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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-15658-01(15931)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-15658-01(15931)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO

DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO

[L]a Magistrada [RSCP] intervino en este proceso como agente del Ministerio Público, por lo tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil , razón por la cual se deja constancia de que la Sala acepta su impedimento y, en consecuencia, la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 12

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

/ SUICIDIO DEL SOLDADO VOLUNTARIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]l objeto del recurso de apelación está encaminado a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional porque los superiores de [la víctima], a pesar de tener conocimiento sobre los trastornos mentales que el Suboficial venía presentando, se abstuvieron de ordenar la práctica de un tratamiento adecuado y autorizaron su salida a vacaciones sin

adoptar las medidas de prevención necesarias. También señala la parte recurrente que el día del accidente, las personas que acompañaban al [soldado] informaron en el Batallón sobre las alteraciones psicológicas que éste venía padeciendo y solicitaron ayuda para detenerlo, pero el personal de apoyo sólo llegó al lugar de los hechos 2 horas después del aviso, cuando ya [la víctima] se había lesionado. Lo anterior permite establecer que el recurso de apelación no está dirigido a que se declare la responsabilidad de la demandada por la atención médica recibida por el herido después del accidente en el Hospital Militar, como inicialmente se había solicitado en la demanda, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / SUICIDIO DEL

SOLDADO VOLUNTARIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL

TESTIGO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / MUERTE DE SOLDADO

VOLUNTARIO

[N]o se allegó al proceso prueba alguna que indique que [la víctima] hubiere sufrido un golpe en la cabeza durante el cumplimiento de una misión oficial y que éste le hubiera producido afectación alguna en sus condiciones mentales, pues la simple afirmación hecha por los [testigos] carece de soporte probatorio, pues no se allegaron los informes o reportes médicos respectivos, además los militares

que rindieron testimonio en este proceso no dieron cuenta de este hecho. Tampoco se acreditó que el Cabo (…) hubiera reportado a sus superiores que venía padeciendo de fuertes dolores de cabeza y que éstos hubieran alterado su comportamiento, así como tampoco se pudo verificar que el día en el cual el Suboficial salió de vacaciones se encontrara enfermo, pues en sentido contrario, las declaraciones del Sargento Mayor (…), el Mayor (…), el Teniente (…) y el Cabo (…) dan cuenta de que el día en que [la víctima] salió a vacaciones se encontraba en buenas condiciones de salud, afirmación que fue ratificada por [el testigo], quien señaló que si bien lo notó muy alegre no advirtió alteración psicológica alguna, distinta a un estado de felicidad muy grande. Lo anterior permite concluir que las autoridades no tuvieron conocimiento de los trastornos ni de los fuertes dolores de cabeza que al parecer venía padeciendo (…) pues no se allegó prueba alguna que dé cuenta de que el Cabo (…) se hubiera reportado enfermo y que no se le hubiera dado el tratamiento adecuado, así como tampoco se probó que el Suboficial, al salir de vacaciones, evidenciara alguna alteración psicológica o enfermedad alguna que impidiera a sus superiores autorizar su salida. (…) [E]l Suboficial se encontraba en vacaciones y su accidente no se produjo por la acción u omisión de la Administración atribuible a una falla relacionada con el servicio, sino por un hecho aislado al mismo, al parecer producto de un trastorno mental del occiso, respecto del cual, las autoridades del

Batallón no tuvieron conocimiento con anterioridad al mismo día de los hechos o por lo menos ello no se acreditó en este proceso, pues según lo refiere la señora (…), el Cabo (…) al sentirse enfermo le solicitó a ella que le suministrara unos medicamentos, de manera que no reportó su estado de salud a sus superiores. Resulta claro, por consiguiente, que en el asunto sub judice no es posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, en la medida en que no fueron acreditados por los demandantes los elementos fácticos ni el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, circunstancia que torna imperativo confirmar la decisión apelada, como quiera que se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales trazados sobre la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15658-01(15931)

Actor: JOAQUIN ALBERTO CERVANTES ALBAN Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 15 de septiembre de 1997 el señor Joaquín Alberto Cervantes Albán y otros, instauraron, por medio de apoderada judicial, demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos por la muerte de Javier Alfonso Cervantes Molina, ocurrida el 14 de septiembre de 1995. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, entre otras sumas de dinero, $ 250000.000.oo para cada uno de los padres del occiso por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante. Los demandantes narraron que Javier Alonso Cervantes Molina estaba vinculado al Ejército Nacional como Cabo Segundo de la Unidad de Batallón de Infantería No. 17 de la Escuela General José Domingo Caicedo. El 4 de septiembre de 1995, siendo las 12:30 A.M., mientras se encontraba en vacaciones autorizadas, Javier Alfonso se lanzó de una altura aproximada de 4 metros, hecho que le produjo la muerte 10 días después. El accidente se produjo porque a pesar de que el Comandante del Batallón fue informado sobre el estado delirante del Cabo Segundo dos horas antes de que Javier Alfonso saltara del segundo piso, éste se abstuvo de enviar personal de apoyo para que adoptara las medidas necesarias para evitar que el desequilibrio del Suboficial pudiera causarle algún daño y cuando llegaron al lugar, ya había ocurrido el hecho. También señalaron que Javier Alfonso Cervantes Molina presentó serias afectaciones en su comportamiento días antes de

salir a vacaciones, pero las autoridades no ordenaron alguna clase de tratamiento y continuaron ordenándole que atendiera toda clase de operaciones militares, las cuales alteraron más su estado de salud. Por otra parte, los actores manifestaron que el herido fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá el 5 de septiembre de 1995, pero la atención médica fue negligente y descuidada, porque 10 días después el paciente falleció. Finalmente, señalaron que Javier Alfonso Cervantes Molina ingresó en buenas condiciones al Ejército Nacional, pero el ejercicio de la actividad militar sin la debida atención le produjo una serie de alteraciones psicológicas que no fueron tratadas en debida forma (Fls. 37-58 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 30 de septiembre de 1997 y notificada en debida forma (Fls. 59, 63 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que la muerte de Javier Alfonso se produjo por su propia culpa y que la responsabilidad por la falta de atención médica imputable al Hospital Militar debía probarse (Fls. 73-75 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas en auto del 28 de enero de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 19 de junio de 1998, término durante el cual las partes demandante y demanda

reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación (Fls. 77, 93, 94-103 c. 1). Por su parte, el Procurador Judicial 26 ante el Tribunal solicitó que se negaran las súplicas de la demanda porque no se acreditó nexo alguno entre el daño y el servicio de la Administración, toda vez que la muerte del señor Cervantes Molina se produjo por fuera de la sede del Ejército Militar y no se causó con algún instrumento de la institución. Sostuvo que no se acreditó que el agente hubiera presentado trastornos mentales antes de salir a vacaciones y que los mismos no hubieran sido tratados en debida forma, así como tampoco se probó que la atención médica prestada después del accidente fuera inadecuada (Fls. 104-107 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de septiembre de 1998, negó las súplicas de la demanda, porque no se allegó prueba alguna que indique que el occiso hubiese informado a sus superiores sobre las alteraciones psíquicas que venía padeciendo o que éstos hubieran podido detectar alguna anomalía en su comportamiento; por otra parte, el accidente se produjo por fuera de las sedes de la entidad demandada y a causa de los trastornos mentales que Javier Alfonso Cervantes Molina sufrió durante ese día. Si bien los integrantes del Batallón no concurrieron inmediatamente al lugar donde el Cabo Segundo presentó las alteraciones mentales, éste no fue un hecho determinante en la causación del daño, menos aún si se tiene en cuenta que los amigos que lo acompañaron durante el día del accidente no adoptaron las medidas necesarias para proteger al enfermo. Tampoco se allegó prueba alguna que indique que la atención médica no hubiera sido oportuna o diligente (Fls. 111-115 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que para el 4 de septiembre de 1995, Javier Alfonso Cervantes Molina había presentado síntomas de esquizofrenia y cambios de comportamiento producto de un golpe sufrido cuando se encontraba desarrollando una misión oficial, lo cual permite establecer que la entidad demandada si tenía conocimiento de las afectaciones que padecía el Cabo Segundo, no obstante lo cual no se ordenó el tratamiento adecuado. Por otra parte, si el personal del Batallón hubiera llegado cuando se les avisó del estado de salud del señor Cervantes, habrían podido evitar que éste se hiciera daño (Fls. 126-131 c. 1). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 9 de octubre de 1998 (Fl. 119 c. 1). 1.6.- Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 5 de mayo de 1999. El 8 de junio siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora, haciendo un recuento de los elementos probatorios allegados al proceso, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 133, 135, 137140 c. 1). La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que los hechos de la demanda se produjeron por la omisión en que incurrieron las autoridades del Ejército Nacional en la prestación de un pronto auxilio militar cuando les fue solicitado, pues habiéndose reportado los trastornos mentales que sufría Javier Alfonso Cervantes Molina, debieron acudir a atenderlo en forma inmediata, pues la demora en que incurrió la demandada al prestar la ayuda necesaria constituye la causa fundamental para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado por los hechos de la demanda. Precisó que la llegada al lugar de unos Policías fue casual, razón por la cual los agentes no estaban preparados para afrontar la situación. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales causados con la muerte de Javier Alfonso Cervantes Molina. Sobre la responsabilidad del Hospital Militar Central manifestó que dicha entidad no fue vinculada al proceso, razón por la cual no es posible estudiar los aspectos relacionados con la atención médica brindada al paciente durante el tiempo en que estuvo hospitalizado (Fls. 143-151 c. 1).

2.- CONSIDERACIONES.

Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio intervino en este proceso como agente del Ministerio Público (Fls. 143-151 c. 1), por lo tanto se encuentra impedida de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, razón por la cual se deja

constancia de que la Sala acepta su impedimento y, en consecuencia, la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resulta necesario precisar que el objeto del recurso de apelación está encaminado a obtener la declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional porque los superiores de Javier Alfonso Cervantes Molina, a pesar de tener conocimiento sobre los trastornos mentales que el Suboficial venía presentando, se abstuvieron de ordenar la práctica de un tratamiento adecuado y autorizaron su salida a vacaciones sin adoptar las medidas de prevención necesarias. También señala la parte recurrente que el día del accidente, las personas que acompañaban al señor Cervantes Molina informaron en el Batallón sobre las alteraciones psicológicas que éste venía padeciendo y solicitaron ayuda para detenerlo, pero el personal de apoyo sólo llegó al lugar de los hechos 2 horas después del aviso, cuando ya Javier Alfonso se había lesionado. 1 Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. Lo anterior permite establecer que el recurso de apelación no está dirigido a que

se declare la responsabilidad de la demandada por la atención médica recibida por el herido después del accidente en el Hospital Militar, como inicialmente se había solicitado en la demanda, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto2. 2.1.- Caso concreto. Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la historia clínica del Hospital San Juan Bautista Nivel II, según la cual Javier Alfonso Cervantes ingresó a la institución el 4 de septiembre de 1995 a la 1:50 A.M., por trauma, producto de una caída ocasionada después de presentar algunos cambios en su comportamiento (Fls. 14-17 c. 1). - Resumen de la historia clínica remitida por el Hospital Militar Central, la cual indica que Javier Alfonso Cervantes Molina ingresó a la institución el 5 de septiembre de 1995: “Paciente quien 24 horas antes de ingreso a UCI presenta trauma craneoencefálico severo al caer de cabeza de una altura de 2 metros. El paciente sufre de pérdida de conocimiento transitoria y confusión. Según dice la historia clínica de neurocirugía, el paciente 3 días antes venía presentando cambios de conducta, ideas delirantes y agitación. A su ingreso al hospital el paciente no respondía a estímulos externos, tenía una leve taquipnea y como llamativo presentaba una arreflexia en miembros inferiores y superiores, en un

nivel sensitivo en T3. Se realiza TAC cerebral que muestra leve edema cerebral, que no desvía la media” (Fls. 60-61 c. 2). - Copia auténtica del informe administrativo número 011 de 1995, según el cual el 4 de septiembre de 1995, hacia las 00:30 A.M., el Suboficial Javier Alfonso Cervantes Molina, quien se encontraba disfrutando de unas vacaciones autorizadas, cayó de una altura aproximada de 4 metros, razón por la cual fue atendido en el Hospital de Chaparral: “refieren que venía presentando cambios de comportamiento (…) examen físico: Neurológico, pupilas insocoricas, conciente, desorientado, ideas delirantes, hemiplejia, hematoma en región temporo-occipital izquierdo. Remitido al Hospital Militar Central con diagnóstico de trauma raquimedular, 2 Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que la competencia del superior al conocer del recurso de apelación, está sujeta al objeto del recurso: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. esquizofrenia, paranoide T.C.E. La lesión sufrida por el Suboficial fue en el servicio pero no por causa o razón del mismo. Literal A, artículo 35 del Decreto 94 de 1989”. (Fl. 11 c. 1). - Informe rendido por el Capitán de Enlace de la Compañía Bolívar sobre la

ocurrencia de los hechos de la demanda, en los siguientes términos: “El señor CS. CERVANTES MOLINA JAVIER se encontraba en la casa del señor ALFREDO PARRA (…), quien me suministró los datos del presente informe (…): Dijo verlos salir de la casa a las 12:00 horas para la piscina del pueblo junto con el Señor CS. ARIZA quien la pasó toda la tarde con él y a las 18:00 horas se desplazaron para la casa del señor ARIZA. Durante toda la tarde al CS. CERVANTES presentó acciones que todo el mundo desconoció su actitud. Después que su comportamiento fue más desordenado en la casa del CS. ARIZA tomaron la determinación de salir para la casa del señor PARRA, aproximadamente a las 23:00 horas del mismo día. Allí (…) las acciones de CERVANTEZ fueron más fuertes y el Señor PARRA acudió de inmediato a llamar al Cabo ARIZA para que los ayudara ya que lo notaban muy mal. Al regreso de ARIZA a la casa del señor PARRA el mencionado Suboficial ya se encontraba con un cuchillo en la mano y por intermedio de una ventana trataban de calmarlo pero este no prestaba atención. Como no solucionaron nada los dos procedieron a informar al Batallón a las 24:00 horas aproximadamente donde los dejaron hablar con el enfermero de servicio y el Señor CT. OSPINA que se encontraba de OFICIAL de INSPECCIÓN y se ordenó salir para verificar en un vehículo junto con cuatro soldados a las 02:00 horas aproximadamente. Cuando llegaron a la casa de los hechos, el Cabo

Cervantes ya había salido de la casa y por encima de los techos de los vecinos se dirigió hasta la esquina y los vecinos al ver esa actitud llamaron a la Policía y éstos llegaron, le hablaron y el les contestó que iba a arreglar por las buenas y procedió a lanzarse a la calle ocurriendo así el accidente. Lo recogieron y llevaron para el hospital local. Cuando el vehículo del Batallón llegó ya el Cabo había sido llevado al Hospital” (Fl. 75 c. 2). - El capitán Luis Mauricio Ospina Gutiérrez relató que el 4 de septiembre de 1995, hacia la 1:00 A.M., fue informado por el sargento Barrera y el Cabo Ariza sobre el comportamiento que venía presentando el Cabo Cervantes desde las horas de la tarde, razón por la cual autorizó la salida de los militares para que verificaran la situación, pero cuando llegaron al sitio ya había ocurrido el accidente. El capitán manifestó que para la fecha de los hechos, el Cabo Cervantes se encontraba disfrutando del octavo turno vacacional correspondiente al mes de septiembre. Señaló que el Suboficial estuvo bajo su mando durante 3 meses, tiempo durante el cual no presentó alteración psíquica alguna y que no tuvo conocimiento de que el mismo estuviera siendo amenazado por sus compañeros, afirmación que también fue sostenida por el Sargento Mayor Avelino Méndez, quien, al igual que el Mayor Nicolás Yara Serrato y el Cabo segundo Alben Galeano Restrepo, señaló que el día en que el Cabo Cervantes salió a vacaciones se encontraba en buen estado

de salud (Fls. 152-155, 160, 167 c. 2). - El sargento Heriberto Barrera Mendoza manifestó que el día 3 de septiembre de 1995 estuvo de turno hasta las 11:00 P.M., y continuó a la 1:00 A.M., del día siguiente, hora para la cual no había reporte alguno sobre el señor Cervantes. Hacia las 2:00 A.M., el Cabo Ariza le informó que Javier Alfonso estaba presentando algunas alteraciones mentales, razón por la cual solicitó autorización al capitán Ospina para atender la situación; después salió acompañado de otros soldados hacia el lugar donde se encontraba el Suboficial, pero cuando llegaron ya había ocurrido el accidente (Fls. 150-151 c. 2). - El Teniente Millar Wladimir Nossa Rojas manifestó que Javier Alfonso era una persona normal y que el día del accidente en las horas de la mañana lo vio bien de salud. Precisó que el Cabo Cervantes tenía problemas con sus compañeros quienes lo trataban mal (Fl. 158 c. 2). - El Cabo segundo Juan Alberto Ariza Martínez señaló: “(…) el día primero de septiembre (…) que salimos a vacaciones yo le noté un comportamiento muy raro, pero yo lo que creía era que él estaba contento por salir a vacaciones. Su comportamiento que me llamó la atención (sic) era que estaba como muy alegre, eufórico, a pesar de que él era alegre, pero ese día era algo más notorio. (…) El día dos de septiembre, que fue sábado nos fuimos a bailar y presentó el mismo comportamiento. El día tres, domingo, el

fue donde vivo yo y era aproximadamente las catorce horas, a invitarme a ir a la piscina. Estando en la piscina su comportamiento fue mucho más notorio y empezó a decirme que la guerrilla se iba a meter a Chaparral y que él tenía varios millones en Bogotá y cosas así. Sin embargo, yo no le di importancia. Después él se fue para donde la novia y eran aproximadamente las siete de la noche, yo fui a la casa donde la novia a buscarlo a él, pero la mamá de ella me dijo que habían salido, cuando regresé yo a la casa mía los encontré allá y la muchacha Viviana Parra, la novia llorando porque Javier tenía un comportamiento muy raro y decía cosas muy absurdas (…) entonces ella me llamó para que hablara con él (…) y él me repitió las mismas palabras, pero en la forma en que él me hablaba era la de una persona conciente. Más adelante él se tiró al piso ahí en mi casa y se desnudó por completo y se introducía los dedos en los oídos y gritaba que se le estaba metiendo el demonio. Entonces yo, como pude, lo vestí y lo calmé y lo saqué y yo me quedé con la sensación de que estaba bien porque como hablaba era lo normal de él. La novia se fue para su casa y él también se fue, pero no supe para donde. Aproximadamente a las doce de la noche del domingo tres, me fueron a buscar a mi casa, diciéndome que Javier estaba como loco, que lo tenían encerrado en una pieza, entonces yo fui hasta allá hasta la casa de la novia y hablé con él a

través de la puerta cerrada, porque supuestamente él estaba armado. El sí me reconoció la voz y me decía que lo sacara de ahí. (…) Entonces yo para entretenerlo le dije que esperara que iba a buscar la llave de la puerta y él me dijo que no fuera a buscar la Policía, que si la Policía llegaba él se mataba. Procedí y me fui con el papá de Viviana, el señor Alfredo Parra para el Batallón (…) hablé con el enfermero y le expuse el problema y empezó a colocar un poco de obstáculos diciendo que una persona así era muy peligrosa y que no se podía exponer así a los soldados y que esperáramos que amaneciera. Procedí y al llegar a la guardia encontré la esposa del señor Alfredo llorando porque Javier iba a destruir la casa. Volví y subí hasta la pieza del capitán y le dijimos que eso no podía esperar más y él me dio la orden que buscara al Oficial de Servicio que era mi primero Barrera (…) duré aproximadamente 20 minutos para encontrarlo (…) y nos fuimos para la residencia de don Alfredo, que queda como a 4 cuadras saliendo del Batallón. Cuando llegamos allá nos dijeron que él se había tirado de la azotea porque vio un Policía y que los Policías lo habían ayudado a levantar y lo habían llevado para el Hospital. (…) Él me comentaba que en su pelotón tenía muchos problemas con los soldados que lo desafiaban a pelear y que sufrió una caída de un árbol, por la cual quedó inconsciente una hora” (Fls. 156-157

c. 2). - Declaración del señor Ángel Alfredo Parra Díaz: “(…) otra comunicación que tuvo la señora Sandra Cárdenas con Javier Cervantes le pidió el favor de que le enviara una droga con VIVIANA PARRA CARDENAS a la localidad de Herrera (…) y Sandra se preocupó y le preguntó que qué pasaba, si estaba enfermo y él le contestó doña Sandra lo que pasa es que vengo sufriendo fuertes dolores de cabeza y Sandra volvió y le preguntó Javier a que se deben esos dolores, entonces él le manifestó doña Sandra le voy a contar pero no le diga a mi mamá Maritza Molina y le manifestó lo siguiente, que al pasar por una hamaca de guadua había resbalado y se cayó contra una piedra y quedó inconciente por el espacio de 50 o 60 minutos, según manifiesta también un compañero de él, en estos momentos no recuerdo el nombre. Pasó el tiempo y el día dos de septiembre pasaron por cerca de mi casa entonces a eso de las 3:45 de la mañana, entonces la señora mía le preguntó que quien era y él le contestó soy Javier Cervantes y empezó en la calle a cantar y dejó el arma contra la pared de la calle y entonces la señora Sandra mi esposa le dijo Javier porque deja esa arma allá, no sabe usted que si se la llegan a robar le puede causar problemas, (…) horas después del día sábado tipo once de la mañana volvió a la casa de Javier Cervantes y comenzó a hablar cosas que no son de una persona cuerda y por ahí tipo seis de la tarde charló con la señora Sandra y le repetía que él se encontraba muy enfermo, tenía fuertes dolores de cabeza y

se recostó en una de las camas y se quedó dormido hasta las ocho de la noche y se fue para el Batallón, el día 3 día domingo de septiembre de 1.995 llegó a las casa a las nueve de la mañana y dijo que le dieran permiso al niño más pequeño de mi hijo que se llama Joanny y se fueron para baño a la piscina del Batallón, cuando llegaron Joanny contaba de que Javier estaba presentando espectáculos como si fuera un loco, entonces Sandra Cárdenas volvió y cuando llegó Javier, tipo seis a siete de la tarde, dijo que él seguía con mucho dolor de cabeza entonces procedió a recostarse un rato y despertó tipo ocho de la noche y le pidió permiso a Sandra para salir a dar una vuelta con mi hija Viviana Parra Cárdenas y llegaron a las diez de la noche, Viviana procedió a entrar al apartamento donde estábamos con mi señora Sandra y mi persona y Javier Cervantes él salió para la calle para donde este señor Ariza otro Cabo del Batallón, eran las once de la noche cuando volvieron a golpear a la casa y Sandra preguntó quien era y contestó que era Javier Cervantes que si podía darle permiso de quedarse en la casa, entonces Sandra me dijo a mi, Alfredo que es Javier que si le da permiso de quedarse, entonces yo le contesté que le preparan una de las piezas que estaban desocupadas y allí entró y se acostó como a la media hora se puso a cantar a todo grito y se salió de la pieza y se puso a pasear (…) y a decir que iba a matar a los abuelos de Viviana y que después mataba a los papás que también manifestaba que la

guerrilla se estaba entrando al pueblo, inmediatamente yo salí por la puerta del apartamento que comunica a la calle y corrí a donde el Cabo Ariza que queda cerca y lo llamé y le dije Ariza camine vamos a ver que le pasa a Javier Cervantes porque está actuando como un loco no lo veo normal, entonces el Cabo Ariza me acompañó hasta mi casa y lo llamaba, entonces al ver que hablaba (…) como un loco Ariza me dijo Alfredo esta no hay nada que hacer, es peligroso como está, vamos al Batallón y pedimos ayuda y así lo hicimos llegamos al Batallón faltando un cuarto para las doce de la noche del mismo día domingo tres de septiembre de 1.995 y pedimos al comandante de guardia que nos prestaran el auxilio para poder conducir al Cabo Javier Cervantes al Batallón (…) y el comandante procedió a decirnos que la comisión la autorizaba el teniente que estaba de turno y no fue inmediato el auxilio hasta cuando no buscaron el teniente y le comunicaron lo sucedido entonces nos hicimos presentar a donde el teniente y él nos dijo vayan, busquen el enfermero (…) y el enfermero nos dijo que él no se comprometía hacer o ir porque ya había sucedido el mismo caso con otro señor o soldado que eso eran casos que le pertenecían al señor o tenien

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