CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05503-01(16075)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05503-01(16075)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO A LA LIBERTAD - El juez debe velar por repararlo en sus múltiples facetas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En una óptica reparatoria debe abarcar la protección del derecho a la libertad La claridad de los términos consignados en el artículo 414 del C.P.P, impide al juzgador extender la norma legal a casos no comprendidos en ella, como que la norma tan sólo alude a eventos de privación injusta de la libertad, como aquellos derivados de la efectiva detención del sindicado. Sin embargo, lo cierto es que desde una perspectiva garantista -como es y ha sido siempre la que ilumina los juicios de responsabilidad extracontractual de la Administraciónse impone al juez velar, desde una óptica reparatoria, por los derechos de libertad en todas y cada una de sus ricas y múltiples facetas y no sólo bajo el concepto, importantísimo pero limitado, de la privación intramural. Así las cosas, corresponde al juzgador de la Administración formular -a golpe de sentencias y en consonancia con múltiples textos constitucionales que contienen distintas manifestaciones de la libertadsoluciones pretorianas, como son de ordinario las decisiones en sede de reparación directa en consideración a la ausencia de regulaciones legales, siempre que se reúnan todos y cada uno de los presupuestos para imputar responsabilidad a la Administración, y que se constituyen -como en efecto lo han constituidopor largos años, mucho antes de la Carta de 1991, en la mejor garantía ciudadana parafraseando a Uribe Uribe. Sólo así será posible dar una genuina aplicación al artículo 90 Constitucional, como instrumento de garantía de
otros textos constitucionales, en particular de la Carta de Derechos. AUTORIDADES PUBLICAS - Están instituidas para proteger a todas las personas residentes en sus derechos y libertades / DERECHOS FUNDAMENTALES - Su eficacia es protegida por el artículo 90 de la Carta / DAÑO ANTIJURIDICO - El causado al afectar el derecho a la libertad debe ser reparado por el Estado / DERECHO A LA LIBERTAD - Al ocasionarle un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo). Asimismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 eiusdem). En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de uno de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo por que así se infiere de una lectura insular del artículo 90 Constitucional, sino además por que se desprende de lectura sistemática de la Carta. CONSTITUCION POLITICA - Garantiza dos grandes categorías de derechos:
a la libertad e igualdad / DERECHO A LA LIBERTAD - Se vulnera también con detención domiciliaria y restricciones para salir del país La Carta de Derechos, entendida como ese sistema de valores que debe guiar e informar la interpretación del resto del ordenamiento jurídico, tiene en el artículo 13 Constitucional un punto de referencia incontestable. En efecto, luego de ocuparse de la vida (art. 11) y de la integridad personal (art. 12), la Constitución en un solo texto provee a la garantía de las dos grandes categorías de derechos: los derechos de libertad y los derechos de igualdad, dentro de los cuales pueden ubicarse todas y cada una de las múltiples clasificaciones que han intentado de antaño formularse de los derechos. Por manera que, la libertad no sólo puede verse conculcada cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario, sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca dentro de las obligaciones restricciones para salir del país o cambiar de domicilio. DERECHO DE LOCOMOCION - Alcance del artículo 24 de la Carta / DERECHO A FIJAR DOMICILIO LIBREMENTE - Alcance / DERECHO DE CIRCULACION - Hace parte del derecho de locomoción / DERECHO A IR A ENTRAR Y SALIR DEL PAIS - Hace parte del derecho de locomoción El artículo 24 de la Constitución de 1991 dispuso expresamente que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia, derecho que tiene una regulación constitucional
particular en el caso del departamento archipiélago de San Andrés, al autorizar limitaciones al ejercicio de los derechos de circulación y residencia y controles a la densidad de la población (art. 310 inciso 2º y art. 42 transitorio). Ahora bien, el artículo 24 prevé dos expresiones de la libertad personal en cabeza de los colombianos, que revisten el carácter de derechos fundamentales: i) la libertad de locomoción o circulación que comprende el sentido más elemental de la libertad inherente a la condición humana, esto es, la facultad de desplazarse y transitar por todo el territorio nacional y de entrar y salir del país sin que para su ejercicio sea menester permiso de autoridad alguna, derecho fundamental protegido internacionalmente por múltiples convenios y tratados en su dimensión negativa o defensiva, vale decir, en tanto límite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo (art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968 y el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972); y ii) la libertad de fijar domicilio que entraña la facultad autónoma e inalienable de toda persona para definir el sitio donde desea vivir, expresión de la libertad que constituye también manifestación del derecho constitucional fundamental a la personalidad jurídica (artículo 14 de la Carta Política) y del libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 16
eiusdem por cuya virtud se excluyen las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Se configura al afectar la locomoción y domicilio como parte del derecho a la libertad / LIBERTAD DE LOCOMOCION Y RESIDENCIA - Al restringirla sin justa causa produce un daño antijurídico indemnizable / DAÑO ANTIJURIDICO - Se configura al restringir la libertad de locomoción y residencia / CAUCION PRENDARIA - Al exigirla respecto a persona que no cometió la conducta imputada produce daño antijurídico / PROHIBICION DE NO CAMBIAR DE DOMICILIO O SALIR DE PAIS - El decretarla a persona que no cometió la conducta imputada genera daño antijurídico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se presenta al limitar las libertades de locomoción y residencia a quien no cometió el hecho que originó una medida cautelar Si bien el legislador dio un tratamiento normativo especial a unas situaciones que considera reprochables y que cobijó bajo la genérica denominación de “detención injusta” (título de imputación privilegiado), ello no impide que otro tipo de afectaciones de los derechos de libertad, como es el caso de sus manifestaciones de locomoción y domicilio, sean susceptibles de reproche ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la responsabilidad de la Administración, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 90 Superior. Para la Sala es claro que si se exonera a un sindicado bajo el supuesto de que quedó establecido en el plenario que él no cometió el hecho del que se le acusa, la restricción a la libertad de locomoción y
de residencia a la que se le sometió, le produjo un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y, por consiguiente, hay lugar a indemnizarlo. Lo que a juicio de la Sala compromete la responsabilidad de la Administración en estos eventos es la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, como que ésta no tiene el deber de padecerlo. De manera que, las obligaciones derivadas de la medida cautelar dineraria (caución prendaria) la obligación de no cambiar de domicilio ni salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial respectiva, a la postre pueden generar un daño antijurídico cuando se establezca, entre otras hipótesis que la conducta no fue cometida por el sindicado. En tanto esa decisión judicial revela el daño anormal que se hizo padecer al sindicado. La limitación de las libertades de locomoción y de residencia no es, pues, una carga que todos los ciudadanos deban soportar por igual, por tanto cuando se demuestre que el administrado no cometió el hecho que sirvió de base a la medida cautelar y acredite los perjuicios que la misma le ocasionó, habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado al haber sido impuesta a un ciudadano una carga desproporcionada, que causa a una persona un daño antijurídico, de todo lo cual se deriva la responsabilidad del Estado. LIBERTAD DE LOCOMOCION Y RESIDENCIA - Se vulnera después que el fallo definitivo determina que la víctima no cometió el hecho / MEDIDA CAUTELAR A PERSONA QUE NO COMETIO HECHO PUNIBLE - Genera un
daño antijurídico al limitarle la libertad de locomoción y residencia El compromiso al que fue sometido el demandante el día 25 de enero de 1994, conllevó la prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio sin previa autorización, vulneró el desarrollo íntegro de su derecho fundamental a la libertad de locomoción y residencia, daño que se tornó en antijurídico habida consideración que después en fallo definitivo se determinó que la víctima no cometió el hecho, de donde resulta evidente que no tenía por qué soportarlo y por tanto compromete la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 Superior. En este orden de ideas, el daño sufrido por el demandante como consecuencia de la afectación de una de las facetas de la libertad es imputable a las entidades demandadas, por ser éstas quienes intervinieron en la adopción de las decisiones dentro del proceso penal que comportaron el sacrificio de su libertad, cuando finalmente fue absuelto por no cometer el hecho punible. Está, pues, demostrado que el daño infligido al demandante, vale decir, su limitación a la libertad de locomoción y residencia reviste el carácter de antijurídico en tanto injusto por cuanto la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, dado que Delgado Cruz fue objeto de una medida de aseguramiento que entrañaba limitantes a su libertad por motivo de la sindicación del delito de prevaricato por omisión, cuando posteriormente el Tribunal Superior de Ibagué decidió absolverlo en tanto no cometió el hecho endilgado en su contra. En tal virtud, la Sala reconocerá a favor del demandante a título de indemnización por el
daño moral, 20 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que las obligaciones aparejadas a la medida cautelar soportada no provocan todas las secuelas de desarraigo de quienes padecen detenciones preventivas de la libertad en un centro carcelario, aunque en todo caso comportó una clara violación del derecho fundamental de la libertad personal. Sobre el dolor moral que tal situación causó al demandante, declaró en este proceso el médico Yesid Gustavo Cubiles Rendón quien aseguró que a mediados de mayo de 1995 le diagnosticó a la víctima una “neurosis de angustia y una enfermedad asido (sic) péptica” y meses después le diagnosticó “gastritis superficial crónica y una úlcera profunda en la curvatura menor del estómago y compromiso inflamatorio del duodeno” debido a una crisis de ansiedad tremenda y a los problemas que estaba soportando, pues en estos eventos el paciente “generalmente somatiza” los problemas que padece. En sentido similar declaró Germán Vasco Barbosa, quien adujo que en ocasiones le prestaba el servicio de taxi a la víctima y que a raíz de la investigación penal y la medida de aseguramiento impuesta el actor se “descontroló totalmente y en muchos casos hubo que llevarlo a urgencias”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05503-01(16075)
Actor: ALVARO DELGADO CRUZ
Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-FISCALIA
GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de octubre de 1998, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, la cual será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Álvaro Delgado Cruz formuló demanda el 8 de agosto de 1997, en contra de la NaciónRama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones: “1ª Declarar que la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden y carácter, material y moral, causados al Doctor Álvaro Delgado Cruz, C.C. 17.124.994 de Bogotá, ocasionados por la privación injusta de su libertad, por acciones y omisiones injurídicas y abiertamente ilegales, en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta y reseña el acápite de ‘Hechos u omisiones’ de esta demanda, los que sirven de fundamento a la presente acción. “2ª Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a
las entidades de derecho Público demandadas, la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar al Dr. Álvaro Delgado Cruz o a quien sus derechos represente, por los siguientes conceptos y cantidades: “a) El valor en pesos colombianos según lo certifique el Banco de la República o la autoridad competente, a la fecha de la Sentencia, de diez mil gramos oro fino para el Doctor Álvaro Delgado Cruz, por concepto de perjuicios morales; o, en subsidio, la suma que se demuestre en el proceso o se fije en incidente posterior como lo mande la sentencia. “b) Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por perjuicios materiales, los cuales estimo en un valor, en ningún caso inferior a Doscientos Millones de pesos colombianos ($200.000.000,oo mcte), suma que se deberá actualizar o indexar, por concepto de daño emergente y lucro cesante causados al Doctor Álvaro Delgado Cruz, como resultado de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en ella; y sin que dicha suma sea una limitante para el reconocimiento de una suma mayor que resultare probada dentro del proceso o en incidente posterior como lo mande la sentencia. “Así mismo y a título de perjuicios materiales se causaron al doctor Álvaro Delgado Cruz perjuicios económicos por lo que dejó de percibir como trabajador, como profesional, por la alteración de sus condiciones de vida, los que se reconocerán en la sentencia de conformidad con lo
demostrado en el proceso o en incidente posterior según lo mande la sentencia. “c) Así mismo, se declarará y dispondrá que las cantidades condenadas por concepto de perjuicios morales y materiales, por indemnización consolidada y futura, deben liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el índice de precios del consumidor certificado por el DANE, en una suma que en ningún momento puede ser inferior al resultante de aplicar la tasa de cambio actual y el valor de los perjuicios materiales, sin que dicha suma sea una limitante para la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido por el Honorable Consejo de Estado. “d) Se ordenará a las entidades Públicas demandadas, darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, sobre el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios. “3ª Se dispondrá que las entidades Públicas demandadas deberán dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. “4ª Se condenará a las entidades publicas (sic) demandadas al pago de costas y costos del proceso a favor del demandante. Se tasarán conforme a derecho.”
2. Fundamentos de hecho Álvaro Delgado Cruz fue denunciado ante el Juzgado de Instrucción Criminal de Ibagué por Martha Esperanza Ramos de Echandía, por la demora en el pago de sus cesantías por parte de la Caja de Previsión Departamental, producida como consecuencia de las instrucciones dadas a las encargadas de realizar el respectivo pago, por parte del denunciado, quien para la época ejercía como
Contralor del Departamento.
El Fiscal 15 de la Unidad Primera de Patrimonio de Ibagué dictó resolución acusatoria el 18 de enero de 1994 en su contra por el punible de prevaricato por omisión y decretó medida de aseguramiento correspondiente a caución prendaria. El 23 de marzo de 1994, la Unidad de Fiscalía del Distrito desató un recurso de apelación y precluyó la investigación adelantada por el punible de abuso de autoridad y declaró la nulidad parcial del cierre de la investigación. Posteriormente en la fiscalía de origen se le acusó del delito de prevaricato por omisión. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 1995, el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué negó la cesación del procedimiento e igualmente se inhibió de resolver las nulidades propuestas, proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 30 de noviembre de 1995. En auto de 30 de noviembre de 1996 el Juez Quinto Penal del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación, en razón a que se adelantó el proceso y aún calificado, no se había definido la situación jurídica. Posteriormente se definió la situación jurídica de Delgado, al proferírsele medida de aseguramiento, consistente en una caución. Mediante providencia de 14 de mayo de 1996, el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a Delgado Cruz a 14 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, imputándole la responsabilidad en el
grado de autor del delito de prevaricato por omisión. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de fecha 17 de julio de 1997, revocó dicha decisión y determinó que Delgado Cruz, como Contralor del Departamento del Tolima, no cometió el delito por el cual fue llamado a juicio, por lo que se debía absolver al procesado.
3. La oposición de las demandadas 3.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en ningún momento se presentó la privación injusta de la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento consistió en una caución prendaria. Que el hecho de que el actor hubiera sido absuelto posteriormente no quiere decir que se haya probado su inocencia, sino que lo fue en aplicación del principio universal de la “duda a favor del reo”. Que las decisiones tomadas a lo largo del proceso se fundaron en las pruebas debidamente aportadas y dando aplicación al debido proceso. Que la conducta de los Jueces y Magistrados fue diligente, se hicieron las valoraciones de las pruebas de forma concienzuda, dando como resultado las decisiones proferidas a lo largo del proceso.
Que si se observan con detenimiento las diferentes providencias proferidas a lo largo del proceso, ya sean las emitidas tanto por los jueces como por los fiscales y los Magistrados, en caso de probarse los perjuicios alegados por el actor, la entidad responsable de éstos sería la Fiscalía. Que en el sub examine no se presentó el error inexcusable, por cuanto los funcionarios tanto instructores como jueces, fallaron conforme a las pruebas aportadas al proceso, adecuando la
conducta al tipo penal. Concluyó que no se presentó falla del servicio, por lo que debe exonerarse de responsabilidad. 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, y se atuvo a lo que resultare probado en el proceso. Adujo que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna. Propuso como excepciones “la genérica, las que se desprenden de los hechos, de las pruebas y las normas legales”.
4. La sentencia recurrida El tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda al observar que el actor no estuvo privado de la libertad y que la medida de aseguramiento que se dispuso consistía en el pago de una caución prendaria, que no afectó la libertad de
Delgado. Que si bien el compromiso impuso entre otras obligaciones las de no cambiar de domicilio y la prohibición para salir del país, sin previa autorización judicial, limitando de alguna forma su libertad, en ningún momento involucró la privación de ésta, toda vez que no se trató de limitantes absolutas, ya que el procesado podía desplazarse libremente por el territorio nacional, e inclusive salir del país siempre y cuando mediara la respectiva autorización. Añadió que “[s]i ‘privar’ es ‘Despojar a uno de lo que poseía’ (Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse, París, 1988, Pág. 838), resulta claro que la privación de la libertad sólo se produce cuando a una persona se le despoja de esta última confinándola a un cautiverio, así éste sea su propio lugar de habitación, cosa que no ocurrió en el
caso del demandante o que, al menos, no quedó demostrada dentro del proceso.” Concluyó que no puede imputarse responsabilidad a las demandadas, puesto que en ningún momento el actor fue privado de su libertad.
5. Razones de la apelación El demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que el a quo no tuvo en cuenta el artículo 90 de la Constitución Nacional ni el 65 de la Ley 270 de 1996.
Que la sentencia recurrida pasó por alto el hecho de haber sido vinculado a un trámite procesal sin existir sustento fáctico ni jurídico alguno, razón por la cual podría decirse que dicha vinculación correspondió al “mero capricho” de las autoridades, al punto que su posterior resultado fue el ser absuelto de las imputaciones por no haber cometido el hecho en razón a que por sus funciones el señor Delgado jamás hubiera podido cometerlo. Que en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de la libertad del actor, por cuanto las sentencias proferidas carecieron de todo sustento y fueron contrarias a las evidencias y a los hechos que se presentaron. Que desde la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación injusta de la libertad está consagrada como fuente de responsabilidad estatal. Que dicho precepto alude a la persona privada de la libertad y no únicamente detenida, como estima la providencia recurrida. Que“[e]n el capítulo VI de ese título II del Libro II del C. de P. Penal, el legislador extraordinario reguló los aspectos particulares de ‘las medidas de aseguramiento’ verídicas limitaciones de la libertad
personal. Legalmente una persona se vincula al proceso penal mediante la injurada (tal como lo dispone el art. 352 C.P.P.) sea que se le capture o no, o a partir de ser declarado ausente, y desde la diligencia de injurada o de la declaración de ausencia puede ver afectada su libertad jurídica o materialmente. De la lectura de los textos procesales penales aludidos se infieren los conceptos de ‘privación jurídica de la libertad’ y ‘privación material de la libertad’ y sus combinaciones legales posibles.” Que resulta innegable que las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 388 del C.P.P., aun siendo diferenciables, son limitaciones al derecho de la libertad, limitación ésta que puede ser justa o injusta, al efecto invocó un pronunciamiento del Consejo de Estado. Que la caución lleva consigo una privación de la libertad del sindicado, aunque sea de menor magnitud que la detención, toda vez que el sujeto pasivo de la medida de aseguramiento, cuenta con las facultades relativas a su libertad, en razón a que no puede ejercer su derecho en su integridad, ya que pierde toda autonomía y se encuentra sujeto a la voluntad del Estado, afectando igualmente derechos como el de locomoción y el libre desarrollo de la personalidad. Que el Tribunal a quo no observó que el daño antijurídico en el sub examine, se presentó tanto con la privación injusta de la libertad, como por el yerro jurídico presentado en todo el expediente, razón por la cual resulta procedente lo establecido en el artículo 414 del C. de P. P., e invocó, además, la sentencia C037/96.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó confirmar la sentencia recurrida y expresó que los funcionarios de la Fiscalía actuaron conforme a las normas vigentes para la materia, razón por la cual no resulta viable manifestar que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y mucho menos que se presentara una actuación negligente o arbitraria que lo pudiera configurar.
Que el ordenamiento jurídico establece la obligación para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de investigar los diferentes hechos punibles, así como de garantizar la comparecencia de los procesados (el artículo 250 de nuestra Carta Política, 120 del Código de Procedimiento Penal, y 3 del Decreto 2699 de 1991.). Que en el ejercicio de esta facultad otorgada, los funcionarios impusieron la correspondiente medida de aseguramiento con base en el material oportunamente aportado al proceso, el cual daba los suficientes elementos de juicio, así como que actuaron con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, para imponer la respectiva medida. Que la medida de aseguramiento impuesta a Delgado Cruz fue una caución prendaria, consistente en la consignación de una suma determinada de dinero, pero en ningún momento le fue disminuida su libertad de locomoción para acudir a su lugar de trabajo. Que en el expediente no reposa prueba alguna demostrativa de que su relación laboral con Comfenalco fuera terminada como consecuencia de la investigación que le fue adelantada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se demanda la responsabilidad por privación de la libertad a que fue sometido Álvaro Delgado Cruz, durante el lapso transcurrido entre el 25 de enero de 1994 y el 17 de julio de 1997, la cual -según la demandadevino injusta por haberse proferido a su favor sentencia penal absolutoria. De acuerdo con la fecha en la cual el demandante alegó sufrir la privación de la libertad y se dictó la sentencia absolutoria, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños causados con ocasión del servicio judicial eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto autónomo 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penalque reguló el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad, cuando se dicte sentencia absolutoria porque el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible (art. 414). Corresponde a la Sala determinar si la responsabilidad de la Administración en eventos como el planteado supone, como alega el actor, una hipótesis de privación injusta de la libertad en tanto ésta no se contraería solamente a la detención injusta, si se trata de -en cambiode eventos taxativos que no permiten aplicaciones extensivas, como asegura la demandada, o si, por el contrario, podría evaluarse desde una perspectiva distinta a la expuesta por las partes con apoyo
en la causa petendi y en aplicación del principio iura novit curia.
1. El artículo 90 Constitucional y la garantía de la protección efectiva de los derechos El artículo 414 del CPP vigente para la época en que se tramitó el proceso1 en contra del señor Delgado Cruz, disponía: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” La claridad de los términos consignados en este artículo, impide al juzgador extender la norma legal a casos no comprendidos en ella, como que la norma tan sólo alude a eventos de privación injusta de la libertad, como aquellos derivados de la efectiva detención del sindicado. Sin embargo, lo cierto es que desde una perspectiva garantista -como es y ha sido siempre la que ilumina los juicios de responsabilidad extracontractual de la Administraciónse impone al juez velar, desde una óptica reparatoria, por los 1 Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden las normas de procedimiento penal, en DIARIO OFICIAL No. 40190 30 de noviembre de 1991 derechos de libertad en
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