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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-15557-01(36305)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-15557-01(36305)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA

JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA

[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. (…) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (…) [En el caso concreto] La Sala en efecto observa que se trata de una corrección de sentencia, toda vez que se incurrió en un yerro por (…) [omisión o cambio de palabras o alteración de éstas] como bien lo afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, ya que se ha evidenciado que en la providencia objeto de disenso, (…) el cuadro que establece el reconocimiento de perjuicios morales tanto en la parte considerativa como en la resolutiva [presentaba un error en el nombre de la demandante].

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 267

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305)A

Actor: SILVERIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLÍCIA

NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2016 por esta Sala.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 22 de agosto de 1997, los señores SILVERIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y otros, promovieron acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE PLANADAS, solicitando que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la retención forzada y desaparición del señor RAFAEL HERNÁN SÁNCHEZ PINILLOS. 2.- En sentencia del 19 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el 23 de

octubre de 2008, se interpuso el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto de 5 de febrero de 2009, se admitió el recurso de apelación y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante Sentencia del 29 de febrero de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 19 de agosto de 2008 y en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la desaparición de que fue víctima el señor RAFAEL HERNÁN SÁNCHEZ PINILLOS y, como consecuencia, condenar a la Entidad al pago de los correspondientes daños y perjuicios. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 22 de junio de 2016, solicita que se corrija el nombre de una de las demandantes. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora del 22 de junio de 2016, respecto de la solicitud de corrección de sentencia, se pretende: (…) me permito solicitarles se sirvan aclarar la sentencia en los folios 115 de la parte considerativa y 120 de la parte resolutiva en el cuadro del monto indemnizatorio, ya que, allí se refiere a la demandante TATIANA SÁNCHEZ ALAR (hija) en ambas partes, cuando el nombre correcto y al que se refiere la demanda, la propia sentencia en su parte considerativa y aun en la resolutiva

es TATIANA SÁNCHEZ ALARCÓN”.

La Sala en efecto observa que se trata de una corrección de sentencia, toda vez que se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como bien lo afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, ya que se ha evidenciado que en la providencia objeto de disenso, en el folio 410 C. Ppal., el cuadro que establece el reconocimiento de perjuicios morales tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, constituye como demandante a: Nivel Demandante Monto Aumento Equivalente Indemnizatorio del 50% por en pesos grave violación de derechos humanos No. 1 Tatiana 100 SMMLV 150 SMMLV $103.418.100 Sánchez Alar 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. (hija) Ahora bien, verificado el escrito de la demanda (fls. 27-57. C.1) y el registro civil respectivo (fl. 11. C.1), efectivamente el nombre correcto de la demandante es TATIANA SÁNCHEZ ALARCÓN, por lo que se procederá a corregir el error constitutido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación, el cuadro que establece los valores indemnizatorios por perjuicio moral, es decir que el numeral tercero, quedará así: el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente en sumas de dinero así: Nivel Demandante Monto Aumento Equivalente Indemnizatorio del 50% por en pesos grave violación de derechos humanos No. 1 Silverio 100 SMLMV 150 SMLMV $103.418.100 Sánchez Sánchez (padre) No. 1 Celmira 100 SMLMV 150 SMLMV $103.418.100 Pinillos de Sánchez (madre)

No. 1 Fidel 100 SMLMV 150 SMLMV $103.418.100

Sánchez Ruiz (hijo) No. 1 Tatiana 100 SMLMV 150 SMMLV $103.418.100 Sánchez Alarcón (hija) No. 2 Edgar 50 SMLMV 0 $34.472.700 Sánchez Pinillos (hermano) No. 2 José Rutbel 50 SMLMV 0 $34.472.700 Sánchez Pinillos (hermano) SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida por esta Subsección, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 19 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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