CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-14706-01(15610)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-14706-01(15610)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DEFENSA
PERSONAL / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / DESCANSO INTERJORNADA /
CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL /
INSTITUCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERMISO PARA PORTE
DE ARMAS DE FUEGO / AUTORIZACIÓN LEGAL / RESPONSABILIDAD DEL
AGENTE DEL ESTADO
[E]l fallecimiento del suboficial [víctima] acaeció con arma particular cuya custodia le correspondía, por la imprudencia de su compañero [suboficial], en momentos en que se encontraban descansando y, en consecuencia, sin que se encontraran cumpliendo actividad alguna propia de sus funciones. [E]l hecho de que se encontraran en las instalaciones del Batallón Rooke, es irrelevante para el establecimiento de la responsabilidad de la administración, pues es evidente que el sitio no fue un elemento sine qua non para la ocurrencia del hecho o lo que es lo mismo, no fue la causa eficiente de éste; tampoco se demostró que el porte de armas en dicha institución haya estado prohibido y se hubiese fallado en su control al respecto y, finalmente, no puede imputarse responsabilidad al Estado por permitir el porte de armas, cuando es ésta una actividad lícita, siempre y cuando
se ejerza con la debida autorización, quedando bajo la responsabilidad de sus portadores el uso que de ellas se haga. COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DERECHOS DEL CÓNYUGE / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / ENTREGA DE BIEN / ARMAS DE FUEGO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / NEXO CON EL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[O]bra en el proceso, copia auténtica de la solicitud de la señora [esposa de la víctima], de fecha 10 de octubre de 1996, dirigido al Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, con el fin de que le fueran devueltos el revolver y los demás objetos personales de su cónyuge [fallecido], a lo cual procedió el Juzgado en mención, mediante acta del mismo día […]. [A]tendiendo entonces a que el hecho acaeció por culpa personal del agente, completamente desligada del servicio, revocará la Sala el fallo consultado y denegará las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, rad. 14267,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / NEXO CON EL SERVICIO / BIEN PARA LA
DEFENSA DEL ESTADO / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO La Sala revocará el fallo de primera instancia por considerar que no se dan los presupuestos requeridos para imputar responsabilidad al Estado, habida cuenta de que el hecho ocurrido no fue más que un infortunado accidente, dentro del cual, no existió ningún nexo con el servicio, ni en él intervinieron elementos o bienes de la administración. En efecto, se encuentra acreditado dentro del proceso, que el 28 de agosto de 1996, hacia las 01:20 pm, falleció quien [se desempeñaba en el Ejército Nacional] debido a un síndrome de dificultad respiratoria, ocasionado por herida producida con arma de fuego. RECAUDO DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / RECEPCIÓN DE
TESTIMONIO / COPIA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / ACTUACIÓN DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[D]entro de las pruebas recaudadas en la investigación penal adelantada por el fallecimiento del Cabo [del Ejército], allegada a este proceso en copia auténtica por solicitud de las partes, obra el testimonio del Cabo Segundo [compañero], recepcionado en virtud de la indagación preliminar realizada por el Grupo de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación el mismo día de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-14706-01(15610)
Actor: SILY BEATRIZ MARTINEZ CASTILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del C.C.A. y en aplicación del acta de prelación No. 040 aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, rocede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 28 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la condenó a pagar indemnización de perjuicios morales y materiales. 1 Fls. 175 a 184 cdno. ppal.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Las demandas Con fecha 15 de enero de 1997, Sily Beatriz Martínez Castilla
(Esposa), en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Belkin del Carmen, Julio César y Sergio Andrés Chico Martínez, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia del
fallecimiento de su esposo y padre Julio César Chico Llerena, en hechos acaecidos el día 28 de agosto de 1996 dentro de las instalaciones del Batallón Rook con sede en Ibagué, a manos de un miembro del Ejército Nacional2. En similar sentido, de manera posterior, con fecha 24 de mayo de 1996, se presentó otra demanda por intermedio del mismo apoderado, por iguales hechos y en contra de la misma demandada, por parte de Julia del Carmen Chico Pájaro, Rafael Enrique y Rosa del Carmen Chico Llerena y quienes, como hermanos perjudicados por la muerte del señor Julio César Chico Llerena, solicitaron indemnización para cada uno de ellos, a título de perjuicio moral, más los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. 3
B. Los hechos Como fundamento de las anteriores demandas, sostuvo el apoderado que para el 28 de agosto de 1996, el Cabo Segundo Julio César Chico Llerena, prestaba sus servicios en la Sexta Brigada, en el Batallón de Infantería No. 18 Jaime Rook, con sede en Ibagué. Cuando se encontraba en la habitación No. 22 del Casino de Suboficiales, inesperadamente su similar, Carlos Andrés Martínez, colocó sobre la parte posterior de su humanidad un arma de fuego que al accionarla le causó una gravísima lesión que le produjo la muerte.
La conducta de Carlos Andrés Martínez fue imprudente, pues no se concibe que un profesional de las armas desarrolle actitudes de suyo peligrosas,
con clara violación del manual para prevenir accidentes. Según se señaló, el 2 Fls. 20 a 79 ibídem 3 Fls.21 a 59 cdno. 3 fallecimiento del Cabo Julio César Chico Llerena obedeció a falta o falla en el servicio, pues al momento de ocurrir los hechos, los militares se encontraban dentro de la base militar y se utilizó para cometer el hecho generador de responsabilidad un arma de dotación oficial.
C. Admisión y trámite de las demandas La primera demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de fecha 20 de febrero de 19974 en el cual se ordenó la notificación respectiva a la entidad demandada, la cual se llevó a cabo con fecha 03 de agosto de 19975.
En cuanto a la segunda demanda, ésta fue admitida por el mismo tribunal con fecha 5 de septiembre de 19976, mediante auto que se notificó el día 6 de noviembre del mismo año a la parte demandada.7 De manera posterior y por solicitud de la parte demandante8, el tribunal, mediante providencia del 19 de septiembre de 19979, acumuló los procesos con el fin de tramitarlos de manera conjunta.
D. Contestación de las demandas La apoderada de la parte demandada contestó las respectivas demandas manifestando, para la primera de ellas, que en el evento de falla del servicio presunta puede exonerarse el Estado demostrando un extremo cuidado, prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas en las circunstancias que rodearon la causación del perjuicio10. Para la segunda demanda, expuso que de acuerdo con las pruebas aportadas se pudo establecer, que en la muerte del Cabo Segundo sí existió responsabilidad por parte del
Estado, por lo que solicitó conciliación y las partes no llegaron a un acuerdo al respecto.11
E. Alegatos de conclusión 4 Flio. 81 cdno. ppal. 5 Fl. 84 cdno. ppal. 6 Flio. 60 cdno.3 7 Fl. 64 ibídem. 8 Fls. 1 a 4 cdno.4. 9 Fl. 5 ibídem. 10 Fls. 93 y 94 cdno. ppal. 11 Fls. 73 y 74 cdno. 3.
Habiendo sido acumuladas las dos demandas enunciadas anteriormente, una vez tramitadas bajo un solo proceso y efectuado el traslado para alegar de conclusión12, de este derecho hicieron uso los respectivos apoderados de las partes demandante, demandada y el Ministerio Público, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: El apoderado de la parte demandante, con citas de abundante jurisprudencia de casos en los cuales esta Corporación ha condenado por daños causados por el uso de armas de fuego, concluyó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el Cabo Julio César Chico Llerena falleció por síndrome de dificultad respiratoria asociada a laceraciones pulmonares y broncoaspiración hemática masiva, secundaria a lesiones por proyectil de arma de fuego, disparada por el Cabo Martínez. Consideró además que las pruebas mostraron cómo en el batallón se pueden portar armas sin ningún control especial, quedando establecido que el homicidio ocurrió dentro de las instalaciones oficiales, ocasionado con un arma oficial manejada por un profesional,
circunstancias que configuraron la falla en el servicio por la que se solicita la indemnización13. Por su parte, la apoderada de la demandada, consideró que efectivamente se daba la falla en el servicio, por lo que solicitó conciliación con las partes, sólo que la propuesta formulada no fue aceptada por éstas.14 Finalmente, el Procurador Judicial 26 en lo administrativo, estimó que, habiendo ocurrido el hecho dentro del área de influencia de una institución militar del Estado y mediante instrumento que también le pertenecía, esto es, arma de dotación oficial, era fácil concluir la responsabilidad de la administración por una actuación contraria a derecho de uno de sus agentes, en una actividad considerada como peligrosa en la medida que reporta sumo cuidado para desarrollar la labor que les está adscrita.15
F. La sentencia de primera instancia. 12 Fl. 131 cdno. ppal. 13 Fls. 132 a 167 cdno. ppal. 14 Fls. 168, 169, 173 y 174 cdno. ppal. 15 Fls. 171 y 172 cdno. ppal.
Mediante la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Julio César Chico Llerena y la condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para la cónyuge y los cuatro hijos, y a 500 gramos de oro para cada uno de los cuatro hermanos, para un total de 6000 gramos de oro. En cuanto a los perjuicios materiales, condenó en total al pago de
$ 84’901.668.oo, por daño consolidado y futuro para la cónyuge y los hijos del fallecido. Como sustento de la decisión, consideró el tribunal de instancia, que el Estado debía responder por los hechos ocurridos dentro del Batallón Jaime Rook de la ciudad de Ibagué porque a aquél le correspondía ejercer vigilancia sobre el comportamiento y la conducta del personal a su servicio, con mayor razón, cuando está encargado del control y manejo de armas de fuego, sean de dotación o de uso particular de quienes allí se hayan prestando el servicio. Según indicó el tribunal, si bien se afirma que el arma no era oficial, ello no altera la responsabilidad, sino que, por el contrario, puede calificarse como un agravante si se tiene en cuenta el peligro que representa el portar armas que por sí solas son peligrosas, por cuanto no solo les corresponde a las autoridades militares el control de los elementos propios de la instrucción, que sean potencialmente peligrosos o con los cuales se desarrollen actividades que puedan calificarse como tales, sino que también es inherente a esa función militar, ejercer una permanente vigilancia de la conducta privada de quienes están a su servicio, máxime si se encuentran en sus instalaciones. Permitir que se lleven armas de propiedad particular de quienes hacer parte de un batallón, dijo el tribunal, es aceptar que en cualquier momento puede hacerse un uso indebido de las mismas y ello impone mayor exigencia de control por parte de las autoridades16.
G. Trámite de la consulta y alegatos de conclusión
Mediante Oficio No. 4.211 del 12 de agosto de 1998, se remitió a esta Corporación el proceso que nos ocupa, con el fin de que se surtiera el grado
jurisdiccional de consulta17. Hecho el reparto respectivo, mediante auto de fecha 16 Fls. 175 a 184 cdno. ppal. 17 Flio. 187 cdno. ppal. 15 de octubre de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que las partes hubiesen realizado manifestación alguna18. No obstante lo anterior, mediante memorial de fecha 27 de septiembre de de 199919, el apoderado de la parte actora solicitó que se declarara en firme la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, dado el monto de las condenas individualmente consideradas, el asunto bajo estudio no era objeto del trámite jurisdiccional de consulta. Tal solicitud fue negada mediante auto de fecha 25 de agosto de 2000, proferida por quien ahora como ponente suscribe esta providencia, por considerar que la condena impuesta al Estado, que a la fecha de la sentencia de primera instancia equivalía a la suma de $ 162’101.688, superaba ampliamente la de $61’147.800 que para el año de 1998, era la mínima requerida para el grado de consulta.20 Recurrida en súplica la anterior providencia21, fue confirmada por la Sala mediante auto de fecha 10 de noviembre de 200022. Quedó entonces el proceso para proferir la sentencia que defina el asunto de manera definitiva, a lo cual se procede mediante la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el fallo de primera instancia por considerar que no se dan los presupuestos requeridos para imputar responsabilidad al Estado, habida cuenta de que el hecho ocurrido no fue más que un infortunado accidente, dentro del cual, no existió ningún nexo con el servicio, ni en él intervinieron
elementos o bienes de la administración. En efecto, se encuentra acreditado dentro del proceso, que el 28 de agosto de 1996, hacia las 01:20 pm, falleció quien respondía al nombre de Julio César Chico Llerena debido a un síndrome de dificultad respiratoria23, ocasionado por herida producida con arma de fuego24. 18 Fls. 190 a 192 ibídem. 19 Fls. 194 a 201 ibídem. 20 Fls. 202 y 203 ibídem. 21 Fls. 205 a 221 ibídem. 22 Fls. 224 a 228 ibídem. 23 Copias auténticas del Registro de Defunción No. 579027, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, obrante a folio 16 del cuaderno principal y del Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 2117 de la misma fecha, emanado del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, obrante a folio 142 del cuaderno No. 2. 24 Copia auténtica del Oficio No. 4872 del 28 de agosto de 1996, de la Fiscalía Primera Permanente Seccional Tolima; Copia auténtica del protocolo de necropsia No. 361-96 NML del Instituto Nacional de Medicina Así mismo, dentro de las pruebas recaudadas en la investigación penal adelantada por el fallecimiento del Cabo Chico Llerena, allegada a este proceso en copia auténtica25 por solicitud de las partes26, obra el testimonio del Cabo Segundo Lenin Darío Céspedes Velásquez27, recepcionado en virtud de la
indagación preliminar realizada por el Grupo de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación el mismo día de los hechos, quien narra que éstos sucedieron así: “Siendo las doce del día, salí para el casino de suboficiales a almorzar, en el casino me encontré con el CS CHICO LLERENA y el CS MARTINEZ HENAO, salimos para la mesa del comedor, compartimos la misma mesa con otros suboficiales, de los cuales no recuerdo los nombres, entonces yo le dije al CS. CHICO, que cuando acabáramos de almorzar, nos fuéramos a descansar a la pieza, él me dijo que primero iba a ver el noticiero y después iba, yo salí solo para la pieza 22, como a las doce y veinticinco o doce y veinte, al llegar a la pieza, se encontraba en la pieza (sic) el CS. CALDERON POVEDA ALIRIO, estaba durmiendo, yo me quité la camisa y me recosté en el catre doble, en la parte de abajo, al estar descansando, llegó el CS. CHICO LLERENA, eran como la una y cuarto, el cual se acostó en el catre donde yo estaba, pero en la parte de arriba, como a los diez minutos de haber llegado CHICO, como a la una y media llegó el CS. MARTINEZ HENAO, yo estaba despierto, en ese momento CALDERON estaba dormido, entonces MARTÍNEZ HENAO empezó a molestar a CHICO, le pegaba en recocha, entonces CHICO le decía que se estuviera quieto, que lo dejara descansar, entonces él lo siguió molestando, entonces (sic) el CS, CHICO LLERENA se bajó del catre de la parte de arriba de donde estaba y
empezó a jugar con MARTINEZ en el piso, a abrazarse y a pegarse en son de juego, yo les decía que se quedaran quietos, que dejaran descansar, pero ellos seguían en su recocha, tirándose las almohadas, entonces el CS CHICO le dijo que se esperara, a MARTINEZ, porque se iba a sacar el revolver de la parte de atrás que le molestaba para seguir en la recocha, entonces CHICO sacó el revolver, le sacó la munición y los colocó en un catre sencillo, donde se encontraba durmiendo el CS. CALDERON enseguida a mano izquierda de donde yo estaba, en la parte de los pies, en el cual (sic) el CS. MARTINEZ se dio cuenta cuando CHICO le sacó la munición y colocó el revolver y la munición en la cama, siguieron jugando, entonces yo les grité que se quedaran quietos, que dejaran dormir o sino (sic) yo me salía de la pieza, el cual (sic) el CS. CHICO, le dijo a MARTINEZ que no siguieran jugando porque se iban a partir una costilla, entonces el CS. MARTINEZ HENAO se subió en otro catre doble, en la parte de arriba, al lado izquierdo de la entrada a la habitación, entonces el CS. CHICO, tomó el revolver de donde lo había puesto y lo cargó con la munición y otra vez lo colocó en la misma parte, el cual (Sic) el CS. MARTINEZ que estaba en la parte de arriba del catre, creo que no se dio cuenta cuando el CS. CHICO volvió a carga (sic) el revolver, él se dio cuenta cuando lo descargó, pero creo que no se dio
cuenta cuando lo volvió a cargar, entonces el CS. CHICO, como se encontraba descalso (sic), se sentó en el catre donde yo estaba acostado, para colocarse las botas, al estar colocándose las botas, se bajó el CS. MARTINEZ del catre donde se encontraba, para seguir molestando al CS. CHICO, éste le dijo que lo dejara quieto, que lo dejara colocarse las botas porque ya iba a salir, entonces el CS. MARTINEZ, al ver que el revolver estaba en la cama, lo tomó, pensando que estaba sin munición y se lo colocó al CS. CHICO LLERENA en la espalda y fue cuando le disparó el CS MARTINEZ gritó ‘… por que no me dices que lo habías cargado’, en ese momento, en la pieza se encontraba un cabo del Batallón Pijaos, se encontraba descansando, al escuchar el disparo, salió, entró en la pieza en donde estábamos nosotros, entre él y Legal y Ciencias Forenses, Seccional Tolima, obrante a folios 177 y ss. Cdno. No.2. 25 Oficio No. 298 BR6-J1011PM-789 del 15 de septiembre de 1997, emanado del Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar, Sexta Brigada del Ejército Nacional, obrante a folio 202 del cuaderno No.2. 26 En la demanda véase el literal g del numeral 3º del Capítulo V (fl. 67 cdno. 2) y en la contestación véase el acápite de pruebas (flio.94 ibídem). 27 Fls. 154 a 157 Cdno. No.2 yo sacamos al CS. CHICO que se encontraba herido y el CS. CALDERON salió
corriendo a buscar un carro, salimos quedó el CS. MARTINEZ solo en la habitación, al estar en la entrada del casino de sub-oficiales con el CS CHICO LLERENA esperando un carro para transportarlo, en ese entonces (sic) se escucharon dos tiros y nadie le prestó atención por auxiliar al CS. CHICO y nadie salio a ver, cuando se llevaron al CS. CHICO salimos todas las personas que nos encontrábamos ahí, para la pieza a ver qué había pasado, al llegar a la pieza, el CS. CASANOVA MEJIA ALBEIRO, que iba de primero, empujó la puerta y encontramos al CS. MARTINEZ HENAO, supuestamente con dos tiros en la cabeza, estaba boca-abajo y con el revolver puesto bajo el pecho…” En este mismo sentido, declaró nuevamente el suboficial Céspedes ante el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar con fecha 10 de octubre de 199628. Esta misma versión además, es ratificada mediante el “Informe de Accidente” No. - BR6-BIROK-(Sic)-100 del mismo 28 de agosto de 1996, allegado en copia auténtica29, suscrito por el Mayor Arley Toro Sotelo, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Rooke, quien al informar al comandante del Batallón lo sucedido, manifestó: “Siendo aproximadamente las 13:15 horas en la habitación No. 22 del Casino de Suboficiales, se encontraban el CS. CHICO LLERENA JULIO CESAR CENTÍMETROS. 73557363 con el CS MARTINEZ HENAO CARLOS ANDRES CENTÍMETROS. 14252084; los suboficiales en mención se chanceaban, el CS CHICO había dejado su revolver 38L sobre la cama;(sic) y dijo que se iba para otra
pieza por que (sic) con esa recocha no lo dejaban dormir; el CS MARTINEZ cogió el revolver colocándoselo en la espalda al CS CHICO, a la vez que en medio de su juego apretó el disparador propinándole una herida en la espalda, el CS CHICO se desplomó a la vez que el CS MARTINEZ gritaba ‘por que no me dijeron que estaba cargado’, inmediatamente auxiliado por los Cabos Segundos CASANOVA MEJIA ALBEIRO Y CESPEDES VELASQUEZ LENIN DARIO, cuando salían con el suboficial herido hacia el carrro del señor SM. GERMAN HORTUA MATEUS, escucharon dos disparos más en la misma habitación; inmediatamente el CS. CALDERON PORVEDA (sic) que llegaba con un vehículo y el CS. CESPEDES se fueron a la pieza y encontraron en el piso al CS. MARTINEZ HENAO, éste se había propinado dos impactos en la cabeza, se auxilió en forma inmediata siendo remitido a la clínica Tolima. “El CS. CHICO LLERENA JULIO, falleció a las 13:45 en la Clínica Suroccidente y el CS. MARTÍNEZ HENAO CARLOS falleció igualmente a las 14:00 horas en la Clínica Tolima.” Sobre la procedencia del arma, el mismo Cabo Segundo Lenin Darío Céspedes Velásquez, al preguntársele si ésta era de dotación o de uso personal, respondió30: “Era un revolver 38 corto, pavonado de color negro, nuevo de tipo personal, perteneciente al CS CHICO, hacía seis (6) meses lo había comprado en la Brigada”
28 Fls. 187 y ss. Cdno.2, allegado al proceso en los mismos términos establecidos en los pies de página 25 y 26. 29 Fls. 133 y 134, allegado al proceso mediante el mismo informe relacionado en el pie de página 27. 30 Fl. 157 cdno. No.2. Así mismo, obra en el proceso, copia auténtica de la solicitud de la señora Sily Beatriz Martínez Castilla, de fecha 10 de octubre de 1996, dirigido al Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, con el fin de que le fueran devueltos el revolver y los demás objetos personales de su cónyuge Julio César Chico Llerena, a lo cual procedió el Juzgado en mención, mediante acta del mismo día, en la que se indicó: Se devuelve el revolver marca LLAMA, calibre 38 largo Nr. IM139 OR con 3 vainillas del mismo calibre y junto con el PERMISO PORTE DE ARMA (Salvoconducto) laminado Nr. PO324822, expedido a nombre del Extinto (sic)”31 De lo visto, se tiene entonces que el fallecimiento del suboficial Chico Llerena acaeció con arma particular cuya custodia le correspondía, por la imprudencia de su compañero Martínez, en momentos en que se encontraban descansando y, en consecuencia, sin que se encontraran cumpliendo actividad alguna propia de sus funciones. De otra parte, el hecho de que se encontraran en las instalaciones del Batallón Rooke, es irrelevante para el establecimiento de la responsabilidad de la administración, pues es evidente que el sitio no fue un elemento sine qua non para la ocurrencia del hecho o lo que es lo mismo, no fue la causa eficiente de
éste; tampoco se demostró que el porte de armas en dicha institución haya estado prohibido y se hubiese fallado en su control al respecto y, finalmente, no puede imputarse responsabilidad al Estado por permitir el porte de armas, cuando es ésta una actividad lícita, siempre y cuando se ejerza con la debida autorización, quedando bajo la responsabilidad de sus portadores el uso que de ellas se haga. En asunto similar al que nos ocupa, ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, sentando el precedente que ahora se reitera, según el cual32: “… [e]ncuentra la Sala demostrado que el agente de la Policía Nacional Manuel Darío Ruíz Lozano sufrió un daño como consecuencia de un disparo de arma de fuego manipulada por William Cortés Suárez, también agente de la misma institución. Las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin embargo, permiten concluir que ese daño no es imputable a la Nación, sino a la culpa personal del agresor, cuya conducta no tuvo nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional. “Se advierte, en efecto, en primer lugar, que el arma citada no era de dotación oficial, sino de propiedad particular de la víctima, hecho que resulta relevante para 31 Ver folios 184 a 186 cdno.2. 32 Sentencia del 11 de septiembre 2003, Radicación No. 9918, Expediente No. 14.267 establecer, por una parte, que no se presenta en este caso el denominado “nexo instrumental”, y, por otra, que la Nación no tenía la guarda de la cosa peligrosa con la
cual se causó el daño, lo que, además, permite concluir que el proceso no puede decidirse con fundamento en el régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional, sino en el subjetivo fundado en la falla del servicio probada. En ese sentido, se consideran equivocados los planteamientos expuestos por el apelante. “Ahora bien, está demostrado, con apoyo en las pruebas allegadas, que el daño fue causado de manera accidental. Cortés Suárez le pidió a Ruíz Lozano que le mostrara su revólver y éste accedió. Sin embargo, cuando el primero la sacó de su estuche, el arma se disparó y el segundo resultó herido. Se alega, en la demanda, que, por lo anterior, el agente agresor incurrió en “extralimitación de funciones y desvío del servicio..., al maniobrar imprudentemente un arma de fuego delante de su compañero de armas...”. Por la misma razón, se agrega, aquél cometió el delito de lesiones personales, sancionado en el Código Penal, e incumplió la obligación que el artículo 2 de la Constitución Política impone a las autoridades, de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. “Considera la Sala que si bien puede entenderse demostrado que el agente Cortés Suárez obró culposamente y, más concretamente, si se quiere, con imprudencia e impericia en el manejo del arma, es claro que, cuando ocurrió el accidente, no prestaba servicio público alguno; el arma no era utilizada para el cumplimiento de las funciones asignadas y tampoco constituía un acto del servicio su revisión por parte de
aquél, con el único objeto de satisfacer su curiosidad. “En ese sentido, resulta inocuo que, en el momento de los hechos, los dos agentes se encontraran en el lugar del servicio, en tiempo de servicio y que vistieran el uniforme. Estas circunstancias, configurativas de los denominados “nexo espacial” y “nexo temporal”, no constituyen, en ningún caso, indicios necesarios de que la conducta del agente estatal es imputable a la entidad pública a la cual se encuentra adscrito, y en éste, como se ha expresado, existen, en cambio, pruebas directas que permiten concluir que tal imputación es imposible. “De otra parte, manifiesta el apelante que se presentó una falla de la Policía Nacional, al no haber impedido el ingreso del arma al lugar destinado a la prestación del servicio. Al respecto, se advierte que no está demostrado que existiera una prohibición en tal sentido y, de cualquier manera, si la hubiera, su transgresión podría dar lugar a la iniciación de investigaciones disciplinarias en contra de los posibles responsables, pero no a la atribución a la Nación del daño causado al agente Ruíz Lozano. Y ello porque no resulta lógico pensar que dicha prohibición tuviera por objeto proteger la vida o la integridad personal de los uniformados, quienes ordinariamente tienen asignada un arma de dotación oficial, con la cual pueden, del mismo modo, causar eventualmente perjuicios a terceros. Por la misma razón, imputar el daño a la violación de la citada prohibición –en el caso de que existiera– supondría aceptar la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones,
desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, y no de la teoría de la causalidad adecuada, teniendo en cuenta que aquella violación constituiría un simple antecedente del daño, y de su sola ocurrencia no resultaría éste esperable, como resultado verdaderamente probable. “Conforme a lo expresado, considera esta Sala que debe revisarse la tesis planteada en los siguientes términos en la sentencia de la Sección Tercera del 30 de noviembre de 1994 (expediente 9855): ‘Dentro del marco probatorio anterior, la falla del servicio resulta evidente. Es inusitado, por decir lo menos, que integran
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