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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-15604-01(16060)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-15604-01(16060)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO OCASIONADO

POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR

AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de (...), denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración a que no se acreditó un nexo de causalidad entre el daño y el proceder desplegado por los agentes de la Policía. (…) si bien está acreditado que (...) murió, no se logró establecer que haya sido como consecuencia de la acción de agentes de la Policía. (…) Si bien fue acreditado que la muerte de (...), ocurrida el 18 de febrero de 1997, tuvo lugar con posterioridad a un allanamiento practicado por agentes de la policía a su residencia, el daño no es imputable a la Administración comoquiera que no se acreditó un nexo de causalidad entre éste y el proceder desplegado por los agentes de la Policía.

DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes así como la prueba de que (…) era su esposa,

unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIUDADANO / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE

PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / OPERATIVO

POLICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO EN OPERATIVO POLICIAL / FLAGRANCIA En efecto, las pruebas documentales y la mayor parte de las testimoniales dan cuenta de las circunstancias, antecedentes y subsiguientes al hecho, que permiten concluir que la causa de la muerte de (...) no fue el operativo adelantado. Ninguna de las piezas probatorias documentales obrantes en el proceso permite señalar que el procedimiento adelantado por los agentes de policía haya sido irregular ni que en el mismo se hayan cometido torturas o atropellos como se afirma en la demanda. Por el contrario, todo ese material es coincidente en señalar que los agentes de la policía ingresaron al domicilio de la víctima cuando su hijo trató de refugiarse allí una vez fue sorprendido en flagrante delito. Así lo demuestran las anotaciones consignadas en el libro de poligramas, el oficio mediante el cual el Comando de Policía de Gualanday

dejó a disposición de un juez a los dos detenidos, una certificación del jefe de recursos humanos del Departamento de Policía de Sucre, el libro de poligramas de esa misma fecha y el libro de minuta de información de la Policía y el informe del Comandante del Distrito Tres del Espinal al Comando de la Estación Gualanday. Asimismo, consta en el expediente que en la investigación disciplinaria adelantada por el operativo desplegado por los agentes de la policía se logró establecer que el procedimiento policial se llevó a cabo dentro de los parámetros de ley en caso de flagrancia. Además, las piezas de la investigación penal antes referidas también dan cuenta que el Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, dentro de la indagación preliminar seguida, decidió abstenerse de iniciar proceso penal, al acreditarse que la muerte de (...) no fue producto de un homicidio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIUDADANO / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE

PRUEBA / OPERATIVO POLICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

OCASIONADO EN OPERATIVO POLICIAL / FLAGRANCIA / MUERTE POR PATOLOGÍA PREVIA / CAUSAS DE LA MUERTE Por otra parte, también quedó determinado que la muerte de (...) no fue

causada por el proceder lícito de los agentes del orden sino por una patología: falla respiratoria, edema pulmonar e insuficiencia cardiaca, en un persona quepor lo demásya padecía estas dolencias con anterioridad al operativo, tal y como se desprenden de la prueba testimonial y documental.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIUDADANO / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE

PRUEBA / OPERATIVO POLICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

OCASIONADO EN OPERATIVO POLICIAL / LIBERTAD DE DOMICILIO /

INSPECCIÓN DEL DOMICILIO / INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO /

ALLANAMIENTO DE DOMICILIO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / ESTADO SOCIAL DE DERECHO La parte actora imputa la producción del hecho dañoso (muerte culposa de (...)) a una supuesta conducta irregular desplegada por miembros de la Policía Nacional, quienes, según la parte actora, irrumpieron en el domicilio de la víctima sin causa justificada y desplegaron allí un comportamiento irregular. Hay que señalar que el inciso primero del artículo 28 Constitucional prevé dentro de los derechos fundamentales la libertad de domicilio, conforme al cual el domicilio de una persona es sagrado y por lo mismo no puede ser registrado sin que medie una orden judicial, con las formalidades legales y por motivo

previamente definido por el legislador. Garantía constitucional reconocida en múltiples tratados internacionales que integran el denominado bloque de constitucionalidad. (…)Con todo, la propia Carta Política prevé una excepción a este régimen garantista en el artículo 32 al disponer que si un delincuente es sorprendido en flagrancia y se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad están habilitados para penetrar en su domicilio en orden a aprehenderlo. En perfecta consonancia con este mandato superior, el artículo 81 del Decreto 1355 de 1970, en armonía con las disposiciones procesales penales NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía del respeto del domicilio, ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 024 de 1994, C 041 de 1994 y C 505 de 1999. Respecto a la excepción de la irrupción en el domicilio en casos de flagrancia, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 1 de diciembre de 1987.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / DECRETO 522 DE 1971 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 81 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIUDADANO / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE

PRUEBA / OPERATIVO POLICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

OCASIONADO EN OPERATIVO POLICIAL / FLAGRANCIA / MUERTE POR PATOLOGÍA PREVIA / CAUSAS DE LA MUERTE Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo demostrado en el proceso, la Sala encuentra que la muerte de (...) tuvo como causa eficiente la enfermedad cardiorrespiratoria que padecía con anterioridad al operativo. Para la Sala igualmente es claro que del análisis de las pruebas en su conjunto se desprende que los agentes de la policía obraron conforme a derecho al ingresar en evento de flagrancia a su domicilio, sin apelar a excesos ni maltratos a sus moradores. En tal virtud, en el sub lite el daño no tiene nexo con la actividad desplegada por la Administración, pues no se evidencia un enlace material entre el operativo de allanamiento adelantado y la muerte de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15604-01(16060)

Actor: SECUNDINA CAÑIZALES Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por Secundina Cañizales y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 116 c.1). Sentencia que será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 29 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, Secundina Cañizales, Nancy Yaneth Valderrama Cañizales, Javier Valderrama Cañizales, Edgar Valderrama Cañizales, Norma Constanza Valderrama Cañizales, Huber Darío Valderrama Cañizales y Mabel Valderrama Cañizales formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte de AVELINO VALDERRAMA, causada por agentes de la Policía Nacional.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 17 de febrero de 1997 un grupo de policías irrumpió, a altas horas de la noche y sin orden de allanamiento y sin que mediara flagrancia, en la residencia de Avelino Valderrama. Una vez en el interior de la casa, golpearon a Edgar Valderrama Cañizales y llevaron a María Teresa Zapara Díaz al baño, la desnudaron y la maltrataron a ella y a los menores. Esta situación anormal le produjo un infarto

a Avelino Valderrama, a consecuencia del cual falleció. Para justificar la arbitrariedad los agentes optaron por la coartada de hacer aparecer estupefacientes y decomisaron una suma de dinero (fls. 29 a 34 c. 1).

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional adujo que los hechos narrados deben probarse, por lo que de las pruebas que se alleguen al proceso se podrá determinar si hubo o no responsabilidad de la Administración, al examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (fls. 57 a 58 c. 1).

4. Actuación procesal Por auto de 18 de diciembre de 1997 se abrió el proceso a pruebas (fl. 60 c. 1).

En la audiencia de conciliación, realizada el 27 de julio de 1998, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio a su representada, hasta tanto no se profiriera el respectivo fallo en el proceso penal. No se hizo presente el demandante. En consecuencia se declaró fracasada (fl. 94 c. 1). Por auto de 20 de agosto de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 95 c. 1). La parte demandante precisó que la prueba testimonial acreditó los hechos narrados en la demanda, esto es, que “el terror que le causó (a Avelino Valderrama) ver a sus seres queridos encañonados con armas de fuego, aceleró su ritmo cardiaco hasta un punto insostenible que generó su deceso”

(fls. 99 a 104 c. 1). El Ministerio Público observó que la pretensión no debe prosperar, pues la actuación de los agentes de policía se adelantó con ocasión de las pesquisas obtenidas por la aprehensión de consumidores de droga, al sorprender a Alexander García cuando la recibía de un habitante de esa casa según su declaración ante la inspección rural, donde además indica que recibió presiones para tergiversar lo ocurrido a favor de los familiares del occiso. Añadió que la causa reportada en el certificado de defunción radica en problemas respiratorios con presencia de un edema pulmonar revelador del deterioro de su salud, causa inmediata del daño imputado, ajena al operativo policivo que no se acreditó que se hubiese adelantado con excesos o torturas como afirma el demandante. (fls. 105 a 108 c. 1). La parte demandada señaló que la causa del fallecimiento de Avelino Valderrama fue debida a una falla respiratoria ocasionada por edema pulmonar, secundario a falla cardiaca de predominio izquierdo, por otra parte conforme al acta de levantamiento de cadáver el occiso no presenta heridas externas. Agregó que según providencia de 12-09-97 el Juzgado 74 de I.P.M. se abstuvo de iniciar proceso penal contra los implicados, que también en la investigación disciplinaria se ordenó el archivo de las diligencias y que la prueba testimonial no permite acreditar lo aseverado en la demanda (fls. 109 a 110 c. 1)

5. La sentencia recurrida El Tribunal indicó que de acuerdo con las pruebas el ingreso de la policía al

domicilio de Valderrama no se hizo arbitrariamente sino en cumplimiento de un deber de policía judicial, con la finalidad de impedir que se siguiera ejecutando un hecho delictivo y no se probó que su muerte haya sido consecuencia del operativo de la Policía, por lo que negó las pretensiones. (fls. 111 a 117 c. 1).

6. Razones de la apelación La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que en la misma no se hizo un estudio a fondo y adecuado al no realizar un examen profundo del material probatorio obrante en el expediente. Hace especial referencia a un testigo que aseguró que en la penumbra vio a los agentes torturando a la víctima. Reiteró lo expresado a lo largo del proceso en el sentido de que Valderrama murió por un trauma generado por el operativo policial. (fls. 128 a 132 c. 1).

7. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones (fl. 136. c. 1) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 138 c. 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de Avelino Valderrama, denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración a que no se acreditó un nexo de causalidad entre el daño y el proceder desplegado por los agentes de la Policía.

1. Está demostrado en el proceso que Avelino Valderrama falleció el 18 de febrero de 1997, en el municipio del Espinal, Tolima, según el registro de

defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo del Espinal, donde se indica como causa del deceso “falla respiratoria-edema pulmunar (sic)- insuficiencia cardiaca-infarto” (fl. 14 c.1, fls. 14, 15 y 82 c.2); el Acta de levantamiento de cadáver practicada el 18 de febrero de 1997 en la morgue del Hospital San Rafael del Espinal (fls. 66 y 67 c.2); Protocolo de necropsia suscrito por un médico legista de la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde concluye: “Hombre adulto que fallece por falla respiratoria debido a edema pulmonar secundario a falla cardiaca de predominio izquierdo” (fls. 78 a 80, 98 a 100, 178 a 181 c. 2c. 2).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Avelino Valderrama causó daños a Secundina Cañizales, Nancy Yaneth, Javier, Edgar, Norma Constanza, Huber Darío y Mabel Valderrama Cañizales quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de esposa e hijos. Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) copia auténtica del registro de matrimonio de Avelino Valderrama y Secundina Cañizales expedido por la notaría Quinta de Ibagué (fl. 5 c. 1); ii) Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Nancy Yaneth Valderrama Cañizales en la que consta que es

hija de Avelino Valderrama y Secundina Cañizales (fls. 7 y 98 c.1, fls. 1 y 2 c. 2); iii) Registro Civil de Nacimiento de Norma Constanza Valderrama Cañizales en el que consta que es hija de Avelino Valderrama y Secundina Cañizales (fl. 8 c. 1); iv) Registro Civil de Nacimiento de Mabel Valderrama Cañizales en el que consta que es hija de Avelino Valderrama y Secundina Cañizales (fl. 9 c. 1); v) Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Huber Darío Valderrama Cañizales en el que consta que es hijo de Avelino Valderrama y Secundina Cañizales (fl. 10 c. 2); vi) Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Javier Valderrama Cañizales en el cual consta que es hijo de Avelino Valderrama y Secundina Cañizales (fl. 11 c. 1); vii) Registro Civil de Nacimiento y Copia auténtica del Acta del Registro Civil de Nacimiento de Edgar Valderrama en los que consta que es hijo de Avelino Valderrama y Secundina Cañizales (fl. 12 c.1 y fls. 4 y 5 c. 2). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes así como la prueba de que Secundina Cañizales era su esposa, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

3. En cambio, si bien está acreditado que Avelino Valderrama murió, no se logró establecer que haya sido como consecuencia de la acción de agentes de la Policía. Conclusión a la que se llega con fundamento en las siguientes pruebas: 3.1 En este proceso declaró Hernando Hernández Cañizales que un día antes de la muerte conversó con la víctima y no estaba enfermo “al otro día quedé asombrado cuando oí en las noticias la muerte de don Avelino, no me consta más. Hay varios rumores de la muerte de él como que la Policía lo había golpeado” (fls. 77 y 78 c. 1).

También declaró Alfonso Antonio Ortiz Coronado que “yo lo único que sé es que eso fue una noche, yo estaba durmiendo y no me di cuenta de nada… escuché el rumor que a consecuencia del susto que le hizo pegar la Policía le dio un infarto” (fls. 78 y 79 c. 1). Asimismo declaró Abraham Hernández Gómez que no le constaba nada porque el día de los hechos estaba en su casa (fls. 81 a 82 c. 1). Igualmente declaró Alirio Ortiz Hernández que no le constaba nada de lo sucedido (fls. 82 y 83 c. 1). Por su parte, el testigo Marcelino Quevedo Pardo, de 76 años de edad, declaró que “[e]ran aproximadamente las 12 de la noche, ya me había acostado y como era su (sic) vecino inmediato de esa familia escuché que los perros míos ladraban con insistencia (…) entonces me levanté a observar y vi que los perros me insinuaban (sic) a la mitad de la escala

del 2º piso de mi casa, de ese lugar se domina perfectamente con la vista lo que hay en la casa donde vivía don Avelino, cuando vi allá en el fondo o sea en el primer piso un hombre que le tenía un revólver a don Avelino (…) observé nuevamente y el que tenía el revólver era un policía (…) Con relación a las puertas de la casa no veía ninguna que estuviera abierta, ellos se entraron por la tapia, la forcijería (sic) del atacante y del atacado me dio la sensación que era un asalto, yo me retiré y me fui a acostar, al otro ratico escuché que decían lo mató, lo mató , pero yo no escuché detonación de arma de fuego (…) Después supe que había sido la policía el (sic) que lo había matado” (fls. 142 y 143 c. 2) Finalmente declaró María Teresa Zapata Díaz, esposa de Edgar Valderrama, luego de relatar las presuntas agresiones de la policía a ella y su esposo, que “en ese momento yo salí corriendo hacia la sala, cuando yo llegué a la sala yo vi al finado ya demacrado, estaba sudando y el me pidió agua y él me respondió que no (…)luego entró Rojas y le pegó un empujón que el finado quedó sentado en una silla que estaba en la sala (…) se escucharon los gritos de Edgar cuando Rojas le estaba pegando y entonces el finado se desplomó al suelo, yo llamé a Edgar y le dije que el papá se estaba muriendo (…) Edgar al llegar a la sala y vio al papá en el suelo y le dijo a los agentes que hicieran algo

por el papá pero que no lo dejaran morir, en ese momento quedamos en la sala y los agentes se fueron para otra pieza y se secretiaban (sic) y fue cuando lo echaron al finado(sic) en una camioneta, Edgar se subió a la misma y lo arrimaron donde una enfermera que hay en Gualanday y ella lo vio y dijo que ya no se podía hacer nada porque prácticamente estaba muerto, sin embargo lo llevaron para el puesto de salud de Chicoral y le dijeron lo mismo y lo trasladaron para el Hospital del Espinal y allí lo dejaron pero él ya estaba muerto” (fls. 184 y 185 c.2). 3.2 Copia auténtica del Protocolo de necropsia de Avelino Valderrama suscrito por un médico legista de la Dirección Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitida al A Quo por la Unidad Local del referido instituto, donde se indica que el cuerpo no presenta lesiones, ese informe concluye: “Hombre adulto que fallece por falla respiratoria debido a edema pulmonar secundario a falla cardiaca de predominio izquierdo” (fls. 78 a 80, 98 a 100, 178 a 181 c. 2). 3.3 Copia auténtica de la indagación preliminar adelantada contra el Cp. Jorge Rendón Sánchez y otros por los hechos ocurridos en Gualanday el 18 de febrero de 1997 remitido, a solicitud de las partes razón por la cual podrá ser valorada en este proceso1, por el Jefe de Asuntos Disciplinarios el 3 de marzo de 1998 mediante oficio No 316 (fl. 59 c. 2), en la que se ordenó el archivo.

Procedimiento disciplinario del cual la Sala destaca: i) Providencia definitiva que concluyó: “…En el transcurso de la investigación se logró establecer que el señor Edgar Valderrama Cañizales, sí es un reconocido expendedor de drogas ya que en el procedimiento se le incautaron 38 papeletas de bazuco, por lo cual fue dejado a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Coello Tolima…[a]demás se pudo establecer que el procedimiento policial se llevó a cabo dentro de los parámetros normales ya que se tipifica la flagrancia, situación ésta que permite ingresar a un lugar no abierto al público sin orden judicial según lo estipulado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y artículo 310 de la misma norma…” (fls. 9 a 57 c. 2). ii) Declaración de Alexander García quien señaló que “estoy siendo presionado por parte de la familia del occiso y el abogado de ellos, quienes me han ofrecido plata para que declare a favor de ellos”. Agregó que fue retenido el día de los hechos por comprar bazuco en la casa de Edgar Valderrama y que en dicho operativo no hubo ningún maltrato ni daño a las personas que habitan esa casa (fls. 52 a 53 c. 2). iii) Declaración de Teresa Zapata, esposa de Edgar Valderrama, quien aseveró que el día de los hechos fueron agredidos violentamente por agentes de la policía, quienes de manera irregular irrumpieron en su domicilio, a raíz de lo cual su suegro se enfermó gravemente (fls.39 a 40 c.2).

1 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Sino se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la

oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. iv) Declaración de Edgar Valderrama Cañizales quien señaló que no conocía a Alexander García Quintero y que tampoco sabía por qué lo habían detenido (fls. 30y 31 c. 2). v) Declaración de Lucila Suárez de Céspedes, de profesión enfermera, quien anotó que hacía más o menos cinco años Avelino Valderrama acudía en consulta al Centro de Salud por problemas respiratorios y del corazón, y que el día de los hechos el Comandante acudió a su casa en condición de vecina para que le prestara primeros auxilios ante la situación padecida por Valderrama, pero que ella aconsejó que lo llevaran al Hospital porque se trataba de un infarto (fl. 35 c. 2). vi) Versión libre y espontánea de los agentes Héctor Horacio Devia, Eliécer Rojas Prado, Edison Guzmán Ruiz, Luis Fernando Castro Moscoso y el Cp. Jorge Walter Rendón quienes coincidieron en afirmar que ingresaron a la casa de habitación de Edgar Valderrama al sorprenderlo in fraganti vendiendo unas papeletas de bazuco (fls. 25 y 26, 27 y 28, 32 y 33, 44 y 45, 47 y 48 c.2).

  1. Declaración de Héctor Hugo Moya, quien precisó que ese día fue detenido por la policía por presuntamente portar unas papeletas de bazuco, que el vio todo porque lo llevaron cuando entraron por la parte de atrás de la casa y vio como a la víctima le dio un infarto (fl. 24 y 25 c. 2). viii) Fotocopia del libro de poligramas, en que aparecen registradas las anotaciones hechas a folios 159, 160 y 161 conforme a la cual se le decomisaron a Alexander García Quintero unas papeletas de bazuco en momentos en que las recibía de manos de Edgar Valderrama Cañizales “quien se encontraba en la puerta de la casa y al notar la presencia de la policía penetró a la residencia siendo alcanzado por los policiales encontrándose en su poder 38 papeletas de bazuco…seguidamente se procedió a efectuar registro en el lugar …” (fls. 10 a 21 c. 2). ix) Copia auténtica del oficio No. 014 de febrero 18 de 1997 mediante el cual el Comandante de la Estación Rural de Policía de Gualanday dejó a disposición del Juez Promiscuo Municipal de esa población a Edgar Valderrama Cañizales y a Alexander García quienes fueron retenidos en flagrancia en momentos en que aquel expedía sustancias alucinógenas a éste: “El primero de los nombrados al notar la presencia de la patrulla policial, penetró a su residencia siendo alcanzado por los uniformados, encontrándosele en su poder treinta y ocho (38) papeletas con un polvo al parecer bazuco…cuando se llegó a la

vivienda el señor Avelino Valderrama …presentaba graves problemas de salud, motivo por el cual fue trasladado de inmediato al Hospital de el (sic) Espinal….motivo por el cual no fue posible practicar un registro minucioso del lugar” (fls. 12 y 114 c. 2). x) Copia auténtica del Oficio No. 077 de febrero 19 de 1997 dirigido al Comandante del Distrito Tres Espinal de la Policía por el Comandante de la Estación Gualanday en el que se indicó: “Siendo aproximadamente las 23:00 horas del 17-02-97 en vía pública se le practicó una requisa al señor Héctor Hugo Moya (…)al cual se le encontraron en su poder cuatro papeletas con un polvo denominado bazuco, al ser interrogado manifestó que momentos antes los había comprado a (…) Edgar Valderrama Cañizales (…) luego a las 24:25 horas aproximadamente un señor de nombre Alexander García Quintero (…) se acercó a la casa (de Valderrama Cañizales) y llamó a alguien quien salió y le entregó cuatro papeletas con bazuco, de inmediato el agente Rojas lo sorprendió con el ilícito asegurándolo a un poste, simultáneamente el señor que había hecho la entrega penetró rápidamente a la casa siendo alcanzado por los agentes (…) al practicarle una requisa le fueron encontradas (…) 38 papeletas con bazuco (…), seguidamente se le ordenó al señor Edgar que abriera la puerta trasera (…) una vez adentro se efectuó un registro superficial de una parte de la casa sin encontrar otro elemento delictivo.

Pero teniendo en cuenta que al ingresar a la residencia se observó que el señor Avelino Valderrama (…) presentaba problemas de salud, fue necesario suspender el procedimiento y trasladarlo a que le prestaran los primeros auxilios (…) primando salvar la vida del enfermo se llevó hasta la casa de la señora Lucila Céspedes quien hasta hacía unos meses prestaba sus servicios como enfermera pero ella manifestó que debía ser trasladado a un centro asistencial inmediatamente (…)” (fls. 10 a 11y 112 a 113 c. 2). 3.4 Copia de la Hoja de Admisión al hospital San Rafael del Espinal remitida por orden del A Quo según oficio 080 de febrero 26 de 1998, allí se indica que el paciente Avelino Valderrama llegó sin signos vitales y sin evidencia de trauma (fl.s 60 y 61 c.2). 3.5 Copia auténtica de la investigación penal adelantada contra miembros de la Policía Nacional por el procedimiento llevado a cabo en el corregimiento de Gualanday, municipio de Coello, Tolima, la noche del 17 de febrero de 1997 remitida por el Departamento de la Policía Tolima-Auditoría Principal de Guerra, a solicitud de las partes razón por la cual podrá ser valorada en este proceso (fl. 141 c.2). Investigación adelantada por el Juzgado sesenta y cuatro de Instrucción Penal Militar, dentro de la cual la Sala destaca: i) Acta de levantamiento de cadáver de Avelino Valderrama practicada el 18 de febrero de 1997 en la morgue del

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