recurso, pruebas que se solicita se tengan en cuenta, por haber sido
obtenidas con posterioridad a la presentación de la demanda, al tenor de lo establecido en el art. 305 del C.P.C. (iii) Se reconozca la indemnización por lucro cesante a favor del lesionado, porque salta a la vista la imposibilidad en la que quedó para continuar ejerciendo su labor, para cuya liquidación bastaba con acudir a las tablas y fórmulas indemnizatorias utilizadas por el Consejo de Estado, o con base en las tablas de GARUFA. Se determinara la indemnización futura consolidada y actualizada. (iv) Se profiera condena por los perjuicios fisiológicos (sic), que si bien no se solicitaron expresamente en la demanda, sí se pueden deducir del simple análisis integral de la demanda, en la cual al estimarse razonadamente la cuantía, se solicitaron 2.000 gramos oro, lo que significa que se reclamaron 1.000 gramos oro por los perjuicios morales y los otros 1.000 gramos por los perjuicios fisiológico.
6. Actuación en segunda instancia En esta oportunidad procesal, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena, y la cuantía de ésta no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos. Esto es, que la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, así como la exoneración del llamado en garantía son temas que escapan a la competencia de
esta instancia. En efecto, la condena que se impuso en la sentencia proferida el 16 de febrero de 1999 fue de $1.501.874,70, por perjuicios materiales y 1.000 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a esa fecha a $14.426.730, es decir, el valor total de la condena fue de $15.928.604,7, cuantía que no superaba la mínima establecida para ese año, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera susceptible de consulta, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dicho grado jurisdiccional procedía en relación con sentencias que impusieran condenas superiores a 300 salarios mínimos legales mensuales, que para el años 1999 equivalían a $70.935.000
2. Los aspectos reclamados por la parte demandante en el recurso serán decididos a continuación, para lo cual se detallará en relación con cada uno: las solicitudes formuladas, las razones aducidas en la sentencia para negar las pretensiones de los demandantes que recurrieron la sentencia, y las consideraciones de la Sala: 2.1. Se solicita en el recurso que se incremente la indemnización por el daño emergente reconocido por el a quo, en la cuantía acreditada con los documentos allegados con el recurso, los cuales se solicita que se tengan en cuenta, por haber sido obtenidos con posterioridad a la presentación de la demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala no accederá al incremento pretendido, en consideración a que, de acuerdo con la misma norma citada por el recurrente, los hechos nuevos que se produzcan con posterioridad a la presentación de la demanda, que modifiquen el derecho en litigio, sólo podrán ser tenidos en cuenta cuando se encuentren probados y hayan sido alegados “a más tardar en su alegato de conclusión”, y en el caso concreto, el término para presentar alegaciones en primera instancia venció el 29 de septiembre de 1998 y la parte demandante no acreditó ni probó los hechos que ahora aduce como nuevos y que según su mismo dicho, modifican su derecho a la indemnización, a pesar de que según su propia afirmación, tales hechos se produjeron en el mes de marzo de ese mismo año, esto es, con anterioridad al vencimiento del término para presentar los alegatos. 2.2. Se solicita en el recurso reconocer a favor del señor Jesús Alberto Trujillo Buriticá la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida de su capacidad laboral, pues se afirma que la sentencia nada dijo al respecto, aunque su invalidez se acreditó con las diferentes certificaciones de hospitalización, las incapacidades y el experticio realizado por dos oftalmólogos el 8 de julio de 1998, en el que concluyeron sobre la pérdida total del órgano de la visión derecha de carácter permanente y parcial progresiva del izquierdo que presenta una deficiencia del aparato visual de un 50%. El Tribunal negó la indemnización por considerar que faltaba la prueba de la pérdida de la capacidad laboral, por culpa del mismo afectado, quien no había concurrido a
la práctica del examen ordenado. No obstante, en esta instancia se ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificaciones del Tolima para que se determinara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que afectaba al señor Jesús Alberto Trujillo Buriticá. En respuesta, dicha junta estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mencionado señor era de 27.10%, correspondiente a: 20.75% por deficiencia; 1.60% por discapacidad y 4.75% por minusvalía (fls. 270-274 C-1). Por lo tanto, se reconocerá el valor de la indemnización por el lucro cesante, conforme a los siguientes parámetros: -Como existe prueba de que el lesionado realizaba una actividad lucrativa, pero no del monto del salario que percibía por la misma, se tomará como base el S.M.L.M.V. a la fecha de la sentencia: $433.700. -El periodo a indemnizar lo será la vida probable del lesionado, esto es, por 45.29 años (543,48 meses), pues a la fecha de los hechos tenía 31 años de edad, por haber nacido el 19 de mayo de 1965, como consta en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (fl. 271 C-1). Lo anterior significa que la indemnización se liquidará por el 27.10% del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, por $117.532,7 Liquidación -Indemnización debida o consolidada. La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta base del reconocimiento que equivale a $117.532,7 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de los hechos (16 de julio de 1996) hasta la fecha de esta sentencia (128 meses) S= $117.532,7 (1 + 0.004867) 128 - 1 0.004867 S= $20.806.383 -Indemnización futura. Que abarca desde la fecha del proyecto de la sentencia hasta la vida probable, esto es, 543,48 meses, menos el tiempo reconocido por indemnización vencida (128 meses), que arroja un resultado de 415,48 meses S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $117.532,7 (1+0.004867) 415.48 - 1 0.004867(1.004867)415.48 S= $20.934.948
Total lucro cesante: $20.806.383 + $20.934.948 = $41.741.331 2.3. Afirma el recurrente que al momento de tasar los perjuicios no se tuvieron en cuenta los perjuicios fisiológicos (sic), que aunque no se solicitaron expresamente, se pueden deducir del simple análisis integral de la demanda, en la cual al estimarse razonadamente la cuantía, se solicitaron 2.000 gramos oro, lo que significa que se reclamaron 1.000 gramos oro por los perjuicios morales y los otros 1.000 gramos por los perjuicios fisiológico.
La Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones
físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas1. Al leer la demanda se advierte que la indemnización por dicho perjuicio no fue pedida expresamente, sin embargo, de su texto se advierte la referencia que se hizo a dicho perjuicio al solicitar que la indemnización comprendiera los perjuicios extrapatrimoniales, que comprende todos los perjuicios diferentes a los patrimoniales y se refirió a los mismos como daños morales, aunque de manera amplia, sin referirse en concreto a los daños a la vida de relación, lo cual se explica porque para el momento de presentación de la demanda, la jurisprudencia aún no había desarrollado ese concepto. Dicho perjuicio que no sólo puede inferirse de las lesiones mismas, sino que, además, fue acreditado con el dictamen pericial rendido en el proceso por los médicos oftalmólogos (fls. 16-17 C-3), quienes luego de examinar al paciente conceptuaron que: 1 En sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842, la Sala aclaró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser
sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo. “Según copia de historia clínica que reposa en el expediente, el día 23 de julio de 1996 se practicó la primera valoración oftalmológica, encontrando ojo derecho amaurótico (ojo ciego), como consecuencia de trauma ocular severo. La primera cirugía se le practicó al paciente el 28 de julio de 1996 (cerclaje y fijación de fractura facial). El procedimiento quirúrgico enucleación ojo derecho se le practicó hace 3 meses por oftalmólogo particular. … “Examinado el paciente se encontró pérdida total del órgano de la visión ojo derecho, y ojo izquierdo con un examen dentro de los límites normales. … “Pérdida total del órgano de la visión derecho de carácter permanente. … “Según manual único para la calificación de invalidez…el paciente presenta una deficiencia del aparato visual de un 50%...El ojo izquierdo no presenta ninguna deficiencia”. Por lo tanto, en aplicación del mandato contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 19982, que dispone la indemnización integral del daño, se condenará a la entidad a reconocerle al lesionado por ese concepto una indemnización de 40 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $17.348.000. 2.4. Se solicita que se profiera condena por los perjuicios materiales y morales sufridos por los padres del lesionado y por los morales sufridos por los hermanos. El Tribunal les negó la indemnización reclamada por considerar que los demandantes no estaban legitimados, puesto que se presentaron al proceso alegando ser los hermanos y padres del directamente afectado y no demostraron tales calidades, pues no aportaron la prueba civil de nacimiento de éste, además de que en los registros civiles figuran ser hijos de José de Jesús Trujillo y de Ofelia 2 La indemnización por daños a la vida de relación, aunque no hubieran sido expresamente pedidos en la demanda, pero referidos en ella y probados en el proceso, ha sido reconocida por la Sala en jurisprudencia que ahora se reitera. Así, por ejemplo, en sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.287, dijo la Sala: “...si bien en la demanda no se solicitó expresamente la indemnización de los perjuicios a la vida de relación sufridos por la señora Montoya de Botero -en cuanto al formular las pretensiones, únicamente se hizo referencia a los perjuicios morales y materiales-, se observa que en el acápite de hechos, se alude a la alteración de la vida exterior de la paciente, concretamente en lo que respecta a las molestias que implica el manejo de la bolsa de colostomía que le fue implantada en una de las cirugías practicadas, así como a la afectación que, por la presencia del mismo elemento, se produjo en sus relaciones íntimas. Estas circunstancias hacen referencia, sin
duda, a la alteración de la vida exterior de la demandante, que da lugar a la configuración de un perjuicio extrapatrimonial diferente del moral. Podría, entonces, interpretarse la demanda, entendiendo que la petición relativa a la indemnización de los perjuicios morales se refiere no sólo a la reparación de las afectaciones sufridas por la paciente en sus sentimientos, sino también de aquéllas que se manifiestan en su relación con los demás y con las cosas del mundo”. Buriticá, mientras que en la certificación de matrimonio de aquél, aparece que se casó con Ofelia Buitrago, es decir, que no se demostró que fueran hijos matrimoniales ni existía constancia de que hubieran sido reconocidos por sus padres, y que tampoco había lugar a ordenar una indemnización, porque no se demostró por otros medios que hubieran sufrido daño alguno con la lesión padecida por Jesús Alberto Trujillo, que permitiera tenerlos como perjudicados que recibían de la víctima una ayuda económica. Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene tod
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