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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05359-01(15852)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05359-01(15852)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTÉTRICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD A propósito de daños originados en el campo de la obstetricia (…) Así las cosas, no será el régimen de falla presunta del servicio invocado por la parte actora y acogido por el Tribunal a quo, sino el régimen de falla probada del servicio, con las particularidades probatorias descritas, aquél bajo el cual la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la responsabilidad patrimonial deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen de falla probada del servicio, tema, ver: Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente No. 16.085.

Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AFILIADO A SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Aparece suficientemente establecido que la atención del parto fue brindada exclusivamente por la (…) y que aun cuando la señora (…) estaba vinculada al sistema de salud del Ejército Nacional, era la institución prestataria directa del servicio de salud la que podía ver comprometida su responsabilidad por los daños causados con la prestación de tales servicios (…) Así las cosas, comoquiera que en el presente caso la parte actora no dirigió la demanda en contra de la (…), sino que únicamente vinculó en tal condición a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, habrá de determinarse si el daño por cuya indemnización se reclama y que constituye el fundamento de las pretensiones de la demanda, resulta o no imputable a esta entidad pública, análisis que queda entonces circunscrito a la prestación del servicio médico durante el período de embarazo, toda vez que, se reitera, el parto fue atendido por un centro de salud diferente como lo es la (…). En este contexto y no obstante lo dicho en la demanda, al proceso no fue allegada prueba alguna que demuestre la atención que se dice le fue negada (…) En estas condiciones resulta evidente la falta de prueba del nexo de causalidad que debiera existir entre la atención prenatal brindada por el Dispensario Médico (…) del Ejército Nacional y los hechos que se presentaron con ocasión del parto y por los cuales la parte actora pretende la respectiva indemnización. Por manera que no es posible imputar a la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsabilidad alguna por la muerte de la recién nacida, (…) y menos aún por las alteraciones que con posterioridad al parto presentó la señora (…), pues respecto de éstas sólo estaría llamada a responder la (…), institución donde se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico de cesárea y que, como ya se dijo, no fue demandada en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 11 de abril de 2002, expediente número 13.227. Magistrado Ponente Dr. Alier H. Hernández Enríquez.

Sentencias del 1 de octubre de 2008, expedientes número 16.843 y 16.933.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05359-01(15852)

Actor: YARLYS NETT VENCE MONTERO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 12 de junio de 1997, los señores YARLYS NETT VENCE MONTERO y YURY

ALEXANDER ZAPATA TOVAR, presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de reparación directa con el fin de que se profieran, en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, las siguientes declaraciones y condenas (fl. 26, c.1): “PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios patrimoniales (materiales) y extramatrimoniales (morales) causados a los demandantes con la inadecuada atención médica prestada a YARLYS NETT VENCE MONTERO por personal médico al servicio de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, durante el período de embarazo y al momento del parto, la cual ocasionó que el 14 de junio de 1995 se produjera de manera injusta la muerte del feto con 38 semanas de gestación, causando igualmente serios trastornos de salud a YARLYS NETT VENCE MONTERO, todo ello a causa del descuido, demora y negligencia del personal médico al servicio de dicha entidad. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios extramatrimoniales (morales) y patrimoniales (materiales) que a continuación se solicitan: 2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. MORALES: Por este concepto los señores YARLYS NETT VENCE MONTERO y YURY ALEXANDER ZAPATA TOVAR deberán recibir, cada uno de ellos, el

equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, tomando el precio de venta más alto de este metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación, según certificación del Banco de la República; para un total de 2.000 gramos de oro. 2.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES: A la fecha de presentación de este escrito, estimo los perjuicios materiales causados a la señora YARLYS NETT VENCE MONTERO, en una suma superior a veinte millones de pesos mcte ($20.000.000,oo), teniendo en cuenta que resultó afectada u (sic) capacidad laboral como consecuencia de estos hechos. (…)”. 1.2.- Los hechos de la demanda. Los hechos que sirvieron de fundamento a las referidas pretensiones, son los siguientes (fls. 27 a 29, c. 1): El control de embarazo de la señora YARLYS NETT VENCE MONTERO se inició en el mes de diciembre de 1994 “en el dispensario médico de la Séptima Brigada, con sede en Villavicencio (Meta)” y a partir del 20 de febrero de 1995 en el dispensario del Batallón Jaime Rook (Sexta Brigada) con sede en Ibagué. “… la actora… acudió el día 13 de junio de 1995 aproximadamente a las 8:40 a.m. al Dispensario Médico del Batallón Jaime Rook (Sexta Brigada) en busca del doctor Hugo Arenas por presentar fuertes dolores desde el día anterior. El doctor Arenas se limitó a hacerle un tacto y la tranquilizó diciéndole que su estado era normal y que no requería más exámenes,

ordenándole regresar a su casa pues el parto se produciría a finales del mes. Al día siguiente, es decir el 14 de junio, desde aproximadamente las 6: a.m. YARLYS NETT VENCE MONTERO comienza a presentar contracciones intrauterinas y fuertes dolores, por lo que a las 8:00 a.m. hora en que comenzaba a atender a los pacientes el doctor Arenas, ésta se hizo presente en el dispensario médico del Batallón Rook, pero el mencionado Médico no acudió a atender las consultas a pesar de encontrarse de turno, razón por la cual YARLYS NETT no fue atendida debiendo acudir al consultorio del doctor Arenas ubicado en el Centro Médico Javeriano, sitio al que llegó hacia las 9:00 a.m. con fuertes dolores y contracciones. En el centro médico aludido tampoco se encontraba el médico tratante, por lo que una enfermera del lugar le envió repetidos mensajes al bíper (sic), sin que acudiera al llamado de urgencia que se le hacía en estos momentos. Durante todo este tiempo, YARLYS NETT VENCE permaneció en el Centro Médico Javeriano esperando que el Doctor Hugo Arenas se hiciera presente o que por lo menos enviara instrucciones médicas para su atención, evento que no ocurrió. Por encontrarse ya en el trabajo de parto, hacia las 10:00 a.m. YARLYS NETT VENCE MONTERO fue internada en el aludido Centro Médico, informándosele que el doctor Arenas estaba próximo a llegar; mientras tanto una enfermera le permitió escuchar el corazón del bebé, manifestándole después del examen que se encontraba en buen estado.

El Doctor Hugo Arenas se presentó en el lugar hacia la 1:00 p.m., comenzó a atenderla y le dijo que el parto sería natural y que se estaría produciendo hacia las 8:00 p.m. Enseguida decidió romper la fuente de la materna … manifestándole … la necesidad de realizarle una cesárea inmediatamente. Aproximadamente a las 2:00 p.m. se comenzó la mencionada operación, previamente a la cual se le había aplicado anestesia local (peridural) a la paciente y posteriormente anestesia general. Siendo las 3:30 p.m. del mismo día, la actora despertó y el doctor Arenas le explicó que el bebé había fallecido, recetándole únicamente un medicamento para cesar la producción de la leche. El día 16 de junio de 1995, el doctor Hugo Arenas dio de alta a la paciente, quien a principios del mes de julio siguiente nuevamente acudió en su búsqueda por presentar inflamación abdominal y fuertes dolores (…) El 5 de julio de 1995 la paciente debió acudir a PROFAMILIA… diagnosticándole el personal médico de dicha institución una endometritis, la que comenzó a tratar inmediatamente; pero pocos días después debió trasladarse a la ciudad de Villavicencio (Meta), donde hacia mediados de julio de 1995 acudió a consulta con el médico Ginecoobstetra…, quien el 20 de julio siguiente ordenó su hospitalización por presentar afección renal y dolor pélvico, (…). Luego de este doloroso recorrido, finalmente en septiembre de 1995 YARLYS NETT VENCE MONTERO presenta mejoría en su salud física,

no así en el aspecto psicológico, además de encontrarse impedida de manera temporal para gestar…”. Según los demandantes, tales hechos “generan la responsabilidad administrativa de la entidad demandada teniendo en cuenta que la inadecuada y tardía atención médica prestada… por parte del servicio médico del Ejército, al cual tenía derecho a acudir… generó el deceso del bebé y graves alteraciones en la salud de YARLYS NETT VENCE, al no practicarle a la mencionada paciente los exámenes que requería y al no efectuarle el tratamiento e intervención quirúrgica de manera oportuna…”. El 27 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 39 a 41, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda. La entidad pública por conducto de apoderado debidamente constituido dio oportuna contestación a la demanda, señalando que a la parte actora “le corresponde probar los hechos constitutivos de la falla del servicio” y para el presente caso, “que la muerte del feto de la actora fue como consecuencia de la omisión del DR. HUGO ARENAS, al no haberle prestado la atención médica inmediata que requería la señora YARLYS NETT VENCE MONTERO. Además habrá que examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la atención sí pudo habérsele prestado a tiempo y con todo el cuidado y profesionalismo del caso, pero lo ocurrido pudo ser un hecho de la naturaleza imposible de evitar”. (fl. 52, c.1)

1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 19 de junio de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.82, c.1). La apoderada de la parte demandada efectuó los siguientes señalamientos (fl. 93, c.1): “Analizadas las pruebas aportadas al proceso queda claramente demostrado que la señora YARLY NETT VENCE MONTERO sí recibió la atención médica que requería tal como fue la cirugía de cesárea que se le practicó, al respecto es necesario recordar que las obligaciones en la prestación de servicios médicos son de medios más no de resultado. Así entonces, si el demandado demuestra que se emplearon todos los medios, que se dieron todos los pasos, que se realizaron todos los esfuerzosos (sic) tendientes a una buena prestación del servicio médico y ése fin no se logró, queda exonerado gracias al cumplimiento de las obligaciones de medios.” Por lo anterior considero que en el presente caso, no obstante encontrarse demostrada la existencia de un daño, no fluye su carácter de reparable, toda vez que no puede ser imputable a la administración; nada indica que hubiese sido causado por su irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del servicio.” El apoderado de la parte actora, por su parte, sostuvo que “En el presente proceso se encuentra plenamente establecido que la señora YARLYS NETT VENCE MONTERO se encontraba en estado de gravidez, que según los controles médicos periódicos, evolucionaba normalmente”; así mismo, que:

“aparece plenamente demostrado el daño y el nexo de causalidad entre daño y falla del servicio, lo cual genera la responsabilidad de la entidad demandada al encontrarnos… ante el régimen de la falla presunta. Responsabilidad desvirtuable por la entidad demandada en la medida en que demuestre diligencia y cuidado en la prestación del servicio, causales de exoneración que en el caso concreto no fueron objeto de prueba por parte de la misma”. (fl. 95, c.1). El Procurador Judicial 27 en lo Administrativo conceptuó que: “Al analizar el acervo probatorio arrimado al proceso objeto de estudio encontramos que el Dr. HUGO ARENAS no figura como empleado del Dispensario de la Sexta Brigada… ni allí existe historia clínica de la accionante YARIS NETT VENCE. Al practicarle a la actora YERLY (sic) NETT examen de su estado físico por médico forense, se evidenció “signos de síndrome de colon irritable no relacionado con evento de endometritis post-cesáreca (sic) ocurrido en 1995”; de igual manera al valorarse por el Psiquiatria (sic) Forense afirma que “no se encuentran trastornos en su actividad mental, ni perturbación psíquica como consecuencia o resultado de los hechos investigados”. De otra parte, se trajo la historia clínica de UNICAT en que se establece la operación cesárea practicada a YARLYS NETT VENCE, el nacimiento de una criatura de sexo femenino en malas condiciones generales y, que al efectuar el examen de Anatomía patológica resultó como conclusión que hubo fallecimiento unas cuatro horas antes del parto.” (fls. 90, 91 c.1)

De esta manera concluyó que “no se dan los presupuestos para que se configure la falla del servicio en este caso concreto”. 1.5. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima denegó la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, en virtud de consideraciones del siguiente orden: “En el caso sub lite si bien está demostrado que la demandante Yarlis Nett Vence Montero se encontraba embarazada y se le practicó cesárea con su historia clínica y documentos médicos que obran en la encuadernación, no hay prueba que la muerte del feto el día 14 de julio del año 1995 haya sido por la falta de oportuna atención ginecobstetra. Del examen de anatomía patológica practicado al feto de sexo femenino de 38 semanas de gestación se infiere que se encontró “Hemorragia intrapulmonar que hace pensar que existía de base una inmadurez bioquímica del desarrollo pulmonar”, que para el Tribunal puede ser la causa del fallecimiento y no la negligencia en la atención médica que hace referencia la parte actora, sin comprobación de esta acción contenciosa. Si bien la cesárea le causó a la accionante Yarly Neet molestias en su salud, no quedaron perjuicios materiales ni morales por la pérdida del producto como se deduce del dictamen médico – legal y psiquiátrico forense que le practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima. A pesar de que la jurisprudencia presume la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados en actos médicos-quirúrgicos y partos, en

este evento ha desaparecido esta presunción por el hallazgo de la extensa hemorragia intrapulmonar detectada en el feto y porque no hay daños morales y materiales para los accionantes.” (fl. 101, c.1) 1.6. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación1 y al efecto sostuvo que por virtud de la aplicación del régimen de falla presunta “incumbe a la administración demostrar la ausencia de falta”, carga probatoria que no cumplió, mientras que la parte actora demostró “que la atención médica fue tardía derivándose de ello la muerte del feto”, en tanto que: “una atención médica adecuada y oportuna que incluyera la realización de un monitoreo fetal hubiese permitido establecer el estado médico del feto y, por ende, detectar las posibles falencias que éste presentara, aumentando las probabilidades de vida del mismo pues, se reitera, científicamente se encuentra establecido que los órganos afectados (pulmones) se encontraban en adecuado estado de desarrollo y que no presentaran alteraciones funcionales.” Manifestó igualmente su desacuerdo para con lo dicho por el Tribunal en el sentido de no encontrar probados los perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes, al considerar que: “… el dictamen de Medicina Legal únicamente nos permite demostrar que no existió una perturbación psíquica permanente o trastornos patológicos de la actividad mental de la actora, como se menciona en el 1 Folios 110 a 115, c.1 mismo, pero de manera alguna nos permite inferir que la pérdida de este “producto” no haya causado dolor y sufrimiento a sus padres… y por

tanto, perjuicios de índole moral.” En consecuencia, la recurrente solicitó que “se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la existencia de una falla del servicio médico que genera responsabilidad a la entidad demandada.” El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 6 de octubre de 1998 y el 14 de diciembre de 1998 fue admitido por esta Corporación. El 2 de diciembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 119, 124 y 170, c.1). El apoderado de la parte demandada se pronunció2 señalando que “la decisión tomada en la sentencia apelada no pudo ser más acertada y ajustada a derecho, ya que si bien es cierto la señora YARLY NETT VENCE MONTERO perdió el feto, no existe prueba alguna que nos lleve a concluir la responsabilidad de la administración en el presente caso, puesto que nada indica que hubiese sido causado por su irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación del servicio.” Sostuvo además que “si el demandado demuestra que se emplearon todos los medios, que se dieron todos los pasos, que se realizaron todos los esfuerzos tendientes a una buena prestación del servicio médico y ese fin no se logró, queda exonerado gracias al cumplimiento de las obligaciones de medio.” La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Constituye objeto de debate en el sub iudice la supuesta responsabilidad que la

parte actora atribuye a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la “inadecuada atención médica prestada a YARLYS NETT VENCE MONTERO por personal médico al servicio de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, durante el período de embarazo y al momento del parto”. A propósito de daños originados en el campo de la obstetricia, conviene recordar las precisiones efectuadas por la Sala respecto del régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado en estos casos: 2 Folios 172 a 175, c.1 “… bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el

daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.”3 (Se resalta) Así las cosas, no será el régimen de falla presunta del servicio invocado por la parte actora y acogido por el Tribunal a quo, sino el régimen de falla probada del servicio, con las particularidades probatorias descritas, aquél bajo el cual la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la responsabilidad patrimonial deprecada. 2.3. Situación probatoria: a) Informe ultrasonográfico del examen pélvico practicado el 17 de noviembre de 1994 a la señora YARLIS VENCE MONTERO, ordenado por el “Dr. Monroy” a cargo de la entidad “Ejército”, en el cual se señaló (fl. 17, c.1): “UTERO: Aumentado de tamaño, con saco gestacional de aspecto normal a nivel del fundus, con diferenciación placentaria normal a la altura del fundus. Dentro del saco gestacional se identifica embrión único vivo con pulsaciones rítmicas de frecuencia normal y con una longitud de 22mm, para una edad gestacional de 8 Semanas 5 Días. Os-interno cerrado. 3 Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente No. 16.085. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

I.D: EMBARAZO DE 8 SEMANAS 5 DIAS DE GESTACION CON

EMBRION ÚNICO VIVO.” b) Formulario de atención prenatal del DISPENSARIO SEPTIMA BRIGADA en el cual se registra respecto de YARLIS VENCE MONTERO que se trata de una paciente que no presenta antecedentes de gestación, parto, ni aborto anterior, sin antecedentes clínicos familiares ni personales. Así mismo aparece diligenciado el aparte pertinente a la evolución del embarazo, diligenciado desde la semana número 10 (diciembre 12 de 1994) hasta la semana número 37 (junio 13 de 1995), indicando como fecha probable del parto el 27 de junio de 1994 -fl.9, c.1-. c) Informe ecográfico correspondiente a “VALORACION 7º MES”, con el siguiente resultado. (fl. 11, c.1) “Útero con Embarazo UNICO Situación LONGITUDINAL Presentación CEFÁLICA

Dorso IZQUIERDO

Movimientos Cardiacos POSITIVOS Movimientos Fetales NORMOACTIVOS Placenta Localización POSTERIOR CORPORAL ALTA Grosor Placentario 3.5 cms Líquido Amniótico CANTIDAD NORMAL Cráneo Configuración NORMAL Columna Vertebral NORMAL Tracto Gastro –Intestinal NORMAL Tracto Genito –Urinario NORMAL, F. Extremidades NORMALES (…)

DIAGNOSTICO: EDAD GESTACIONAL

ECOGRAFICA: 29.5 SEMANAS

(Más o Menos 1.5 Semanas en la Desviación Estándar) DESARROLLO FETAL NORMAL, ACORDE A LA UR” c) Examen de Anatomía Patológica practicado el 14 de junio de 1995 al “HIJO DE

YARLYS NETT VENCE” con el siguiente resultado (fl.13, c.1):

“DIAGNOSTICO ANATOMICO PATOLOGICO DEFINITIVO:

1. FETO DE SEXO FEMENINO DE 38 SEMANAS DE GESTACION POR

ANTROPOMETRIA SIN MALFORMACIONES EXTERNAS NI INTERNAS

- ASPIRACION MASIVA DE LÍQUIDO AMNIOTICO

- HEMORRAGIA PULMONAR DIFUSA

- CAMBIOS SISTEMICOS POR HIPOXIA AGUDA

2. CORDON UMBILICAL CON TRES VASOS E IMPREGNACION

FOCAL (sic) POR MECONIO.

COMENTARIO: Se trata de un feto de sexo femenino, hijo de madre primigestante con embarazo controlado del 27-VI-95. Obteniéndose feto que a la reanimación pulmonar presenta 38 semanas de gestación sin malformaciones externas ni internas, con extensa hemorragia pulmonar secundaria a aspiraciones masivas de líquido amniótico y con cambios sistémicos por hipoxia aguda. La extensa hemorragia intrapulmonar encontrada hace pensar que existía de base inmadurez bioquímica del desarrollo pulmonar. Según el estudio de Genest colaboradores el fallecimiento ocurrió a menos de 4 horas antes del parto.” (se resalta) d) Trascripción de la historia clínica llevada por PROFAMILIA de Ibagué a la señora YARLES NETT VENCE MONTERO (fl. 14, c.1): “MOTIVO CONSULTA. Dolor pélvico y lumbar AG. UM. 17 09 94

Puntos lumbares positivos más el izquierdo,

T.V. muy doloroso. Prueba de embarazo positiva. R: Se solicitan exámenes paraclínicos.

FIRMADO: Dra. MAGGY PEREIRA 05 07 95 A.G. G1 P=1 Tuvo parto de 38 semanas el 14 06 95 por cesárea por sufrimiento fetal crónico.

Hemorragia pulmonar difusa cambios del cordón impregnados por Meconio. Paciente de regulares condiciones generales, palidez.

Examen Ginecológico: flujo vaginal fétido y sanguinolento. Útero grande doloroso. Diag: Endometritis post parto, anemia secundaria, infección urinaria (…).

FIRMADO: Dra. LUZ MILA ARANGO 06 07 95 Continúa dolor hipogástrico y lumbar, fiebre. Puntos musculares dolorosos.

DIAG: Infección urinaria endometritis …” e) Oficio No. 1782-97 DST del 27 de octubre de 1997, mediante el cual el Director Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó al Tribunal Administrativo del Tolima que “luego de una espera prudencial de un mes, la señora YARLYS NETT VENCE MONTERO… no se ha hecho presente… para su examen y posterior emisión de concepto”. (fl. 21, c.2) f) Oficio del 23 de octubre de 1997 mediante el cual el Director del Dispensario Médico de la Séptima Brigada del Ejército Nacional con sede en Apiay, informó al Tribunal Administrativo del Tolima que “Según los libros de registros de consultas médicas y de ginecología la paciente Yarlis Vence Montero… recibió atención en

esta Institución durante el control prenatal en los meses de enero a agosto del presente año.” (fl. 24, c.2) g) Oficio No. 764 del 15 de octubre de 1997 por el cual el Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Ibagué, informó al Tribunal Administrativo del Tolima que (fl. 48, c.2): “En este Dispensario Médico no existe Historia Clínica de la Paciente YARLIS NETT VENCE MONTERO… No existe historia del paciente YURI ALEXANDER ZAPATA TOVAR. El médico HUGO ARENAS actualmente no presta sus servicios en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada por consiguiente no se ha celebrado ningún contrato entre este Dispensario y el Doctor en mención. Del año 1996 y lo transcurrido del presente, el Doctor HUGO ARENAS no ha figurado como empleado de este Dispensario desconociendo si en años anteriores laboró para este centro (…). Los certificados de estudios realizados por el Doctor ARENAS no se tienen en este Dispensario ya que… el Doctor no labora con nosotros…” Esta información fue reiterada mediante oficio del 20 de mayo de 1999 enviado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, como respuesta a la solicitud efectuada por el respectivo Despacho en atención al decreto de pruebas en segunda instancia (fl. 141, c.2) Así mismo, en oficio del 7 de octubre de 1999, también remitido a esta Corporación, el Director General de Sanidad Militar informó que: “Revisada la base de datos de la División de Administración y Desarrollo de Personal, correspondiente a los archivos del Instituto de Salud de las

Fuerzas Militares liquidado a 31 de diciembre de 1997, se pudo establecer que el citado señor HUGO ARENAS no aparece ni vinculado en planta ni mediante contrato, en las fechas indicadas por ese despacho (entre febrero de 1995 y junio de 1995) ni posterior a ellas, teniendo en cuenta además, que ese Instituto empezó a funcionar a partir de Julio de 1995 y fue liquidado el 31 de diciembre de 1997.” (fls. 166, 167, c.2) h) Reconocimiento médico legal practicado a YERLY NETT VENCE MONTERO por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, con el objetivo de “Determinar el estado físico”, sobre lo cual se presenta la siguiente conclusión (fl. 51, c.1) “Al momento del examen y desde el punto de vista clínico hay evidencia de signos de síndrome de colon irritable (colon espástico) el cual amerita manejo médico y cambios de hábitos alimentarios, pero el cual no está relacionado con el evento de endometritis post – cesárea ocurrido en el año 1995”. i) Valoración psiquiátrico forense practicada a YERLY NETT VENCE MONTERO por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima, con el siguiente resultado (fl. 54, c.2): “El estado mental de la examinada es la de una persona adulta joven quien se encuentra bien presentada, está en buen estado psicosomático, con plena lucidez de conciencia, el pensamiento es lógico y coherente, sin ninguna clase de delirios ni alucinaciones, la memoria está conservada

tanto la de fijación, como la de captación y evocación, la atención es normal, el afecto está modulado, no hay signos ni síntomas de depresión, el juicio y raciocinio están presentes, el nivel intelectual clínicamente es del promedio, la conducta motora la controla. Tiene buena introspección y prospección. En conclusión, valorada la señora Yarlis Nett Vence no se encuentran trastornos patológicos en su actividad mental, ni perturbación psíquica como consecuencia o resultado de los hechos investigados”. j) Copia auténtica de documentos correspondientes a la historia clínica de la señora YARLYS NETT VENCE MONTERO, provenientes de la U

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