🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-06698-01(16398)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-06698-01(16398)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de las solicitadas por ambas partes / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Observancia en materia probatoria En lo que se refiere a la prueba trasladada aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas. En los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoque las formalidades legales para su inadmisión. Nota de relatoría: Ver Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 TRASLADO DE PRUEBAS - Requisitos para su valoración en el nuevo proceso / DOCUMENTOS AUTENTICADOS - Valoración como prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Documentos autenticados / TACHA DE FALSEDAD - Documentos autenticados En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados,

siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Nota de relatoría: Ver Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. TRASLADO DE PRUEBAS - Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales / INFORMES TECNICOS Y PERITACIONESValoración como prueba trasladada / DERECHO DE CONTRADICCIONComplementación o aclaración de informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales cuando se trate de pruebas trasladadas Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier

Hernández Enríquez. PRUEBA TRASLADADA - Improcedencia cuando se trate de inspecciones judiciales y dictámenes periciales / INSPECCIONES JUDICIALES - No pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicadas / DICTAMENES PERICIALES - No pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados Las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso. Nota de Relatoría: Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. MEDIOS PROBATORIOS INDIRECTOS - Indicios / INDICIOS - Requisitos de validez / INDICIOS - Acreditación Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho

desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. La doctrina ha señalado una serie de requisitos para que los indicios puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita al juez establecer la probabilidad determinante o la certeza sobre un supuesto fáctico; dichos elementos son los siguientes: a. Los indicios deben hallarse, desde luego, comprobados y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba. Adicionalmente, es válido afirmar que el hecho indicador, a su vez, no puede ser la consecuencia de un indicio previo (hecho inferido), ni tampoco puede estar constituido por un conjunto de hechos inferidos (sumatoria de indicios previos). b. Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves. c. Los indicios deben ser independientes en varios sentidos. Primero, en cuanto no deben contarse como indicios distintos los que tienen el mismo origen respecto a su hecho indicador; en segundo lugar, tampoco deben considerarse como diferentes los que constituyan momentos o partes sucesivas de un solo proceso o hecho accesorio. d. Si los indicios tienen el carácter de contingentes (aquéllos cuyo efecto dado

puede tener varias causas probables), deben ser varios, en la medida en que su orden numérico otorga una mayor probabilidad respecto de su grado concluyente y, por ende, al nivel de probabilidad o certeza que otorgan. e. Deben ser concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí de tal manera que puedan producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indicador tome su respectiva ubicación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias. f. Las inferencias lógicas deben ser convergentes, es decir, que todas reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas. g. Las conclusiones deben ser inmediatas, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a través de una cadena de silogismos. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, G.J., Tomo LXXX, No. 2154, Pág. 291; Cit. “PARRA Quijano, Jairo “Manual de Derecho Probatorio”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1988, Pág. 371 y 372. SEÑAL DE TRANSITO PREVENTIVA - Falta / SEÑALIZACION VIAL - Falta de señalización preventiva / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Falta de señalización La construcción de obras en las vías públicas implica un sinnúmero de riesgos tanto para quienes intervienen en ellas como para terceros usuarios, riesgos que deben ser contrarrestados o, en lo posible, aminorados mediante el uso adecuado de señales preventivas que los adviertan. En efecto, las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles o carreteras en construcción

o sometidas a proceso de reparación o conservación para prevenir riesgos para los transeúntes. Por lo anterior, con la Ley 62 de 1982 se aprobó el convenio sobre adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreras. Dicho manual se adoptó como reglamento oficial con la Resolución 5246 de 1985 y tiene modificaciones y complementos con las resoluciones 8171 de 1987, 1212 de 1988 y 11886 de 1989; se adoptó como reglamento oficial en 1992 con la Resolución 3968. Las normas referidas establecen que la señal SP-38, cuyo símbolo es un hombre con una pala, advierte sobre trabajos en la vía. En el aparte respectivo se indica que “Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”. Por otra parte, identifica las especificaciones de diseño de las señales preventivas mediante una gráfica en la cual se indica que su forma será cuadrada, ubicada en diagonal; el fondo será amarillo, el símbolo y la orla negros, el lado del cuadrado variará de 60 a 75 cm. En cuanto a la ubicación de las señales se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario” y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea

completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Además, las señales deben ponerse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica y en zonas urbanas su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms. Prevé, igualmente, la utilización de una señalización especial para aquellos casos en las cuales se realizan trabajos de construcción y conservación de carreteras. No está acreditado que dichas señales se encontraran instaladas en la vía el día del accidente; por el contrario, existe prueba de que en ella se estaban realizando unas obras públicas en relación con el separador de los dos carriles sin que se hubieran instalado los avisos o distintivos reflectivos necesarios para advertir el peligro. Resulta claro que la inexistencia de señales preventivas en el lugar donde se estaban realizando unas obras públicas, vía pública que tampoco tenía iluminación, circunstancia que ha debido ser advertida por los encargados de realizar los trabajos en la vía y que, sin duda, ameritaba que se adoptaran medidas de señalización extremas, lo suficientemente ilustrativas de la situación y de las condiciones de peligro de la vía, fue la causa para que el señor Noé Nieto Caicedo chocara con la punta del muro separador en construcción, pues el mismo no pudo ser advertido por el conductor, situación que se había presentado en el mismo lugar en repetidas ocasiones. MANTENIMIENTO VIAL - Fondo vial nacional. Imputabilidad del daño / FONDO VIAL NACIONAL - Mantenimiento y señalización de vías.

Imputabilidad del daño Acerca de la imputabilidad del daño al Instituto Nacional de Vías, sobre la base de que el mismo se produjo por una falla en el servicio de administración y mantenimiento de una vía pública por ausencia de señales preventivas que indicaran la presencia de un separador y de las obras que se estaban realizando, se encuentra acreditado, según lo estableció la Oficina de Planeación del INVIAS, que la variante Girardot forma parte de la Transversal BuenaventuraVillavicencio, la cual hace parte de la Red de Carreteras que está a cargo de la Nación, a través del Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con lo previsto en el documento CONPES 2691 del 23 de febrero de 1996, aprobado mediante Resolución 66 del 4 de mayo de 1994. Al respecto, debe anotarse que si la administración de tales carreteras corresponde al INVIAS, es ella la que debe tomar las medidas y los correctivos necesarios para garantizar que quienes deban desarrollar trabajos en aquéllas cumplan cabalmente con sus obligaciones. No puede pretenderse que los riesgos que implica la falta de controles suficientes para ejercer debidamente las funciones de administración de las carreteras sean asumidos por los usuarios de las mismas. ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima / REDUCCION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Estado de embriaguez / ESTADO DE EMBRIAGUEZReducción del quantum indemnizatorio El comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum

indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06698-01(16398)

Actor: ESNEDA ALVIS UREÑA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 19 de diciembre de 1997, la señora Esneda Alvis Ureña y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de Noé Nieto Caicedo, ocurrida el 11 de enero de 1996 en la vía que conduce del Espinal a Melgar.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios materiales y no materiales (daño moral, daño a la vida de relación). La indemnización correspondiente al lucro cesante en favor de la hija del occiso se estimó en $ 50000.000.oo1. Como fundamentos de hecho de la demanda, expusieron, en síntesis, los siguientes: El 11 de enero de 1996, hacia las 11:45 P.M., el señor Noé Nieto Caicedo, quien se transportaba por la vía que del Espinal conduce a Melgar, chocó con un separador que estaba construyendo la empresa CONASCOL por razón del contrato de obra celebrado con el Instituto Nacional de Vías. El accidente se produjo porque la obra no tenia señalización y porque no había iluminación en la vía, lo cual impidió que el

conductor pudiera observar el obstáculo. Sostienen los demandantes que en esa vía se habían producido numerosos accidentes por la misma causa, circunstancia que fue advertida por el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Tolima y por el Personero de Flandes, quienes hicieron los requerimientos pertinentes al Instituto Nacional de Vías. 1 ? Suma que resulta superior a la legalmente exigida para cuando se profirió la sentencia $ 13460.000.oo (Decreto 597 de 1988) para tramitar el proceso en dos instancias. Los demandantes manifestaron que el accidente se produjo como consecuencia de una falla del servicio imputable al Instituto Nacional de Vías, porque las obras que se estaban realizando en la vía no tenía señalización; además, la calle no estaba iluminada, todo lo cual impedía que los transeúntes advirtieran el peligro que representaba el separador de la calle. Finalmente, señalaron que la muerte de Noé Nieto Caicedo ha causado un gran dolor a su madre, hermanos, esposa e hijos (Fls. 17-30 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de marzo de 1998, decisión que se notificó en debida forma (Fls. 3135 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. La entidad manifestó que los hechos de la demanda deben ser probados por la parte actora. En el mismo escrito formuló llamamiento en garantía contra la firma constructora

CONASCOL, a la sociedad interventora de la obra y a la aseguradora La Previsora S.A, solicitud que fue negada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 23 de junio de 1998, por no reunir los requisitos del artículo 55 del C. de P. C. (Fls. 43-47 c. 1). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio decretado en auto del 23 de junio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fls. 47, 87 c. 1). La entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las obras que se estaban adelantando en la vía donde ocurrió el accidente eran realizadas por el Consorcio Impreglio S.P.A., Mora, Mora y Cia., por razón del contrato de obra pública número 224, de tal manera que la obligación de señalizar las obras no estaba a la cargo del INVIAS, sino de la contratista. También sostuvo que las pruebas de alcoholemia indicaron que el hoy occiso se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, de manera que no se encontraba en condiciones de conducir una motocicleta (Fls. 88-89 c. 1). El Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, pero que la condena fuera reducida en un 50% porque el hoy occiso conducía la motocicleta en estado de ebriedad. Sobre la participación del INVIAS en los hechos de la demanda sostuvo que las obras que se estaban realizando en la vía no tenía señalización alguna, omisión que produjo muchos accidentes, entre

ellos, el del señor Nieto Caicedo (Fl. 90-92 c. 1). La parte actora manifestó que todos los informes y oficios allegados al proceso dan cuenta de que el accidente en el cual perdió la vida Noé Nieto Caicedo se produjo por la falta de iluminación de la vía, así como por la no señalización de las obras públicas que se estaban realizando, todo lo cual llevó a que el señor Nieto chocara con el separador (Fls. 93-96 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de febrero de 1999, negó las pretensiones de la demanda, porque las pruebas allegadas al proceso sólo indicaban que el accidente se produjo en el mismo sitio donde se habían producido algunos accidentes como consecuencia de la realización de unas obras públicas, circunstancia que había sido puesta en conocimiento del INVIAS, pero las mismas, en modo alguno, indicaban la forma en que ocurrió el accidente. Se sostuvo que no existe certeza de que el señor Noé Nieto Caicedo se hubiere chocado con el separador ni de que la causa de la colisión hubiese sido la alegada falta de señalización. Precisó, finalmente, que el hecho de que en ese mismo sitio se hubieren producido varios accidentes por ausencia total de señales no constituye plena prueba de la responsabilidad de la demandada (Fls. 98-103 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que los informes y oficios que hacen referencia al accidente son

claros al afirmar que el señor Noé Nieto se estrelló con el separador de la vía, porque no había iluminación ni señales que indicaran el peligro, omisión que estructura la responsabilidad de la entidad demandada (Fl. 105-106 c. 1). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto del 11 de marzo de 1999 y admitido por esta Corporación el 15 de junio de 1999; el 12 de agosto de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fls. 109, 114, 116 c. 1). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero de 1999. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio los demandantes estimaron que el accidente en el cual perdió la vida el señor Noé Nieto Caicedo se produjo por las siguientes razones: i) el INVIAS estaba adelantado unos trabajos en la vía que conduce del Espinal a Melgar para la construcción de unos separadores, los cuales no tenían las señales de prevención y aviso requeridas, razón por la cual el hoy occiso no se percató de la presencia de un obstáculo; ii) la vía no tenía

iluminación. A partir de esa causa petendi resulta evidente que los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. 2.2.- Caso concreto Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos de la demanda se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Registro civil de defunción de Noé Nieto Caicedo, el cual indica que su muerte se produjo el 11 de enero de 1996 en accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Flandes (Fl. 10 c. 1). - Oficio 00667, remitido a este proceso el 5 de agosto de 1998, mediante el cual el Comandante de la Estación de Carreteras del Tolima manifestó: “… teniendo como fundamento el informe del accidente No. 94-103220, suscrito por el AG. CASTAÑO HIGUITA HERNAN indica que el se trata (sic) de un choque contra objeto fijo, muro y señala las siguientes características de la vía: recta, plana, de doble sentido, una calzada de dos carriles en material de asfalto, estado bueno, en reparación, seca, sin iluminación, sin señales, demarcada con la línea de borde y consigna como causas probables del siniestro, obstáculos en la vía y ausencia total de señales en la misma” (Fl. 13 c. 2). - Oficio 00042 del 11 de enero de 1996, dirigido por el Comandante de la Estación

de la Policía de Carreteras al Director Regional del Instituto Nacional de Vías, con sello de recibido de enero de 1996 -día ilegible-, el cual señala: “Teniendo como base el incremento de accidentes de tránsito ocurridos en la vía que comunica a Espinal con el municipio de Girardot, en el sitio variante, donde se están construyendo unos separadores sobre la calzada, me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de coordinar lo pertinente con la firma contratista de estos trabajos para que en ese tramo coloquen la señalización adecuada, informando y previniendo al usuario de la vía sobre el riesgo que corre al transitar por el lugar. “De igual manera, ordenar a quien corresponda sean colocadas señales luminosas en horas nocturnas que orienten al conductor sobre los trabajos que se realizan y así evitar hechos lamentables” (Fl. 14 c. 2). - Oficio 00045 del 12 de enero de 1996, dirigido por el Comandante de la Estación de la Policía de Carreteras al Director Regional del Instituto Nacional de Vías, con sello de recibido de enero de 1996 -día ilegible-, en el cual informa: “Para su conocimiento y en atenta solicitud de que se tomen las medidas conducentes a llevar a cabo la señalización preventiva diurna y nocturna, sobre la vía que comunica a Espinal con Melgar, sitio variante en el tramo en el que la compañía CONASCOL (…), adelanta trabajos, me permito comunicarle que en la noche del 110196, siendo las 23:45 horas, el señor NOÉ NIETO CAICEDO (…) se movilizaba en la

motocicleta (…), a la altura del KM 56 de ese corredor vial chocó contra el separador del mismo perdiendo la vida en forma instantánea. “Observando el informe suscrito por el señor AG. Castaño Higuita Hernán, las causas probables del accidente, se debieron a obstáculos en la vía y ausencia total de señales en la misma” (Fl. 15 c. 2). - Certificación expedida por la Oficina de Planeación del Instituto Nacional de Vías, la cual indica que de acuerdo con el establecido en el documento CONPES 2691 del 23 de febrero de 1994, aprobado mediante Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, la variante Girardot forma parte de la Transversal BuenaventuraVillavicencio y de la Red de Carreteras que está a cargo de la Nación a través del Instituto Nacional de Vías (Fl. 78 c. 1). Obra en el expediente el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue allegado en copia auténtica por el ente investigador, de conformidad con la solicitud de pruebas que en su oportunidad formuló la parte actora. En lo que se refiere a la prueba trasladada debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas2. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser

tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las 2 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto precisado por la Sala en los siguientes términos4: “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de

influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”. Aplicando estos criterios al caso presente encuentra la Sala que a folios 22 a 93 del cuaderno 2 obra copia auténtica del expediente que corresponde a la investigación preliminar No. 16.698, adelantada por la Fiscalía 33 - Unidad Seccional Espinal - Tolima, el cual fue solicitado como prueba por la parte actora y

decretado mediante auto del 23 de junio de 1998, sin embargo, en el proceso primitivo no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen en este proceso, ni con su audiencia; además, su traslado no fue solicitado de manera conjunta por las partes. Tampoco se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, toda vez que en cuanto se refiere específicamente a los documentos públicos e informes técnicos 4 ? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. de dependencias oficiales no se surtió el traslado de los mismos para garantizar e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...