CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05602-01(17830)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05602-01(17830)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de delito / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN
[L]a Sala se referirá a la excepción de indebida representación de la Nación, decretada por el a quo y formulada por las entidades demandadas, pues en su criterio, por tratarse de la Rama Judicial, la representación judicial de ésta correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de acuerdo con el artículo 99 de la ley 270 de 1996. […] [E]s claro que como el centro jurídico de imputación es la Nación y ésta estuvo debidamente representada durante todo el proceso por el Ministerio de Justicia [hoy del Interior y de Justicia] y la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es viable definir la controversia planteada. En consecuencia, se revocará en este punto la sentencia impugnada y se declarará que no prospera la excepción propuesta por las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa
exclusiva de la víctima / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD [S]e considera que la Cooperativa San Simón para iniciar la acción contravencional especial por abuso de confianza, debía presentar querella, por lo tanto, para la Sala es claro que como ésta se formuló el 5 de abril de 1993 y las presuntas conductas ilícitas, según los hechos de la denuncia y la ampliación de la misma, ocurrieron entre 1990 y 1992, la acción contravencional ya estaba caducada, como quiera que transcurrieron mas de seis meses entre los hechos y la formulación de la querella. En gracia de discusión, y de otro lado, si se tomaran en cuenta las pretensiones y los supuestos fácticos de la denuncia penal y la ampliación de la misma, en los que la denunciante estimó los perjuicios materiales en la suma de $30’600.000, las presuntas conductas ilícitas ya no se enmarcarían en una contravención especial, sino en un delito querellable, según el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, […] No obstante lo anterior, la denuncia formulada por la representante legal de la Cooperativa, aún bajo este supuesto también estaría caducada, toda vez que en los términos establecidos en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la querella debió presentarse dentro del término de un año, contado desde el momento en que se cometió el hecho punible. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que el daño reclamado por la demandante no se produjo por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino por la culpa exclusiva de la misma, toda vez que
inició la acción penal por fuera del término procesal establecido para el efecto. Así las cosas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, ya que los daños que se reclaman no son atribuibles a la conducta de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05602-01(17830)
Actor: COOPERATIVA DE SAN SIMÓN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ineptitud formal de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 1º de septiembre de 1997, la señora Martha Mercedes Cabrera Rayo, actuando como representante legal de la Cooperativa
San Simón, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho y a la Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios a ella causados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué y la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, al declararse la prescripción del un delito de abuso de confianza, el 22 de julio de 1996, por la Inspección Tercera de Policía de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a pagar los perjuicios morales y materiales correspondientes, en cuantía de $45’000.000.
2. La actora narró que el 24 de marzo de 1993, la representante legal de la Cooperativa San Simón, presentó denuncia penal contra Carlos Manuel Bedoya,
Carlos Alberto Urrego, Rafael Céspedes Varón, Carlos Enrique Rivas Segura, Guillermo Zuluaga Urueña, Gabriel Salas Rodríguez y Fernando Reyes Moscoso, por el delito de abuso de confianza, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué. Luego de recibir las indagatorias de los sindicados y recaudar otras pruebas, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, en providencia de 7 de junio de 1994, resolvió la situación jurídica de los indagados dictándoles medida de aseguramiento consistente en caución. A través del oficio 1271 del 27 de julio de 1995, el Juzgado Tercero Penal
Municipal remitió el proceso a la Fiscalía Local de Ibagué, donde luego de varios meses se repartió al Fiscal 26 Local de esa ciudad. La Fiscalía 26 Local en providencia de 30 de abril de 1996, ordenó por competencia remitir lo actuado a las autoridades de policía, y fue así como el 26 de junio siguiente, se envió el proceso a la Dirección de Justicia y Orden Público del Municipio, el cual fue repartido al Inspector 3º de Policía de Ibagué. El Inspector 3º de Policía de Ibagué, el 22 de julio de 1996, declaró prescrita la investigación y ordenó la cesación de procedimiento y el archivo del proceso. La conducta negligente desplegada por el Juzgado 3º Penal Municipal y la Fiscalía Local, causó que la Cooperativa San Simón no pudiera reclamar los perjuicios materiales y morales que superaban los $30’000.000, lo cual le produjo detrimento de su buen nombre y de los recursos económicos de sus asociados.
3. La demanda fue admitida en auto del 30 de septiembre de 1997 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a todo lo que resultara probado en el proceso. Propuso como excepción la ineptitud formal de la demanda, por la indebida designación del representante judicial de la parte demandada, toda vez que la representación judicial de la Nación no la tiene el Ministro de Justicia ni el Fiscal General de la Nación, sino el Director Ejecutivo
de la Rama Judicial, según lo establecido en el artículo 99 de la ley 270 de 1996. El Misterio de Justicia contestó la demanda extemporáneamente.
5. En auto de 30 de junio de 1998, se decretaron las pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la contestación y adujo que la posible falla en el servicio no le es imputable, pues según los hechos de la demanda, fueron otros funcionarios ajenos a la entidad los que presuntamente demoraron el trámite de la denuncia. No hubo negligencia de las autoridades judiciales, ya que se practicaron todas las diligencias necesarias hasta llegar la actuación a la Inspección de Policía donde se decretó la prescripción de la investigación. Adujo que el denunciante era el interesado en el resultado del proceso y a él le correspondía estar pendiente de su trámite, su desidia y falta de colaboración con las autoridades en muchos casos se dirige a favorecer sus pretensiones. El Ministerio de Justicia señaló que debió ser desvinculado del proceso, puesto que era al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, al que le correspondía, en este caso, representar judicialmente a la Nación. La Procuraduría 26 Judicial, en su concepto, manifestó que las pruebas obrantes en el proceso evidenciaban que la demandante resultó afectada por la demora en el trámite de su denuncia, la decisión formal sobre ésta resultó insólita y su
sustento encontraba soporte únicamente en la desidia y la negligencia de los operadores jurídicos. Sin embargo, solicitó que se profiriera un fallo inhibitorio, pues consideró que el daño que se reclamaba, según el numeral 8º del artículo 99 de la ley 270 de 1996, le era imputable a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no a las entidades que efectivamente fueron demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de noviembre de 1999, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y de Derecho, y la de ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Consideró que como la acción se interpuso en contra de dos órganos que integran la Rama Judicial del poder público, era a ésta a quien se debió demandar, toda vez que de acuerdo con el artículo 99 de la ley 270 de 1996, era al Director Ejecutivo de la Administración Judicial a quien le correspondía representar judicialmente a esa entidad. Señaló que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de tener autonomía administrativa y presupuestal, carecía de personería jurídica para representar a la Rama Judicial, por lo que consideró que la Nación estaba indebidamente representada, ya que cuando se presentó la demanda estaba vigente la ley 270 de 1996.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia
anterior. Manifestó que en el proceso estaba acreditado que la Cooperativa San Simón sufrió perjuicios de índole material y moral debido a la morosidad con que se ejecutaron los diversos actos judiciales, que permitieron la prescripción de la denuncia que había sido formulada oportunamente. Adujo que la representación judicial de la Nación –Rama Judicial-, en las actuaciones contenciosas administrativas en que se encuentre comprometida su responsabilidad, correspondía al Ministerio de Justicia y que en los aspectos económicos y contractuales seguiría a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Director Nacional de Administración Judicial. El recurso se concedió el 30 de noviembre de 1999 y se admitió el 17 de marzo del 2000. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1999, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Previo a abordar el análisis del caso, la Sala se referirá a la excepción de indebida representación de la Nación, decretada por el a quo y formulada por las entidades demandadas, pues en su criterio, por tratarse de la Rama Judicial, la representación judicial de ésta correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial, de acuerdo con el artículo 99 de la ley 270 de 1996.
Al respecto, la Sala en sentencia de 10 de mayo de 20011, precisó:
“Debe advertirse que aunque la entidad demandada estuvo representada durante todo el proceso por el Ministerio de Justicia, la condena deberá ser reconocida con cargo al presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley 270 de 1996. “En asuntos similares, la Sala ha precisado la distinción entre la legitimación en la causa por pasiva y la representación en estos términos: “Entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub judice como que el actor formuló su petitum contra la Nación, que es la llamada a resistirlo. “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. 1 Sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz, expediente No. 12.719. “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos
procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se el atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 85 C.CD.A.)”2. “Concretamente, en relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. “Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). “La Corte Constitucional en sentencia C-388 del 1 de septiembre de 1994 al declarar la exequibilidad del artículo 149 del C.C.A. consideró que “…es preciso señalar que para la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses
administrativos y de gestión, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la NaciónRama Judicial en cabeza del Ministro de justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la funciones que les corresponden”. “La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la NaciónRama Judicialal Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). “Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su 2 Sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp: 10.285 responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal. “En este mismo sentido, la Sala Plena de la Corporación al resolver el
conflicto de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del cumplimiento de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la NaciónMinisterio de Justicia, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante, consideró: “Advierte la Sala que la persona jurídica condenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue la Nación y que el papel que desempeñó el Ministerio de Justicia en el proceso que dio origen a la mencionada sentencia, fue el representante de aquella, por derivarse responsabilidad de actuaciones de funcionarios de la Rama Jurisdiccional, como lo tenía establecido el inciso 3º del artículo 149 del CCA. “No obstante, en virtud de la ley, aquella representación, fue radicada por el artículo 99,8 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996), en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien además, según el numeral anterior es el ‘ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan’. “Entonces, si por mandato de la ley la representación de la Nación en tratándose de procesos judiciales en que se la ha demandado por actos o hechos atribuidos a la Rama Judicial la tiene aquel Director Ejecutivo, resulta insustancial que la sentencia en cuestión le haya atribuido esa representación al Ministerio de Justicia, porque en el momento en que aquella se profirió, el 17 de junio de 1999, ya no la tenía. “Es claro, para la Sala, que la presencia del representante de la
Nación en un proceso judicial, no lo convierte en la parte demandante o demandada, y su papel procesal no es que ese, un simple representante. “Además, la circunstancia de que aquí se resuelva que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada por la ley para satisfacer las obligaciones pecuniarias de la NaciónRama Judicial, no significa que se esté modificando la providencia judicial contentiva de la condena, porque de ninguna manera se ha cambiado a la persona jurídica condenada, la Nación, y lo que se hace es simplemente reconocer lo que la ley ha establecido, en el sentido de que el representante de aquella ya no es el mismo que la representó cuando se inició el proceso, sino otro. “En síntesis, dándole la Sala prevalencia al derecho sustancial que acaba de exponerse, frente a la forma utilizada en la sentencia de expresar, sin necesidad, quien era el representante de la persona condenada, resulta imperativo resolver este conflicto de competencias, en el sentido indicado anteriormente”3. Así las cosas, es claro que como el centro jurídico de imputación es la Nación y ésta estuvo debidamente representada durante todo el proceso por el Ministerio de Justicia [hoy del Interior y de Justicia] y la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es viable definir la controversia planteada. En consecuencia, se revocará en este punto la sentencia impugnada y se declarará que no prospera la excepción propuesta por las entidades demandadas.
2. En el caso concreto, la demandante reclamó por el daño causado por la declaración de prescripción de un delito del cual fue víctima y denunciante. De
acuerdo con los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 24 de marzo de 1993, la señora Martha Mercedes Cabrera Rayo, actuando como representante legal de la Cooperativa San Simón, denunció ante la Sala de denuncias del C.T.I, Fiscalía Seccional, a Rafael Céspedes Varón, Carlos Manuel Bedoya Montoya (Fls. 476 a 481 cdno. 3). 2.2. El 5 de abril de 1993, la Sala de Atención al Público del Cuerpo Técnico de Investigación, remitió la denuncia al Juez Penal Municipal de reparto de la ciudad de Ibagué (fl. 482 cdno. 3). 2.3. En providencia del 13 de abril de 1993, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, para determinar si el hecho materia de denuncia era punible, ordenó practicar las diligencias de indagación preliminar, para el efecto, dispuso que se ampliara la denuncia y la declaración de Carlos Manuel Bedoya Montoya y Rafael Céspedes Varón (fl. 484 cdno 3). 2.4. El 27 de abril de 1993, compareció ante el Juzgado la señora Martha Mercedes Cabrera Rayo con el fin de ampliar la denuncia (fl. 494 cdno. 3). 3 Providencia del 27 de junio de 2000, exp: C-642. 2.5. El 30 de abril de 1993, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, decretó la apertura de la investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. 495 cdno.3). 2.6. El 19 de mayo de 1993, Rafael Céspedes Varón, rindió indagatoria ante el
Juzgado Penal (fls. 498 a 502 cdno. 3). 2.7. Los días 27 y 31 de mayo y 1º de junio de 1993, los señores Herney Saavedra Idarrága, José Arbery Hoyos Luna, Alvaro Vargas y Yesid Nagles Cardozo, rindieron declaración ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, (fls. 505 a 516 cdno 3). 2.8. El 3 y 17 de junio de 1993, al Juzgado Penal comparecieron Fernando Reyes Moscoso y Carlos Alberto Urrego Ruiz, con el fin de rendir indagatoria (fls. 516 vto a 519 y 523 a 526 cdno. 3). 2.9. El 4 de agosto de 1993, el Juzgado Tercero Penal Municipal, citó a los señores Carlos Manuel Bedoya, Carlos Enrique Rivas Segura, Guillermo Zuluaga Ureña y Gabriel Salas Rodríguez, para que rindieran indagatoria los días 11 y 17 de agosto de ese año. Así mismo, citó para el 18 de agosto siguiente a Rafael Céspedes Varón, para que ampliara la indagatoria y ordenó la práctica de la diligencia de inspección judicial a los libros y documentos que estaban en la Cooperativa San Simón (fl. 527 cdno. 3). 2.10. Los días 17, 18 de agosto de 1993 y 8, 9 y 10 de septiembre del mismo año, rindieron indagatoria y ampliación de indagatoria los señores Guillermo Zuluaga Ureña, Rafael Céspedes Varón, Carlos Manuel Bedoya, Carlos Rivas Segura y Gabriel Salas Rodríguez (fls. 531 a 546 vto, 552 a 555 vto y 592 a 596 cdno 3).
2.11. El 8 de septiembre de 1993, el juzgado penal, dispuso que el 13 de septiembre siguiente se llevaría a cabo la diligencia de inspección judicial a los libros de contabilidad y registro de la Cooperativa San Simón, con asistencia del señor Herney Saavedra (fl. 551 cdno 3). 2.12. Los días 13, 22 y 29 de septiembre de 1993 y 23 y 24 de noviembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, practicó la diligencia de Inspección Judicial a los libros de contabilidad y a las actas del consejo de la Cooperativa San Simón (fls. 597 a 617 y 628 a 648 cdno 3). 2.13. En auto de 11 de octubre de 1993, el juzgado penal admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Luis Carlos Villarraga Linares a favor de la Cooperativa San Simón (fls. 623 y 624 cdno 3). 2.14. El 2 de noviembre siguiente, ante el juzgado penal rindió declaración el señor Harvey Hoyos Luna (fls. 652 a 654 cdno 3). 2.15. El 2 de febrero de 1994, El Juzgado Tercero Municipal de Ibagué continuó con la diligencia de inspección judicial a los comprobantes de contabilidad de la Cooperativa San Simón (fls. 140 a 146 cdno. 3). 2.16. El 7 de febrero de 1994, el Juzgado Tercero Municipal de Ibagué, citó al señor Rafael Céspedes Varón para que ampliara su indagatoria el 23 de febrero
de ese año (fl. 149 cdno. 3). 2.17. El 15 de marzo de 1994, el juzgado fijó como nueva fecha el 6 de abril siguiente, para realizar la diligencia de ampliación de indagatoria del señor Rafael Céspedes Varón (fl. 151 cdn. 3). 2.18. El 6 de abril de 1994, el señor Rafael Céspedes Varón rindió ampliación de indagatoria ante el Juzgado Tercero Municipal de Ibagué, (fls. 153 a 154) 2.19. El 12 de abril de 1994, mediante el oficio 516, el Juzgado Tercero Municipal de Ibagué con el fin de perfeccionar la investigación y determinar si se trataba de un posible delito contra la administración pública o contra el patrimonio económico de la Cooperativa San Simón, solicitó al Gerente de esa entidad que certificara si esa entidad recibió auxilios oficiales; si dentro de las sumas, que según la denuncia fueron objeto del ilícito, se hallaban dineros provenientes de entidades oficiales, así mismo, que enviara copia autentica de las actas donde fueron admitidos como socios los inculpados Carlos Manuel Bedoya, Carlos Alberto Urrego, Rafael Céspedes Varón, Carlos Enrique Rivas Segura, Guillermo Zuluaga Urueña, Gabriel Salas Rodríguez y Fernando Reyes Moscoso. 2.20. El 18 de abril de 1994, en respuesta al oficio anterior, la gerente de la Cooperativa San Simón allegó la información requerida por el juzgado (fls. 158 a 204 cdno 3). 2.21. En providencia de 7 de junio de 1994, el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Ibagué, resolvió la situación jurídica de los indagados, ordenando medida de aseguramiento contra ellos por el delito de abuso de confianza, consistente en caución prendaría (fls. 206 a 221cdno 3). 2.22. Durante los días 15, 16 y 23 de junio de 1994, Carlos Manuel Bedoya, Carlos Alberto Urrego, Rafael Céspedes Varón, Carlos Enrique Rivas Segura, Guillermo Zuluaga Urueña, Gabriel Salas Rodríguez y Fernando Reyes Moscoso, comparecieron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué con el fin de realizar la diligencia de caución y compromiso (fls. 237 a 253 cdno. 3). 2.23. El 28 de julio de 1994, el apoderado judicial de la Cooperativa San Simón le solicitó al Juzgado que se decretara el embargo preventivo de los salarios de los sindicados y el de un vehículo (fls. 260 y 261 cdno. 3). 2.24. El 2 de agosto de 1994, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, previo a resolver la petición de embargo y secuestro, citó en ampliación de denuncia a la señora Martha Mercedes Cabrera Rayo, con el fin de que especificara la cantidad de dinero perdida. Esta diligencia se llevo a cabo el 8 de agosto siguiente (fls. 262 y 264 cdno 3). 2.25. El 28 de agosto de 1994, El Juzgado Tercero Penal Municipal, en providencia de esa fecha, decretó el embargo preventivo de los salarios de los
sindicados y negó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de los mismos (fls. 268 a 270 cdno. 3). 2.26. El 19 de septiembre de 1994, la abogada defensora de los imputados, solicitó que se decretaran algunas pruebas testimoniales y documentales. Mediante la providencia proferida el 22 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué decretó las pruebas deprecadas, para el efecto realizó los oficios y diligencias correspondientes (fls. 284 a 286 cdno. 3). 2.27 El 22 de septiembre de 1994, en oficio 1.322, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, requirió al Fiscal 14 de la Unidad Primera de Patrimonio, para que le informara el estado en el que se encontraba el proceso No. 1604, contra Carlos Arturo Rodríguez y Sergio Alberto Pinzón, por el presunto delito de estafa, y le indicara si en la investigación estaban vinculados los señores Rafael Céspedes Varón, Carlos Alfredo Urrego Ruiz y Gabriel salas Rodriguez (fl. 287 cdno. 3). 2.28. En respuesta del oficio anterior, el Secretario Jefe de la Unidad Primera de Patrimonio, informó que en esa unidad se adelantaba el sumario No 1604-14 contra Carlos Arturo Rodríguez Medina y Sergio Alberto Pinzón, por el presunto delito de estafa, siendo denunciante Jose Arbey Hoyos Luna. Indicó que el proceso se encontraba en etapa de instrucción y que solamente se había
realizado la diligencia de indagatoria a los sindicados y que la Fiscalía 14 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento alguna (fl. 290 cdno. 3) 2.29. El 13 de octubre de 1994, el señor José Humberto Perdomo rindió declaración juramentada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué (fls. 291 a 293) 2.30. El 24 de octubre de 1994, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué le reconoció personería jurídica al abogado defensor de Carlos Manuel Bedoya Montoya, y recibió la declaración de John Jairo Méndez Arteaga (fls. 297 a 299 cdno. 3). 2.31. El 9 de diciembre de 1994, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, le reconoció personería jurídica a la abogada Gloria Rocío López y ordenó recibir las declaraciones de Víctor Marín Amaya, Mabel Patiño Duque, Jorge Suárez Olaya, Edgar Chaparro y Silvio Navarro, solicitadas por esta. El 20 de diciembre siguiente, el juzgado recibió la declaración de Mabel Patiño Duque (fls. 301, 302, 307, 313, 314, 325 y 316 cdno. 3). 2.32. El 3 de enero de 1995, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, previo a resolver la solicitud de preclusión de investigación incoada por la abogada defensora, ordenó realizar las actuaciones solicitadas por aquella, en el memorial del 24 de noviembre de 1994, para el efecto realizó las citaciones respectivas
(fls. 315 a 316, 329 y 330 cdno. 3). 2.33. El 17 de enero de 1995, en reiteración del requerimiento del 22 de septiembre de 1994, el juzgado penal, le solicitó al gerente del DANCOOP que remitiera copia autentica de los estados financieros presentados por la Cooperativa San Simón (fl. 331 cdno. 3). 2.34. El 1º de febrero de 1995, la
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