CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05587-01(15923)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05587-01(15923)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / TESTIGO DIRECTO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL
SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / HECHO DEL TERCERO /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l cadáver [de la víctima] presentaba, además de los orificios de los impactos de proyectiles que le cegaron la vida, múltiples hematomas derivados de golpes, así como fracturas, a pesar de que los testigos presenciales de su muerte señalan que ésta fue ejecutada de forma inmediata, una vez los perpetradores bajaron al detenido del vehículo en el cual se movilizaba. Este hecho le genera a la Sala la incógnita acerca de si tales lesiones fueron causadas por sus propios custodios, lo cual, sin lugar a dudas, constituiría una grave vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, la integridad personal y la dignidad humana del detenido. [L]a Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, incurrió en una falla del servicio de la cual se derivó la muerte violenta [de la víctima], por lo cual, a pesar de que la misma fue consumada por terceros no identificados, su responsabilidad debe ser declarada y, consecuencialmente, los perjuicios derivados de la misma indemnizados en esta oportunidad.
IMPUTACIÓN FÁCTICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN
FÍSICA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / QUEBRAMIENTO DEL DEBER
FUNCIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL DETENIDO /
MUERTE DEL CIUDADANO BAJO CUSTODIA DE LA POLICÍA NACIONAL
[C]onsidera la Sala que de conformidad con los elementos fácticos acreditados en el expediente, el mencionado daño es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que al momento de su muerte, [la víctima] se encontraba detenido bajo la potestad de dicha institución, la cual tenía para con el retenido un deber de custodia y protección, obligación que resultó evidentemente quebrantada y que, junto con una serie de irregularidades en las que incurrió la
entidad pública demandada, constituyen una palmaria falla del servicio de la misma. [A] pesar de que no se logró establecer quiénes fueron los individuos que retuvieron [a la víctima], lo cierto es que a partir del 19 de enero [de 1997] a las 5:00 P.M., y hasta el momento de su muerte violenta, el mencionado señor estuvo bajo la custodia de la Policía Nacional en calidad de detenido.
CAPACIDAD DEL GUARDADOR / FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / PARAMILITARISMO / VÍCTIMA DE SECUESTRO
[L]as obligaciones de guarda y custodia del detenido respecto de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, no fueron cumplidas por la entidad pública demandada, en tanto no se adoptaron las medidas suficientes, tendientes a brindarle protección al [detenido], cuando era trasladado por su cuenta y bajo su custodia por una zona de influencia paramilitar, a pesar de que al momento de su captura éste manifestó que temía por su vida, toda vez que se encontraba en el lugar de los hechos porque había sido víctima de un secuestro.
LÍMITES DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL
DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RETENCIÓN DE LA PERSONA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / CLASES DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CAUSAS DEL DAÑO / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA DEL
AGENTE DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO
[C]uando una persona se encuentra limitada en sus derechos y libertades, como consecuencia de encontrarse detenida, para los agentes del Estado surgen 2 tipos de obligaciones: i) una de corte positivo, consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa, consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal, o contra su dignidad humana. Si se advierte que una conducta –activa u omisivade la Administración vulneró alguna de esas obligaciones y de ello se derivó un daño para el detenido, la falla del servicio será evidente y deberá ser puesta de presente, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por retención de personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 1998, rad. 10530; y sentencia del 28 de noviembre de 2002, rad. 12812, C. P.
Ricardo Hoyos Duque. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / ESTADO DE DERECHO / PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS DEL DETENIDO /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto, en principio, se particulariza en ciertos eventos, por ejemplo cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona. Se ha sostenido que en tales casos el Estado, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad, ligado con las garantías propias de todo Estado de Derecho, debe velar por los derechos fundamentales a la vida e
integridad personal del detenido, habida cuenta de que éste se encuentra en una particular situación de sujeción respecto de la Administración, la cual en esos momentos ejerce sobre él su potestad, a la vez que su tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención de personas, por una autoridad en ejercicio de sus funciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2008, rad. 16572, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR
AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / MEDIOS DE PRUEBA
/ INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA
[C]uando el traslado de las pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05587-01(15923)
Actor: HERNÁN ZÁRATE CASTILLO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 22 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 28 de agosto de 1997, los señores Hernán Zárate Castillo y Ayza Carrillo de Zárate, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Adriana María y Harol Deivis Zárate Carrillo y de sus nietos menores de edad Jhonatan Zárate Hernández y Mónica Rocío Zárate Rojas y los señores María Mercedes, Anacleto, Gloria Constanza y Aníval Zárate Carrillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación
directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la tortura y muerte de su hijo, padre y hermano, el señor Hernán Zárate Carrillo, el 21 de enero de 1997 a manos de agentes de la Policía Nacional, en la vía que de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) conduce a Honda (Tolima) (fls. 34 a 45 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores, en razón a la tristeza por ellos padecida con la prematura muerte de su hijo, padre y hermano (fls. 35 y 36 c.p.). Por concepto de perjuicios morales objetivados, solicitaron la suma de $500’000.000 para el total de los demandantes, como indemnización especial por la desaparición forzada, tortura y muerte violenta del señor Hernán Zárate Carrillo, a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes deberían velar por el respeto de los derechos humanos de los administrados y no ser precisamente ellos, los infractores de tales bienes jurídicos (fl. 37 c.p.). Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron lo que resultara probado en el proceso, teniendo en cuenta lo que el señor Zárate Carrillo devengaba como agricultor y de lo cual los demandantes se verán privados, con ocasión de su deceso (fl. 36 c.p.).
1.1. Hechos de la demanda-. En el escrito de la demanda se narraron los hechos que a continuación se resumen, así (fls. 37 a 40 c.p.):
1. El 18 de enero de 1997, el señor Hernán Zárate Carrillo fue detenido en el puerto denominado “Caracolí” del Municipio de Honda (Tolima), por 12 personas que se identificaron como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., quienes luego de identificarse le ordenaron al señor Zárate Carrillo que subiera a un vehículo tipo campero, con destino desconocido.
2. El señor Hernán Zárate Castillo, padre del detenido, inmediatamente inició su búsqueda e indagación acerca del lugar y motivo de la detención; sin embargo, de manera oficial no recibió información alguna.
3. El 19 de enero siguiente, miembros de la Policía Nacional informaron verbalmente al señor Zárate Castillo, que su hijo había sido trasladado, pero negaron saber a dónde.
4. Por comentarios de vecinos del lugar, el señor Zárate Castillo supo que su hijo había sido llevado al Comando de la Policía de Beltrán (Cundinamarca), desde donde el 20 de enero de 1997 fue llevado por miembros del Ejército Nacional al Comando de Policía de de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), sin embargo en ninguno de dichos lugares la Policía Nacional le explicó al señor Zárate Castillo, el motivo de la detención de Hernán Zárate Carrillo.
5. En la madrugada del 21 de enero de 1997 al señor Zárate Castillo se le informó que el cadáver de su hijo había sido encontrado a orillas de la carretera que de
San Juan de Rioseco (Cundinamarca) conduce a Honda (Tolima), con varios impactos de bala y señales de tortura.
2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.
1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 11 de septiembre de 1997, notificado el mismo personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 46 a 51 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 56 y 57 c.p.).
2. A través de auto de junio 19 de 1998, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 71 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la falla del servicio de la Administración, pues los medios de prueba allegados al expediente si bien acreditan el deceso del señor Hernán Zárate Carrillo, en ningún momento relacionan dicha muerte con una actuación activa u omisiva de la Administración (fls. 72 y 73 c.p.). La parte actora hizo una relación pormenorizada de las pruebas recaudadas y señaló que su análisis arrojaba plena certeza acerca de la falla del servicio en la que había incurrido la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyos
agentes detuvieron, torturaron y dieron muerte al señor Hernán Zárate Carrillo el 21 de enero de 1997. En esta oportunidad procesal, la parte actora aportó copia simple de un acta con membrete de la Personería Municipal de Beltrán (Cundinamarca), de fecha febrero 20 de 1997 y solicitó que fuera tenida como prueba de los hechos de la demanda (fls. 78 a 81 c.p.). El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, en atención a que las pruebas oportunamente allegadas al expediente y que podían ser valoradas al tenor de las disposiciones legales sobre la materia, únicamente daban cuenta acerca de la muerte del señor Hernán Zárate Carrillo; sin embargo, no relacionaban dicho fallecimiento violento con el actuar de algún miembro de la Fuerza Pública (fls. 82 a 85 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de septiembre 22 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas legalmente aportadas al expediente no permitían llegar a la conclusión de que la muerte del señor Hernán Zárate Carrillo había sido causada por algún agente de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 86 a 89 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de octubre 9 de 1998 y admitido por el Consejo de Estado por auto de abril 13 de 1999 (fls. 92 a 94 y
109 a 111 c.p.). Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Explicó que el hecho de que al expediente no se hubieran allegado suficientes pruebas que demostraran la responsabilidad de la parte demandada, no respondía a que las mismas no habían sido solicitadas en la demanda, sino a que su práctica no se produjo debido a demoras en el respectivo trámite, por lo cual solicitó que aquellas pruebas decretadas en primera instancia y no practicadas, fueran de nuevo decretadas en segunda instancia y valoradas, con el propósito de que quede plenamente establecida la responsabilidad de la parte demandada, en la muerte del señor Zárate Carrillo (fls. 112 a 114 c.p.).
2. En auto de junio 4 de 1999, el Consejo de Estado – Sección Tercera, decretó la práctica de las pruebas solicitadas en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero únicamente aquellas que cumplían con los requisitos del artículo 214 del C.C.A. (fl. 116 c.p.).
3. Una vez practicadas las pruebas decretadas en segunda instancia, por auto de febrero 10 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 126 y 137 c.p.).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, pues en su criterio las pruebas allegadas en segunda instancia en nada modificaban la situación procesal de la
parte demanda, es decir, no se logró acreditar que el fallecimiento del señor Zárate Carrillo hubiere tenido alguna relación con una falla del servicio de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 128 a 130 c.p.). La parte actora manifestó que las pruebas recaudadas en segunda instancia eran contundentes en demostrar la responsabilidad de la parte demandada en los hechos ocurridos del 18 al 21 de enero de 1997, en los cuales resultó muerto de forma violenta el señor Hernán Zárate Carrillo, pues éste fue detenido por agentes de la Policía Nacional el 18 de enero de 1997 y permaneció bajo su custodia hasta el momento de su fallecimiento el 21 de enero de 1997, lo cual permite concluir o bien que fueron los propios agentes quienes le dieron muerte o bien que la demandada faltó al deber de guarda, custodia y seguridad que tenía para con el detenido que estaba bajo su tutela, lo cual constituye una palmaria falla del servicio (fls. 131 a 136 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 1998.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto, en principio, se particulariza en ciertos eventos, por ejemplo cuando una autoridad -en ejercicio de sus funcionesretiene a una persona. Se ha sostenido2 que en tales casos el Estado, en virtud de su deber constitucional de protección y seguridad, ligado con las garantías propias de todo 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes se estimó en $50’000.000 (se pidió un monto global de $500.000.000 y son 10 los demandantes), suma que supera el monto requerido en el año 1997 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuese de doble instancia. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 30 de 2008, Exp. 16572, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Estado de Derecho, debe velar por los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del detenido, habida cuenta de que éste se encuentra en una particular situación de sujeción respecto de la Administración, la cual en esos momentos ejerce sobre él su potestad, a la vez que su tutela. Este deber está vinculado estrechamente con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) sobre la base de la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 Constitucional) y en el marco del respeto a la dignidad humana (art. 1 superior3) como valor fundante de un modelo de Estado Democrático y principio
orientador de toda interpretación jurídica, aunado al carácter de inviolable del derecho a la vida y la consecuente prohibición de la pena de muerte (art. 11 C.P.), de las torturas y de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 Ibídem). Por lo tanto, cuando una persona se encuentra limitada en sus derechos y libertades, como consecuencia de encontrarse detenida, para los agentes del Estado surgen 2 tipos de obligaciones: i) una de corte positivo, consistente en la guarda de la persona frente a eventuales agresiones o peligros que pueda sufrir durante la retención y ii) otra de naturaleza negativa, consistente en abstenerse de desplegar conductas que puedan atentar contra su vida e integridad personal, o contra su dignidad humana4. Si se advierte que una conducta –activa u omisivade la Administración vulneró alguna de esas obligaciones y de ello se derivó un daño para el detenido, la falla del servicio será evidente y deberá ser puesta de presente, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. Por su parte, el ente demandado podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los
que se encontraba obligada para con el detenido o si demuestra que el nexo 3 Declaración Universal de los Derechos humanos, art. 1; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), considerandos 1 y 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, preámbulo. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 17 de junio de 1998, Exp. 10650, 24 de junio de 1998, Exp. 10530 y 28 de noviembre de 2002, Exp.12812. causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Fue aportada al plenario la copia auténtica del expediente No. 008-002158-97, correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación – Delegada Derechos Humanos, por las torturas y posterior homicidio del señor Hernán Zárate Carrillo (anexos 1 y 2). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicha investigación, incluidos los testimonios5, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda, para ser aducidas contra la entidad pública accionada, quien a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 41 y 57 c.p.).
En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de las pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión6. Con base en las pruebas practicadas en la referida investigación disciplinaria y aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos: 5 Salvo las indagatorias o versiones libres y espontáneas de los investigados, en atención a que si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio, porque no se rindieron bajo la gravedad de juramento. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 5 de 2005, Exp. 13969, C.P. Alier Hernández. 6 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.
1. El 18 de enero de 1996, alrededor del medio día, el señor Hernán Zárate
Carrillo se encontraba en el sitio denominado Puerto Caracolí del Municipio de Honda (Tolima), en labores de pesca, cuando fue llamado por un grupo de sujetos vestidos de civil, quienes lo encañonaron con un arma de fuego y le pidieron que los acompañara, pese a que éste sólo vestía una pantaloneta roja mojada. Los mencionados sujetos, en compañía del señor Zárate Carrillo, abandonaron el lugar en un vehículo tipo campero de color verde oscuro (copia auténtica del testimonio rendido por la señora Esther Vilma Montealegre, el 16 de abril de 1997, ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Facatativá, fls. 219 y 220 anexo 1).
2. El 19 de enero de 1997, al rededor de las 5:00 P.M., el señor Hernán Zárate Carrillo fue subido a un bus de servicio público, por individuos que vestían prendas de uso privativo de la Policía Nacional, quienes se identificaron como agentes de dicha institución y pidieron ser transportados en razón a que su vehículo oficial se habría averiado; ello ocurrió a la altura del puente Calacuta, en la vía que de Girardot conduce a Beltrán (Cundinamarca) (copia auténtica de los testimonios rendidos por la señora Margarita Mendoza de Suárez, testigo presencial, el 4 de marzo de 1997, ante la Personería Municipal de Beltrán y por el señor Guillermo Villalba el 16 de abril de 1997, ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Facatativá, fls. 32 a 34 y 209 anexo 1).
3. A las 6:30 P.M., el mencionado señor fue conducido al Comando de Policía de Beltrán (Cundinamarca) por 3 de sus agentes, acusado de haber participado en un robo a una finca de la región, a pesar de que él alegaba haber sido objeto de un secuestro y que ese era el motivo por el cual fue encontrado en el vehículo en el que huían los presuntos delincuentes, quienes al encontrarse con la Policía huyeron del lugar a pie al tiempo que abandonaron el mencionado vehículo, al señor Zárate, los elementos supuestamente hurtados y material de guerra (copia auténtica del acta de visita especial practicada al Comando de Policía Estación Beltrán (Cundinamarca), por parte de la Personería Municipal de Beltrán; de los folios 96 del libro de Población, 384 y 385 del libro de Minuta de Guardia de dicha Estación y del oficio No. 015/CEBEL de enero 19 de 1997, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Beltrán – Cundinamarca, mediante el cual pone a disposición del Comandante del distrito XI – San Juan de Rioseco – Cundinamarca al detenido Hernán Zárate Carrillo, fls. 18 a 26, 221 y 222 anexo 1).
4. A las 11:40 P.M., del 19 de enero de 1997, el señor Zárate Carrillo salió de las instalaciones del Comando de Policía de Beltrán (Cundinamarca), escoltado por agentes de la Policía Nacional, en un vehículo oficial, con destino a la Base del
Distrito de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), con el fin de ser puesto a disposición de las autoridades competentes (copia auténtica del acta de visita especial practicada al Comando de Policía Estación Beltrán (Cundinamarca), por parte de la Personería Municipal de Beltrán; de los folios 96 del libro de Población, 384 y 385 del libro de Minuta de Guardia de dicha Estación y del oficio No. 015/CEBEL de enero 19 de 1997, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Beltrán – Cundinamarca, mediante el cual pone a disposición del Comandante del distrito XI – San Juan de Rioseco – Cundinamarca al detenido Hernán Zárate Carrillo, fls. 18 a 26, 221 y 222 anexo 1). “Revisado el libro de Población, se constata al Folio 96 la siguiente anotación: ‘A fecha 19-01-97 Hora 18:30 Asunto Conducción. Anotaciones: A la hora señalada se conduce a las instalaciones del Comando Beltrán a los Señores JOSÉ MANUEL NIETO ROMERO, (…) y HERNÁN ZÁRATE CARRILLO, 25 años, natural de Paquiló CC. 3059027 de Guataquí, soltero, quinto de primaria es de anotar que no porta ninguna clase de documentos.’ (…). Acto seguido se procede a inspeccionar el libro Minuta de Guardia (…) a folio 385 (…): ‘Fecha 19-01-97 Hora 11:40 Asunto Salida del señor Hernán Zárate Carrillo para base
de distrito San Juan de Rioseco para ser puesto a la Autoridad competente al antes mencionado sale sin ninguna novedad, física o sicológica sin ningún maltrato físico en el vehículo luv 1600 blanco de estación del Distrito’ Aparece al finalizar al folio firma legible del señor Hernán Zárate Carrillo y con número de cédula 3.059.027 Guataquí, igualmente huella digital.” (Copia auténtica de acta de visita especial practicada al Comando de Policía Estación Beltrán (Cundinamarca), por parte de la Personería Municipal de Beltrán, fls. 18 a 20 anexo 1).
5. El 20 de enero de 1997, a la 1:20 A.M., el señor Hernán Zárate Carrillo llegó al Comando de Policía Estación de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), donde permaneció detenido hasta las 5:30 A.M., del 21 de enero siguiente, momento en el cual se dispuso su traslado al Municipio de Girardot (Cundinamarca), con el propósito de ponerlo a órdenes de la Fiscalía; para tales efectos, fue escoltado por 3 agentes de la Policía Nacional a quienes se les dio instrucciones de ir vestidos de civil y de desplazarse en un vehículo particular, en atención a que en la zona había presencia de grupos al margen de la ley, identificad
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