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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05229-01(17321)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05229-01(17321)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRUEBA INDICIARIA / MEDIOS

DE PRUEBA

[E]l indicio o también llamada prueba circunstancial o indirecta, busca la acreditación a través de un proceso crítico y lógico del juzgador de un hecho del cual, razonadamente, y, según las reglas de la experiencia, se infiere la existencia de otro desconocido que interesa al objeto del proceso; su importancia deviene de la conexión que existe entre éste con otros acontecimientos fácticos, dentro de determinadas circunstancias, que permiten establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido (…) Es por eso que, a diferencia de lo que ocurre en los restantes medios de prueba, en el indiciario es el juzgador quien declara la existencia del mismo, pues es éste quien, en presencia de un hecho indicador proveniente de otros debidamente acreditados dentro de la litis o integrantes de la comunidad probatoria, aplica ex-ante una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado para llegar al conocimiento de la verdad procesal. PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / NEXO CON EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DIRECTA / JUSTICIA PENAL MILITAR / FALLA DEL SERVICIO / DERECHO A LA VIDA / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

MUERTE DE CIVIL

[E]xiste, en criterio de la Sala, la concordancia entre los hechos y la convergencia

necesaria para tener por acreditada, indiciariamente, que la muerte de (…) se dio durante la ejecución de una operación, es decir, estuvo en nexo con el servicio, comprometiendo con ello la responsabilidad del demandado; destacando, en todo caso, que si bien, militarmente los encartados fueron absueltos (…) al considerar que no había mérito suficiente para comprometer la responsabilidad de los mismos en el hecho, tal decisión no obsta para que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada por vía administrativa. La Sala en jurisprudencia reciente reiteró el criterio jurisprudencial conforme al cual las sentencias penales no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, argumentando que tanto el proceso como la acción tienen fundamentos, principios y partes diferentes, razonamiento que se considera extensible, sumado al de diferencia de fuero o jurisdicción, a los casos en los que existe de por medio una decisión de carácter penal militar. Así mismo, existen las pruebas directas y los indicios suficientes (indicio instrumental, de oportunidad para cometer el hecho y de falsa coartada) para dar por probado que la demandada incurrió en falla del servicio, consistente en violación del deber de seguridad y protección de la vida que le era exigible, de manera general (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre sentencias penales ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp: 16.533, Consejera

Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA VIDA / ESTADO / DEBERES DEL ESTADO

[C]abe recordar que la vida, derecho primigenio por excelencia y fuente de todos los demás derechos y atributos del ser humano, debe ser protegida y salvaguardada a ultranza en un Estado Social de Derecho, de manera que al no hacerlo, no sólo se deslegitima e incumple con los deberes propios del Estado sino que además conlleva a que el ser humano quede expuesto a la instrumentalización de su existencia y, como consecuencia de ello, a ser reducido a la degradante condición de una cosa, de la cual se sirven o sobre la cual deciden los demás.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la vida ver: Corte Constitucional,

sentencia C-355 de 2006, Magistrados Ponentes: Jaime Araujo Renteria, Clara Inés Vargas.

PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FAMILIA / NÚCLEO FAMILIAR / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA / FÓRMULA DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la muerte del esposo, padre y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto,

además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (…) La jurisprudencia ha partido de la base de que la ley no ha definido taxativamente las personas que integran la familia, entidad que goza de la especial protección del estado y de la sociedad en general, y con ello ha creado una presunción, de aquéllas llamadas de hombre consistente en que la “familia”, en términos indemnizatorios, debe entenderse bajo una acepción amplia, es decir, como el conjunto de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro del primer y segundo grado de ley civil, así no pernocten o habiten comúnmente. Así las cosas, como el demandado no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, a contrario sensu, se probó a través de testimonios la unión y lazos que existían entre el decoujus y su familia, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre –praesumptis hominis (…) Ahora bien, conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio (equidad), y ha sugerido la imposición de

condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado (…) Como ya se dijo se tomará para efectos de la indemnización el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $496.900 al resultar, en términos de equidad, más beneficioso que la actualización que del salario mínimo vigente a la fecha de los hechos (…) la cual se deriva de aplicar la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta (…) La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario mínimo vigente a la fecha de los hechos) multiplicada por el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes de la muerte (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp: 13.232-15.646.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05229-01(17321)

Actor: ALBA LUCIA CORTÉS PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la sentencia de 16 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por la muerte de Jesús Eudoro Orjuela Trujillo, en hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1996, en la vereda de San Juan de la China, Jurisdicción del municipio de Ibagué.

2. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Alba Lucía Cortés Peña, Luisa Fernanda Orjuela Cortés, menor representada por la primera, Jazmín Orjuela Cortés, Luz Yanneth Orjuela Cortés y Milton Mauricio Orjuela Calderón, representado por su madre Claudia Eugenia Calderón Silva, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos. A favor de Ana Graciela Orjuela Trujillo, Melquisedec Orjuela Trujillo, Luis Ignacio Orjuela Trujillo, José Eleuterio Orjuela Trujillo, Luis Gerardo Orjuela Trujillo, Jairo Orjuela Trujillo, María Nubia Orjuela Trujillo, Mercedes Orjuela Trujillo, María Stefanía Orjuela Trujillo, Sandra Adelina Hernández Trujillo, y Claudia Eugenia Calderón Silva, quinientos (500) gramos oro en forma individual, conforme certificación que expida el Banco Emisor a la fecha de ejecutoria de este fallo.

3. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a

pagar por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante a Alba Lucía Cortés Peña la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (52’944.862,92), para su menor hija Luisa Fernanda Orjuela Cortés la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($12’289.783,42) y a favor del menor Milton Mauricio Orjuela Calderón, representado por su madre Claudia Eugenia Calderón Silva, la suma de

DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINCE

PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($18’967.015,45).

4. NEGAR el resto de las pretensiones formuladas en la demanda” (Fl.231 a 240,

Cdno. Ppal)

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 16 de mayo de 1997, los señores Alba Lucia Cortés Peña, obrando en nombre propio y en representación de su hija Luisa Fernanda Orjuela Cortés, Jazmín Orjuela Cortés, Luz Yanneth Orjuela Cortés, Ana Graciela Orjuela Trujillo, Melquisedec Orjuela Trujillo, Luis Ignacio Orjuela Trujillo, José Eleuterio Orjuela Trujillo, Luis Gerardo Orjuela Trujillo, Jairo Orjuela Trujillo, María Nubia Orjuela Trujillo, Mercedes Orjuela Trujillo, María Stefania Orjuela Trujillo,

Sandra Adelina Hernández Trujillo y Claudia Eugenia Calderón Silva, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Milton Mauricio Orjuela Calderón y el nasciturus en período de gestación, actuando mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalpor la muerte de Jesús Eudoro Orjuela Trujillo, ocurrida el 15 de diciembre de 1996, ocasionada por miembros del Ejército Nacional. Deprecaron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar el valor correspondiente a 1.000 gramos oro, a favor de la esposa e hijos del occiso, y 600 gramos oro, en favor de los hermanos y demás víctimas, desde luego, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, en la categoría de lucro cesante, 350’000.000 millones de pesos, en favor de la esposa e hijos, correspondientes a las sumas que la víctima dejó de percibir en razón de su muerte. En apoyo de sus pretensiones, narraron que para el 15 de diciembre de 1996, en horas de la mañana, Jesús Orjuela Trujillo conducía el vehículo campero willys de transporte de personas y carga por una ruta interveredal del municipio de Ibagué. El automotor fue interceptado por una moto y un campero Mitsubishi, del cual se bajaron cinco hombres vestidos de civil, pertenecientes al grupo B-2 del Ejército Nacional, quienes ordenaron a los diez pasajeros del willys y a su conductor,

Jesús Orjuela Trujillo, a descender del vehículo y tenderse en el suelo boca abajo. Se afirmó que durante esta acción, Orjuela Trujillo fue conducido por los militares a la parte trasera del vehículo en el que se transportaban, donde le propinaron dos disparos que le causaron la muerte. Por los hechos descritos solicitaron que se declarara la responsabilidad de la demandada bajo el régimen de falla presunta del servicio.

2. La demanda fue admitida en auto de 23 de mayo de 1997 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

El Ejército Nacional contestó la demanda sosteniendo que era carga del demandante probar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de la falla del servicio.

3. En auto de 30 de julio de 1997, se decretaron las pruebas y, una vez practicadas, en proveído del 13 de febrero de 1998 se citó a audiencia de conciliación la cual se declaró fallida por falta de acuerdo.

Posteriormente, el 30 de marzo de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto. El demandante guardó silencio. La demandada sostuvo que se encontraba probado que los miembros del Ejército Nacional, sindicados de la muerte de Jesús Orjuela Trujillo, no habían tenido participación alguna en los hechos, pues la escopeta que portaban, no correspondía al arma registrada como causante de la muerte en el protocolo de necropsia de Orjuela; así mismo, afirmaron que la víctima podía haber muerto a manos de otra persona, teniendo en cuenta que éste tenía ciertas enemistades,

conforme al dicho de su esposa. El Ministerio Público estimó que existía una serie de indicios que llevaban a comprometer la responsabilidad del Estado, pues de éstos se infería que los militares que habían interceptado el vehículo de Jesús Orjuela, podían haber sido quienes lo mataron.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal del Tolima, en sentencia de 16 de julio de 1999, declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por la muerte de Jesús Eudoro Orjuela Trujillo, ocurrida el 15 de diciembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Ibagué, por miembros del Ejército Nacional, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que las pruebas recaudadas durante la investigación penal y de la justicia penal militar seguida por la muerte de Jesús Orjuela permitían crear un “indicio necesario” que indicaba que “la autoría intelectual o material” del homicidio estaba en cabeza de miembros del Ejército Nacional, de allí que “[A] pesar de no existir…prueba directa para comprometer al Ejército…la demostración indirecta… lleva a la conclusión que la responsabilidad…está en cabeza de la Nación” al haber incurrido en falla del servicio y no haber demostrado una causal eximente de ésta.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la sentencia de primera instancia la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal se abstuvo de estudiar los indicios y los restantes medios probatorios que podían llevar a la exoneración del Ejército. Efectivamente, no tuvo en cuenta que las armas decomisadas al

personal de la institución, involucrado en la muerte de Jesús Orjuela Trujillo, no habían sido disparadas para la época de los hechos; así mismo, el arma registrada en la necropsia como causante de la muerte no coincidía con las armas de dotación. Agregó que no se tuvo en cuenta las contradicciones entre los dichos de los testigos, a los que dio plena validez. Igualmente, pasó por alto la posibilidad de que la muerte hubiera sido causada por un tercero, debido a que Jesús Orjuela tenía enemigos, porque se le sindicaba de la muerte de varias personas. En ese orden de ideas, solicitó que la sentencia fuera revocada por falta de uno de los elementos indispensables para la configuración de la responsabilidad estatal, como lo es la imputación al Estado del daño causado.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la demandada interpuso, en término1, recurso de apelación contra la mencionada providencia, el cual, fue concedido el 6 de agosto de 1999 y admitido en auto de 13 de diciembre del mismo año.

2. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La demandada reiteró los argumentos traídos en la sustentación del recurso; así mismo, sostuvo que para que un hecho pudiera ser considerado como indicio, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, debía estar plenamente probado en el proceso, lo que no ocurría en el sub-exámine, y hacía

que la sentencia dictada por el Juez se saliera de lo que realmente estaba demostrado.

3. En memorial de 14 de agosto de 2003, la parte actora solicitó la celebración de audiencia de conciliación, la cual fue avalada por el Ministerio Público en concepto en el que sostuvo que existía prueba suficiente de la responsabilidad del Ejército.

La demandada afirmó no tener ánimo conciliatorio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir2 el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 16 de julio de 1999, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

1. Respecto de las pruebas que obran en el proceso debe señalarse que gran parte de las mismas fueron remitidas por la justicia penal militar.

En la medida en que en tal juicio se recepcionaron y practicaron las pruebas con audiencia de la contraparte (artículo 185 C.P.C.), es decir del Ejército Nacional, y como quiera que tuvo la oportunidad de controvertirlas en ese proceso, la Sala dará pleno valor a las mismas3. 1 El término de ejecutoria de la providencia comenzó a correr a partir del 28 de julio de 1999 (Fl.243, Cdno. Ppal., y el recurso se presentó el 29 de julio de ese año (Fl.244, Cdno.Ppal). 2 A la fecha de la presentación de la demanda, esto es, a 16 de mayo de 1997, la cuantía exigida por la ley para que un proceso de reparación directa tuviera doble instancia era de $13’460.000. En la medida en que la pretensión mayor, a 16 de mayo de 1997, es del orden de $350’000.000 por

concepto de lucro cesante, dividido ente la esposa y los cuatro hijos de la víctima, el proceso tiene vocación de doble instancia. 3 La Sala en sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente radicado al No. 13476, retomando lo dicho en providencia 21 de septiembre de 2000, precisó lo siguiente: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. “En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren

2. Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 2.1. El 15 de diciembre de 1996, a las 11 a.m., Jesús Eudoro Orjuela Trujillo murió a los 42 años de edad, por causa de una laceración a nivel cráneo-encefálico ocasionada con proyectil de arma de fuego, tipo carga única, disparado a contacto; de este hecho da razón el correspondiente registro de defunción (Fl.33, Cdno.1), el protocolo de necropsia (Fl19 a 22, Cdno.2) y los diferentes testimonios

recaudados (Fl.63 y siguientes, Cdno.2). Para ese día, Orjuela Trujillo, quien era conductor de un vehículo de servicio público de pasajeros, salió de Ibagué rumbo al corregimiento de Lisboa, zona rural de esa población, a las 9:30 a.m. con el cupo completo, aproximadamente 11 personas. Los pasajeros del vehículo declararon, que durante el viaje, por la carretera que conduce al corregimiento de San Juan de la China -cerca a Lisboa-, fueron interceptados por un campero marca Mitsubishi, color verde, ocupado por 5 hombres, quienes descendieron de él, fuertemente armados, y obligaron a hacer lo mismo a los ocupantes del automotor. Allí, Jesús Orjuela fue conducido a la parte de atrás del Montero, por los individuos armados, mientras que los restantes pasajeros fueron puestos en tierra, boca abajo, de manera que solo escuchaban lo que ocurría. Las diferentes declaraciones tomadas a los pasajeros, relatan un posible forcejeo entre los sujetos mencionados y Orjuela, así como que éste les decía insistentemente “yo no sé nada”, luego de lo cual escucharon dos disparos y el sonido de un carro saliendo del lugar. En ese sentido se dijo por Claudia Eugenia Calderón Silva (Fl.86, Cdno.2): “…salimos a las nueve y media de la mañana y, (sic) faltando como diez para las doce, faltaba como un kilómetro para llegar a San Juan cuando venía un carro Montero Mitsubishi color verde claro como de San Juan y se encontró con nosotros, en esas se bajó un tipo que venía en la parte de adelante y tenía un fusil en la mano y se acercó al carro de don Jesús Eudoro y le ordenó que se bajara, le

repitió como unas dos o tres veces y al fin se bajó, luego dio la orden de que nos bajáramos todos, y salió con Eudoro para el otro carro y lo trató de subir al otro carro pero el no se dejó, del carro Mitsubishi se bajó otro señor y nos ordenó que nos tiráramos al piso y que no fuéramos a levantar la cabeza, yo vi cuando a don Eudoro lo tenían detrás del carro y le decían que se subiera y él ponía resistencia, y escuché que decía yo no sé nada, no sé nada, luego lo agacharon y sonaron dos tiros, y nosotros seguimos agachados, luego escuchamos el ruido de un carro que arrancó, ahí si voltiamos (sic) a mirar y el carro ya iba lejitos y don Eudoro estaba en la carretera boca a bajo y tenía dos disparos en la cabeza...”. Igualmente, se sostuvo por el señor Luis Arley Sanchez Marín sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Fl.89, Cdno.2): “…el viaje era normal hasta el Salado, y de ahí en adelante una moto nos seguía, iba una sola persona,, la moto era DT-125 color blanca con calcomanías moradas, no le vi las placas y tampoco me fije porque no sospechaba nada, la moto se practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). adelantaba se atrasaba, eso lo hizo hasta el sitio la flor, ahí hay dos carreteras, una que pasa por San Bernardo y la otra para San Juan de la China, y nosotros nos fuimos por la de San Bernardo, ahí el trayecto fue normal, de San Bernardo

para arriba donde se unen las dos carreteras otra vez, como a un kilómetro, de ahí fue donde sucedió el crimen, venía un Mitsubishi verde claro y ellos se bajaron como a un metro del carro, y como la vía es angosta. Jesús Eudoro no podía seguir,…. de ese carro se acabaron de bajar todos los que iban, después encañonaron a don Eudoro con un galil y le dijeron bájese del carro y se lo llevaron detrás del Mitsubishi y los demás nos hicieron bajar a los que íbamos en el Willis…nos requisaron, nos preguntaban por las armas, que si teníamos y nos hicieron acostar boca a bajo a la carretera, y cuando estábamos boca a bajo, sonaron dos disparos…” En otras palabras, hasta ese punto solo era posible inferir que Orjuela Trujillo perdió la vida de manera intempestiva y abrupta, a manos de un grupo de sujetos, en principio, no identificados, sin poderse determinar con ello si su muerte se debía a circunstancias de índole personal, toda vez que éste había estado detenido por homicidio en dos ocasiones (Fl.84 y sgts, Cdno.2) y se le vinculaba como amigo de Robinson y Wilson Peña, al parecer colaboradores o simpatizantes de la guerrilla4 (Fl.84, Cdno.2) o, bien, por error de los sujetos que le retuvieron. Dado lo ocurrido, se dio aviso a la Policía, la cual comenzó la búsqueda del vehículo y sus ocupantes, produciéndose a la altura del puente que conduce a Chucuní y cerca de un centro recreacional, la captura de 5 sujetos que se

movilizaban en un automotor de las características descritas (Montero verde), (Fl.95, Cdno.2) y el decomiso del armamento que portaban (3 fusiles galíl, una escopeta, un revolver y municiones para las armas, Fl.91, Cdno.2); todo lo cual fue puesto a disposición, incluidos los retenidos, de la Fiscalía 21 Delegada del Circuito de Ibagué, el 15 de diciembre de 1996 (Fl.91 a 96, Cdno.2), la que en la misma fecha, realizó apertura de instrucción en contra de éstos por el homicidio de Jesús Eudoro Orjuela Trujillo. El informe No.486 de 15 de diciembre de 1996, realizado por el grupo de reacción inmediata No.3 del CTI de la Fiscalía, sostuvo (Fl.80 a 82, Cdno.2): “Mediante labores realizadas en el sector del barrio el salado, se logró establecer que personal de la Policía Nal., cerca del centro recreacional Confatolima, capturó un grupo de personas que se movilizaban en un vehículo campero de color verde, de características similares a las descritas anteriormente, a quienes se les encontró armamento. Dichas personas responden a los siguientes nombres. C.P. Juan Carlos Arango… S.L. Guillermo Rodríguez Vásquez… S.L. Mario Pirasón Vanegas… S.L. José Lozano Lara… S.L. Miller Eduardo Melo Duarte…” (Negrillas y subraya adicional) En las investigaciones preliminares de la Fiscalía Delegada, se demostró que los militares capturados se encontraban desarrollando, para el día de los hechos,

operaciones de contraguerrilla, vestidos de civil para no causar sospecha, con miras a ubicar los cabecillas del frente Tulio Varón de la Guerrilla, tal y como lo 4 Algunos testimonios (FL.165, Cdno.2) refieren, como un hecho aislado, que Orjuela había sido víctima de un atentado, meses antes de su muerte. sostuvo el Mayor a cargo de la operación, señor Miguel Ángel Cabezas Yarde (Fl.98, Cdno.2). En la orden de operación No.20, se registró la misión, así (Fl.111 a 115, Cdno.2): “a. Enemigo Grupos armados de las cuadrillas Tulio Varón XXV de las FARC se encuentran realizando actividades de inteligencia y están en capacidad de efectuar ataques o emboscadas…con el fin de crear desmoralización… y crear efecto sicológico en la población civil. Así mismo el secuestro a personas en el área… de Piedras, Alvarado, Chucuní y El Salado, Ibagué. (…)

2. Misión El batallón de C/6 N:06 Píjaos adelanta operaciones de seguimiento, registro a cubierta en el sector de Piedras, Alvarado, Chucuní, Barrio el Salado a partir del día 15 08:00 dic/96 para ubicar cabecillas de bandoleros que de acuerdo a informaciones se movilizan en el sector y en el momento de ser atacados responden con fuego.

3. EJECUCIÓN

a. Concepto de la operación La operación consiste en efectuar un registro tomando la ruta Ibagué- Piedras-Alvarado-Chucuní-El salado con el fin de localizar cabecillas de

grupos de narcobandoleros que delinquen en el sector y que utilizan el boleteo, el secuestro y la extorsión como forma de financiar su grupo de delincuentes. El patrullaje debe efectuarse en vehículo y de civil con el fin de no ser detectados por los auxiliadores y bandoleros del sector. b. Maniobra Primera fase: se efectúa el reconocimiento motorizado durante toda la ruta, con el fin de hacer un reconocimiento en el sector.

Segunda fase: al ser detectado uno de los cabecillas de los narcobandoleros se capturará para luego poner a orden de la autoridad competente.

Tercera fase: si el capturado opone resistencia con armas de fuego o la patrulla es atacada por las mismas, esta (sic) deberá reaccionar de la misma forma” (Negrilla y subraya adicional) Quienes estaban a cargo de la ejecución de la operación fueron el Cabo Primero, Juan Carlos Arango, a quien se le asignó como arma de dotación la escopeta, y los soldados voluntarios Mario Pizarán Vanegas, Guillermo Rodríguez Vásquez, José Lozano Lara y Miller Melo Duarte, cada uno armado con un fusil y un revolver, respectivamente (Fl.115, Cdno.2).

Por otro lado, se realizó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, por la señora Claudia Eugenia Calderón Silva, testigo presencial del hecho y reconoció a los soldados voluntarios Guillermo Rodríguez Vásquez y Mario Pirazán Vanegas (Fl.428 a 431, Cdno.2), como autores materiales de la muerte de Jesús Orjuela. Así mismo, se practicó la correspondiente inspección judicial y prueba técnica5 a

las armas de dotación oficial que portaban los militares capturados, a efectos de determinar si las mismas habían sido disparadas de manera reciente, lo que dio positivo solamente para la escopeta, en los siguientes términos (Fl.192 a 200, Cdno.2): “…(A) Tengo a mi vista una escopeta marca Mossberg, calibre 12”, clase escopeta, tipo arma de hombro, número US 031781-92-0545, 51.1 centímetros de longitud del cañón, capcidad (sic), predenta (sic) un alimentador en forma de tubo cañón por debajo del cañón del arma con capacidad para alojar cinco cartuchosfuncionamiento tiro a tiro, número de estrías no presenta… ESTUDIOS REALIZADOS:/Tiempo de disparo: esta prueba se fundamenta en el hecho de que al disparar un arma de fuego, se depositan sobre el anima (sic), (interior del cañón), residuos de pólvora…PROCEDIMIENTO:/Se realizó el análisis procediendo a someter al interior del cañón del arma de fuego reconocida como Nr.UNO, ESCOPETA MOSSBERG, obteniendo como resultado, Positivo para disparo realizado en tiempo reciente… CONCLUSIONES:/… reiterando que dio resultado para disparo en tiempo reciente - el arma Nro. UNO y las demás armas como resultados negativos para disparo en tiempos recientes…” (Negrilla y subraya adicional) Así, de las pruebas obrantes en el proceso se desprende plenamente que el 15 de diciembre de 1996 fue asesinado Jesús Orjuela Trujillo con arma de fuego, lo que sin duda es atribuible a los agentes del Ejército Nacional que se encontraban en

orden de misión de contraguerrilla en el sector de Lisboa. Todo lo cual indica, que pese a que Orjuela Trujillo podía tener algún tipo de enemistad que llevara a un tercero a tomar venganza o justicia en sus propias manos por los hechos que en algún momento se le sindicaron, con base en lo hasta aquí probado, se debe descartar de plano cualquier tipo de relación

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