CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05666-01(15970)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05666-01(15970)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSALES DE MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE [S]e probó que [la víctima] murió en forma violenta […], mediante el informe que sobre los hechos que rindió el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 6 Pijaos, en el cual se lee que el Ejército sostuvo contacto armado con las FARC, enfrentamiento en el cual murió [la víctima], quien se desplazaba por el sector en moto, de lo cual concluyó que el deceso de éste ocurrió […] a manos del personal militar que intervenía en la operación y con armas de dotación oficial, sin que se haya probado que la víctima era subversivo, que se enfrentó al Ejército como causa justificativa para que la fuerza militar le haya dado muerte.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROSPERIDAD PARCIAL DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DEL FALLO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
[E]n aplicación del principio de congruencia y en atención a que sólo apeló la parte actora, se fijará como indemnización del perjuicio moral para [el hijo de la víctima], el equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes de los 1.000 gramos de oro que solicitó en la demanda. Por lo tanto, como a la fecha en la cual se dicta esta sentencia, el gramo de oro asciende a $34.896,95, se reconocerá a favor de dicho demandante, por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 91,47 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005. [P]rospera parcialmente el recurso de apelación que formularon los mencionados actores y por lo mismo parcialmente se modificará el fallo de primera instancia para aumentar la indemnización por perjuicio moral a favor [del demandante] y para reconocerle el perjuicio material por lucro cesante consolidado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / GASTOS DE SOSTENIMIENTO / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / HIJO
MENOR DE EDAD / ACREDITACIÓN DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE
LOS PADRES / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se observa que las pruebas, testimonial y documental, dan cuenta que el progenitor [del demandante], [la víctima] era una persona productiva, comerciante de “cacharro” vendiendo hierbas aromáticas; que mantenía, con el fruto de su trabajo, al círculo familiar cercano, entre ellos, a su hijo […], persona quien para el momento de la muerte de su padre, 15 de septiembre de 1996, contaba con casi 16 años de edad […]. [S]iendo que [la] víctima directa, era una persona económicamente productiva y que [el demandante] hijo menor de edad, es una persona que por ley dependería económicamente de aquel hasta el día anterior a que cumpla los 18 años (art. 422 del C. C.) es obvio que con la muerte de su padre sufrió menoscabo por lucro cesante. [P]ara liquidar el perjuicio por lucro cesante que padeció [el hijo demandante], se tomarán los [correspondientes] factores para liquidarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 422
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE DE PADRES / CALIDAD DE DAMNIFICADO / DEMOSTRACIÓN DEL
DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]as recurrentes incumplieron con la carga probatoria de acreditar válidamente el asentamiento tardío de un registro de nacimiento (art. 50 dcto ley 1.260 de 1970), porque no establecieron “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, como así lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento civil. Y tampoco establecieron, como lo indicó el A Quo, la calidad de damnificadas, pues ninguna de las pruebas establece que ellas sufrieron aflicción ante la muerte de [la víctima]. [C]omo dichas actoras tampoco demostraron su condición de damnificadas, es obvio que no demostraron el elemento daño y por tanto en relación con ellas estuvo acertada la decisión del A Quo de negarles las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 177
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PLURALIDAD DE
DEMANDANTES / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / PROSPERIDAD PARCIAL DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN
PERJUICIOS / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN Corresponde a la Sala conocer sólo del recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandantes contra la sentencia […] que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Y dado que el monto de la condena impuesta por el A Quo contra la entidad pública no la hace la hace consultable, la competencia del Consejo de Estado se limitará a los puntos de inconformidad, en cumplimiento del artículo 357 del C. P. C., que enseña que el superior, por regla general, no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Los puntos de inconformidad fueron señalados por tres de los demandantes, en tanto los demás conciliaron sus pretensiones en primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05666-01(15970)
Actor: ANA ISTAEL RUBIO MELGAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO)
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 20 de octubre de 1998, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decidió: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa) de los perjuicios morales sufridos por Manuel Ignacio Méndez Rubio, con ocasión de la muerte del señor Diógenes Méndez Méndez, en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 1996, en el Corregimiento de Bilbao, Municipio de Planadas y de que da cuenta la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a pagar a Manuel Ignacio Méndez Rubio, como perjuicios morales el equivalente a 350 gramos de oro.
3. A este fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.
C. A.
4. Negar las pretensiones formuladas por las demandantes Argenis y Ana Tulia Méndez Méndez” (fols. 125 a 129 c. ppal).
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
A. DEMANDA La presentaron los señores Argenis y Ana Tulia Méndez Méndez, Myriam Omaira Méndez Rubio y Ana Istael Rubio Melgar, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Manuel Ignacio, Angélica y Sandra Isabel Méndez Rubio, el día 19 de septiembre de 1997, y la dirigieron frente a la Nación.
B. PRETENSIONES “1. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su compañero permanente, padre y hermano Diógenes Méndez Méndez, al parecer a manos de militares
(Ejército Nacional), en hechos sucedidos el día 15 de septiembre de 1996, en el corregimiento de Bilbao de Planadas Tolima, lo cual constituye una evidente falla del servicio público. 1.1. Condénase a la Nación Colombiana – Ejército Nacional – a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1.1. DAÑOS MORALES, Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente, padre y hermano, Diógenes Méndez Méndez. 1.1.2. DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, Por el valor de lo que cueste el pleito incluyendo claro está lo que deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.
EN SUBSIDIO: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.
A los demandantes, Ana Istael Rubio Melgar, Miriam Omaira Méndez Rubio, Manuel Ignacio Méndez Rubio, Angélica Méndez Rubio; Sandra Isabel Méndez Rubio, Argenis Méndez Méndez y Ana Tulia Méndez Méndez, se les pagarán también:
1.2. LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES: Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su compañero permanente, padre y hermano, Diógenes Méndez Méndez, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Al momento de la muerte Diógenes Méndez Méndez, trabajaba como comerciante y se ganaba un sueldo mensual de $400.000,oo aproximadamente, que se tendrá en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario éste que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida de un 23 a un 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 15 de septiembre de 1996 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del mencionado Código.
EN SUBSIDIO: Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda
en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.
2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.
3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma y después de este término causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago, sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del Código en mención” (fols. 39 a 42 c. ppal).
B. HECHOS: “1. El día 15 de septiembre de 1996, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., en la carretera entre el cacerío de Bilbao y el casco urbano de Chaparral Tolima al dirigirse de planadas a su casa en Chaparral en su motocicleta, el señor Diógenes Méndez Méndez, fue muerto por personal de contraguerrilla del Ejército (Batallón Pijaos), con el argumento de que se trataba de un guerrillero, lo cual constituye una evidente falla del servicio público.
2. Una vez masacrado con las armas oficiales el señor Diógenes Méndez Méndez, fue disfrazado con un uniforme militar, le colocaron un fusil y unas cartucheras para hacerlo figurar como guerrillero que se había enfrentado a los militares.
3. Al momento del levantamiento del cadáver de Diógenes Méndez Méndez, no portaba el
disfraz que al parecer le colocaron los militares agresores. 3.1. El hecho se debió a falla del servicio público, pues fue cometido en exceso e innecesariamente. 3.2. Nadie, absolutamente ninguno trató de agredir a los militares. 3.3. El hecho se cometió sin mediar causa o justificación alguna, contra persona inerme o indefensa. 3.4. Diógenes Méndez Méndez nació el 11 de agosto de 1954, tenía al morir 43 años de edad y una supervivencia según la tabla de mortalidad del Instituto de los Seguros Sociales de 40 años más.
4. La muerte de Diógenes Méndez Méndez causó a todos los demandantes daños y perjuicios así: 4.1. MORALES: Que se presumen en la compañera permanente, hijos y hermanos pues lo que normalmente ocurre cuando muerte un ser querido es que a todos ellos les duela, se entristezcan, acongojen y apenen, y no que se alegren y festejen el hecho, agravados en el caso: a) Por la calidad del autor del hecho, agentes del Estado, obligados legalmente a velar por la vida e integridad personal de los residentes en Colombia y no por el contrario hacerles daño. b) Por las circunstancias de indefensión de la víctima. c) Por la vida en común que llevaban como compañeros permanentes e hijos que en el caso se trata de una familia muy unida ya que era el único hermano varón que se encontraba sufragando las necesidades económicas. d) Debido al buen trato filial al afecto que siempre existió entre la familia. e) Porque vivían todos juntos en estrecha comunicación, se veían a diario y compartían
todos juntos tristezas y alegrías de la vida. 4.2. PATRIMONIALES: Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo los demandantes de su protector muerto.
5. Finalmente agregó que los daños y perjuicios causados a los demandantes se encuentran ligados causalmente con los hechos y omisiones policiales de que anteriormente se dio cuenta.
6. Razón por la cual la Nación Colombiana debe dejar totalmente indemnes a los demandantes” (fols. 43 a 45 c. ppal).
En el capítulo de fundamentos de derecho se que son aplicables al caso los siguientes artículos: constitucionales 2, 6, 11, 13, 23, 25, 38, 86 y 90; 6 de la ley 74 de 1968, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos de las Naciones Unidas; 4 de la ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San José de Costarica; los reglamentos de vigilancia urbana y rural de las Fuerzas Militares y demás disposiciones internas; 1.613 y siguientes, especialmente el artículo 1.616 del Código Civil, toda vez que lleva la responsabilidad hasta los perjuicios indirectos cuando a mediado culpa o dolo del autor del hecho; 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y los artículos 106 y 107 del Código Penal (fols. 46 a 52 c. ppal).
C. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal admitió la demanda el 4 de noviembre de 1997; se notificó esta decisión a la Nación por intermedio del Comandante de la Sexta Brigada, con sede en Ibagué
y al señor Agente del Ministerio Público, los días 12 de diciembre y día 5 de noviembre de 1997 (fols. 62, 66 y 62 vto. c. ppal).
2. Al contestar la demanda, la NACIÓN se atuvo a las resultas probatorias. Indicó que frente a la imputación de falla por haber dado muerte a Diógenes, a manos del personal de Contraguerrilla del Ejército (Batallón Pijaos), por ser guerrillero, dijo: “... se colige que en el presente caso el régimen aplicable es el de la falla presunta del servicio. Al respecto cabe anotar que jurisprudencialmente se ha reiterado que por ser presunta la falla del servicio, ésta puede ser desvirtuada por la Administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos puede la Administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa que sirve de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración. En el presente caso habrá que examinar los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos con el fin de establecer la realidad de los mismos, y consecuencialmente determinar la responsabilidad o exoneración de la misma, que le corresponda a la entidad que represento, ya que los hechos pudieron haber ocurrido en legítima defensa. Así mismo considero de vital importancia analizar la conducta desplegada por la víctima, de tal manera que indujo a los miembros del Ejército a confundirlo con un guerrillero, ya que como es bien sabido la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha
sufrido se expuso a él imprudentemente” (fols. 79 a 82 c. ppal).
3. El proceso se abrió a pruebas el 30 de enero de 1998; luego citó a las partes a audiencia de conciliación, mediante auto de 22 de abril de 1998, lográndose acuerdo conciliatorio, según consta en auto de 27 de mayo de 1998 (fols. 77 a 78, 101 y 102 c. ppal). El acuerdo se aprobó en relación con Ana Istael Rubio, Myriam Omaira, Angélica, Sandra Isabel Méndez Rubio y se improbó respecto de Argenis Méndez y Ana Tulia Méndez, ante la falta de prueba del parentesco con respecto a la víctima, mediante auto de 30 de junio de 1998 (fols. 106 a 109 y 125 a 129 c. ppal).
4. La parte actora solicitó la continuación del proceso en cuanto a Manuel Ignacio Méndez Rubio y con Argenis y Ana Tulia Méndez Méndez; e indicó: “en el auto que aprueba la conciliación se excluyó a Argenis, es verdad que no aparece el nombre de los padres en el registro civil de nacimiento, es un error del notario, fácilmente corregible. Ana Tulia Méndez Méndez, en el registro civil de nacimiento sí aparece el nombre de los padres, pues es hija de Emiliana Méndez y Manuel Ignacio Méndez, es un error de humanos, pero que también lo aportaré más luego.
Manuel Ignacio Méndez Rubio, en el registro civil de nacimiento aparece los nombres de los padres. Por lo que solicito vuelvo y repito se sirva el Magistrado Ponente, ordenar
que se siga tramitando el proceso con estos tres demandantes” (fols. 111 a 112 c. ppal).
5. El traslado a las partes para alegar se dispuso en auto de, 14 de julio de 1998 (fol. 116 c. ppal); la Nación guardó silencio.
a. La PARTE ACTORA solicitó se acceda a las súplicas de la demanda. Indicó que los registros civiles de nacimiento de Argenis y Ana Tulia Méndez Méndez determinan que los padres son Emiliana Méndez Carreño y Manuel Ignacio Méndez, con lo cual está probado su parentesco, quien también es hijo de los mismos padres, según da cuenta el registro de nacimiento respectivo. Señaló como hecho indicador de la aceptación de la responsabilidad del Ejército, el hecho que Gustavo Rubio Melgar, recibiera del propio Ejército, a través del Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 6 Pijaos Mayor Miguel Ángel Cabezas Yarse, la suma de $180.000, para transportar el cadáver a Chaparral. Aseveró que el registro civil de defunción y la diligencia de levantamiento del cadáver dan cuenta de la muerte violenta con arma de fuego fusil y la prueba testimonial informa sobre el trabajo que desempeñaba el Méndez Méndez, muy lejos de actividades de subversión; que resulta ilógico que si la razón del disparo contra Diógenes fue omitir atender las voces de alto, se ordene a la Justicia de Instrucción Penal Militar que adelante la investigación penal para establecer si hubo o no responsabilidad del Ejército; que la Procuraduría Provincial de Chaparral ordenó archivar las diligencias disciplinarias porque la víctima directa no hizo el pare en el
retén del ejército; que la Fiscalía señaló que hubo entorpecimiento de la investigación; que el Juzgado 29 de Instrucción Militar informó que Diógenes Méndez Méndez fue muerto en el enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional: “esta es otra circunstancia que hay que tener en cuenta para proferir la decisión de fondo... ya que podríamos encuadrar esta causa en la denominada falla especial del servicio... máxime en las condiciones de violencia en todos sus órdenes que vive el país, donde no se tiene en cuenta o se aplica la prudencia y sensibilidad humana por parte de los militares en enfrentamientos con la guerrilla. Es de anotar que en el proceso no aparece que haya habido en verdad un enfrentamiento entre guerrilleros y el Ejército, parece más bien entenderse que los militares esperaban a su víctima a sangre fría lo acribillaron, ya que un soldado hace la manifestación que por información esperaban a dos hombres que pasaban en el lugar en moto y armados”. Se refirió a la prueba testimonial para destacar la honestidad en el desempeño laboral de Diógenes Méndez. Finalmente, y concluyó que no existe duda sobre los siguientes hechos: la muerte de Diógenes la efectuó el personal del Ejército Nacional; inexistencia del enfrentamiento entre personal guerrillero y el Ejército Nacional; el disparó del Ejército sin compasión sobre la humanidad de Diógenes; y la no demostración de hechos de que Diógenes desacató órdenes; y “las pruebas indican que el Ejército mató a Diógenes Méndez Méndez porque según
ellos tenían informaciones que todos los días pasaban dos en una moto y armados por dicho lugar. Con esta advertencia al ver a Diógenes Méndez le dispararon sus armas oficiales, sin ninguna consideración ni contemplación. Como queda demostrado, en relación con la especie de esta litis se concreta la falla del servicio público, en este caso ya que no cabe la menor duda que el Ejército Nacional mató sin ninguna contemplación por su humanidad al señor Diógenes Méndez Méndez, a quien después trataron de disfrazar de guerrillero, lo mismo que se hizo por los diferentes medios de comunicación social que el Ejército había dado muerte a un guerrillero; en consecuencia, se dan los presupuestos indicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se dan los elementos axiológios de la responsabilidad” (fols. 117 a 121 c. ppal). b. El señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO solicitó extender los efectos económicos “a los ejecutantes del daño”; afirmó que se probó la falla; es claro que la contraguerrilla excedió su poder al proceder bajo el supuesto de combatir a la guerrilla y con ello infirió sufrimiento a un ciudadano inerme “y no es para menos cuando tácitamente el reconocimiento de la transgresión constitucional estipulada en el inciso segundo del artículo 2 se vierte con una expresión de honradez profesional advertida en la diligencia de conciliación judicial al proponer fórmula de solución a la controversia jurídica que en verdad fluye con nitidez en contra de los entes imputados por los íntimos nexos que acompañaron el exorable crimen partiendo desde los instrumentos utilizados (armas oficiales), vinculación con el servicio, y el espacio temporo espacial donde actuaba el comando homicida”; y que también se estableció el parentesco con los registros civiles (fols. 122 a 125 c. ppal).
D. SENTENCIA APELADA: Declaró administrativamente responsable a la Nación de los perjuicios morales sufridos por Manuel Ignacio Méndez Rubio, por la muerte de Diógenes Méndez Méndez; la condenó al pago del equivalente en pesos colombianos a 350 gramos de oro y negó las pretensiones formuladas por los demandantes Argenis y Ana Tulia Méndez Méndez. Señaló que se probó que Diógenes murió en forma violenta, el 15 de septiembre de 1996, mediante el
informe que sobre los hechos que rindió el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 6 Pijaos, en el cual se lee que el Ejército sostuvo contacto armado con las FARC, enfrentamiento en el cual murió Diógenes, quien se desplazaba por el sector en moto, de lo cual concluyó que el deceso de éste ocurrió en esa fecha, a manos del personal militar que intervenía en la operación y con armas de dotación oficial, sin que se haya probado que la víctima era subversivo, que se enfrentó al Ejército como causa justificativa para que la fuerza militar le haya dado muerte. Sobre la legitimación en la causa de tres de los demandantes recordó que el acuerdo conciliatorio se improbó para dos de ellos por falta de prueba del parentesco con la víctima directa y frente al otro de los demandantes lo atribuyó al descuido del propio Tribunal y dijo:
. Sobre Manuel Ignacio Méndez Rubio es inexplicable que no haya quedado comprendido en la conciliación que se hizo a favor de los hijos de Méndez Méndez pues “está plenamente demostrado que lo es pues en su registro civil de nacimiento aparece denunciándolo y firmando el acta el señor Diógenes Méndez, con cédula de ciudadanía 5.880.857 de Chaparral con lo cual quedó reconocido como tal”, por lo tanto reconoce a su favor, el mismo monto indemnizatorio que se acordó en la conciliación para los demás hijos de Diógenes. . Sobre Argenis y Ana Tulia Méndez Méndez, no acreditaron la calidad de hermanas del occiso, con la cual dijeron concurrir al proceso, porque “la sola mención que se haga en el registro civil del nombre de los padres del inscrito no es suficiente para tenerlos como tales. Este documento así redactado demuestra solamente el hecho del nacimiento pero la paternidad debe ir acompañada de otros elementos según se trata de hijos matrimoniales o extramatrimoniales. En cuanto a los primeros con el registro de nacimiento de los padres y los segundos con el reconocimiento que éstos hagan, manifestación que debe estar inscrita en el registro civil. Véase como en el registro de nacimiento de Diógenes Méndez Méndez, éste no aparece suscrito por ninguno de los padres (folio 6); en el de Argenis y Ana Tulia Méndez Méndez, no se hace ningún reconocimiento y solamente en el de esta última se menciona el nombre de los padres que si bien son los mismos señalados en el registro de Diógenes, eso por sí solo no es indicativo de que sean hermanos”. Precisó que ni siquiera demostraron la calidad de damnificadas porque ninguno de los testigos hace mención de que ellas integraran el grupo familiar o que socialmente fueran conocidas como hermanas de la víctima (fols. 125 a 129 c. ppal).
E. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la negativa de las pretensiones a favor de Argenis y Ana Tulia Méndez Méndez y con el bajo monto para la indemnización por perjuicio moral del hijo de Diógenes y el no reconocimiento de daño material a favor de éste, la parte actora apeló el fallo para que se reconozcan daños morales a aquellos y para que frente al menor Manuel Ignacio Méndez Rubio se aumente la indemnización del perjuicio moral en el equivalente a 1.000 gramos de oro y se le reconozca la indemnización por daño material, en su condición de hijo menor de la víctima directa.
Sobre el parentesco de Argenis y Ana Tulia explicó, que contrario a lo dicho por el A Quo, sí se demostró y para reiteró que los registros civiles dan cuenta que ellas son hijas de Emiliana Méndez Carreño y Manuel Ignacio Méndez, al igual que el occiso; que los testigos también indicaron que conocieron de la unidad familiar, y por tanto es lógico que esté incluido todo el núcleo familiar. Sobre la limitada condena a favor de Manuel Ignacio Méndez señaló que no comparte el parámetro que utilizó el A Quo al decir que no resultaría equitativo que se le reconociera una suma mayor a la que recibieron sus hermanos en la conciliación, porque es injusto y carente de lógica “ya que mientras a sus hermanos le pagaron su indemnización a través de la
conciliación, Manuel Ignacio, sigue esperando a ver cuando el juez de la República colegiado le reconoce su derecho a una justa indemnización, la cual no sabe cuando. No es lo mismo conciliar hoy, a esperarse a una segunda sentencia en apelación de la primera, aproximadamente 2 o 3 años mas” (fols. 130, 138 a 141 c. ppal).
F. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Antes de admitirse el recurso, la demandante anexó copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Ana Tulia Méndez Méndez y de Manuel Ignacio Méndez y partidas eclesiásticas de bautismo de Ana Tulia Méndez y partida eclesiástica de matrimonio de Manuel Ignacio Méndez con Emiliana Méndez (fols. 143 a 146 c. ppal). Y el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación el 24 de marzo de 1999; ordenó tener como pruebas con el valor legal que corresponda los documentos antes relacionados, por auto de 18 de junio siguiente; corrió traslado para la presentación de alegaciones finales, por auto de 3 de agosto del mismo año y citó a audiencia de conciliación, mediante auto de 10 de diciembre siguiente, frente a lo cual la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio (fols. 148, 150, 152, 157 y 158 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala conocer sólo del recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandantes contra la sentencia de 20 de octubre de 1998, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda. Y dado que el monto de la condena impuesta por el A Quo contra la entidad pú- blica no la hace la hace consultable, la competencia del Consejo de Estado se limitará a los puntos de inconformidad, en cumplimiento del artículo 357 del C. P. C., que enseña que el superior, por regla general, no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Los puntos de inconformidad fueron señalados por tres de los demandantes, en tanto los demás conciliaron sus pretensiones en primera instancia.
A. PRUEBA TRASLADADA: Se encuentran en estado de valoración, dada la anuencia concurrente de las partes en su deseo de tenerlas como piezas pro
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