CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05889-01(16493)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-05889-01(16493)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NULIDAD PROCESAL - Falta de celebración de audiencia de conciliación en primera instancia / IMPROCEDENCIA - Su práctica se encuentra supeditada a petición de parte / IMPROCEDENCIA - Principio de Convalidación La sociedad demandada solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual se profirió la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo habría omitido los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, habida cuenta de que, a juicio del recurrente, habrían sido inobservados los mandatos contenidos en los artículos 104 de la Ley 446 de 1998 y 75 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el fallador de primera instancia no dispuso la celebración de audiencia de conciliación una vez expiró el período probatorio dentro del proceso y con antelación al proferimiento del auto mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La conciliación judicial tiene cabida en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en general y en los relativos a controversias contractuales, en particular; (ii) la convocatoria a la audiencia de conciliación tendrá lugar a solicitud de alguna de las partes o de común acuerdo, una vez haya expirado el período probatorio en la primera instancia y, en segunda instancia, en cualquier momento antes de que sea resuelto el recurso de apelación; (iii) la conciliación solicitada de común acuerdo procede en cualquier estado del proceso; (iv) la fijación de fecha, por parte del juez, para la celebración de audiencia de
conciliación en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 446 de 1998, está supeditada a la solicitud que en tal sentido le formulen las partes de común acuerdo o le eleve alguna de ellas, razón por la cual no tiene el juez, de conformidad con lo previsto por la citada norma aplicable en esta materia a asuntos como el sub judice, la carga imperativa de disponer, oficiosa y/u obligatoriamente, la realización de audiencia de conciliación. Resulta forzoso concluir que no se encuentran configurados los presupuestos de la causal de nulidad procesal invocada por la parte demandada —según la cual el Tribunal de primera instancia habría omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular los alegatos de conclusión— si se tiene en cuenta que el decreto y la práctica de pruebas previstos en el artículo 76 de la Ley 446 de 1998 se encuentra supeditado a que —según se acaba de explicar— las partes de común acuerdo o alguna de ellas hubieren solicitado el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de conciliación, cosa que, como también antes se indicó, no está probado que hubiere ocurrido en el caso sub examine. RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Procedencia / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Naturaleza jurídica de estos litigios / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia En relación con las normas procesales aplicables y el trámite a imprimir a procesos iniciados con base en la acción de controversias contractuales en los
cuales se discute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles y, consecuencialmente, se solicita la restitución al arrendador del objeto material del referido vínculo negocial o bien solamente se depreca la anotada restitución, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que al no haber sido regulado el proceso de restitución de inmueble arrendado por el Código Contencioso Administrativo –C.C.A.–, teniendo en cuenta la aplicación que del Estatuto Procedimental Civil –C. de P.C.– efectúa el artículo 267 de la primera de las codificaciones mencionadas en lo relativo a los asuntos en ésta no regulados y siempre que las disposiciones del C. de P.C., resulten compatibles con la naturaleza de las actuaciones que han de surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a dichos litigios –de los cuales se ha dicho que se caracterizan por su naturaleza eminentemente ejecutiva–, han de aplicarse las previsiones contenidas en el Régimen Procedimental Civil en punto al procedimiento abreviado, el cual debe seguirse tratándose de la restitución de inmuebles objeto de contratos de arrendamiento. La anotada naturaleza primordialmente ejecutiva del aludido trámite procesal no excluye que, como lo ha indicado autorizada doctrina, con ocasión del mismo puedan ventilarse todas las controversias que puedan dar lugar a la terminación del contrato –y a la consiguiente orden de restitución del inmueble–, conclusión que se desprende no sólo de la regulación que actualmente efectúa el Código de Procedimiento Civil de este tipo de procesos abreviados, sino –especialmente– de lo normado por el
artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, precepto éste que –no se olvide– es el que consagra la acción cuyo ejercicio ha dado lugar a la iniciación del presente litigio. La cláusula general de competencia que, en materia de controversias de cualquier índole –la ley no establece distinciones en este sentido– derivadas de los contratos estatales, atribuye el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, obliga a concluir que esta Jurisdicción es la competente para conocer de procesos en los cuales se discuta si hay lugar, o no, a declarar judicialmente terminado un contrato de arrendamiento de inmueble en cuya celebración hubiere intervenido como parte una entidad pública y a impartir la consecuente orden de restitución del mismo al arrendador o simplemente a esto último. CLAUSULAS EXCEPCIONALES - Contratos de arrendamiento celebrados por las entidades estatales / CLAUSULAS EXCEPCIONALES - Prohibición legal / EFECTOS - Nulidad absoluta de los actos La estipulación de cláusulas excepcionales en los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades estatales comprendidas en el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, a partir de la entrada en vigor de este cuerpo normativo, quedó absolutamente prohibida, por manera que las cláusulas que en tal sentido se incluyeren en un contrato de dicha naturaleza estarán viciadas de nulidad absoluta y, consecuencialmente, los actos administrativos que en ejercicio de las potestades reflejadas en las mismas se llegaren a proferir, se hallarán incursos en
idéntico defecto, esta vez debido a la falta de competencia, desde el punto de vista material, de cualquier entidad pública para emitir una manifestación unilateral de voluntad productora de los efectos jurídicos a los cuales da lugar el ejercicio de las potestades excepcionales que, se reitera, tratándose de contratos de arrendamiento como el celebrado entre las partes en el presente proceso, se encuentran, de forma expresa e indubitada, prohibidas en la ley. ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad / NULIDAD - Falta de competencia funcional o por razón de la materia / NULIDAD - Puede ser declarada de oficio / INAPLICACION - Excepción de ilegalidad Con la expedición de un acto administrativo abiertamente viciado de nulidad por falta de competencia funcional o por razón de la materia, causal de anulación de los actos administrativos que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha llegado a sostener que puede ser declarada de oficio. La llamada “excepción de ilegalidad” es una herramienta de control de la legalidad de los actos administrativos que el ordenamiento ha puesto en manos, exclusivamente, del Juez de lo Contencioso Administrativo, en aquellos eventos en los cuales un acto administrativo resulta contrario a una norma de rango legal, por manera que se dispone su ineficacia dentro de un litigio particular, sin que se produzca pronunciamiento erga omnes en relación con su validez, por no haber sido sometido el asunto a decisión del Juez Administrativo por vía de acción —y de ahí la catalogación de la figura como “excepción”—. REGIMEN LEGAL - Normatividad aplicable ante ausencia de regulación en el Estatuto de Contratación Estatal / LEGISLACION CIVIL Y COMERCIALDistinción / APLICACION LEY COMERCIAL - Cuando el acto sea mercantil para alguna de las partes En relación con la normatividad aplicable al contrato estatal de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, teniendo en cuenta que la Ley 80 de 1993 no contiene previsiones expresas que regulen el referido tipo contractual, debe darse aplicación a lo normado por el inciso 1 del artículo 13 de dicho Estatuto, por virtud del cual “los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. La ausencia de regulación especial de una determinada materia en el Estatuto de Contratación Estatal no autoriza al juez administrativo a acudir, de manera indistinta y a su arbitrio, a las disposiciones comerciales o civiles que se ocupen del tema, toda vez que resulta posible e incluso frecuente encontrar, en los ordenamientos civil y mercantil, de manera simultánea, enunciados normativos diferentes y hasta antagónicos en relación con un mismo asunto; en ese orden de ideas, debe tenerse como regla que a la aplicación de los preceptos mercantiles en los contratos estatales habrá de acudirse cuando el respectivo acto sea también mercantil para alguna de las partes. Como corolario de lo anterior, se tiene que si el respectivo acto puede catalogarse como civil para las partes del correspondiente contrato estatal, en primer término han de consultarse las disposiciones del Código Civil para dirimir bajo su égida cualquier controversia que el convenio suscite y sólo en ausencia de regulación expresa sobre la materia
específica dentro de ese cuerpo normativo, en cumplimiento de los mandatos consagrados en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, será posible, pero entonces por vía de analogía, acudir a las normas de carácter comercial. RESTITUCION DEL BIEN - Obligación del arrendatario una vez expire el vencimiento del plazo / CONSTITUCION EN MORA DEL ARRENDATARIO - La obligación en restituir el bien objeto del contrato no comporta la constitución en mora respecto del correspondiente deudor / REQUERIMIENTO JUDICIAL - Puede entenderse efectuado con la notificación del auto admisorio de la demanda La legislación civil (artículo 2008) dispone que el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento, plazo que tiene naturaleza extintiva en relación con el derecho del arrendatario al uso y goce del bien arrendado y suspensiva en lo atinente a la exigibilidad de la obligación, radicada en cabeza del arrendatario, de restituir el bien objeto del contrato una vez acaecido el vencimiento del plazo del mismo. No resulta suficiente el vencimiento del término convenido para que el arrendatario se entienda constituido en mora respecto del cumplimiento de la obligación de restituir la cosa arrendada, en consideración a que el artículo 2007 C.C., expresamente, exige que el arrendador requiera al arrendatario con tal propósito; éste puede entenderse efectuado en los términos del inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con la notificación del auto admisorio de la correspondiente demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no configuración de nulidad procesal por la falta de celebración de audiencia de conciliación judicial, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 4 de 2007, rad. 15066. MP. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el principio de convalidación respecto de nulidades procesales, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de febrero de 2008, rad. 2006-00594. MP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05889-01(16493)
Actor: MUNICIPIO DEL GUAMO
Demandado: INSTITUTO TECNICO SUPERIOR UNIVERSAL-UNIVERSITEC
LTDA.- Referencia: ACCION CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “1°. No prosperan las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada. 2°. Niégase la primera de las pretensiones de la demanda. 3°. Ordénase la desocupación y entrega al demandante, del
inmueble ubicado en la esquina de la carrera 8 con calle 9 del Guamo, cuyos linderos se indican en la primera de las pretensiones y en el
primero de los hechos de la demanda. 4°. Comisiónase al Juez Civil del Circuito del Guamo para que practique la respectiva diligencia de restitución del inmueble (lanzamiento), para lo cual se le librará el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso entre ellos copia de la demanda.
5. Condénase en costas al demandado”.
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1997 (fls. 23-25, c.1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el municipio del Guamo (Tolima) instauró demanda encaminada a que se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día 2 de enero de 1996 entre el municipio del Guamo (Tolima) y el Instituto Superior Universal “Universitec Ltda.”. En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el municipio del Guamo y el Instituto Superior Universal “Universitec Ltda.”, como consecuencia del no pago, por parte de la sociedad demandada, de los cánones mensuales convenidos en el contrato de arrendamiento.
2. Que se ordene al Instituto Superior Universal “Universitec Ltda.”, restituir el inmueble objeto de arrendamiento a la parte actora y propietaria del mismo.
3. Que se comisione al funcionario competente para practicar la diligencia de lanzamiento, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a lo
dispuesto en el numeral anterior.
4. Que se condene al Instituto Superior Universal “Universitec Ltda.”, al pago de las costas del proceso. 1.2. Los hechos.
Se narra en la demanda que el día 2 de enero de 1996 el municipio del Guamo suscribió un contrato de arrendamiento por un término de doce meses, cuyo objeto material lo constituía el “Hotel Lemaya del Guamo Ltda.”, de propiedad del actor; que se fijó como canon mensual la suma de un millón cuatrocientos sesenta mil pesos ($1’460.000.oo), la cual debía cancelar el arrendatario dentro de los diez primeros días de cada mes en la Tesorería Municipal del municipio del Guamo. Continúa el actor indicando que el demandado incumplió la referida obligación de pagar la renta en los términos y condiciones establecidos en el contrato en cuestión y que hasta la fecha en la cual fue presentada la demanda adeudaba la suma de treinta y tres millones quinientos ochenta mil pesos ($ 33’580.000.oo) por dicho concepto; así las cosas, por haberse configurado la mora descrita, mediante Resolución No. 758 fechada el día 16 de julio de 1997 y expedida por la Alcadía del municipio del Guamo, fue declarado el incumplimiento del aludido contrato de arrendamiento y se ordenó su liquidación. Finaliza el relato de los hechos de la demanda con la afirmación de que Universitec Ltda., no ha cancelado las facturas de los servicios públicos domiciliarios de energía, agua y alcantarillado correspondientes al inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes referido, ni cumplió con las obligaciones
tributarias a su cargo por razón del aludido vínculo contractual. 1.3. Trámite de la primera instancia. La sociedad demandada dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 62-66, c.1) y en el escrito correspondiente se opuso a las pretensiones formuladas en aquél, por entender que no le asiste causa y derecho al accionante para incoarlas; de igual manera, formuló dos excepciones de mérito que se sustentan en la inexistencia de la causa para ejercer la acción, de un lado y, de otro, en el pago, como quiera que —según lo expresó la demandada— hasta la fecha de la presentación de la demanda canceló la totalidad de los cánones de arrendamiento causados, como lo acreditan los recibos de pago expedidos por la Electrificadora del Tolima S.A., y por la Caja Agraria —sucursal Guamo; en consecuencia, a juicio de la sociedad accionada el demandante carece de causa para ejercer la acción de restitución de inmueble arrendado si se tiene en cuenta que no se configura causal alguna para solicitarla. Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 116, c.1), se pronunció la parte actora (fls. 138-140, c.1) con el fin de reiterar su petitum comoquiera que —según lo sostuvo — en el contrato se estipuló la forma y el lugar de pago, no obstante lo cual la sociedad demandada los desconoció, por manera que debe concluirse que no ha existido el aludido pago.
La sociedad demandada (fls. 117-118, c.1), a su vez, después de llevar a cabo un análisis del material probatorio obrante en el encuadernamiento con el propósito de examinar la forma en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, concluyó que deben denegarse las súplicas de la demanda habida cuenta de que, a su entender, se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento en el pago de los cánones supuestamente adeudados; de igual forma, indicó la accionada que la única razón que explica las consignaciones efectuadas en favor de la Electrificadora del Tolima fue el acuerdo verbal realizado entre el Alcalde del municipio del Guamo y el representante legal de “Universitec Ltda.”, para abonar los cánones causados en ejecución del contrato de arrendamiento del inmueble multicitado, a la deuda contraída por el municipio del Guamo con la mencionada Electrificadora por la prestación del servicio de energía al inmueble en el cual opera el “Hotel Lemaya del Guamo Ltda.”, con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento cuyo alegado incumplimiento ha dado lugar a la presente litis. En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró la improsperidad de las excepciones presentadas por la sociedad demandada y acogió parcialmente de las pretensiones de la demanda. El Tribunal de primera instancia desestimó las excepciones interpuestas por la accionada argumentando que ésta no cuestionó la validez del acto
administrativo que declaró el incumplimiento del contrato y decretó su liquidación, razón por la cual, en criterio del a quo, la decisión en comento se encuentra amparada por la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos. Por otra parte, consideró el Tribunal Administrativo del Tolima que no le asiste razón al actor al pretender que por vía judicial se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por las partes habida cuenta de que éste fue terminado por vía administrativa y al no haber sido discutido por el demandado el acto administrativo que decretó la extinción del vinculo contractual, debe entenderse que la resolución administrativa correspondiente—Resolución No. 758 fechada el día 16 de julio de 1997— se encuentra en firme; en ese orden de ideas —agrega el Tribunal de primera instancia— resulta imperativo para las autoridades competentes ejecutar la orden impartida en el plurimencionado acto administrativo. Adicionalmente, sostiene el Tribunal a quo que aunque en gracia de discusión se admita que el pago de los cánones de arrendamiento efectivamente se produjo, a pesar de no haberse realizado en el lugar estipulado en el contrato, debe igualmente tomarse en consideración que la sociedad demandada no logró controvertir la afirmación realizada por el municipio actor en el sentido de que aquélla incumplió con la obligación radicada en cabeza suya, consistente en cancelar las facturas originadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios al inmueble objeto del vínculo contractual, toda vez que no consta en el plenario medio probatorio alguno que corrobore la realización de los pagos cuya insatisfacción aduce la entidad territorial demandante; por consiguiente, concluyó
el sentenciador de primera instancia que la obligación en cabeza de Universitec Ltda., consistente en atender el pago de las respectivas facturas derivadas de la prestación de los mencionados servicios públicos domiciliarios, no fue satisfecha y, en consecuencia, ordenó a la accionada restituir a la parte actora el inmueble arrendado. 1.5. Solicitud de nulidad presentada por la sociedad demandada. Mediante memorial presentado el día 19 de octubre de 1998, la parte demandada solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del momento en el cual fue proferida la sentencia de primera instancia, inclusive, por considerar que el a quo omitió la obligación de fijar fecha para la celebración de audiencia de conciliación y, en consecuencia, omitió términos u oportunidades para pedir y/o practicar pruebas necesarias para establecer los supuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio, situación que –en criterio del apoderado de la sociedad accionada– de conformidad con lo preceptuado por el numeral 6° del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de nulidad. Atendiendo al anterior pedimento, mediante auto calendado el día 3 de diciembre de 1998, el Tribunal del Tolima resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada, por considerar que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado no cabe la realización de conciliación judicial, toda vez que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 restringe la necesidad de agotar dicha instancia procesal a los juicios instruidos con ocasión
del ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Inconforme con la decisión adoptada en el referido auto, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67, 70 y 101 de la Ley 446 de 1998, la realización de audiencia de conciliación resulta perentoria en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; el medio impugnatorio en cuestión fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto fechado el 19 de febrero de 1999. 1.6. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Inconforme con el sentido del fallo de primera instancia, la parte demandada interpuso, también contra éste, el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 179-181, c. principal), concretando los motivos de su censura en los siguientes argumentos: a) El Tribunal Administrativo de Tolima, en forma errónea —según lo entiende el recurrente— tramitó y falló un proceso de restitución de inmueble arrendado, si se tiene en cuenta que no tenía competencia para conocer del mismo comoquiera que el objeto de la litis había sido resuelto previamente en vía gubernativa con el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y ordenó la liquidación del contrato suscrito entre el municipio del Guamo y la sociedad Universitec Ltda. b) Agrega que el a quo reconoció el pago de los cánones supuestamente
adeudados y, pese a ello, ordenó la restitución del inmueble por considerar que la sociedad demandada se encontraba en mora frente al pago de los servicios públicos, mora que —a juicio del apelante— no constituye razón suficiente para ordenar la restitución del inmueble. c) El Tribunal de primera instancia, en opinión del impugnante, inobservó lo preceptuado por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que le impone al Juez el deber de agotar todos los medios existentes que le permitan establecer la verdad, pues en el caso sub judice el Tribunal a quo no decretó de manera oficiosa las pruebas que hubiese estimado necesarias para determinar con claridad meridiana la mora en la cual supuestamente estaba incursa la demandada, máxime si se tiene en cuenta que dicha sociedad ha cubierto en forma periódica y puntual los pagos por concepto de servicios públicos. d) El Tribunal de primera instancia, a juicio del recurrente, sustentó la orden que impartió en el sentido de imponer la entrega del inmueble arrendado en la supuesta mora en el pago de los servicios públicos prestados al mismo, sin que la entidad demandante hubiese requerido judicialmente a la sociedad Universitec Ltda., para que satisficiera las obligaciones que tuviere pendientes por dicho concepto, razón por la cual concluye el apelante que no debió reconocerse vocación de prosperidad a las pretensiones de la demanda habida cuenta de la inexistencia de causa para el ejercicio de la acción. Asimismo, el recurrente se pronunció frente al recurso de apelación por él interpuesto en contra del auto calendado el día 3 de diciembre de 1998, mediante
el cual el Tribunal Administrativo del Tolima se negó a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, tal como lo solicitó el apoderado del extremo demandado fundamentándose en la falta de celebración de audiencia de conciliación, a su entender obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que resulta aplicable al caso sub judice si se tiene en cuenta que –según lo indicó el apelante– el presente es un proceso de restitución de inmueble arrendado. 1.7. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue concedido mediante providencia calendada el 19 de febrero de 1.999 (fl. 170-171, c. 1) y admitido a través de auto de fecha 12 de agosto de la misma anualidad (fl. 183, ídem). Una vez se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 185-186, ibídem), se pronunció el Ministerio Público (fls. 189-200, ibídem). Las partes actora y demandada, en esta etapa procesal, guardaron silencio. El Ministerio Público le solicitó al ad quem confirmar la sentencia recurrida habida cuenta de que –en su criterio– se encuentra fuera del alcance del proceso objeto de estudio en el presente proveído, analizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista, pues dicha situación fue resuelta en sede gubernativa mediante la expedición del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato y dispuso su liquidación, acto que se
encuentra amparado por la presunción de legalidad dado que la sociedad demandada no acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de solicitar la anulación de la resolución respectiva. En cuanto a la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada, manifiesta la Vista Fiscal que la irregularidad en la cual se hubiere podido incurrir en la primera instancia se encuentra saneada, habida cuenta de que el apoderado de “Universitec Ltda.”, no impugnó oportunamente el auto que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión ante el a quo, momento en el cual se debió manifestar la correspondiente inconformidad si se tiene en cuenta que la audiencia de conciliación debía celebrarse una vez expirado el período probatorio y antes de correrse el mencionado traslado para alegar de conclusión; en consecuencia, la Agencia del Ministerio Público solicitó a esta Sala abstenerse de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual se profirió la sentencia de primera instancia, según lo deprecado por la sociedad accionada. En este estado del litigio procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si las actuaciones adelantadas en el proceso sub examine a
partir de la adopción de la sentencia de primera instancia, incluida ésta, se encuentran afectadas de nulidad debido a la falta de realización de audiencia de conciliación, de acuerdo con lo alegado por la parte demandada. (ii) Establecer si esta Sala cuenta con competencia, o no, para pronunciarse de fondo en relación con la cuestión litigiosa objeto del presente proceso, habida consideración de la naturaleza jurídica del mismo. La dilucidación de este extremo precisará la realización de un análisis en torno a la legalidad del acto administrativo mediante el cual el municipio del Guamo declaró la caducidad del contrato de arrendamiento cuyo alegado incumplimiento dio lugar al presente litigio y a establecer la conexión entre las conclusiones a las cuales a este respecto se arribe y la primera de las pretensiones formuladas por la parte actora en el libelo introductorio de la contienda. (iii) Analizar, con fundamento en una previa relación del material probatorio que obra en el plenario, si se produjo, o no, el incum
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