CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05843-01(17299)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05843-01(17299)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO
[La] impugnación cuyo objeto radica fundamentalmente en el debate acerca de la caducidad de la acción propuesta. Así, mientras que para el a quo el término de caducidad previsto en el inciso 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debía contabilizarse a partir “del mes de mayo de 1992”, fecha en la cual determinó el Tribunal que se había llevado a cabo la entrega de las obras adicionales que dice haber ejecutado el contratista, ahora demandante, éste sostiene que dicho término empezó a correr el 6 de mayo de 1997, por ser esta la fecha en la cual se produjo el “último acto de la Administración” consistente en resolver negativamente la petición de pago de las mencionadas obras. (…) En punto de la omisión administrativa como supuesto de la responsabilidad estatal ha de advertirse que como tal se entiende “el incumplimiento de una obligación que
debió ejecutarse dentro de cierto término y con determinadas cualidades”; en particular, respecto de los daños originados en la ‘falta de pago’ por parte de la Administración, se ha señalado que tal omisión se verifica precisamente cuando surge la obligación de pago y que “es a partir del momento en el cual dicha situación se produjo, que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción” . (…) No puede entenderse consolidado tal hecho omisivo en el mes de mayo de 1992 como lo estimó el Tribunal a quo con fundamento en el ‘interrogatorio de parte’ rendido por el entonces interventor de la obra (…) comoquiera que la diligencia surtida con la participación del señor (…) en estricto rigor jurídico no corresponde a un interrogatorio de parte, puesto que en modo alguno el interventor de la obra pública contratada por Empresas Públicas Municipales del Espinal representa legalmente a dicha entidad, circunstancia que impide concluir que ésta hubiese comparecido a absolver el respectivo interrogatorio, desconociéndose con ello los prepuestos exigidos por el artículo 294 del C. de P. C.; de otra parte, aun cuando se otorgara a las declaraciones del señor [interventor de la obra] el carácter de testimonio, ocurre que también carece de eficacia probatoria en el presente proceso en tanto que la entidad pública demandada no fue citada para la práctica de dicha diligencia según lo exige el art. 298 del C. de P. C. (…) para efectos de establecer cuándo surgió la obligación de pago de las obras y, por ende, el acaecimiento del hecho omisivo constitutivo de la
respectiva reclamación judicial, esto es la falta de pago de las mismas, habrá de tenerse en cuenta la fecha en la cual se produjo o debió producirse la entrega de las obras, para cuyo efecto habrá de acudirse al contenido de la cláusula (…) del contrato (…), en el cual se fundamentó la autorización de las obras “nuevas o extras”, plazos en relación con los cuales –bueno es precisarlo–, no existe discusión alguna entre las partes, ni en el proceso se formularon reproches acerca de su eventual inobservancia, bien por parte del contratista particular en cuanto se refiere a su prestación de entregar las obras correspondientes, bien por parte de la entidad estatal contratante en cuanto corresponde a su obligación de recibir las obras en cuestión, razón por la cual y ante la ausencia de otros elementos de prueba al respecto, la Sala se apoyará en las estipulaciones por medio de las cuales las propias partes establecieron y convinieron los plazos dentro de los cuales debían ejecutarse las obras contratadas, en el entendido de que dichos términos fueron acatados y respetados por las partes de la relación contractual en estudio. (…) Así las cosas, tomando en consideración el hecho de que la falta de pago de las obras se presentó una vez surgida tal obligación, esto es cuando se produjo o debió producirse la entrega de las mismas por parte del contratista, se concluye que el término de caducidad para la presentación de la acción de reparación directa empezó a correr, a más tardar, el 1 de septiembre de 1992 y venció, en consecuencia, el 1 de septiembre de 1994. De allí que incluso cuando
se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio del Espinal -22 de febrero de 1996dicho plazo ya había vencido. De lo anterior se colige que para la fecha en la cual se formuló la demanda judicial, 6 de noviembre de 1997, el término de 2 años previsto en el artículo 136 Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, se encontraba ampliamente superado. La misma conclusión se impone aún si, en gracia de discusión, se efectuara la verificación de la caducidad a la luz de la acción de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción por omisión, ver: Sentencia del 1 de noviembre de 2001. Expediente No. 13.002. Consejero Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. En este sentido ver Auto del 30 de agosto de 2001. Expediente No. 18.247. Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Así mismo, la sentencia del 26 de septiembre de 2002.
Expediente No. 20.945. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Sentencia del 30 de agosto de 2001. Expediente No. 18.922. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Expediente No. 12.200. Consejero Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del
26 de abril de 1984. Expediente No. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Expediente No. 14.81. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. En el mismo sentido se encuentra la sentencia 18 de octubre de 2000, Expediente No. 12.228. Sentencia del 30 de noviembre de 2000. Expediente No. 11.895. Consejero Ponente Dr. Alier
E. Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05843-01(17299)
Actor: BERNARDO MURILLO GOMEZ
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DEL ESPINAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de julio de 1999, mediante la cual se dispuso: “INHIBIRSE de fallar de fondo esta controversia, por estar caducada la acción” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 6 de noviembre de 1997 el señor BERNARDO MURILLO GOMEZ presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda
de reparación directa contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DEL ESPINAL - TOLIMA, con el fin de que “se decreten las siguientes o semejantes declaraciones y condenas” –fls. 88, 89 c.1-: “PRIMERO: DECLARAR que las empresas públicas Municipales del Espinal Tolima, se enriqueció sin causa en detrimento del patrimonio del ingeniero BERNARDO MURILLO GOMEZ con ocasión a la construcción de las obras nuevas, extras o adicionales ejecutadas por éste de su propio pecunio profesional en el matadero de ese Municipio, no pagadas por la demandada. SEGUNDA. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaratoria a las empresas públicas del Espinal Tolima,… a PAGAR al ingeniero BERNARDO MURILLO GOMEZ, el valor de las obras nuevas o extras ejecutadas en el matadero de ese Municipio, así: 2.1. $23.247.370.oo M/cte, valor actualizado de las obras a fecha 22 de noviembre de 1996, según experticio. 2.2. $18.856.358.oo M/cte, por reajuste de precios pactado en otro si del contrato. 2.3. $30.769.385.oo M/cte, por corrección monetaria conforme a la tabla de intereses vigente de la superintendencia bancaria. 2.4. Más el valor de reajuste de la obra a partir del 23 de Noviembre de 1996 hasta la fecha de pago. 2.5. Más el valor de reajuste por corrección monetaria a partir del 20 de Agosto de 1997 hasta la fecha de pago.
TERCERO: Que se condene a la misma demandada al pago de intereses comerciales sobre la suma líquida de condena, durante los seis
meses siguientes a la ejecutoria y moratorios de ahí en adelante. CUARTO. Que se condene al pago de costas del proceso.” 1.2.- Los hechos de la demanda. Como fundamento de las referidas pretensiones, en la demanda se relataron los siguientes hechos -fls. 90 a 92, c.1-: “El día 10 de Julio de 1991, la señora MERCEDES CARDOZO VILLANUEVA, en su calidad de Gerente por esa sazón de las EMPRESAS MUNICIPALES del Espinal Tolima, suscribió el contrato No. 010 con el ingeniero BERNARDO MURILLO GOMEZ, cuyo objeto consistió en la construcción del matadero del Municipio del Espinal Tolima. El 7 de enero de 1992, el interventor de la obra el arquitecto JOSE ANTONIO HERNANDEZ OLAVE, autoriza expresamente al contratista BERNARDO MURILLO GOMEZ, la construcción de obras nuevas o extras, fundado en la CLAUSULA OCTAVA consignada en el contrato No. 010 de Julio 10 de 1991. En virtud de la autorización recibida legalmente del interventor que desde luego le inspiraba toda confianza, mi mandante el ingeniero BERNARDO MURILLO GOMEZ, procedió a ejecutar las obras nuevas o extras en el matadero del Municipio del Espinal Tolima, las cuales fueron sufragadas de su propio peculio profesional, incluso convirtiéndose hasta la fecha en DEUDOR MOROSO de la Ferretería Niño de ese Municipio, a raíz de haber adquirido allí a crédito los materiales destinados a la construcción
de esas susodichas obras adicionales. Las obras nuevas, extras o adicionales fueron recibidas a cabal satisfacción por el arquitecto interventor Dr. JOSE ANTONIO HERNANDEZ OLAVE, tal como lo manifestó en interrogatorio de parte absuelto extraporcesalmente pero objetivamente no existe constancia escrita … El precio de las obras nuevas autorizadas y ejecutadas por mi poderdante MURILLO GOMEZ con su propio patrimonio económico, según acta de análisis de precios unitarios del día 13 de Enero de 1992, ascendió en esa época a la suma de TRECE MILLONES CIENTO DIECISEISMIL QUINIENTOS PESOS ($13.516.500.oo) M/cte, por la cual se presentó cuenta de cobro ante la empresa. En el referido contrato No. 010 de Julio 10 de 1991, en OTRO SI, se estipuló cómo las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DEL ESPINAL TOLIMA, reconocerán al CONTRATISTA BERNARDO MURILLO GOMEZ, como mayor valor a los precios pactados en este contrato por incremento de los costos de materiales y mano de obra un reajuste automático sobre los precios originalmente propuestos, aplicando la fórmula de reajuste de precios, cual es : P= Po X I/Io. De conformidad con el dictamen rendido por el perito ingeniero FERNANDO GUZMAN CAPERA, a fecha 22 de Noviembre/96, el valor de la obra actual, junto con el incremento por valor de reajuste y la corrección monetaria, asciende a la suma de SESENTA Y SIETE
MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS ($67.035.688.oo) M/cte … Hoy sin duda a raíz de la corrección monetaria el valor es superior. No existe constancia escrita o expresa cómo el gerente de las empresas públicas Municipales del Espinal Tolima o quien haga sus veces haya recibido las susodichas obras adicionales. Mi poderdante BERNARDO MURILLO GOMEZ, en aras de entregar real y materialmente las obras adicionales referidas a la parte demandada, en primer lugar, estableció la existencia de las mismas a través de Inspección Judicial practicada por el Juzgado 2º Civil del Circuito del Espinal Tolima, en segundo lugar, remitió escrito tanto en forma personal como por correo certificado al Gerente de las citadas empresas manifestándole que el día 25 de febrero de 1997 a la hora de las 2.p.m. haría entrega de las obras en el matadero del Espinal; sin embargo, no acudió, hizo caso omiso, por tal motivo se dejó constancia de esa inasistencia mediante declaración extraproceso rendida por mi poderdante y se obtuvo igualmente constancia del señor JORGE HERNAN LOPEZ URIBE, administrador del matadero del Espinal Tolima, cómo no compareció el Gerente de las empresas ese día. Mi poderdante ejercitó el derecho de petición para que se las recibiera ante las empresas municipales, obteniendo respuesta negativa el día 6 de mayo del presente año, siendo éste el último acto de la administración. Finalmente, mi mandante invocó solicitud de CONCILIACION PREJUDICIAL ante el procurador del Tribunal [C]ontencioso Administrativo del Tolima, la cual fue nugatoria e infructuosa por cuanto el representante legal de las empresas públicas Municipales hizo caso
omiso a tal citación pese de enterársele legalmente. Mi poderdante … incluso acudió ante la [C]ámara de Comercio del Espinal Tolima, a fin de alcanzar la cancelación de las obras nuevas o extras ejecutadas de su propio bolsillo, obteniendo siempre resultados negativos. El anterior gerente de las empresas públicas del Espinal Tolima …, en acta de audiencia de conciliación celebrada ante la [C]ámara de [C]omercio el día 5 de mayo/96, quizás tuvo la intención y buena voluntad de reconocer cómo la administración debía de conciliar el valor de las obras adicionales, ya que supeditó el reconocimiento y pago de las mismas a la previa autorización de la Junta [D]irectiva de las empresas y premilitar inspección judicial sobre la existencia de las obras nuevas o adicionales. Sin embargo, en continuación de audiencia manifestó cómo no le fue autorizado ningún tipo de transacción. La conducta reiterativa, incansable y permanente de mi mandante MURILLO GOMEZ de exigir en tiempo expresamente la cancelación de las susodichas obras extras, constituye el agotamiento de la vía gubernativa. Las empresas públicas Municipales del Espinal Tolima, con su postura negativa de no cancelar a mi mandante MURILLO GÓMEZ el valor de las obras nuevas o extras ejecutadas en el matadero de esa ciudad, desconoce un derecho consagrado en la ley y de estricto cumplimiento y de seguir sub-júdice tal situación constituye evidente beneficio económico a favor de aquélla, por cuanto ello conllevaría UN
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE LAS
MENCIONADAS EMPRESAS Y UN EMPOBRECIMIENTO
CORRELATIVO de mi poderdante, conducta que pugna a todas luces con la finalidad social municipal, máxime cuando las está explotando económicamente para sí. Las empresas públicas Municipales al negarse al pago rotundo de las obras extras ejecutadas por mi poderdante se entiende a las claras cómo en su contra existe una falla latente y desde luego es nítido cómo la culpa es suya, dado el incesante sistema evasivo en que ha sometido a mi representado.” El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 12 de diciembre de 1997, decisión que se notificó en debida forma (fls. 107 y 111, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda. La entidad pública demandada no dio respuesta alguna a la demanda. 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 15 de abril de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl.162, c.1-. Dentro de dicho término únicamente se pronunció el apoderado de la parte actora –fls. 163 a 167, c.1quien sostuvo que “[N]o hay duda, como la entidad pública demandada EMPRESAS MUNICIPALES DEL ESPINAL TOLIMA se enriqueció a raíz de las obras extras o adicionales ejecutadas por mi mandante MURILLO GOMEZ en el matadero municipal del Espinal Tolima dado como para su construcción invirtió dineros, compró materiales y canceló mano de obra. En el presente caso, es claro, cómo el enriquecimiento se presenta como
corolario del empobrecimiento sufrido por el demandante …” 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima encontró probada la caducidad de la acción por las siguientes razones: “En este evento está caducada la acción de reparación directa porque la indemnización reclamada por el valor de las obras adicionales al contrato número 010 de las Empresas Públicas Municipales del Espinal de fecha 10 de julio de 1991, se dice el actor en el libelo introductorio fueron ejecutadas en el matadero municipal del Espinal en cumplimiento de la orden dada por el interventor del mismo, ingeniero José Antonio Hernández Olave en oficio 7 de enero del año de 1992, fueron entregadas y recibidas en el mes de mayo del mismo año, como se infiere del interrogatorio extraproceso rendido por este a folio 36 del cuaderno principal y declaraciones de Víctor Valdés y Gilberto Portela Mejía … Si bien es cierto no se levantó acta de entrega de las obras adicionales cuyo valor actualizado es objeto de esta reparación directa por enriquecimiento sin causa de la entidad pública demandada, es un hecho que si se dio con los testimonios ya citados, no estando prohibido por la Constitución y la ley que ésta no se pueda realizar en forma verbal. Al estar probado el hecho de la entrega en el mes de mayo de 1992 y presentada la demanda el 6 de noviembre de 1997, no queda duda que la acción de reparación directa está caducada, pues transcurrieron los dos años que da cuenta el inciso 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, … Además, se debe dejar insertado en esta Corporación mediante auto del
19 de septiembre de 1997 … ya se había inadmitido demanda por encontrase caducada la acción por el mismo hecho.” –fls. 170, 171 c.11.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante se opuso a lo decidido por el Tribunal a quo, fundando su inconformidad en argumentos del siguiente orden –fls. 214 a 221 c.1-: - Que el término de caducidad no se debe contar “a partir de la fecha esgrimida en el fallo impugnado”, sino que dicho término empieza a correr “en otra fecha distinta”, aspecto sobre el cual precisó que “cuando se presentó la demanda (Nov. 6/97) estaba en tiempo oportuno por cuanto pese de la negociación llevada a cabo ante la Cámara de Comercio del Espinal el 5 de marzo de 1996 entre la entidad pública demandada y mi cliente ostensiblemente perjudicado se entiende cómo el plazo de la acción debe considerarse INTERRUMPIDO, amén de todo el trámite pertinente realizado en aras de que la demandada recibiera por ACTA FINAL las susomentadas (sic) obras adicionales y del derecho de petición elevado con posterioridad, resuelto negativamente el 6 de MAYO de 1997, siendo éste el último acto de la Administración. (…) como estamos en tiempo por cuanto NO EXISTE UNA FECHA CIERTA como mi poderdante MURILLO GOMEZ haya entregado las susomentadas (sic) obras ni que la entidad pública demandada LAS HAYA RECIBIDO LEGALMENTE, tampoco es cierto se hayan recibido a satisfacción media[n]te acta de recibo final como debe ser
administrativamente, firmada por el interventor, auditor y el contratista MURILLO GOMEZ, la cual brilla por su ausencia. (…) En mi modesto sentir, pienso cómo a partir del 6 de MAYO DE 1997, nace sin duda, el término de dos (2) años de la caducidad, en virtud de la evidente manifestación expresa de la empresa demandada de NO RECIBIR las obras extras o nuevas de manos de mi poderdante BERNARDO MURILLO GOMEZ” - Agregó que tampoco hay lugar a proferir una decisión inhibitoria porque “en este caso se dan a todas luces los presupuestos procesales exigidos por la ley para la constitución regular de la relación jurídico procesal, pues es de [bulto] cómo existe demanda en forma que reunió los requisitos del art. 75 del C. de P. Civil sino no se hubiera admitido; existe capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia del Juez.” En consecuencia, solicitó “fallar la controversia en el fondo despachando
FAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 2 de diciembre de 1999 y el 10 de febrero de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 227, y 229, c.1). En dicho término el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, conceptuó en sentido de señalar que la sentencia apelada debe ser confirmada por las siguientes razones -fls. 232 a 240,
c.1-: “atendiendo a que el contrato de interventoría se pactó inicialmente por un período de once meses contados a partir del 12 de agosto de 1991 … y que el mismo tuvo una prórroga de tres meses, es evidente que el contratista hizo entrega de las obras extras a más tardar el día 12 de mayo de 1992 y, por consiguiente, es a partir de dicha fecha que comienza a contarse el término legal de dos años con que contaba el actor para reclamar su supuesto derecho a través de la interposición de la correspondiente acción indemnizatoria. Como la demanda se presentó a la Secretaría del Tribunal Administrativo el 6 de noviembre de 1997, no existe duda alguna de que para dicha fecha se había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. … Reafirma nuestra posición el hecho de que fue el propio actor quien, para la fundamentar los hechos de la demanda, aportó el interrogatorio de parte absuelto por el interventor del contrato, a efectos de demostrar que las obras extras que dieron origen a este contencioso fueron entregadas a la administración durante la ejecución del convenio, el cual se finiquitó en el mes de mayo de 1992. En ese orden de ideas, las argumentaciones del apelante constituyen meras apreciaciones subjetivas, carentes de soporte alguno”. Las partes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de julio de 1999, impugnación cuyo objeto radica fundamentalmente en el debate acerca de la caducidad de la acción propuesta.
Así, mientras que para el a quo el término de caducidad previsto en el inciso 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debía contabilizarse a partir “del mes de mayo de 1992”, fecha en la cual determinó el Tribunal que se había llevado a cabo la entrega de las obras adicionales que dice haber ejecutado el contratista, ahora demandante, éste sostiene que dicho término empezó a correr el 6 de mayo de 1997, por ser esta la fecha en la cual se produjo el “último acto de la Administración” consistente en resolver negativamente la petición de pago de las mencionadas obras. Al respecto resulta menester recordar que los hechos imputados por el demandante a las Empresas Públicas Municipales del Espinal consisten en que esta entidad no le pagó las “obras nuevas o extras en el matadero del Municipio”, las cuales le habrían sido requeridas en forma expresa y escrita por el interventor del contrato y recibidas por éste “a cabal satisfacción”. Surge de lo anterior que el supuesto fáctico de la acción impetrada lo constituye la omisión en que dicha entidad habría incurrido frente al reconocimiento y pago de las obras que el contratista dice haber ejecutado, siendo éste precisamente el objeto de las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda prescribía que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En punto de la omisión administrativa como supuesto de la responsabilidad estatal ha de advertirse que como tal se entiende “el incumplimiento de una obligación que debió ejecutarse dentro de cierto término y con determinadas cualidades”1; en particular, respecto de los daños originados en la ‘falta de pago’ por parte de la Administración, se ha señalado que tal omisión se verifica precisamente cuando surge la obligación de pago2 y que “es a partir del momento en el cual dicha situación se produjo, que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción”3. Así mismo, a efectos de la contabilización de dicho término ha de tenerse en cuenta que “por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”4. Así mismo, que “la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”5, de manera que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr” 6 De igual manera, ha dicho la Sala que “en aquellos casos en que las partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es
informado de que, efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque 1 Sentencia del 1 de noviembre de 2001. Expediente No. 13.002. Consejero Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 En este sentido ver Auto del 30 de agosto de 2001. Expediente No. 18.247. Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Así mismo, la sentencia del 26 de septiembre de 2002. Expediente No. 20.945. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 3 Sentencia del 30 de agosto de 2001. Expediente No. 18.922. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 4 Sentencia del 11 de mayo de 2000. Expediente No. 12.200. Consejero Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 Sentencia del 26 de abril de 1984. Expediente No. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. 6 Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Expediente No. 14.81. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. En el mismo sentido se encuentra la sentencia 18 de octubre de 2000, Expediente No. 12.228 dadas otras circunstancias, pueda llegar a tal convicción.”7 En este orden de ideas y en orden a dar aplicación a los mencionados criterios, se tiene que en el asunto sub examine: - El 10 de julio de 1991 Empresas Públicas Municipales del Espinal y el señor
Bernardo Murillo Gómez suscribieron el contrato No. 10 para cuyo objeto era la construcción del matadero del municipio –fls. 3 al 20, c.1-. - El 7 de enero de 1992 el Interventor del contrato le comunicó por escrito al contratista que “de común acuerdo con la Gerencia, las Empresas Públicas Municipales del Espinal, se autoriza la construcción de los siguientes trabajos nuevos o extras”. –fl. 22, c.1- - El 22 de enero de 1992 el Interventor del contrato le comunicó por escrito al contratista que “para dar cumplimiento con la autorización de fecha Enero 7 de 1992, y el acta de precios para la obra extra en el matadero, autorizó la ejecución de los trabajos nuevos estipulados en el análisis de precios” –fl. 24, c.1- - El 22 de junio de 1994 el señor BERNARDO MURILLO GOMEZ radicó ante el Juzgado Civil Municipal del Espinal una solicitud de interrogatorio de parte extra proceso del señor JOSE ANTONIO HERNANDEZ OLAVE quien fuera el interventor del contrato de obra suscrito con Empresas Públicas Municipales del Espinal, diligencia que fue practicada 8 de agosto de 1994 y en esa oportunidad el señor HERNANDEZ OLAVE declaró bajo la gravedad del juramento que “las obras extras y nuevas fueron ejecutadas por el ingeniero HERNANDO MURILLO y recibidas a entera satisfacción en el mes de Mayo [de 1992]” –fls. 32 a 37, c.1- - El 1 de noviembre de 1994 el señor BERNARDO MURILLO GOMEZ radicó ante
la Secretaría General de Empresas Públicas Municipales del Espinal una comunicación en la cual solicita el pago de las obras adicionales ejecutadas, señalando que “es de público conocimiento de todos los señores que conforman la Honorable Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Espinal y de la ciudadanía en general, que la negligencia absoluta del anterior Gerente de dicha Institución… para cancelarme las obras nuevas o extras, autorizadas, 7 Sentencia del 30 de noviembre de 2000. Expediente No. 11.895. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. ejecutadas y entregadas al interventor”. –fls. 38 a 41, c.1- - El 9 de noviembre de 1995 el señor BERNARDO MURILLO GOMEZ nuevamente radicó ante la Secretaría General de Empresas Públicas Municipales del Espinal una comunicación en los siguientes términos: “Al tenor del Decreto Ley 22 de 1983, y de sus decretos que lo adicionan y reforman, específicamente en lo concerniente a los contratos de Obra Pública de que trata el Capítulo VIII, Cap. I, Art. 81 y especialmente el 82 sobre la forma de pago de los mismos y dentro de las estipulaciones obligatorias, etc, se ha incumplido en toda su extensión. Al haber sido aprobado, y ejecutado, lleva consigo la cancelación y pago de este contrato administrativo de Obra Pública, porque con el acto de aprobación, que es la declaración de voluntad de la administración que acepta como bueno el acto y cuya resultante es la eficacia del mismo, pues han agotado todas las etapas descritas para
este evento, porque existe la entrega de las obras, con el visto bueno del interventor; más aún se ha incumplido en su pago”. –fl. 43- - El 22 de febrero de 1996 el señor BERNARDO MURILLO GOMEZ radicó ante el
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