CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-06031-01(16303)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-06031-01(16303)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO /
REGISTRO DEL TÍTULO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO Según los documentos (…) quien figuraba como propietario del vehículo de (…) antes de su inmovilización y posterior decomiso por parte de las autoridades competentes, era el señor (…), calidad que se acredita con el registro del título, que en este caso es el contrato de compraventa, en las oficinas de tránsito, según lo dispuesto por el artículo 88 del Decreto Ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el Decreto Ley 1809 de 1990, aplicable para la época de los hechos. Ha considerado la Sala, que la propiedad de un vehículo puede acreditarse, además, con la matrícula o tarjeta de propiedad, pues la misma sólo se expide cuando la transferencia del bien se ha inscrito debidamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 88 / DECRETO LEY 1809 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad de un vehículo, consultar providencia de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13395, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO
DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autenticidad de las copias como requisito para recocerle el mismo valor probatorio del documento original, consultar providencias de 2 de mayo de 2007. Exp. 31217, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de la Corte Constitucional de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, M.P. Jorge Arango Mejía.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE VEHÍCULO / HURTO DE AUTOMOTOR / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / DOCUMENTO FALSO / USO DE DOCUMENTO FALSO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO HURTADO / HURTO DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO HURTADO / REGISTRO DE VEHÍCULO / TRASPASO DE VEHÍCULO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / BUENA FE /
PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA BUENA FE / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /
PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / CAUSA EXTRAÑA /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]l actor atribuye una falla por omisión en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por haber matriculado un vehículo con documentos falsos, pues éste había sido hurtado meses atrás en la ciudad de Medellín, circunstancia que le produjo enormes perjuicios cuando la Policía Nacional procedió a retener y decomisar el automotor adquirido legalmente. (…) [E]stá acreditado que el vehículo (…) le fue incautado al señor (…), por personal adscrito al Grupo de Automotores de la DIJÍN, entidad que lo dejó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se infiere que el hecho generador del daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. (…) En el caso particular, la obligación de la entidad demandada no podía ir más allá que el de dar fe acerca de los documentos que allegó la persona que matriculó inicialmente el vehículo, de suerte que no estaba dentro de su ámbito establecer si tales documentos eran falsos o no, pues dentro de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades de tránsito no estaba contemplada dicha posibilidad. En efecto, en aplicación de la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares ante la Administración Pública y que consagra el artículo 83 de la Carta Política, el Acuerdo No 00051 de
14 de octubre de 1993, (…) proferido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, disponía en el artículo 2º que en las gestiones que se adelantaran ante las autoridades de tránsito debía presumirse la buena fe. De conformidad con la normatividad aludida, las improntas tomadas sobre los datos de identificación del vehículo deben ser adheridas por el interesado en el Formulario Único Nacional. En ese sentido, es dable afirmar que al no corresponderles a las autoridades de tránsito el levantamiento de las improntas, mal podría exigirse de éstas la constatación sobre la originalidad y autenticidad de los datos allí consignados. Las autoridades competentes deben partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según improntas acompañadas a la solicitud de matrícula o de traspaso de la propiedad, son originales. No es la autoridad de tránsito la competente para establecer la autenticidad de los documentos que amparan la importación, nacionalización y compraventa de un vehículo. (…) Las personas interesadas en la matrícula y en el traspaso de un vehículo están en la obligación de tomar las precauciones necesarias para verificar, si es del caso con la ayuda de expertos en la materia, la autenticidad u originalidad de los datos de identificación del automotor que pretende adquirirse, precaución que no tuvo en cuenta el demandante. (…) Bajo esas circunstancias, mal podría aducirse que hubo una actuación irregular a cargo de la entidad demandada, y por ende una falla en la prestación del servicio, pues resulta evidente en este caso que el daño
producido al demandante se debió a la actuación delictiva de un tercero, que en forma fraudulenta logró la inscripción inicial del vehículo en el registro automotor con apariencia legal. Pero además le correspondía al demandante verificar ante las autoridades competentes la procedencia lícita del vehículo que adquirió; sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que advierta que ello hubiere ocurrido. Es predicable sostener que el resultado dañoso obedeció a la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la entidad demandada. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que no se encuentra acreditada en este caso la falla del servicio alegada por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 92 / DECRETO 1809 DE 1990ARTÍCULO 1 / ACUERDO 51 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 51 DE 1993ARTÍCULO 3 / ACUERDO 51 DE 1993 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos relacionados con la expedición de licencias y autorización de traspaso de dominio de un vehículo que previamente ha sido hurtado, consultar providencias de 25 de febrero de 1995, Exp. 10272, C.P. Juan
de Dios Montes Hernández; de 6 de octubre de 1995, Exp. 10282, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 8 de noviembre de 2001, Exp. 13730, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 7 de julio de 2005, Exp. 14975, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06031-01(16303)
Actor: LUIS FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 3 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente: “1º. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “2º. CONDÉNASE en costas a la parte actora” (folio 114, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES: El 12 de diciembre de 1997, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, solicitó que se condenara a la entidad demandada por haber matriculado un vehículo con documentos falsos, el cual fue
adquirido posteriormente por el demandante, y que luego fue decomisado por la Policía Nacional, con el argumento de que éste había sido robado meses atrás en la ciudad de Medellín. Como consecuencia de esta declaración, el actor pidió que se condenara a la demandada a pagar la suma de $11’813.999, correspondiente al valor del vehículo que fue retenido por la Policía Nacional, además de las sumas de dinero que debió sufragar por concepto de impuestos y para perfeccionar la compraventa del automotor (folio 12, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, el demandante narró que le compró al señor Gentil Castro Rodríguez el vehículo Mazda de placas GYC 145, por un valor de $11’000.000., el cual se encontraba matriculado en la Oficina del Distrito Tres de Armero-Guayabal, Departamento del Tolima. Dicho vehículo fue adquirido previamente por el vendedor al señor Héctor Damián Vásquez, y el traspaso se dejó abierto. Antes de adquirir el vehículo, según dijo, verificó en las oficinas del Instituto de Tránsito y Transporte del Tolima, con sede en el Municipio de Armero, que quien figuraba como propietario era la persona que realizó inicialmente la matrícula del automotor en las oficinas del Distrito Tres de Armero-Guayabal. Señaló que el vendedor le entregó copia al carbón del Formulario Único Nacional No. 093-5006094, mediante el cual el señor Damián Vásquez realizó la matrícula inicial del vehículo. El traspaso abierto, debidamente firmado por el vendedor, fue entregado al
comprador, quien lo diligenció el 18 de octubre de 1995 en la oficina de tránsito de esa municipalidad. “A la vez se inscribió prenda del vehículo a favor de Cupocrédito. Para acreditar la nueva propiedad sobre el vehículo, la oficina de Armero-Guayabal expidió la licencia de tránsito # 73055-000844” (folio 13, cuaderno 1). El 12 de marzo de 1996, agentes de la Policía Nacional le decomisaron el vehículo, porque se acreditó que éste había sido robado meses atrás en la ciudad de Medellín, circunstancia que le produjo innumerables perjuicios, pues perdió el valor de lo que pagó por el automotor, perjuicios que se hicieron más evidentes porque él era comerciante y el automotor su herramienta de trabajo. Se enteró de que el vehículo había sido matriculado con documentos falsos, sólo hasta cuando éste fue retenido por la Policía Nacional.
2. El 19 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y notificó debidamente a las partes (folios 19, cuaderno 1).
3. El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima manifestó
que, a través del Distrito No. 3 de Armero-Guayabal, previos los requisitos de ley y los documentos aportados por el señor Héctor Damián Vásquez, procedió a efectuar el registro inicial del vehículo de placas GYC 145. Posteriormente, el 18 de octubre de 1995, dicha entidad realizó la inscripción del cambio de propietario a
nombre de Luis Fernando García Ramírez, luego de que se acreditaran los documentos exigidos por el Acuerdo No. 00051 de 1993, en concordancia con la Resolución No. 05783 de 22 de noviembre de 1993, por la cual se adoptó el Manual de Trámites de Tránsito. Si bien el actor sufrió un perjuicio por la incautación de su vehículo, lo cierto es que la demandada se ciñó a los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico para esa clase de trámites, de suerte que no es viable la declaratoria de responsabilidad solicitada por el demandante (folios 44 a 47, cuaderno 1).
4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 2 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 50, 51, 69, 70, 99, cuaderno 1).
La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraba acreditada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada, habida cuenta que ésta “llevaba el registro o inscripción de los actos y negocios relativos al vehículo de mi cliente, matriculado en la oficina de Guayabal, como lo demuestran las pruebas documentales aportadas al proceso y la respuesta de la demandada al hecho 12 de la demanda”. La información que suministró la entidad aludida respecto del vehículo de placas GYC 145 determinó que el actor comprara el automotor y que Cupocrédito le prestara el dinero para su
adquisición y para que ésta lo recibiera en garantía. A su juicio, “aquí radica la responsabilidad de la administración por esta falla y el nexo de causalidad entre el perjuicio y las acciones y las omisiones de la autoridad de tránsito que la llevaron a efectuar en (sic) registro que a la postré resultó contrario a la realidad, puesto que el carro finalmente fue devuelto a su verdadero dueño por la acción de las autoridades judiciales y de policía”. Citó como precedente una decisión proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, por haber matriculado un vehículo con documentos falsos (folios 105, 106, cuaderno 1). A juicio del Ministerio Público, las pretensiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar, pues de las pruebas aportadas al plenario no se infiere responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada (folios 100 a 104, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 3 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio alegada por el actor.
Según el a quo, no se demostró en el proceso que la documentación allegada a la Oficina del Distrito Tres de Tránsito y Transporte de ArmeroGuayabal era falsa, de suerte que “en ninguna irregularidad incurrió esa entidad al registrar el traspaso del vehículo a favor del demandante” (folio 113, cuaderno 1). Además, no obra prueba alguna en el plenario que indique que el actor hubiese
hecho averiguaciones en el registro automotor sobre la titularidad y antecedentes del vehículo, tal como se afirma en la demanda.
Adicionalmente señaló: “No desconoce la Sala que esta misma Corporación, al resolver una situación similar a la planteada, en sentencia del 21 de septiembre de 1994, con ponencia del H. Magistrado Alvaro González Murcia
(expediente 10932, actor Luis Francisco Pérez Betancourth), traída a cuento por el apoderado del demandante en sus alegatos de conclusión, accedió a las pretensiones respectivas, pero no debe pasarse por alto que, en ese caso, estaba demostrada la falla del servicio, en cuanto allí se acreditó que la documentación aportada para efectuar el traspaso era falsa (fol. 76, cuad. principal), cosa que, se repite, no sucedió en el asunto de la referencia” (folio 113, cuaderno 1). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda. Según el recurrente, está demostrado en el proceso que el actor perdió el vehículo que adquirió legítimamente con fundamento en una certificación que sobre la propiedad del mismo hizo el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima. No hay duda de que la información que suministró la demandada sobre el vehículo de placas GYC 145 determinó que el demandante lo comprara y que Cupocrédito le otorgara un préstamo para su adquisición. Allí radica la responsabilidad de la demandada, pues matriculó un vehículo con
documentos falsos, el cual fue adquirido posteriormente por el demandante, quien movido por la información contenida en ese documento, confió en que la persona que matriculó inicialmente el automóvil, era la propietaria. En ese orden de ideas, no es dable “interpretar el principio de buena fe para auspiciar la irresponsabilidad del Estado, que cobra por el registro automotor a los ciudadanos y tiene que garantizar la veracidad de la información que suministra en relación de la propiedad y situación jurídica de los vehículos, o responder por los perjuicios que causen las inconsistencias o falta de veracidad de la información registrada y publicitada” (folio 116, cuaderno 1). Mediante auto de 19 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por estimar que el proceso es de única instancia (folio 119, cuaderno 1). El demandante formuló recurso de reposición contra la providencia anterior y, mediante auto de 25 de febrero de 1999, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio, expidió copias del proceso (folio 122, cuaderno 1). El actor formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998 y, mediante auto de 29 de abril de 1999, el Consejo de Estado concedió el recurso de apelación negado por el Tribunal, con fundamento en que el proceso es de doble instancia (folios 1,2, 30 a 32, cuaderno 4).
III. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 8 de octubre de 1999, el Despacho admitió el recurso de
apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (folio 36, cuaderno 4). El 9 de noviembre de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 38, cuaderno 4). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 42, cuaderno 4). Mediante auto de 30 de enero de 2007, el Despacho negó la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante, por estimar que ésta se hizo fuera del término de ley (folio 43, cuaderno 4).
CONSIDERACIONES: En aquellos asuntos relacionados con la expedición de licencias y autorización de traspaso de dominio de un vehículo que previamente ha sido hurtado, como es el caso que aquí se estudia, la Sala se ha pronunciado en otras oportunidades.
En efecto, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001 sostuvo: “La exigencia de inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que presenta un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. (…) “No obstante, la certificación oficial de los datos que consten en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de
ellos. “En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. “Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expida la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste. “En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. (…) “Ahora bien, lo que debe resolverse en este caso es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo. “La respuesta a este interrogante debe ser positiva siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En el caso concreto, sería atribuible a la administración el daño sufrido por el demandante si los documentos apócrifos hubieran sido expedidos por funcionarios de la Dirección de Aduanas o al menos con
su complicidad, en ejercicio de sus funciones, o en el supuesto de que la autoridad encargada de realizar la inscripción hubiera omitido el cumplimiento de los controles legales al realizar el acto. “En relación con el primer supuesto, no obra en el expediente ninguna prueba que permita vincular a los funcionarios de la dirección de aduanas con el hecho. Es decir, que no hay razones para afirmar que en el delito de falsedad intervino ningún funcionario del Estado. El demandante afirmó haber denunciado penalmente por el delito de estafa al señor Manuel Rueda Guzmán, anterior propietario del vehículo, pero no a funcionario alguno... “En el caso concreto el registro se realizó con fundamento en los documentos que fueron aportados por el propietario del bien y en la factura se autenticó la firma del vendedor, como exige el decreto referido. “En consecuencias no hubo falla del servicio de la entidad administrativa demandada que cumplió con el deber de controlar los datos consignados en el registro, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. En tales condiciones, el hecho es imputable al particular que incurrió en delito de falsedad y por lo tanto, será éste quien deba indemnizar el daño causado al demandante1. En un caso en el que se demandó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Nariño, por haber matriculado un vehículo con documentos falsos, y que el demandante adquirió de buena fe, el cual le fue decomisado posteriormente por la Policía Nacional, con fundamento en que el automotor había sido hurtado meses atrás en la ciudad de Medellín, la Sala dijo: “Si aún en gracia de discusión se aceptara la veracidad del hecho, no
existe fundamento para imputar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que dice haber sufrido el demandante, dado que el daño sufrido no le es imputable por cuanto no fue causado por la acción o la omisión de uno de sus agentes. En efecto, el DATT de Nariño se limitó a adelantar un trámite de matrícula de un automotor porque para el efecto el interesado allegó toda la documentación que los reglamentos requieren. No se observa en el trámite ninguna falla, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad. “De otro lado, el demandante antes de hacer la negociación debió cerciorarse de la legalidad del automotor que adquiría, trámite que debe adelantarse ante la Sijín, entidad encargada de revisar los automotores y certificar en relación con su procedencia y que no presenten pendientes por hurto y otros delitos. No procedió así el demandante. Aunque al formular la denuncia afirmó que había llevado el automotor a la Sijín, ese hecho tampoco se demostró en el proceso, al contrario, todo indica que los vendedores lo que hicieron fue entregarle el informe técnico número 3003, que a la postre resultó falso, pero el interesado no se dirigió a la autoridad correspondiente a verificar su autenticidad. “El daño que pueda haber sufrido el demandante, cuya demostración tampoco se acreditó como quiera que no se demostró la retención del 1 Expediente 13730. automotor, sólo tiene como causa su propia culpa, al no haber tomado las medidas necesarias antes de celebrar la negociación2. En otra oportunidad en la que se demandó a la misma entidad que hoy se
cuestiona en el sub judice, pues el demandante adquirió de buena fe un vehículo matriculado con documentos falsos, la Sala manifestó: “Huelga advertir que el hecho generador de la responsabilidad de la administración en el caso de que tratan estas diligencias reviste especial gravedad, en tanto demuestra cómo los funcionarios públicos, por acción u omisión, están contribuyendo a que el delito del robo de automotores continúe y se incremente la impunidad. “Del material probatorio se desprende claramente que las distintas dependencias encargadas de llevar el registro automotor, así como de prevenir y sancionar el hurto de esos bienes, no actuaron como les imponía la constitución y la ley. Nada justifica que los funcionarios hubieran asentado la matrícula con base en documentos falsos como son: cédula de ciudadanía, certificado de revisado aduanero, constancia de la Aduana Interior de Bogotá y factura de compra. Ahora bien, el delito seguramente no se hubiera consumado, en el caso que, recibida la denuncia penal correspondiente, se hubiera dado cuenta en forma inmediata tanto a las dependencias y secciones de la Sijin de la Policía Nacional, como a las oficinas de tránsito de todo el país”3. Más recientemente, en un caso similar al que ahora se estudia, pues el Instituto Departamental de Tránsito del Tolima expidió una licencia de tránsito de un vehículo que había sido hurtado, el cual fue posteriormente decomisado por la Sijín, la Sala manifestó: “En efecto, del procedimiento aplicado por la entidad demandada y de los documentos aportados por los particulares que intervinieron en ellos, no llevaba a exigir de la entidad demandada una actuación diferente a la
que efectivamente desarrolló; no se determinaba por la ley que se requiriera a otras autoridades la remisión de los antecedentes del vehículo; en efecto, nada conducía a ejercer medidas de control adicionales para establecer la procedencia del vehículo, como tampoco la legislación vigente al momento de los hechos establecía el deber de hacerlo; luego, se cumplieron de manera plena los requisitos exigidos por las normas que regían, en ese momento, este tipo de actuaciones. Se podría argüir que el vehículo debía ser examinado por peritos de la entidad demandada; sin embargo, las normas de registro inicial ni las de traspaso de propiedad lo exigían, por cuanto fue registrado como vehículo último modelo y en ninguna circunstancia lo exigía el traspaso. “Se concluye, entonces, que la autoridades de tránsito actuaron de acuerdo con las normas vigentes al momento del hecho sin que pudiera reclamarse de ellas una conducta diferente, ya que no era posible deducir de manera evidente algún tipo de irregularidad o falsedad de los 2 Sentencia de 6 de octubre de 1995, expediente 10282. 3 Sentencia de 25 de febrero de 1995, expediente 10272. documentos aportados por quienes registraron el vehículo o realizaron el traspaso de propiedad del mismo”4. En este asunto, el actor atribuye una falla por omisión en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por haber matriculado un vehículo con documentos falsos, pues éste había sido hurtado meses atrás en la ciudad de Medellín, circunstancia que le produjo enormes perjuicios cuando la Policía Nacional procedió a retener y decomisar el automotor adquirido legalmente.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que matriculó el vehículo siguiendo los procedimientos dispuestos por el ordenamiento legal para la época de los hechos, como el Acuerdo 00051 de 1993 y la Resolución 05783 de 22 de septiembre de 1993, por medio del cual se adoptó el manual sobre trámites de tránsito, así como los documentos aportados por la persona que realizó la matrícula del automotor. Al plenario fueron aportadas las siguientes pruebas: Formulario Único Nacional No. 093-5006094 mediante el cual el señor Héctor Damián Vásquez registró inicialmente el vehículo de placas GYC 145 en la Oficina del Distrito Tres del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Guayabal-Armero, Departamento del Tolima, el 15 de septiembre de 1995. Copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo mazda de placas GYC 145, en la que figura como propietario el señor Héctor Damián Vásquez (folio 10, cuaderno 1). Recibo Oficial No AZ 0232986, que acredita un pago de $72.810, por concepto de impuestos, realizado por el señor Héctor Damián Vásquez (folio 9, cuaderno 1). Contrato de compraventa de 20 de septiembre de 1995 celebrado por Gentil Castro Rodríguez y Luis Fernando García, por medio del cual el primero le vendió al segundo el vehículo mazda de placas GYC 145, por un valor de $11’000.000 (folio 6, cuaderno 1). 4 Sentencia de 7 de julio de 2005, expediente 14975.
Certificación de 19 de marzo de 1996 expedida por el Jefe del Distrito Tres de Tránsito y Transporte de Armero-Guayabal, Departamento del Tolima, en la que se especifica lo siguiente: “Que revisado el archivo del parque automotor de esta oficina figura registrado el vehículo de placas GYC 145, clase automóvil, marca mazda, modelo 1.995, color gris neptuno, particular, coupe, motor no. E3-353169, manifiesto no. 24430010503762 de Bogotá de fecha 22-0395 y presenta la siguiente TRADICIÓN.- “1.- Según formulario nacional no. 5006094 de fecha septiembre 5 de 1.995 figura trámite de registro inicial a favor del señor HÉCTOR DAMIÁN VÁSQUEZ con cédula no. 4’736.972 de Cali. “2.- Según formulario unicao (sic) nacional no. 95-033136 de fecha octubre 18 de 1.995 figura registrado trámite de Traspaso a favor del señor LUIS FERNANDO GARCÍA con cédula no. 70’599.902, y al mismo tiempo se inscriben (sic) prenda a favor de CUPOCRÉDITO según licencia de tránsito no. 73055-000844 de este despacho de fecha octubre 18 de 1.995. Presen
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