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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05559-01(16471)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05559-01(16471)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE DIAGNÓSTICO TARDÍO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA

DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Artículo 136 del C.C.A. numeral 8º prevé: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [L]a posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa para la demandante, se extendió desde el 21 de junio de 1995 hasta el 21 de junio de 1997, sin embargo, se advierte que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el día 22 de agosto de 1997, lo que implica que al momento de presentación de ésta, la acción se encontraba caducada. CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / MÉDICO ESPECIALISTA / FUNCIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO PARTICULAR / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / CONDUCTA DEL MÉDICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se encuentra probado que la [demandante], fue intervenida quirúrgicamente los días 25 de abril y 20 de junio de 1995, luego de consultar a profesionales en ortopedia diferentes a los que la atendieron en el Instituto de Seguros Sociales, así se verifica documentalmente con las notas realizadas en la Unidad de Cirugía [donde fue atendida], bajo el supuesto, que es Claro para la Sala, según el cual, el haber consultado a ortopedistas particulares hizo que la demandante conociera sobre una eventual falla en la prestación del servicio médico dispensado por parte de la entidad demandada y de los médicos que la atendieron, es la última de las fechas mencionadas la que determina el inicio del término de caducidad de la acción. HECHOS DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / NEGLIGENCIA MÉDICA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE De la narración de los hechos de la demanda se colige que la demandante imputa responsabilidad por falla médica al Instituto de los Seguros Sociales y a los médicos ortopedistas que la atendieron, debido a que, en su sentir, la negligencia e impericia de éstos, determinó la afectación por cuya indemnización se reclama, pues no se diagnosticó, ni se corrigió en forma alguna, la luxación de rodilla que

presentó en ese momento (17 de diciembre de 1994).

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / FALLA DEL SERVICIO DEL

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]os demandados, cada uno a través de su apoderado, proponen la excepción de caducidad de la acción. De las pruebas obrantes en el proceso y debido a que la demandante hace consistir el hecho dañoso en supuestos errores en la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 17 de diciembre de 1994, en la clínica del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, por cuanto no fue detectada, ni tratada una luxación de rodilla luego de un accidente de tránsito que sufrió el 4 de diciembre de ese mismo año, se impone determinar claramente desde qué fecha se consolidó, para la demandante, la posibilidad jurídica de ejercer el derecho público subjetivo de acción y, por esa vía determinar sí desde esa fecha y hasta el día en el que fue presentada la demanda, trascurrieron o no más de dos años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05559-01(16471)

Actor: CECILIA PRADA GUERRA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, contra la sentencia de dieciocho (18) de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción en los siguientes términos: “DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia INHIBIRSE de resolver en el fondo la cuestión planteada.”

I. ANTECEDENTES: La señora CECILIA PRADA GUERRA, a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 22 de agosto de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Tolima y de los médicos JUAN FERNANDO SIERRA, EDUARDO RUEDA RAMIREZ y EDGAR ESTRADA SERRATO, junto con la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la intervención quirúrgica realizada el 17 de diciembre 1994.

LA DEMANDA

I.- Se formularon a título de pretensiones las siguientes: “I.- SUPLICAS 1.- PRIMERA Declárase por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civilmente, a el (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- Seccional Tolima, representado legalmente por su Gerente el Dr. JUAN CARLOS DE LA HOZ VIÑAS y a los Doctores JUAN FERNANDO SIERRA, EDUARDO RUEDA RAMIREZ y EDGAR ESTRADA SERRATO, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a mi mandante la Señora CECILIA PRADA GUERRA, a partir del pasado cuatro (4) de diciembre de 1.994, fecha en la cual, fue hospitalizada en la clínica del “ISS”, por razón del accidente de tránsito sufrida (sic) por ésta, recibiendo servicio médico, el cual no le fue prestado de manera adecuada, oportuna y eficiente y, a consecuencia de ello, en la actualidad tiene, limitaciones de tipo motriz, al resultar afectada, por no haberse tratado e intervenido quirúrgicamente, una Luxación de rodilla, en su extremidad inferior derecha, con el agravante de que dicha lesión, al no ser tratada, fue aumentando, y afectando paulatinamente toda la rodilla mencionada, convirtiéndose la lesión y enfermedad presentada de tipo degenerativo; la no intervención y la desatención de tipo médico y quirúrgico sobre la lesión presentada, a la fecha determinan para mi mandante, secuelas irreversibles y de tipo permanente, hechos que sucedieron en la Clínica Nueva del I.S.S. en Ibagué (Tol.), en la fecha que se apuntó, en el

Servicio de cuidados intensivos de la institución que se ha mencionado, y con las acciones y omisiones de los profesionales en medicina que se demandan.” “2.- SEGUNDA Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condénese a pagar a los demandados INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES – I.S.S.- SECCIONAL TOLIMA, representada legalmente por su Gerente el Dr. JUAN CARLOS DE LA HOZ VIÑAS o por quien haga sus veces, y a los Doctores. JUAN FERNANDO SIERRA, EDUARDO RUEDA RAMIREZ y EDGAR ESTRADA SERRATO, todos de condiciones civiles ya anotadas en el líbelo de esta demanda, a favor de mi mandante la Señora CECILIA PRADA GUERRA, el pago indexado de los perjuicios materiales y morales de todo orden, causados, por los hechos que mas adelante se expresarán y la indemnización a que haya lugar, por las acciones y omisiones cometidas por los demandados, conforme a regulación que mediante perito calificado se haga dentro de este proceso, tomando como base para estos perjuicios morales y materiales, inicialmente la cantidad de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo), mas los perjuicios que se demuestren, por las secuelas que la desatención Médica, ha dejado y generado a mi mandante.” “3.- TERCERA Condénese a los demandados INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –I.S.S.- SECCIONAL TOLIMA, representada legalmente por su Gerente el Dr. JUAN CARLOS DE LA HOZ VIÑAS y a los Drs. JUAN FERNANDO

SIERRA, EDUARDO RUEDA RAMIREZ y EDGAR ESTRADA SERRATO al pago de los intereses, lucro cesante y daño emergente que le fueron causados a mi mandante por razón de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.” “4.- CUARTA Condénese a la entidad y a las personas naturales demandadas al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia o desde la que su despacho indique, hasta el día que se verifique su pago total. Estos intereses deberán liquidarse sobre la suma que se determine como monto de los perjuicios sufridos por la Señora CECILIA PRADA GUERRA.” “5.- QUINTA Condénese a la entidad y personas naturales demandadas al pago de los intereses corrientes sobre las sumas de dinero determinadas de acuerdo a las anteriores pretensiones, sumas que deberán pagar desde la fecha en que se causaron los perjuicios o, en subsidio, desde la fecha de presentación de esta demanda o, en últimas, desde la fecha en que señale su despacho la sentencia condenatoria (sic)” “6.- SEXTA Condénese a los demandados al pago de las costas y gastos que demande la presenta acción.” Como sustento fáctico de los pedimentos se aduce, en síntesis, lo siguiente: 1.- La señora CECILIA PRADA GUERRA, fue atendida el 4 de diciembre de 1994 en la clínica Nueva del I.S.S. en Ibagué (Tolima), luego de sufrir un accidente de tránsito. Al centro asistencial llegó inconsciente y con múltiples lesiones consistentes en traumatismo cerebral, fractura de tibia, peroné y luxación de

rodilla en su extremidad inferior derecha. 2.- Lo anterior condujo a que fuera intervenida quirúrgicamente “ostio síntesis de fémur y tibia e injertos óseos” para reparar y corregir las lesiones sufridas en la extremidad, la cirugía aludida fue realizada el 17 de septiembre de 1994 por los médicos JUAN FERNANDO SIERRA, EDUARDO RUEDA RAMIREZ y EDGAR ESTRADA SERRATO. 3.- Pese a las valoraciones médicas, afirma la demanda, no fue detectada una luxación de rodilla que también hacía parte del cuadro clínico y, por tanto, no fue atendida como normalmente hubiera sucedido si el diagnóstico sobre las lesiones que presentaba hubiese sido completo, por esa razón nunca existió un tratamiento para la referida luxación de rodilla así como tampoco una intervención quirúrgica que conjurara la alteración ortopédica. 4.- Lo anterior hizo que, habiendo trascurrido más de dos (2) años sin tratamiento en la rodilla luxada, la lesión se tornara permanente y degenerativa, afirma. 5.- El 25 de abril de 1995, fue practicada una intervención quirúrgica a la demandante denominada artroscopia, los cirujanos que la practicaron, determinaron que la operación efectuada por los médicos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –I.S.S.- SECCIONAL TOLIMA, doctores JUAN FERNANDO SIERRA, EDUARDO RUEDA RAMIREZ y EDGAR ESTRADA SERRATO había sido mal ejecutada y que además se encontraba un daño severo e irreversible en la rodilla

y en todos los elementos que la componen. 6.- Por lo anterior, el 20 de junio de 1995, la señora Cecilia Prada Guerra acudió a un médico traumatólogo y ortopedista particular, quien le detectó Seudoartrosis, recomendando injertos óseos femorales por cirugía con el ánimo de corregir los yerros de la intervención quirúrgica inicial. II.- Mediante auto de 18 de septiembre de 1997, fue admitida la demanda, surtido el trámite de notificación a los demandados (folios 168 a 172 C.1), se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Mediante apoderado debidamente constituido, el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, manifestó, frente a los hechos de la demanda, que algunos de ellos no le constan y, por tanto, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. En relación con las afirmaciones de la demanda según las cuales existió negligencia e impericia en cuanto a la valoración clínica dada por los médicos del Seguro Social, los rechaza por no corresponder a la realidad, pues por el contrario, a la señora Cecilia Prada Guerra le fue suministrado oportunamente el servicio médico, exámenes, medicamentos y el tratamiento se ejecutó en Ibagué, teniendo en cuenta que se había ordenado su traslado a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, pero sus familiares no lo permitieron tal y como consta en el folio 45 de los anexos de la demanda. Propone como excepción la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad en

los siguientes términos: “…Como quiera que estos hechos se iniciaron el 4 de diciembre de 1.994 época del accidente de tránsito sufrida por la demandante, que la paciente duró internada hasta el 24 de diciembre de 1.994 y tendiendo en cuenta que el último acto ejecutado supuestamente se realizó el 20 de junio de 1.995, época en que se descubrió que la cirugía quedó mal ejecutada con las consecuencias enunciadas como lo afirma el (sic) hecho quinto de la demanda principal el apoderado de la demandante; en los términos del Art. 136 del C.C.A. nos encontramos que esta acción se encuentra caducada ya que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 1997 superando los dos años que establece el mencionado Art. 136 del C.C.A. en su inciso final sobre la caducidad de las acciones…” Por su parte, los médicos JUAN FERNANDO SIERRA, EDUARDO RUEDA RAMIREZ y EDGAR ESTRADA SERRATO, mediante apoderado debidamente constituido contestaron la demanda, en síntesis, en los siguientes términos: 1.- Se oponen a que se despachen favorablemente todas y cada una de las súplicas de la demanda enunciadas en su primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta numeración y como consecuencia de ello sean absueltos los demandados. La solicitud anterior se fundamenta en que, ni el I.S.S. Seccional Tolima, ni los médicos que atendieron a la señora Prada Guerra, le han causado a la entonces paciente, perjuicios materiales o morales, debido a que, cuando

requirió atención médica la obtuvo de manera diligente como lo reconocen los demandantes en la narración de los hechos de la demanda. En relación con las circunstancias fácticas que sirven de fundamento a las pretensiones, sostienen que no es cierto que a la paciente se le haya diagnosticado LUXACIÓN DE RODILLA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA, debido a que la referida lesión no existió nunca desde el punto de vista médico ortopedista. Afirma, “…La tal LUXACIÓN DE RODILLA en su extremidad inferior derecha, jamas (sic) existió desde el punto de vista médico ortopedista. Tan es así que el diagnóstico de neurología a folio 70 de la historia clínico (sic) dijo textualmente: paciente de 23 años y en el examen físico el miembro inferior derecho inmovilizado por fractura desplazada a nivel de tercio medio y fractura de tibia…” jamas (sic) se hace alusión a una supuesta luxación de rodilla (rotula) del mismo miembro…” (…) “… Pero es mas en diciembre 04 de 1994 a las 13:34 horas al folio 12 vuelto de la historia clínica, el Doctor Juan Fernando Sierra Calle, demandado, Ortopedista, textualmente diagnosticó: paciente politraumatizada en accidente de tránsito, desorientada en tiempo y lugar. Responde al interrogatorio. Herida en cabeza, otorragia derecha (salida de sangre por el oído) presión arterial 90/60.

Osteomuscular: fractura de fémur y tibia miembro inferior derecho…” Así es reiterativo en señalar que, dentro del record médico no existe la menor alusión a la supuesta LUXACIÓN DE RODILLA EN SU EXTREMIDAD

INFERIOR DERECHA, y es casi imposible que tres traumatólogos desconocieran ese fenómeno médico. Frente a los restantes hechos de la demanda, se atienen a lo que resulte probado dentro del proceso. Proponen como excepción la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que textualmente señala: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Sustentan la excepción en el hecho según el cual, la demanda acepta que los hechos ocurrieron el 4 de diciembre de 1994 y hasta la fecha en que el Tribunal aceptó la demanda han transcurrido más de dos (2) años.

III. Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas en la demanda y en su contestación, según auto de tres (3) de abril de 1998 (folio 213 y 214

C.1), fracasada la audiencia de conciliación (fol. 244 y 245 C.1) y agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 246 C.1) a) La parte actora solicita acceder a las súplicas de la demanda, reiterando para ello la argumentación de carácter fáctico y jurídico expuesta en el escrito inicial (fol. 247 a 251 C. 1). b) El apoderado de los señores JUAN FERNANDO SIERRA, EDUARDO

RUEDA RAMIREZ y EDGAR ESTRADA SERRATO, afirmó que, del análisis probatorio puede inferirse la ausencia de la alegada falla en la prestación del servicio médico, pues, a folios 13 y siguientes del cuaderno de pruebas queda demostrado que el diagnóstico inicial consignado en la Historia Clínica fue correcto y coincide claramente con las explicaciones vertidas en el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al afirmar en la aclaración al dictamen inicialmente rendido, a petición del apoderado de la parte demandante “…Considero que los ortopedistas tratantes no se equivocaron …”. Solicita negar las súplicas de la demanda, reiterando para ello la argumentación expuesta en el escrito de contestación a la demanda. c) El Procurador Judicial dentro del término respectivo rindió concepto No. 669 de 13 de enero de 1999, indicando que la acción ejercitada por el demandante se encuentra claramente caducada, pues entre la fecha (25 de abril de 1995) en la que se realizó la cirugía con la que se pretendió corregir el supuesto error cometido en la intervención del 17 de diciembre de 1994, y la presentación de la demanda de reparación directa (22 de agosto de 1997), trascurrieron mas de dos (2) años, lo que conduce a afirmar que en el asunto bajo estudio ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con las previsiones del artículo 136 del código contencioso administrativo. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto al encontrar

probada la excepción de caducidad de la acción en los términos transcritos en precedencia. Recurso de apelación. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que, a la fecha de presentación de la demanda, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Mediante auto de 11 de marzo de 1997 fue concedido el recurso interpuesto y admitido por auto de 6 de julio de 1999 (folios 275 y 287 cuaderno 1). El apoderado de los demandantes pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima para que, en su lugar, se declarara responsable a la entidad demandada y a los médicos igualmente demandados, por los perjuicios morales y materiales causados con la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante el día 17 de diciembre de 1994 en la Clínica Nueva del I.S.S. Seccional Tolima. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 3 de septiembre de 1999, el Despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 292, cuaderno 1). La parte actora, los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: VI.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Copia de la historia clínica No. 965727755 correspondiente a la señora CECILIA PRADA GUERRA (fol. 4 a 132 C.1, 29 a 39 y 40 C.2), la cual, a

pesar de no contar con un sello de autenticación en cada uno de los folios que la componen, fue remitida por la entidad demandada mediante oficio RC 838 de 1 de junio de 1998, suscrito por el Jefe de registros clínicos y el coordinador técnico, en respuesta al oficio No. 2490 de 13 de mayo de 1998 librado por el Tribunal Administrativo del Tolima, actuación en la que se verifica la manifestación de autenticidad que, de las fotocopias anexas, hace el funcionario encargado de la Institución donde reposan. Aunado a lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el documento debido a que dentro de la actuación no fue tachado y, por el contrario, fue acogido como soporte probatorio de algunas afirmaciones y pruebas aludidas por la parte demandante. Se observan en ella las siguientes anotaciones: a) Anotación de diciembre 4 de 1994 a las 14:35, donde se describe el ingreso de la paciente con trauma en la pierna derecha, herida en el cuero cabelludo, se ordena valoración por neurología, se realiza un lavado de la herida y sutura de la misma, la paciente se encuentra desorientada, confusa, incoherente, el doctor Sierra inmoviliza la fractura de fémur y tibia con férula de yeso, luego se deja constancia de las labores desplegadas para ubicar a los neurólogos que debían atender a la paciente, sin que ello haya sido posible (se aclara que los médicos cirujanos relacionados, no estaban en turno con el I.S.S.), razón por la cual se ordenó el traslado de la paciente a la clínica San Pedro Claver en Bogotá, con el fin de realizar los

exámenes necesarios (T.A.C.) pero lo familiares prefieren un manejo particular por neurología (fol. 45 C.1). b) Hoja de EPICRISIS donde se señala el diagnóstico, procedimiento y tratamiento de la paciente. Diagnóstico: fractura del fémur – tibia y platillo tibial; procedimientos quirúrgicos: osteosíntesis en fémur, injertos óseos en tibia y platillo tibial (fol. 35 C.1) c) Hoja de descripción quirúrgica de fecha 17 de diciembre de 1994, donde se relaciona cada uno de los elementos que fueron implantados durante la cirugía, para atender la fractura de fémur se dispuso de una placa con trece tornillos y, una placa en “L” con cinco tornillos para la fractura de tibia presentada por la paciente, indicando que en ambos traumas fue ubicado el foco de la fractura (fol. 36 C.1). d) Oficio No. 037 de 16 de marzo de 1995, por medio del cual, el Instituto de Seguros Sociales remite a la clínica San Francisco a la señora CECILIA PRADA GUERRA con el fin de llevar a cabo el procedimiento denominado ARTROSCOPIA QUIRURGICA, adjunta a copia de la historia clínica (fol. 9 C.1) e) Nota operatoria realizada el día 25 de abril de 1995, dentro de la historia clínica No. 65.797.755 elaborada por la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Tolima, donde consta que la señora CECLILA PRADA GUERRA fue intervenida quirúrgicamente, procedimiento denominado

artroscopia rodilla derecha, hallándose una ARTROFIBROSIS – SURCOFEMORAL, para lo cual se ordenó un nuevo procedimiento para liberación de adherencias, salida del quirófano satisfactoria (fol. 145 C.1) f) Nota operatoria realizada el día 20 de junio de 1995, dentro de la historia clínica No. 65.797.755 elaborada por la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Tolima, donde consta que la señora CECILIA PRADA GUERRA fue intervenida quirúrgicamente, procedimiento denominado injertos de fémur derecho, se realizó injertos óseo femorales (fol. 146 C.1) g) Resumen de la historia clínica de fecha 13 de febrero de 1996, elaborada por el médico MANUEL ANTONIO BONILLA, donde afirma: “Paciente con Historia clínica conocida, quien ha evolucionado satisfactoriamente de sus fracturas en el fémur (La (sic) cual hizo seudoartrosis y se trató nuevamente con cirugía) y en la tibia por consolidación de ligero valgo. Sin embargo a nivel de la rodilla derecha existe daño severo de superficie articular con cambios degenerativos demostrados con cirugía artroscópica, cuyo pronóstico funcional está a la expectativa y que tendrá que tenerse en cuenta para su reubicación laboral ya que, debe evitar a máximo el uso de dicha rodilla, para que la articulación le sirva por mayor tiempo, antes de que se realice una ARTROSCOPIA TOTAL en un futuro.” VI.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar

a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra acreditado la Sala que: a) La señora CECLILIA PRADA GUERRA, Ingresó el 4 de diciembre de 1994 a las 14:35, con trauma en la pierna derecha, herida en el cuero cabelludo, fue valorada y el médico ortopedista que la atiende (doctor Sierra) inmoviliza la fractura de fémur y tibia con férula de yeso. b) La EPICRISIS señala el diagnóstico, procedimiento y tratamiento de la paciente, diagnóstico: fractura del fémur – tibia y platillo tibial, procedimientos quirúrgicos: osteosíntesis en fémur, injertos óseos en tibia y platillo tibial c) La Hoja de descripción quirúrgica de fecha 17 de diciembre de 1994, relaciona cada uno de los elementos que fueron implantados durante la cirugía, así, para atender la fractura de fémur se dispuso de una placa con trece tornillos y, una placa en “L” con cinco tornillos para la fractura de tibia presentada por la paciente, indicando que en ambos traumas fue ubicado el foco de la fractura. d) Mediante Oficio No. 037 de 16 de marzo de 1995, fue remitida la paciente del Instituto de Seguros Sociales a la clínica San Francisco con el fin de llevar a cabo el procedimiento denominado ARTROSCOPIA QUIRURGICA, adjunta a copia de la historia clínica. e) Según la nota operatoria realizada el día 25 de abril de 1995,

dentro de la historia clínica No. 65.797.755 elaborada por la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Tolima, consta que la señora CECLILA PRADA GUERRA fue intervenida quirúrgicamente, procedimiento denominado artroscopia rodilla derecha, hallándose una ARTROFIBROSIS – SURCOFEMORAL, para lo cual se ordenó un nuevo procedimiento para liberación de adherencias y que su salida del quirófano fue satisfactoria, aparecen como cirujanos los doctores Manuel A. Bonilla y E. Gómez. f) Según la nota operatoria realizada el día 20 de junio de 1995, dentro de la historia clínica No. 65.797.755 elaborada por la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Tolima, consta que la señora CECLILA PRADA GUERRA fue intervenida quirúrgicamente, procedimiento denominado injertos de fémur derecho, realizándose injertos óseo femorales, aparece como cirujano el doctor Manuel A. Bonilla. g) La señora CECILIA PRADA GUERRA, consultó a médicos particulares, con posterioridad a la cirugía practicada por los médicos del Instituto de Seguros Sociales, concretamente al médico ortopedista MANUEL ANTONIO BONILLA VARON, debido a que notó una situación irregular en la evolución de su rodilla derecha, así se verifica en el testimonio rendido por el médico ortopedista mencionado, el día 7 de julio de 1998: “…PREGUNTADO: Habiendo tenido usted conocimiento que ella había sido asistida por profesionales adscritos al Seguro Social, porque no insinuó que

fuese allí donde recontinuase con el tratamiento? CONTESTO: Cuando ella advirtió la complicación de la fractura fui consultado y obviamente ella determinó que fuera yo quien le hiciera su siguiente procedimiento…” (…) PREGUNTADO: Dijo Usted en esta diligencia que intervino quirúrgicamente por (sic) dos oportunidades a la señora Cecilia Prada Guerra. Dígale al despacho qué elementos tuvo usted tanto clínicos, materiales, de laboratorio y criterios científicos para practicar las cirugías que usted ya mencionó? CONTESTO: El criterio para hacerle las cirugías a la señora Cecilia Prada fueron obviamente de carácter clínico y radiológico porque la paciente presentaba sintomatología que hacía sugerir la evolución anómala de las fracturas; por eso se diagnosticó a través de estudios radiológicos una falla de consolidación de la fractura de fémur para lo cual se realizó la intervención quirúrgica colocando material de osteosíntesis nuevamente y a nivel de rodilla por su función deteriorada se observó una rótula infera clínicamente decidiéndose la conducta artroscopia para evaluar los cartílagos articulares y examinar el deterioro que posiblemente había en la articulación (subraya la Sala)(fol. 8 a 14 C.4) VII.- Analizará la Sala, la excepción propuesta por los apoderados de los demandados. Tal y como se señaló anteriormente, los demandados, cada uno a través de su apoderado, proponen la excepción de caducidad de la acción. De las pruebas obrantes en el proceso y debido a que la demandante hace

consistir el hecho dañoso en supuestos errores en la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 17 de diciembre de 1994, en la clínica del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, por cuanto no fue detectada, ni tratada una luxación de rodilla luego de un accidente de tránsito que sufrió el 4 de diciembre de ese mismo año, se impone determinar claramente desde qué fecha se consolidó, para la demandante, la posibilidad jurídica de ejercer el derecho público subjetivo de acción y, por esa vía determinar sí desde esa fecha y hasta el día en el que fue presentada la demanda, trascurrieron o no mas de dos años, de conformidad con las previsiones relativas al término para demandar en acción de reparación directa como lo informa el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De la narra

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