CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05452-01(16915)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05452-01(16915)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / VIH / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / PORTADOR DEL VIH / PACIENTE CON VIH Que a una persona se le diagnostique que ha sido infectada por el virus del VIH, o que se encuentra en la fase terminal de la enfermedad del SIDA, así como que fallezca por esa causa, genera indudablemente al mismo enfermo y a sus parientes más cercanos un gran dolor, no sólo porque se tendrá certeza de que su expectativa de vida es reducida, sino por tratarse de una “enfermedad cultural”, que genera rechazo social y, por lo tanto, señalamiento y marginación por parte de quienes juzgan la enfermedad como consecuencia de su conducta inmoral o de quienes temen contagiarse del virus NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 18.273. Corte Constitucional en sentencia T-271 de 1995 FALLA MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / VIH / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / PORTADOR DEL VIH / PACIENTE CON VIH / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Considera la Sala, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, que no se acreditaron las fallas médicas que se atribuyen a la entidad demandada;
por el contrario, obra constancia de que el paciente fue atendido por distintos especialistas en las oportunidades que consultó y que permaneció hospitalizado, así como que de manera permanente recibió atención del personal paramédico y que se le suministraron las drogas prescritas para combatir la infección que lo atacó y aliviar el sufrimiento que la enfermedad le produjo en los últimos meses de su vida; que su estado clínico permitía a los médicos considerar, al margen del resultado de la prueba de laboratorio, que la enfermedad que lo condujo a la muerte fue el SIDA, sin que se hubiera demostrado, de ninguna manera que ese diagnóstico fue equivocado. (…) La sintomatología que presentaba el paciente y el fracaso de la medicación que se le suministró llevaron a los médicos del servicio de urgencias, al internista y a los demás especialistas que lo trataron, a concluir un diagnóstico de SIDA, (…) Si se compara el cuadro clínico descrito por los médicos de acuerdo con la experiencia e investigación y las condiciones en las que se hallaba el paciente en la historia clínica, se concluye que no existen indicios que permitan inferir que dicho diagnóstico fue errado. (…) Todo esto sin dejar de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del decreto 559 de 1991, vigente al momento de los hechos, el diagnóstico de dicha enfermedad constituye un acto propio de la medicina, mientras que las pruebas de laboratorio son de apoyo de ese acto médico, pero no las pruebas conclusivas del diagnóstico de la enfermedad. (…) El hecho de que los médicos hubieran puesto en conocimiento del paciente y de la familia el diagnóstico al que habían llegado, no
permite imputar a la entidad los daños morales sufridos por ellos como consecuencia de esa información, que llevaron inclusive al paciente a pedir la eutanasia, porque ese era un deber legal que le asistía no sólo por el propio bien del paciente, con el fin de que se le mantuviera alejado al máximo de los focos de infecciones y se le suministraran los cuidados necesarios para hacer menos grave su situación, sino por el bien de las personas que debían atenderlo tanto en la clínica como en su propia casa. (…) En síntesis, a juicio de la Sala, la entidad demandada le suministró al paciente, de manera permanente, la atención médica y paramédica que requirió, dado que fue valorado por distintos especialistas: internistas, gastroenterólogos, psicólogos y el personal de enfermería le suministró los medicamentos prescritos por los médicos, de acuerdo con los desarrollos de la ciencia médica para esos momentos y con los protocolos que habían sido adoptados en las clínicas en relación con la enfermedad (…) No desconoce la Sala el dolor moral que debieron sufrir tanto el paciente como su madre y hermanas por la enfermedad y muerte del señor (…), acrecentado por la connotación de “enfermedad cultural” del SIDA, por lo que resulta comprensible que ese diagnóstico generara para ellos una actitud de rechazo razonable, y que insistieran en su exigencia de que el diagnóstico fuera indubitable, en tanto estuviera confirmado con las pruebas de laboratorio. Sin embargo, a juicio de la Sala, la ausencia de dicha confirmación no puede calificarse como una falla en la prestación del servicio médico, dado que, como se expuso, el resultado negativo
de la prueba tenía su justificación científica y lo relevante era el criterio del médico, que en este caso fue unánime entre los especialistas, en razón de las graves manifestaciones clínicas de la enfermedad. En consecuencia, como no se advierte ninguna falla médica y mucho menos que la misma hubiera sido causa de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la enfermedad y muerte del señor (…), se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 559 DE 1991 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05452-01(16915)
Actor: EMILIANO VILLEGAS VILLEGAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de mayo de 1999, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores EMILIANO VILLEGAS VILLEGAS y OTROS, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 17 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores EMILIANO VILLEGAS VILLEGAS, CECILIA CALLE DE
VILLEGAS, LIA GILMA MARIA DEL PILAR, MARTHA LUCIA y CARINA
VILLEGAS CALLE, formularon demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la EMPRESA PRESTADORA DE SALUD EPS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de las fallas en el servicio médico asistencial y hospitalario que se le prestó al señor EDUARDO VILLEGAS CALLE, entre el 14 de agosto y el 8 de noviembre de 1995. A título de indemnización, los demandantes solicitaron el pago de una suma equivalente a 4.000 gramos de oro, por cada una de las fallas que imputan a la entidad demandada: (i) el diagnóstico equivocado; (ii) la ausencia de diagnóstico de la verdadera enfermedad padecida; (iii) el tratamiento médico inadecuado y discriminatorio; (iv) la muerte; (v) por la falsa certificación sobre su causa, y (vi) por daño a la vida de relación familiar, por la ausencia irremediable del hijo y hermano. Igualmente solicitaron que como elemento reparatorio se ordenara a los representantes legales del ISS y de la EPS del ISS dirigir una carta institucional a los demandantes ofreciendo excusas por las equivocaciones.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
a. El 14 de agosto de 1995, el señor Eduardo Villegas Calle fue llevado a la clínica
del ISS de Ibagué, para una consulta por medicina general, con el fin de recibir el tratamiento médico adecuado a una enfermedad que se manifestaba con deposiciones mocosas y sanguinolentas, cólicos, fiebre y pérdida de peso. En esa oportunidad se le diagnosticó disentería aguda bacteriana y amibiana, pero el paciente, sin duda, padecía otra enfermedad en el sistema digestivo. b. El paciente puso de presente que sostenía relaciones homosexuales desde hacía algún tiempo, por ese motivo se le ordenó la práctica del examen de Elisa para el SIDA o HIV. La primera prueba de Elisa resultó negativa y la segunda positiva, por lo que se ordenó la práctica de la prueba confirmatoria de Western Blot. c. Desde ese momento, y sin ninguna certeza científica, el personal médico y paramédico del ISS empezó a tratar al señor Villegas de manera discriminatoria y poco profesional. Así, a pesar de que se ordenó la práctica al paciente de una rectosigmuendoscopia, no se le tomó dicho examen, bajo el pretexto de que el aparato se encontraba dañado, pero realmente, fue por el temor al contagio del VIH, omisión que impidió detectar oportunamente la causa de sus dolencias digestivas. d. El señor Villegas fue dado de alta el 25 de agosto de 1995. Al egreso se registró como diagnóstico posible la infección del SIDA y se reiteró la orden del examen Western Blot. Sin tener aún certeza, dicho diagnostico le fue comunicado al paciente y a su familia, lo cual afectó su ánimo de manera grave, disminuyó sus sentimientos de autoestima y los deprimió y preocupó profundamente a todos.
e. El paciente permaneció en su casa pero sus dolencias se hicieron más graves, por lo que el 15 de septiembre ingresó por urgencias a la clínica del seguro y en la nota de enfermería se consignó que era un paciente altamente sospechoso de VIH y que faltaba solamente la prueba confirmatoria. f. Nadie quería hacerse cargo del paciente en el ISS, éste permaneció varios días en urgencias, aislado en un lugar inapropiado denominado el “cafetín”, que constaba de una pequeña cocina, sin cama. Fue remitido a gastroenterología pero el médico responsable se negó a atenderlo, porque el paciente padecía de SIDA. Ante las protestas de su familia y la llamada de una abogada, finalmente se le brindó atención el 21 de septiembre siguiente, aunque tampoco se le practicaron las pruebas de rayos x ordenadas, por el prejuicio del personal en relación con la supuesta enfermedad del paciente. g. El personal del ISS indujo al paciente a no luchar más por sobrevivir, a fin de no prolongar su vida y con ella su propio sufrimiento y el de su familia. Así inducido, el paciente entró en un profundo estado de depresión y dejó de ingerir alimentos para acelerar su muerte, la cual ocurrió el 8 de noviembre de 1995. En el registro civil de la defunción se certificó como causa del deceso: “Inmunodeficiencia Adquirida”, a pesar de que el paciente nunca contrajo dicha enfermedad, como se demostró con el resultado negativo de la prueba de Western Blot. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, por el mal diagnóstico y tratamiento inadecuado que
recibió Eduardo Villegas Calle durante su estadía en la clínica del ISS en la ciudad de Ibagué y la falsa certificación de la causa de su muerte.
3. La oposición de la demandada El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el paciente recibió durante todo el curso de su enfermedad la atención médica general y especializada, hospitalaria, científica y farmacéutica, recomendada para el tipo de enfermedad que padecía, por lo que la demanda carecía de causa; que desde que se tuvo el resultado positivo en la prueba de Elisa se le suministró el tratamiento que el Seguro permitía, sin que se le hubiera discriminado de ninguna manera por parte del personal médico y paramédico de la entidad, que, además, estaba debidamente instruido para tratar a los pacientes que padecían el VIH o el SIDA.
Agregó que desde su ingreso a la entidad médica se dispuso la hospitalización del paciente y se le inició el tratamiento con Metronidazol y antibióticos, al haberse encontrado presencia de aminas e infección intestinal, pero que su respuesta no fue positiva, porque su sistema inmunológico se encontraba seriamente comprometido, razón por la cual se ordenó practicarle pruebas de Elisa y Western Blot, la primera resultó no reactiva y la segunda realizada una semana después arrojó un resultado positivo y la tercera dio negativa y toda su sintomatología indicaba que estaba afectado de SIDA, por lo cual se le brindó el tratamiento que la ciencia médica recomendaba para el momento. De tal manera que, en el evento que se hubiera incurrido en un error de diagnóstico, no hubo negligencia ni malicia
alguna por parte de los médicos que lo trataron.
4. Llamamiento en garantía La entidad demandada llamó en garantía al médico internista Jairo Peña Rivera; a los gastroenterólogos Gustavo Montealegre y Guillermo Ayala, y a los cirujanos Pedro Julio Garzón y Alfredo Huertas Combariza, quienes estuvieron al servicio de la entidad durante el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 1995 y el 8 de
noviembre de 1995 y prestaron asistencia médica al señor Eduardo Villegas Calle. Mediante providencia de 24 de noviembre de 1997, el a quo dispuso citar a los llamados en garantía, quienes fueron notificados en legal forma tal como consta a folios 46 a 50 del cuaderno de llamamiento en garantía. Dentro del término legal, mediante apoderado, los médicos llamados en garantía, a excepción del cirujano Alfredo Huertas Combarías dieron respuesta oportuna a la demanda. Manifestaron que el diagnóstico de SIDA se hace bajo tres criterios: (i) el epidemiológico, que señala comportamientos de riesgos para adquirir la infección por VIH, como lo es la promiscuidad sexual; (ii) el clínico: los síntomas que hacen pensar en una infección por VIH son: pérdida de peso mayor o igual a 10 kilos; síndrome diarreico de más de un mes de evolución y fiebre de origen desconocido por más de 4 semanas, y (iii) el de laboratorio: los disponibles en Colombia para la época de los hechos eran las pruebas presuntivas como ELISA y confirmatorios, aunque no definitivos como el Western Blot, los cuales dan falsos
negativos en el período de ventana o en estados terminales, porque en estos períodos hay poca producción de anticuerpos, y que en el caso del señor Eduardo Villegas aunque la prueba de Western Blot arrojó un resultado negativo, los demás criterios eran conclusivos de que el paciente había contraído la enfermedad. Agregaron que al paciente se le prestó una atención adecuada por parte del cuerpo médico y paramédico, el cual se hallaba debidamente preparado para atender pacientes sospechosos y realmente enfermos de SIDA; que no era cierto que se le hubiera dado un trato discriminatorio; que no había relación de causalidad entre este evento, el supuesto daño y la conducta de los llamados en garantía por culpa grave o dolo pues obraron con prudencia, diligencia y como peritos según sus especialidades y de acuerdo con los cánones de la medicina ya que esta profesión de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado es de medio y no de resultado.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad médica de los entes estatales se regía por el régimen de falla presunta del servicio, pero que la obligación por la prestación de dichos servicios era de medio y no de resultado, por lo que tales entes se exoneraban de responsabilidad si acreditaban que la atención que se brindó al paciente fue oportuna, diligente, adecuada y cuidadosa, y que en el caso concreto, las pruebas que obraban en el expediente, en particular, el dictamen médico, acreditaban que el señor Eduardo
Villegas Calle presentaba un cuadro clínico típico de SIDA, enfermedad en relación
con la cual el personal médico y paramédico de la entidad le prestó atención oportuna y adecuada con la ciencia médica, y que si hubo dificultades se debió al deterioro físico y psicológico del enfermo, quien de ninguna manera fue discriminado, a pesar de su condición médica. En síntesis, que no existió falla en el servicio médico prestado al señor Eduardo Villegas Calle, hasta su muerte sucedida el 8 de noviembre de 1995, la cual se produjo como consecuencia natural de la evolución endógena de la enfermedad, que no respondió al tratamiento que le fue suministrado, y que, por el contrario, la entidad demandada y los médicos llamados en garantía actuaron con diligencia y cuidado para aliviar el dolor y aumentar las expectativas de vida.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque:
(i) En realidad el paciente, conforme a la evidencia científica de la historia clínica, no padecía de SIDA, no había adquirido el VIH, a pesar de que el personal médico de la clínica así lo sostuvo y en la partida de defunción se certificó como causa de la muerte; pues la verdadera enfermedad por la que murió el señor Villegas no fue identificada por los médicos, ni fue tratada debido al prejuicio científico y moral de que el paciente tenía SIDA. (ii) La sentencia impugnada se basó en un dictamen médico contradictorio porque aunque dice que la prueba más confiable para determinar el SIDA en el westernblot, no explicó por qué si el señor Villegas no se encontraba en la ventana inmunológica el resultado de esa prueba, que se le practicó poco antes de su muerte, resultó negativo y, sin embargo, se insiste en sostener que el señor Villegas si estaba infectado con el virus del SIDA. Además, en el mismo dictamen se dice que “todas las personas infectadas deben tener una evaluación médica independiente del estado clínico de la enfermedad” y el cumplimiento de esta regla no aparece analizado en el presente caso frente a la afirmación hecha en la demanda de que al paciente no se le diagnosticó y trató la enfermedad que lo llevó a la muerte. (iii) El dictamen pericial contradice las definiciones legales de los Decretos 559 de 1991 y 1543 de 1997 sobre SIDA. El Decreto 559 de 1991 dice en el artículo 2 de las definiciones “Infectado: Individuo con prueba sexológica positiva específica para el VIH”; el Decreto 1543 de 1997, en su art. 2 dice: “Infección por el VIH: Presencia del virus de la Inmunodeficiencia Humana (HIV) en el organismo de una persona, confirmado por prueba diagnóstica de laboratorio”, es decir, el diagnóstico médico tiene que basarse en las pruebas serológicas y de laboratorio. (iv) Insistió en que se esta frente a un doble caso de discriminación, primero por la condición de homosexual del señor Villegas y segundo por el prejuicio de que tenía SIDA, sin las evidencias científicas para ello, por lo anterior no se le brindó la atención integral necesaria evadiendo el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que padecía, violentando su derecho a la salud y a la vida, contra la
constitución y la ley. (v) Concluye que el Instituto de Seguros Sociales no tiene explicación alguna para no haber diagnosticado y tratado al señor Villegas la enfermedad del colon que fue la que le causó enormes sufrimientos y finalmente lo llevó a la muerte.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandante afirma que el Instituto de Seguros Sociales es responsable de los daños sufridos por los demandantes por: (i) haber asumido sin razones
científicas que el señor Eduardo Villegas Calle estaba enfermo de SIDA; (ii) haberlo tratado de manera discriminatoria al asumir que padecía esa enfermedad; (iii) no haberle diagnosticado al paciente la verdadera enfermedad que padecía; (iv) no haberle suministrado el tratamiento médico y hospitalario adecuado para la enfermedad que padecía y, que finalmente lo llevó a la muerte, y (v) haber incurrido en falsedad al certificar que la causa de la muerte del paciente fue el SIDA. Considera la Sala que la entidad demandada no es patrimonialmente responsable del daño padecido por los demandantes como consecuencia de la enfermedad y muerte del señor Eduardo Villegas Calle porque no le es atribuible ninguna falla del servicio, que constituyera la causa de esos daños; por el contrario, lo que se acreditó en el expediente fue que la entidad hospitalaria a al cual acudió el paciente le brindó la atención médica que requirió y a la cual por la evolución natural de la enfermedad no respondió de manera positiva el paciente. Estas
conclusiones se obtienen del siguiente análisis:
1. La prueba del daño 1.1. Se trajo al proceso la copia auténtica del registro civil de defunción del señor
Eduardo Villegas Calle, en el cual consta que éste murió en Ibagué, Tolima, el 8 de noviembre de 1995 a las 7:30, y se consignó como causa del deceso “inmuno deficiencia adquirida” (fl. 8 C-1). 1.2. Los demandantes acreditaron ser los padres y las hermanas del fallecido, porque tanto en las copias auténticas del registro civil del nacimiento del señor Eduardo Villegas Calle y de la señora Carima Villegas Calle, como en los certificados del registro civil del nacimiento de las señoras Lia Gilma María del Pilar y Marta Lucía Villegas Calle figuran como hijos de los señores Emiliano Villegas Villegas y Cecilia Calle de Villegas (fl. 4-7 C-1). 1.3. Que a una persona se le diagnostique que ha sido infectada por el virus del VIH, o que se encuentra en la fase terminal de la enfermedad del SIDA, así como que fallezca por esa causa, genera indudablemente al mismo enfermo y a sus parientes más cercanos un gran dolor, no sólo porque se tendrá certeza de que su expectativa de vida es reducida1, sino por tratarse de una “enfermedad cultural”, que genera rechazo social y, por lo tanto, señalamiento y marginación por parte de quienes juzgan la enfermedad como consecuencia de su conducta inmoral o de
quienes temen contagiarse del virus2. 1 En sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 18.273, dijo la Sala: “… es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida es de una gravedad tal que, como en este caso, supone el padecimiento de una enfermedad progresiva e incurable, que necesariamente reducirá, en gran medida, la expectativa de sobrevivencia”. 2 Como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 1995, citada en extenso por la parte demandante en la apelación, que a su vez citó apartes del estudio elaborado por Doctor Orlando Mejía Rivera: “El sida hace parte de aquellas enfermedades que han dejado de ser patologías exclusivamente biológicas y se transforman en enfermedades culturales. Cuando ese hecho acontece, aparecen las significaciones y las simbolizaciones paracientíficas de la enfermedad y comienza a ser percibida por los individuos como una representación imaginaria, que está configurada por las clasificaciones mentales colectivas, que definen los parámetros de lo moral, lo inmoral, lo verdadero, lo justo, lo terrible, lo religioso, lo
2. La ausencia de falla y nexo causal.
Considera la Sala, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, que no se acreditaron las fallas médicas que se atribuyen a la entidad demandada; por el contrario, obra constancia de que el paciente fue atendido por distintos especialistas en las oportunidades que consultó y que permaneció hospitalizado,
así como que de manera permanente recibió atención del personal paramédico y que se le suministraron las drogas prescritas para combatir la infección que lo atacó y aliviar el sufrimiento que la enfermedad le produjo en los últimos meses de su vida; que su estado clínico permitía a los médicos considerar, al margen del resultado de la prueba de laboratorio, que la enfermedad que lo condujo a la muerte fue el SIDA, sin que se hubiera demostrado, de ninguna manera que ese diagnóstico fue equivocado. Lo dicho en la demanda aparece confirmado sólo con el testimonio de la señora Lía Esperanza Calle Parra (fls. 183-186 C-1), quien relató que su primo Eduardo Villegas Calle ingresó al servicio de urgencias del hospital como consecuencia de una hemorragia rectal y que se le practicaron dos pruebas para VIH, una de las cuales salió positiva y la otra negativa, por lo que se tuvo dudas sobre su padecimiento y que mientras tanto se le mantuvo aislado en una cafetería del servicio de urgencias y se le asignó un baño para su uso exclusivo; que la familia solicitó que se le asignara una habitación, pero que el médico Montealegre del servicio de gastroenterología se negó a recibirlo en esa unidad, con el argumento de que se necesitaba la habitación para otros enfermos y no para muertos, por lo cual la familia debió recurrir al director regional del ISS y reclamar un trato digno para el paciente, gracias a lo cual se le asignó una habitación. Agregó que la reacción del paciente frente al diagnóstico del SIDA fue desmoralizante para él, porque ni él ni su familia estaban preparados moral ni
físicamente para asumir esa situación, ni existían los conocimientos científicos para combatirla, por lo que aquél perdió su deseo de vivir, dejó de recibir alimentos y hasta solicitó la eutanasia, a pesar de lo cual la ayuda sicológica que se le brindó fue muy precaria; que, además, la familia no había sido instruida sobre la forma de tratarlo para evitar un contagio. obsceno, lo sagrado, lo profano, etc. El sida, entendido como una enfermedad cultural, produce múltiples metáforas políticas, psicológicas y sociológicas, que son las que generan y perpetúan la discriminación contra los infectados y los enfermos”. Que su hermano le informó que la noticia de la causa de la muerte del señor Eduardo Villegas se comunicó a través de medios masivos; que además, le constaba que la colostomía que había sido ordenada por el médico no se le practicó porque la persona encargada de practicar el examen se disgustó porque el paciente manchó de sangre la camilla. Finalmente, manifestó que, a pesar de que para el día del fallecimiento se tenía conocimiento del resultado de la prueba de Western Blot era negativa, el médico que expidió el certificado de defunción señaló que la causa de la muerte había sido “desnutrición por SIDA”, razón por la cual en la funeraria se negaron a preparar el cadáver. Pero, en contra de esas afirmaciones obran los demás medios de prueba, integrados por: (i) la copia auténtica de la historia clínica expedida por la Gerente
Administrativa, Pensiones y Protección Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Tolima, traída con la demanda y remitida luego a solicitud del a quo por la entidad (fls. 9-108 C-1 y anexo); (ii) el testimonio de dos de las enfermeras que trataron al paciente, quienes, se advierte, no fueron llamadas en garantía y, por lo tanto, se considera que no tienen interés directo en el resultado del proceso, y (iii) el dictamen de dos médicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tolima, que se fundamentaron en la historia clínica y en literatura científica, pruebas que por su rigor científico, considera la Sala que desvirtúan lo que se afirma en la demanda. En efecto: 2.1. Consta en la historia clínica que el paciente llegó al servicio de urgencias de la Clínica del Instituto de Seguros Sociales, seccional Tolima, el 14 de agosto de 1995 y que al examen de ingreso presentó el siguiente cuadro clínico: “De 3 días fiebre, dolor lumbar, dolor abdominal tipo cólico, deposiciones diarreicas líquidas, fétidas, con sangre abundante, pujo, tenesmo. “AP: Estreñimiento crónico Episodios similares desde hace 3 meses Pérdida de peso +- 6.8 kg. en 3 meses Homosexual” … “IDx: 1. E. D, crónica Colitis ulcerativo? Colitis amebiana? Hemorroides extinternas
2. DHT II III
3. H.I.V.?”.
En esa oportunidad se dispuso hospitalización y se le medicaron líquidos venosos
para hidratación (Ringer), B Hiescina y Dipirona, un cuadro hemático, coproscópico y valoración por médico de planta con resultados. Ese mismo día fue valorado por el especialista de Medicina Interna, quien agregó a la orden del médico de urgencias, suministrarle Metronidazol. El 15 de agosto de 1995 fue valorado de nuevo por el internista, quien señaló que el paciente continuaba con “diarrea, pujo, tenesmo, moco, #+10 x día. Cólicos pospandial. Polidipsia”. En las hojas de las órdenes médicas consta que el paciente fue valorado casi a diario por el internista, entre el 16 y el 25 de agosto de 1995, fecha en la cual se mantuvo la medicación para combatir la infección, restablecer los líquidos y calmantes, entre otros: Trimetropin sulfa, Buscapina, Metronidazol, Bromuro Mioscina, Plasil, amikacina y solución Hartman. También figuran las anotaciones de las hojas de enfermería que demuestran que el paciente no mostró ninguna evolución a la mejoría; que por el contrario, se mantuvieron los mismos síntomas que presentó al ingresar al hospital, a pesar de la medicación. El 25-08-95 el paciente fue dado de alta, con las siguientes órdenes del internista: “1. Tomar nueva muestra para HIV x Elisa y para el Western Blot.
2. Salida hoy con igual tto. X 8 días más. Control x c. externa de astro con resultado de la rectosigmoidoscopia. Control conmigo en 30 días. “Salida con indicaciones de dietista respecto alimentación a seguir a
causa de probable HIV (2ª muestra Elisa reactiva)”. El 19 de septiembre de 1995, el señor Villegas Calle consulta de nuevo por el servicio de urgencias por presentar: “Paciente quien presenta disentería amebiana crónica, en tto. Presenta astenia, adinamia, malestar, rectorragia, tenesmo, deterioro, pérdida de peso. En estudio disentería, HIV (???)”. … Dx: 1. Colitis crónica ulcerativa Disentería amebiana
2. HIV???”.
Pare el 20 de septiembre de 1995 figura resultado de radiografía: “Leves infiltrados intersticiales paracardíacos izquierdos de aspecto bronquítico. No hay zona de consolidación parenquimatosa. Silueta cardiventricular dentro de límites normales”. Figuran, además, en la historia clínica, constancias de atención por psicología en varias oportunidades durante los días 25 de septiembre y 19 de
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