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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-06729-01(17529)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-06729-01(17529)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / DAÑO

CAUSADO POR OMISIÓN / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

HECHO PROBADO / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL /

INSTALACIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA Al Municipio, según la Carta Política de 1991, le corresponde construir las obras que demande el progreso local, entre otros (art. 311). [S]egún el Código de Régimen Municipal contenido en el decreto ley 1.333 de abril 25 de 1986 le corresponde [al municipio] la ejecución de las obras directamente por él o a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan, para lo cual pueden recibir ayuda de otras entidades (art. 12). [E]n comparación con los hechos probados se concluye el primer elemento de responsabilidad por falla del servicio, esto es por anomalía en no tener la más mínima precaución en las zonas de cuneta, de más de cuatro metros de

profundidad como se anotó en el acta de levantamiento de cadáver, cuneta en la cual se adentraban los trabajadores para ejecutar la obra de excavación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 12

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD /

FUNCIONES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD / OBRA PÚBLICA EN

CONSTRUCCIÓN / HECHO DAÑOSO / EFECTOS DEL DERRUMBE /

DESLIZAMIENTO DE TIERRA / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR /

CONSTRUCCIÓN PARCIAL DE OBRA PÚBLICA

[T]ambién se demostró este otro elemento de responsabilidad [nexo de causalidad], pues la ausencia de elementos e instrucciones de seguridad en la zona donde el municipio de Alvarado ejecutaba la obra pública […], fue factor preponderante que desencadenó la producción jurídica del hecho dañoso. La circunstancia relativa a que los testigos hayan sostenido que el hecho dañoso ocurrió por un derrumbe de tierra, o “alud de tierra”, no puede catalogarse como fuerza mayor, porque ésta para que lo sea debe ser causa ajena e irresistible en su resultado, no en el hecho mismo, a los deberes del demandado; no puede ser

jamás fuerza mayor el incumplimiento de los deberes jurídicos del demandado, como en este caso, de adopción de las medidas de seguridad en trabajos públicos de excavación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /

ELEMENTOS DEL CONFLICTO DE INTERESES / RESPONSABILIDAD DE LA

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE

SUPERIOR JERÁRQUICO / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / EFECTOS DEL DERRUMBE / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN

[E]l caso sub análisis plantea el conflicto de intereses entre la Administración que ejecuta obras públicas sobre una vía urbana y uno de sus trabajadores que en el cumplimiento de órdenes de trabajo muere atrapado por un alud de tierra que le cayó, cuando se encontraba en la zanja profunda de cuatro metros, según lo indica el acta de levantamiento. Las pruebas son indicadoras de que el Municipio de Alvarado ejecutaba la obra sin las mínimas condiciones de seguridad para sus propios trabajadores, como se desprende de los […] medios probatorios.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / DEMANDA DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ACUEDUCTO / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE SUPERIOR

JERÁRQUICO

[E]n el caso se evidencian dos situaciones: Primera, independientemente de que se esté o no ante un accidente de trabajo, la acción procedente es la extracontractual de reparación directa por cuanto demandan los familiares de la víctima directa por los daños materiales y morales ocasionados con la muerte [de la víctima]; y la segunda situación concierne con la eventual responsabilidad del Municipio de Alvarado que pueda predicarse por la muerte del citado señor, dada su condición de “dueño y ejecutor de la obra pública”, toda vez que los testimonios rendidos […], dan cuenta de la existencia de una obra cuyo objeto era el cambio de las redes del acueducto, que fue emprendida por el Municipio de Alvarado; además que en la ejecución de esa obra se utilizaba maquinaria (retroexcavadora) puesta en el lugar de la obra por el municipio demandado y que las órdenes de trabajo las impartía funcionaria de la Alcaldía de ese ente territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la lesión o muerte sufrida por un trabajador, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, rad.

14178, C. P. German Rodríguez Villamizar.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EMPLEADO DE LA ALCALDÍA /

INSTALACIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO / AUSENCIA DE MEDIDAS DE

SEGURIDAD INDUSTRIAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LÍMITES

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA El Tribunal consideró que [la víctima] al desempeñarse como auxiliar de servicios generales estaba habilitado para realizar cualquier cargo que le ordenaran, inclusive el de ayudar en la reparación del acueducto y en las pruebas encontró probados los elementos: de falla del servicio por no haber adoptado las medidas de seguridad en la ejecución de ese trabajo; los daños alegados y el nexo jurídico eficiente y determinante entre la anomalía y los menoscabos que padecieron los demandantes. [E]l Consejo de Estado está limitado en el análisis de la responsabilidad a la imputación que el Tribunal halló probada, en razón a que se conoce en grado jurisdicción de consulta (art. 357 del C. P. C). La sentencia consultada se modificará simplemente para actualizar la condena impuesta al Municipio, toda vez que no hay lugar a revocarla debido a que se demostraron, como bien lo dijo el Tribunal, todos los elementos de responsabilidad por falla.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO

[E]l Consejo de Estado está de acuerdo con esta tasación [del perjuicio moral] debido a que no se dan situaciones especiales que ameriten variar los parámetros que ha señalado la jurisprudencia; por lo cual sólo resta hacer la conversión de esas condenas a salarios mínimos legales mensuales, en aplicación del criterio regente en la materia, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario mínimo legal fijado para el año 2006 por el Decreto 4686 de diciembre de 2005, es igual a $408.000. Hay que tener en cuenta a cuánto asciende en pesos la condena que el Tribunal impuso al demandado en gramos oro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4686 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06729-01(17529)

Actor: DOLORES LOMBANA DE URUEÑA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ALVARADO

Referencia: CONSULTA SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la prelación de fallo (Acta No. 040 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Decisión de la Sección Tercera) frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de septiembre de 1999 por medio de la cual resolvió: ‘PRIMERO. DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE ALVARADO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor LUIS ANGEL URUEÑA LOMBANA por la falla del servicio de la Administración, según los hechos relatados en la demanda.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada, MUNICIPIO DE ALVARADO, a pagar por concepto de perjuicios las siguientes cantidades:

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: INGRID JHOANA URUEÑA QUINTERO Hija 1000 grs. oro fino FRANCA ELENA QUINTERO ÁLVAREZ Compañera 1000 grs. oro fino DOLORES LOMBANA DE URUEÑA Madre 1000 grs. oro fino JOSÉ DOMINGO URUEÑA LOMBANA Hermano 250 grs. oro fino GLORIA MARÍA URUEÑA LOMBANA Hermana 250 grs. oro

fino VICTORINO URUEÑA LOMBANA Hermano 250 grs. oro fino SOL ÁNGELA URUEÑA LOMBANA Hermana 250 grs. oro fino

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES (lucro

cesante): En cuantía de VEINTE MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($20’009.977,50), para FRANCA ELENA QUINTERO ÁLVAREZ compañera permanente del señor Luis Ángel Urueña Lombana y de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATRO PESOS CON 60/100 ($10’626.004,60), para INGRID JHOANA URUEÑA QUINTERO, hija del mismo causante. TERCERO. A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A., en armonía con el Decreto 359 del 22 de febrero de 1955 (sic), reglamentario de la ley 179 de 1994” (fols. 66 a 74 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA La presentaron Franca Elena Quintero Álvarez, en su nombre y en representación de la menor Ingrid Jhoana Urueña Quintero; Dolores Lombana de Urueña, José Domingo, Gloria María, Victorino, Sol Ángela y Argenis Urueña Lombana, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el día 11 de febrero de 1998 (fols. 17 a 28 c. ppal).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. EL MUNICIPIO DE ALVARADO (TOLIMA) es responsable

administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora DOLORES LOMBANA DE URUEÑA, a sus hijos JOSÉ DOMINGO, GLORIA MARÍA, VICTORINO, SOL ÁNGELA, y ARGENIS URUEÑA LOMBANA; y a la señora FRANCA ELENA QUINTERO ÁLVAREZ y a su hija menor de edad INGRID JHOANA URUEÑA QUINTERO, los mayores vecinos de Ibagué (Tolima), con motivo de la muerte trágica por anoxia mecánica de que fue víctima el señor LUIS ÁNGEL URUEÑA LOMBANA, quien fuera hijo de la primera, hermano de los siguientes, compañero permanente de FRANCA ELENA y padre de la menor, en hechos sucedidos el día 26 de septiembre de 1996 en el Municipio de Alvarado (Tolima), en una presunta y probada falla en el servicio atribuible al MUNICIPIO DE ALVARADO, por omisión al realizar construcciones sin las adecuadas técnicas y por ordenar a un funcionario la realización de tareas que no eran de su competencia. SEGUNDA. Condénase al MUNICIPIO DE ALVARADO (TOLIMA), a pagar a la señora DOLORES LOMBANA DE URUEÑA, a sus hijos JOSÉ DOMINGO, GLORIA MARÍA, VICTORINO, SOL ÁNGELA, y ARGENIS URUEÑA LOMBANA; y a la señora FRANCA ELENA QUINTERO ÁLVAREZ y a su hija menor de edad INGRID JHOANA URUEÑA QUINTERO, los mayores vecinos de Ibagué (Tolima), por intermedio de

su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre LUIS ÁNGEL URUEÑA LOMBANA conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la compañera permanente e hija del fallecido Luis Ángel Urueña Lombana, en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que el occiso dejó de producir en razón de su muerte accidental, injusta y prematura, y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (auxiliar de servicios generales del municipio de Alvarado), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (41 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia bancaria, suma que se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor Luis Ángel Urueña Lombana que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3’000.000,oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘preitum doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que

produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible al Municipio de Alvarado (Tolima), entidad territorial que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un compañero permanente y un padre. Lo anterior excepto para la señora DOLORES LOMBANA DE URUEÑA, madre del fallecido, para quien se reconocerá la cantidad de 2000 gramos de oro, en razón al severo trauma moral sufrido por la misma que estuvo a punto de conducirla a la muerte. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN (sic) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” (fols. 18 y 19 c. ppal).

2. HECHOS: “5. Para el 26 de septiembre de 1996, el señor Luis Ángel Urueña Lombana, había desplazado su residencia hacia su población natal de Alvarado (Tolima), en razón a que había conseguido un puesto en la Alcaldía de esa localidad, en el que se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales y más específicamente como jardinero del parque, labor que desempeñaba normalmente y que le reportaba para el

año de 1996 la suma de $200.000 mensuales, con la cual atendía a sus gastos y a los de su esposa e hija.

6. El mencionado día y durante el trámite de esa semana, la Alcaldía de Alvarado llamó al señor Luis Ángel Urueña Lombana con el fin de que realizara labores de extracción de tierra en unas zanjas que estaba abriendo el Municipio. En cumplimiento de lo anterior y por ser orden de su superior, el mencionado empezó a laborar en la mencionada obra, debiendo internarse en una zanja de casi 6 metros de profundidad a extraer material de tierra y piedras, cuando intempestivamente, y debido a la completa ausencia de medidas de seguridad en la construcción, se vino un alud de tierra encima del mencionado, tapándolo en su totalidad y ocasionándole la muerte por anoxia mecánica en forma instantánea.

7. Tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que el señor Luis Ángel Urueña Lombana se encontraba realizando unas labores que no eran para las que había sido contratado, por lo que nunca pudo prever por sí mismo el riesgo que corría su vida, y además porque la labor se desarrollaba en un sitio de alta peligrosidad por lo movedizo del terreno y porque no se encontraba al mando de la misma ningún ingeniero ni se plantaron en la misma andamios de protección motivo por el cual se desplomó, produciéndole la muerte al señor Luis Ángel Urueña Lombana, y también por la categoría de empleados públicos de quienes dieron la orden de trabajo al fallecido y de quienes contrataron la obra, falla que compromete la responsabilidad

del Municipio, a cuyo nombre actuaban los mencionados funcionarios, responsabilidad que es objetiva conforme a lo dispuesto por el art. 90 de la C. N.

8. La señora Dolores Lombana de Urueña, madre del fallecido, debió soportar un severo trauma moral a raíz de la muerte intempestiva y violenta de su hijo, hecho que le conllevó serias afecciones sicológicas y de salud que estuvieron a punto de conducirla a la muerte” (fols. 20 y 21 c. ppal).

B. TRAMITE PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 20 de abril de 1998 y ordenó la notificación del Procurador Judicial y al señor Alcalde del Municipio de Alvarado (fol. 30 c. ppal).

2. Al contestar la demanda, la entidad territorial se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos deben probarse; no expuso ningún argumento defensivo y solicitó como prueba que se alleguen las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente por el cual se le demandó (fols. 39 y 40 c. ppal).

3. Luego, el proceso se abrió a pruebas el 8 de septiembre siguiente; se ordenaron tener como tales los documentos aportados al proceso y librar algunos oficios y recibir testimonios (fols. 42 y 43 c. ppal).

4. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 15 de abril de 1998

(fol. 61 c. ppal); la parte actora guardó silencio. a. El DEMANDADO aseveró que se demostró la muerte del trabajador

municipal, pero no que el daño causado a los familiares haya sido consecuencia de una acción u omisión del municipio; dijo que la mayoría de testigos no presenciaron los hechos ni conocen las circunstancias particulares del mismo; que el único testigo presencial fue el señor RAMOS, quien no atribuyó las causas de la muerte del trabajador a alguna actividad de sus compañeros o de algún funcionario local. Agregó que “el deber de precaución en el trabajo es responsabilidad del Estado frente a los medios que aseguran el trabajo, pero no frente a los riesgos que el trabajador decide asumir por su riesgo. Era perfectamente previsible en la ejecución de trabajos que el material extraído al borde de la ‘chamba’ ofrecía un peligro si alguien descendía” (fols. 62 y 63 c. ppal). b. El MINISTERIO PÚBLICO dedujo de las pruebas que el occiso laboraba al servicio del Municipio de Alvarado; el día de los hechos cumplía con una orden; no se cumplieron los mínimos requisitos de prevención por parte del Municipio en una obra de alto riesgo. Entonces, como el demandado omitió una de sus funciones u obligaciones, y por tal razón debe responder por la indemnización pedida (fols. 64 y 65 c. ppal).

C. SENTENCIA: Encontró demostrados los siguientes hechos: que Luis Ángel Urueña laboró como Auxiliar de Servicios Generales nivel 0 grado 05 del Municipio de Alvarado; que el 26 de septiembre de 1996 se le ordenó ayudar en una obra del Acueducto y por tanto Luis Ángel se adentró en una zanja para sacar tierra, empezó a caminar por ella y se le cayó un alud

de tierra que lo asfixió. Agregó que se demostró la falla del servicio por la falta de diligencia y de cuidado que debió emplear la Administración al ordenar al causante la realización de una obra riesgosa; también consideró establecidos los daños alegados y la relación de causalidad y por consiguiente reconoció indemnización de perjuicios a favor de los demandantes (fols. 66 a 74 c. ppal).

D. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRÁMITE:

1. La demandada apeló la sentencia y por ello el Consejo de Estado, en auto de 3 de febrero de 2000, le corrió traslado para que lo sustentara, término que transcurrió en silencio; en consecuencia, en auto del ponente de 2 de marzo de 2000 se declaró desierto el recurso y se ordenó TRAMITAR el grado jurisdiccional de consulta (fols. 78, 85 y 93 c. ppal).

2. El Ministerio Público interpuso reposición para que se revocara ese auto porque, en su criterio, las indemnizaciones materiales y morales no podían sumarse y que para estimar la cuantía debe estarse a la pretensión mayor; petición que coadyuvó la parte demandante (fols. 95 a 100 c. ppal). Y la Sala confirmó el auto suplicado, el 25 de mayo siguiente, porque la ley 446 de 1.998, en asunto de dos instancias, no distingue sobre la naturaleza de las condenas y toma como parámetro de la consulta que la condena exceda los 300 salarios mínimos, que en este caso se superan (fols 102 a 107 c. ppal).

3. Luego se ordenó por auto de 22 de junio de 2000 el traslado para alegatos; ninguno de los sujetos procesales allegó escrito (fols. 109 y 110 c. ppal).

4. Cuando el proceso se encontraba para fallo, a petición de la parte demandante se fijó y se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 7 de septiembre de 2000, la cual no tuvo éxito por falta de ánimo conciliatorio del Municipio de Alvarado (fols. 112 a 119 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia condenatoria que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de septiembre de 1999, en contra del Municipio de Alvarado.

A. IMPUTACIONES La demanda le endilgó al Municipio de Alvarado a título de falla en el servicio la responsabilidad patrimonial por la muerte de Luis Ángel Urueña Lombana, en el accidente ocurrido el día 26 de septiembre de 1996 porque le ordenó al señor Urueña ejecutar labores que no tenía asignadas; omitió adoptar una conducta diligente frente a la ejecución de labores en sitio de alta peligrosidad; y porque las personas que dieron la orden de ejecución del trabajo al hoy fallecido fueron empleados públicos.

El Tribunal consideró que el señor Ángel Urueña al desempeñarse como auxiliar de servicios generales estaba habilitado para realizar cualquier cargo que le ordenaran, inclusive el de ayudar en la reparación del acueducto y en las pruebas encontró probados los elementos: de falla del servicio por no haber adoptado las medidas de seguridad en la ejecución de ese trabajo; los daños alegados y el nexo jurídico eficiente y determinante entre la anomalía y los menoscabos que padecieron los demandantes. Y el Consejo de Estado está limitado en el análisis de la responsabilidad a la imputación que el Tribunal halló probada, en razón a que se conoce en grado jurisdicción de consulta (art. 357 del C. P. C). La sentencia consultada se modificará simplemente para actualizar la condena impuesta al Municipio, toda vez que no hay lugar a revocarla debido a que se demostraron, como bien lo dijo el Tribunal, todos los elementos de responsabilidad por falla.

B. HECHO DAÑOSO: La muerte del señor LUIS ÁNGEL URUEÑA LOMBANA: Se estableció con el registro civil de defunción, que expidió el Registrador del Estado Civil del Municipio de Alvarado

(Tolima), que certifica la muerte de Luis Ángel Urueña Lombana, ocurrida el 26 de septiembre de 1996 (documento público en original, fol. 15 c. ppal). Estas circunstancias se corroboraron con el Acta de Levantamiento del Cadáver de Luis Alberto (sic) Urueña Lombana, practicado por el Inspector de Policía de Alvarado el día 26 de septiembre de 1996, a las 10:00 a.m., en la cual se consignaron, entre otras circunstancias, las siguientes: “HERIDAS QUE PRESENTA el occiso. trauma facial con aplastamiento a nivel malar derecho y estallido del globo ocular derecho, presenta área de equimosis en región palpoocular y temporal izquierdo con otorrogia (sic) izquierdo, presenta área de

equimosis cerca de nivel de hombro izquierdo, brazo y antebrazo izquierdo en su cara anteriolateral, área de equimosis moderado con signos de compresión en la región anterior del tórax, presenta equimosis leve en la parte anterior del cuello del pie, presenta área de equimosis y contusión moderado a nivel dorsal lumbal unilateral (…)” “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO: Campo abierto predio hacienda diamante en una chamba aproximadamente 4 metros, con aspecto arenoso” (documento público, en fotocopia autenticada por la Secretaria de la Inspección, fols. 4 a 8 c. 1). Y en el Protocolo de Necropsia del cadáver se consignaron las deformidades, hundimientos, equimosis y fracturas que presentó el cadáver y se concluyó: “Muerte por hemorragia cerebral, secundaria a aplastamiento y trauma contundente en cráneo y cara por alud de tierra y piedra” (fotocopia autenticada, fols. 21 a 26 c. 1).

C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE TRABAJADORES A SU SERVICIO: Se tratará el asunto en la doctrina y jurisprudencia francesa y en la jurisprudencia colombiana. En Francia1 los daños accidentales corresponden más estrechamente a la idea del riesgo creado; se presentan como el resultado de un accidente, es decir de un acontecimiento inopinado que no habría podido producirse: derrumbamiento de un muro, caída de un talud, inundación provocada por la insuficiencia de un sistema público de

evacuación de aguas o la ruptura de una represa. Otra de las características es el hecho de que esos daños pueden ser causados tanto a bienes como a personas, y respecto de éstas la variable primordial reside en la calidad a cuyo título las víctimas sufren el daño: participante, usuario o tercero. El participante es aquel que toma parte en la ejecución de los trabajos públicos, como obrero, arquitecto, etc. Su suerte ha sido definida por la jurisprudencia francesa de una manera bastante severa puesto que según ella, en derecho, la reparación de los daños causados a sus bienes o a su integridad supone una culpa (simple) imputable al dueño de la obra o al empresario de los trabajos públicos implicados (CE, 15 de diciembre de 1937, Préfet de la Giropnde, Rec. CE, p. 1044: accidente causado a un participante en el hundimiento de un puente con ocasión de su ensayo). Esta exigencia permanece aún si en el origen del accidente se encuentra una cosa peligrosa (CE, 6 de junio de 1962, EDF c/Malfait, Rec. CE, p. 377: electrocución por una línea eléctrica). El trato dado al participante es así poco favorable pues él no se beneficia del liberalismo que impregna de una manera general el régimen de los daños por los trabajos públicos. Se explica por lo general esta severidad subrayando que el participante no es del todo extraño al riesgo creado y que en tanto que profesional remunerado se beneficia de un régimen legal de protección que cubre lo que es un riesgo del oficio. 1 PAILLET, Michel. La Responsabilidad Administrativa. Traducción y estudio introductorio, Jesús

María Carrillo Ballesteros. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 193. En Colombia, la jurisprudencia al referirse a ese tipo de responsabilidad del Estado por la muerte de empleados en obras públicas, causada por accidente de trabajo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia 28 de abril de 20052 recordó la evolución jurisprudencial al respecto, y por último aludió a otra sentencia de 24 de febrero de 20053, en la cual se concluyó lo siguiente: “......cuando se trata de una indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad -sea que el primero pueda calificarse como accidente de trabajo y la segunda constituya o no una enfermedad profesional-, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos,

en su condiciones de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como ‘acreedores laborales directos’, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.” Siguiendo ese derrotero, en el caso se evidencian dos situaciones: Primera, independientemente de que se esté o no ante un accidente de trabajo, la acción procedente es la extracontractual de reparación directa por cuanto demandan los familiares de la víctima directa por los daños materiales y morales ocasionados con la muerte del señor Luis Ángel Urueña Lombana; y la segunda situación concierne con la eventual responsabilidad del Municipio de Alvarado que pueda predicarse por la muerte del citado señor, dada su condición de “dueño y ejecutor de la obra pública”, toda vez que los testimonios rendidos por los otros trabajadores que laboraban en el sitio del accidente, dan cuent

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