CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-15879-01(15989)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-15879-01(15989)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Interpretación del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADEvolución jurisprudencial antiguo código de procedimiento penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error judicial. Primera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención injusta. Segunda etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico. Tercera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo. Cuarta etapa / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Privación injusta de la libertad. Daño antijurídico La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal ¾Decreto-ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o

magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. En este primer momento, si bien la aplicación del comentado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal fue enmarcada en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución ¾por considerarse que aquél representaba un fiel desarrollo de dicho canon constitucional¾, con carácter restrictivo se sostuvo que en tales eventos la responsabilidad estatal se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la detención de una persona como consecuencia de una captura con desconocimiento de las exigencias legales. Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la

providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. No obstante, en otros pronunciamientos la Sala ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ¾de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado¾, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de

indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ¾que constituye, en realidad, una obligación-de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona. Nota de Relatoría: Ver Sobre error judicial Ver Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734; Detención injusta : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056; sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606; sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229; sobre Daño antijurídico sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601; sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En línea similar también puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413. Sobre PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Interés general. Libertad personal / DETENCION PREVENTIVA - Interés general. Libertad personal / DETENCION PREVENTIVA - Principio de proporcionalidad / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Detención preventiva El juicio que sí se encuentra en la obligación de llevar a cabo el juez de lo contencioso administrativo a efectos de dilucidar si la medida de aseguramiento, una vez revocada mediante pronunciamiento definitivo ¾cualquiera que éste sea¾, puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, es un juicio que debe trascender esa legalidad meramente formal y ocuparse de establecer si, desde una perspectiva teleológica, la decisión de privar de la libertad a un ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cara a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar. El análisis sobre la legalidad teleológica o finalística de la medida conduce, en últimas, a ocuparse de la manera en que debe resolverse, en el caso concreto, la tensión entre el interés general representado en la pronta, cumplida y efectiva Administración de Justicia de un lado y, de otro, el derecho fundamental a la libertad ¾junto con los demás derechos conectados con ella que se ven afectados por la detención preventiva¾, cuya salvaguarda también se integra dentro del interés general. En otros términos, el juez de lo contencioso administrativo debe determinar si la medida de aseguramiento, una vez concluido el proceso penal con la exención de responsabilidad de la persona a quien la cautela afectó, reunió los requisitos para ser considerada como una medida

proporcionada, pues, de no ser así ¾vale decir, en el evento de hacerse manifiesta la infracción al principio de proporcionalidad¾, se haría evidente la causación de un daño, en contra del particular que no se encontraría en el deber jurídico de soportar. Nota de Relatoría: Ver sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006); Radicación 13.168; de la Corte Constitucional, Sala de Revisión No. 2, Sentencia No. T-079/93; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. DETENCION PREVENTIVA - Juicio de proporcionalidad. Oportunidad / PRESUNCION DE INOCENCIA - Detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción injusta de la libertad Debe tenerse en cuenta, en cualquier caso, una consideración no por posiblemente evidente, desprovista de relevancia: la antedicha valoración de la juridicidad ¾desde la perspectiva teleológica descrita¾ de la medida de aseguramiento sólo puede efectuarse una vez se ha establecido, con carácter definitivo dentro del proceso penal, la ausencia de responsabilidad del imputado preventivamente desprovisto de su libertad, toda vez que resulta materialmente imposible llevarla a cabo analizando, en exclusiva, la decisión mediante la cual se profiere la orden de detención cautelar. La realización de ese juicio de proporcionalidad encaminado a establecer si la medida de aseguramiento causa, o no, un daño antijurídico en casos como el del sub lite, solamente resulta posible al culminar el averiguatorio penal, como quiera que sólo en ese momento se hace

viable determinar si una decisión que pudo ser ¾desde la perspectiva formal a la que se ha hecho alusión¾ legalmente expedida ¾lo cual implica que la providencia respectiva puede estar desprovista de error judicial¾ resulta, al propio tiempo y ya fruto de un análisis finalístico o teleológico, desproporcionada. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que de por medio se encuentra la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en eventos como el del sub júdice, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar ¾injusta y antijurídicamente¾ quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad. Nota de Relatoría: Sobre ERROR JUDICIAL Ver sentencia C-037 de 1996; Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia de septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 10285; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001), Radicación número 13164

DAÑO EMERGENTE - Noción / LUCRO CESANTE - Noción / PERJUICIO INDEMNIZABLE - Características El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ¾para el afectado¾ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 2 de junio de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, expediente 8998, o el de 27 de octubre de 1994, CP Dr.

Julio César Uribe Acosta, actor Oswaldo Pomar, expediente 9763. PERJUICIOS MORALES - 100 Salarios mínimos legales mensuales. Mayor intensidad De acuerdo con el criterio que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, como pauta de referencia, para indemnizar este rubro del daño, en línea de principio y, salvo lo que en casos específicos resulte demostrado en el proceso, la cuantificación del dolor o la tristeza de la mayor intensidad ¾que en vigencia de legislación penal anterior equivalía al precio, en moneda de curso legal, de 1.000 gramos de oro y, actualmente, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando, se insiste, como pauta de referencia, en 100 salarios mínimos legales mensuales¾ se hace operar en los eventos de muerte, en el entendido de que se trata del supuesto que da lugar al máximo perjuicio y, por ende, a la mayor indemnización. Nota de Relatoría: Ver sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001), Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Actor: Belén González y otros - William Alberto González y otra; Demandado: Nación - Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías - InvíasPRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad Con base en el razonamiento que se acaba de efectuar en punto al dolor, la

tristeza y la congoja que puede presumirse se derivó para la madre, el hijo menor de edad y la hermana de la señora F. O, como consecuencia de la privación de la libertad de la que ésta fue víctima, se dispondrá reconocer y ordenar pagar, a cada uno de ellos, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007) Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989)

Actor: FANNY ORTEGON NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora» (Mayúsculas del texto original). 1.- ANTECEDENTES . 1.1.- Lo que se demanda.- Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 50-64, c. ppal.), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Fanny Ortegón, en su propio nombre y en el del menor Juan Gabriel García Ortegón, Dolores Ortegón, José Carmelo Navarro y María Oneida Navarro Ortegón, instauraron demanda encaminada a que se declare a la Nación-Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la detención preventiva de que fuera objeto la primera de los nombrados, por espacio de setenta días, sindicada del delito de peculado por apropiación, proceso en el cual, finalmente y mediante providencia proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de diciembre de 1995, fue precluida la investigación adelantada en contra, entre otras personas, de la mencionada señora Ortegón. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se solicita en la demanda que se condene a la entidad demandada a pagar a los actores los perjuicios morales y materiales en las cuantías que para cada uno de ellos se indica en el libelo inicial. 1.2.- Los hechos. Se narran, en la demanda, los siguientes:

1. Mediante denuncia formulada por el señor Daniel Rengifo Osorio, en averiguación de responsables, la Fiscalía 40 Seccional de Lérida (Tolima) inició investigación penal, bajo la radicación 1173, dentro de la cual, mediante providencias del 15 y 27 de septiembre de 1995, en su orden, la mencionada Fiscalía ordenó vincular al proceso, mediante indagatoria, a la señora Fanny

Ortegón y se profirió medida de aseguramiento en su contra como presunta coautora del punible de peculado por apropiación.

2. La providencia que dispuso la medida de aseguramiento fue impugnada y, mediante decisión calendada el 4 de diciembre de 1995, la Fiscalia 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó en todas sus partes y precluyó la investigación en favor de la sindicada, concediéndole, en consecuencia, la libertad inmediata.

3. La señora Fanny Ortegón, al momento de ser privada de la libertad por orden de la autoridad judicial, se desempeñaba como cajera auxiliar en la Caja Agraria, Sucursal del municipio de Venadillo (Tolima) y, por causa de su vinculación al referido proceso, le fue terminado unilateralmente el contrato, terminación que, de acuerdo con lo aducido por el Presidente de la referida Entidad, se dio con justa causa ysin previo aviso, a partir del 9 de noviembre de 1995, fecha en la cual se encontraba la demandante cumpliendo la medida de aseguramiento. Por consiguiente, a la mencionada señora Ortegón se le dejaron de pagar los salarios correspondientes al tiempo en que estuvo cumpliendo la medida.

4. Los demandantes han sufrido perjuicios morales derivados tanto de la injusta vinculación de Fanny Ortegón al referido proceso penal como de la privación de la libertad de que fue objeto ¾según se expresa en la demanda¾ con motivo de una deficiente y errada decisión judicial. Además, el error judicial cometido en contra de la señora Fanny Ortegón le ha causado a los actores

perjuicios de orden material ymoral, que son aquellos cuya reparación se reclama en el presente litigio. 1.3.- Contestación de la demanda.- Mediante providencia calendada el 5 de diciembre de 1997 (fl. 65, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda en contra de la NaciónRama Judicial, pero la inadmitió en cuanto dirigida contra el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por entender que dichas entidades carecían de legitimación para representar a la Nación en el sub lite. Como consecuencia de la referida decisión, el libelo inicial se notificó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del Director Seccional de Administración Judicial del Tolima (fl. 67, c. ppal). Por tal razón, es el apoderado constituido por aquél funcionario ¾atendiendo a lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 99 de la Ley Estatutaria 270 de 1996¾ quien contesta la demanda dentro de la oportunidad legal (fls. 70-109, c. ppal.). En el escrito de contestación, la parte demandada manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que en la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no existió error judicial ni falla en el servicio de Administración de Justicia, de manera tal que hay ausencia de responsabilidad del Estado o de sus agentes en el acaecimiento de los hechos que sirven de sustento a la demanda. Añade que la medida de aseguramiento reunió los requisitos exigidos por el entonces vigente Código de

Procedimiento Penal ¾artículo 388, que reclamaba la existencia de indicio grave de responsabilidad en contra de la persona imputada¾. Así pues, concluye que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y con el alcance dado al mismo por la sentencia C-037 del mismo año, proferida por la Corte Constitucional, la actuación de la Administración de Justicia fue ajustada a Derecho y no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente, propone dos excepciones: la primera, consistente en que no está acreditado el parentesco entre la señora Fanny Ortegón y quienes se afirma que son sus padres y, la segunda, la que denomina “innominada o genérica”, es decir “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 1.4. La sentencia apelada. Mediante la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improsperidad de las pretensiones de la demanda por considerar, con base en lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al estudiar la exequibilidad del proyecto de artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que para que del proceder del agente judicial se derive responsabilidad patrimonial para el Estado, su actuación no debe consistir en cualquier error en el que se incurra pues, si así se admitiese, bastaría con que una decisión resultara modificada o revocada para que ocurriera el daño y se abriera la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización. Es necesario, por tanto, que la equivocación resulte manifiestamente ilegal, arbitraria y, precisamente por revestir

esas características, que no tenga el deber jurídico de soportarla la persona que la padeció. Para el Tribunal, las decisiones judiciales en las que se cometen errores por indebidas o inadecuadas valoraciones probatorias no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se trata de supuestos diferentes de aquellos en los cuales el juez decreta la detención sin que exista prueba alguna de la que se pueda inferir la existencia de un indicio grave en contra del afectado con la medida. Y, de hecho, en el caso presente, el a quo estimó que el Fiscal expuso razonadamente el fundamento de la detención preventiva, de manera que si bien “[N]o se puede desconocer que de su parte hubo cierta precipitud y ligereza en esas apreciaciones (...) de todas maneras se apoyó en razones para esa determinación que no fueron compartidas por el superior con lo cual no quiere decir que por ese solo hecho de la revocatoria se haya dado la privación injusta de la libertad”. Entendió el fallador de primera instancia que las circunstancias de que la señora Fanny Ortegón fuese servidora de la Caja Agraria el día en que ocurrió el atraco, así como su comportamiento en el lugar y con ocasión del mismo, le sirvieron al Fiscal para obtener un indicio que consideró suficiente para proferir la medida de aseguramiento. Agrega el Tribunal que a la aludida decisión arribó el ente acusador después de efectuar algunos razonamientos, que no por el hecho de no haber sido compartidos por la segunda instancia de la misma Fiscalía, dejan de tener la calidad de tales. El Tribunal, además, consideró que en el sub lite no concurrió una sola de

las tres situaciones previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos ¾que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible¾ en orden a que se declare la responsabilidad estatal. Ello por cuanto la providencia proferida, en la segunda instancia, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, precluyó la investigación respecto de la señora Fanny Ortegón no por entender que tuvo lugar alguno de los tres antedichos supuestos, sino porque sobre la aquí demandante se ejerció “... una fuerza externa material o moral que minó su siquis, que doblegó su voluntad para acceder a la pretensión dañina de los delincuentes, lo cual nos ubica en presencia del fenómeno de "insuperable coacción ajena", que hace que su conducta sea considerada inculpable al tenor de lo reglado por el Numeral 2º del articulo 40 del Código Penal, pues que aunque tenía la clave, abrió el cofre y ayudó a extraer el dinero , de la bóveda, esa actividad devino por las amenazas, la coacción y el constreñimiento que los delincuentes ejercieron sobre ella..." Por lo demás, estima el sentenciador de primera instancia en esta Jurisdicción que “todas las personas están obligadas a someterse a los procesos penales cuando los jueces consideran que deben ser vinculados”. Finalmente, consideró el Tribunal que en el expediente no está demostrado que la demandante efectivamente hubiera estado privada de la libertad, pues solo se aportaron las decisiones judiciales mediante las cuales se decretó la medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva, en primer lugar; la que posteriormente sustituyó dicha cautela por la de detención domiciliaria, en segundo término y, finalmente, la providencia mediante la cual el Superior precluyó la investigación y dispuso la libertad de la señora Fanny Ortegón. 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso contra ella el recurso de alzada. Inicia su argumentación el impugnante sosteniendo que, en el término de un mes, el Tribunal Administrativo del Tolima varió la jurisprudencia emitida por él mismo, en otro proceso de reparación directa, en el cual accedió a las pretensiones de la demanda ¾instaurada bajo la radicación 14401¾ que se instauró en contra del Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial que afectó a un particular ¾se adjunta al recurso copia simple de la aludida providencia¾, hechos que habrían tenido lugar bajo similares circunstancias a las del sub lite y que dieron lugar, además, a que se acogiera por el Tribunal el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de error judicial. Para el recurrente la decisión de primera instancia es violatoria de los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución Política y, así mismo, del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues desconoce que la responsabilidad extracontractual en estos casos es objetiva y que resulta irrelevante el estudio, de la conducta del juez penal, que el a quo pretendió realizar. Basta, entonces, en

este tipo de supuestos, con acreditar que el hecho imputado no existió o que no es punible o que el sindicado no lo cometió, para que la privación de libertad se considere injusta y surja la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de su ocurrencia, sin que pueda el juzgador exigir requisito adicional alguno para configurarla. En suma, entiende el apoderado de la parte actora que, cuando una persona es privada de su libertad por ser sindicada de la comisión de un delito y luego resulta exonerada mediante providencia definitiva, esa privación de libertad se considera injusta, de manera que, en tales casos, se dan los tres elementos exigibles para responsabilizar al Estado del daño causado al particular. En cuanto a la aseveración efectuada en la sentencia impugnada en el sentido de que no aparece acreditada la detención de la señora Fanny Ortegón, el impugnante sostiene que el a quo no analizó la prueba documental obrante en el proceso, pues la providencia emanada de la Fiscalía 40 Seccional de Lérida, el 27 de septiembre de 1995, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de la demandante, en su punto primero decidió imponer medida de aseguramiento a Fanny Ortegón; en el punto tercero manifestó que no se le concedía la libertad provisional; en el punto sexto ordenó librar las correspondientes boletas para su detención en la cárcel de Lérida; en el punto octavo negó a la sindicada la detención domiciliaria y, en el punto undécimo, dispuso la cancelación de las órdenes de captura que se habían expedido en su

contra. Adicionalmente, sostiene el recurrente que la misma Fiscalía, mediante providencia de noviembre 15 de 1995, decide sustituir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la de detención domiciliaria y, en el punto segundo de la referida decisión, manifiesta que "una vez presentada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, con destino al Sr. Director del centro carcelario del lugar, se librará la correspondiente boleta de libertad en favor de la mentada FANNY ORTEGÓN". Finalmente, aduce el apoderado de la demandante que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de Diciembre de 1995, en la providencia que desvincula de la investigación a la señora Fanny Ortegón, resolvió lo siguiente: “...3°.- PRECLUIR la investigación en favor de la sindicada FANNY ORTEGÓN y como consecuencia de ello cesar todo procedimiento por virtud del hecho aquí imputado (art. 36 C.P.P.) 4°.- CONCEDER la libertad inmediata e incondicional de la misma sindicada. Líbrese en su favor la correspondiente orden de libertad con destino a la Dirección de la Cárcel Municipal de Lérida (Tol.)" (Mayúsculas del texto original). 1.6.- Trámite del recurso y alegatos de conclusión en segunda instancia. El recurso fue concedido mediante auto calendado el 12 de noviembre de 1998 (fl. 173, c. ppal) y admitido a través de proveído de fecha 26 de marzo de 1999 (fl. 178 ídem). Corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda

instancia (fl. 30, c. ppal.), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes 2.- CONSIDERACIONES.- Procede identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar los recursos de alzada. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración, por razón del recurso impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en el presente proceso, resulta imperativo des

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