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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-1557-01(36305)B-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-1557-01(36305)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia, oportunidad De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (...) La Sala en efecto observa que se trata de una corrección de sentencia, toda vez que se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como bien lo afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, ya que se ha evidenciado que en la sentencia objeto de disenso, en el folio 412 adverso del C. Ppal., que establece en el numeral cuarto, se incurrió en un error mecanográfico. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente con radicado No. 34326 de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2002 – ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre del dosmil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305)B

Actor: SILVERIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2016 por esta Sala, radicada por el apoderado de la parte demandante.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 22 de agosto de 1997, los señores SILVERIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y otros, promovieron acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE PLANADAS, solicitando que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la retención forzada y desaparición del señor RAFAEL HERNÁN SÁNCHEZ PINILLOS. 2.- En sentencia del 19 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2008 por el apoderado de la parte

demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación mediante auto de 5 de febrero de 2009, se admitió el recurso de apelación y se continuó con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, esta Corporación resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 19 de agosto de 2008 y en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la desaparición de que fue víctima el señor RAFAEL HERNÁN SÁNCHEZ PINILLOS y, como consecuencia, condenó a la entidad condenada al pago de los correspondientes daños y perjuicios. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del 22 de junio de 2016, solicitó que se corrigiera el nombre de una de las demandantes. Petición a la que le dio alcance la Sala mediante auto del 27 de septiembre de 2016. 7.- Por último el 07 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se corrija el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2016, pues en el mismo hay un error aritmético o mecanográfico pues en dicho numeral quedó consignado “a FIDEL SÁNCHEZ RUIZ la suma de CINCUENTA Y

DOS MILLONES CINCUENTA Y CUENTO NOVENTA Y CUATRO MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CON NOVENTA Y OCHO

CENTABOS ($52.154.461.98) …” CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287

del CGP1. 2.- Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora del 07 de febrero de 2018, respecto de la solicitud de corrección de sentencia, se pretende2: (…) corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, fecha 29 de febrero de 2016 relacionado anteriormente y en su lugar se incluya el valor en letras equivalente al valor en números en favor del beneficiario Fidel Sánchez Ruíz, corregido así: (…) a FIDEL SÁNCHEZ RUIZ la 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2 Fl.571 del C.Ppal suma se (sic) CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS Y OCHO CENTAVOS

($52.154.461.98) (…)”. La Sala en efecto observa que se trata de una corrección de sentencia, toda vez que se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como bien lo afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia, ya que se ha evidenciado que en la sentencia objeto de disenso, en el folio 412 adverso del C. Ppal., que establece en el numeral cuarto, se incurrió en un error mecanográfico, pues el mismo reza: “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno los señores CELMIRA PINILLOS DE SÁNCHEZ la

suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($171.802.673,92), a FIDEL SÁNCHEZ RUIZ la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($52.154.461,98 y a

TATIANA SÁNCHEZ ALARCÓN, la suma de CIENTO TRECE MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($113.579.973,72), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.” (Subraya y negrilla de la Sala) Ahora bien, verificada la parte motiva de la providencia objeto de corrección en el folio 407, señala que la cuantía que se le reconoció al señor “Fidel Sánchez Ruiz (hijo), la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS por concepto de lucro cesante consolidado ($47.369.776,98). Para un total de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($52.154.461,98)”, por lo que se procederá a corregir el error constituido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación, el numeral cuarto, el cual quedará así: “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno los señores CELMIRA PINILLOS DE SÁNCHEZ la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($171.802.673,92), a FIDEL SÁNCHEZ RUIZ la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($52.154.461,98) y a TATIANA SÁNCHEZ ALARCÓN, la suma de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($113.579.973,72), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado”.

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 29 de febrero de 2016 proferida por esta Subsección, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 19 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se

encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 34326-17

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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