CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-16025-01(17003)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1997-16025-01(17003)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / ENTIDADES DE
INTELIGENCIA MILITAR / VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL POR
MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO CAUSADO POR
OPERATIVO MILITAR / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RETÉN MILITAR / CONTENIDO DEL REGLAMENTO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTO DEL
SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
[E]stá acreditado en el proceso que por las circunstancias en las que se pretendió verificar la información recaudada en el proceso de inteligencia, es clara la actuación inadecuada de las Fuerzas Armadas en el operativo ordenado, el cual suponía, como lo indicaron los testimonios a los que se hizo referencia y las demás pruebas obrantes en el expediente, ubicar un retén de conformidad con los reglamentos vigentes y no proceder a emboscar un vehículo particular, el cual ante la situación reaccionó y emprendió la huida. No encuentra la Sala justificación alguna para que los miembros del Ejército procedieran a abrir fuego […], razón por la cual se trata de una actuación desmedida, desproporcionada e injusta, que produjo un daño antijurídico que le es imputable a la demandada en cuanto la actuación se cumplió en actividades propias del servicio y, en consecuencia, debe
proceder a indemnizar el daño causado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INTELIGENCIA MILITAR / RETÉN MILITAR / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / SEGURIDAD EN VÍA PÚBLICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES
FÍSICAS A CIUDADANOS
[L]a Sala encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, como quiera que se probó en el proceso que el daño antijurídico, esto es las heridas causadas al [demandante], fueron producto de un improvisado trabajo de inteligencia que conllevó a la ubicación de un inadecuado y no reglamentario retén militar, que carecía de la señalización respectiva que indicara […] la presencia de la tropa, razón por la cual los escoltas, ante el deber que tenían de actuar para proteger al Gerente [escoltado] y por la inseguridad del sector y la imposibilidad de determinar de quienes se trataba, reaccionaron sobrepasando los extraños obstáculos puestos en la vía por el Ejército, huyendo en medio de un fuego cruzado producto del cual resultó herido el demandante.
RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RED
VIAL NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / SERVICIO DE
VIGILANCIA PRIVADA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /
DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DECLARACIÓN DEL
TESTIGO / ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO / CIRCUNSTANCIAS DE
MAYOR PELIGROSIDAD / ÁREA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS /
LESIONES AL ESCOLTA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA
[L]a razón por la cual no se detuvieron los vehículos, se debió a la confusión que causó en sus pasajeros los obstáculos que se encontraban en la carretera ubicados por parte de la tropa y ante el hecho de que por el tipo de operación que se adelantó, no se tenía la posibilidad de determinar que en el lugar se encontraba el Ejército Nacional. [L]os miembros del grupo de seguridad del Gerente de la Empresa [automotriz] que iban en los vehículos también realizaron varios disparos, según se constata de las declaraciones de los escoltas […]. No se tiene acreditado que los pasajeros de los vehículos hayan desatendido la orden de pare dada por parte del Teniente [del Ejército] y tampoco está demostrado quién disparó primero, esto es si fue el Ejército como reacción ante la peligrosidad de los supuestos pasajeros de los vehículos, o los escoltas como respuesta al fuego que recibieron por parte de las tropas de las fuerzas armadas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO
CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / CUMPLIMIENTO DE LA
ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO / RETÉN MILITAR / ACTO
REGLAMENTARIO / OPERATIVO MILITAR / RESTRICCIÓN A LA
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA /
LESIONES AL ESCOLTA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO
[T]al orden de operaciones se dejó por escrito el nueve de enero de 1996 a las 8 y 23 minutos de la mañana, la cual sin embargo, da cuenta que la orden verbal proferida en la noche anterior, fue la de montar un retén de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes al respecto y no, por el contrario, proceder a adelantar una operación tipo emboscada, como en efecto sucedió. [A]nte la indebida ubicación del retén militar, los escoltas no detuvieron la marcha de las dos camionetas en las que se transportaban, razón por la cual las tropas del Ejército realizaron varios disparos como consecuencia de los cuales se causaron lesiones a los pasajeros de las mismas, entre ellos al [demandante], quién conducía el vehículo en el cual se transportaban los escoltas.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / RETÉN MILITAR / OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO
CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA
OPERACIÓN MILITAR / ELEMENTOS DEL SISTEMA VIAL / SEÑALIZACIÓN
DE TRÁNSITO
[L]as declaraciones [de los afectados], y de los escoltas [presentes], son coincidentes en afirmar que en el lugar del supuesto retén se encontraban unas piedras obstaculizando la vía, sin que existiera señalización de pare o que identificara a las tropas del Ejército. Obra copia de la orden de operaciones respectiva relacionada con la ubicación del retén en el lugar denominado el Paso, en la cual se indica “la presentación personal debe ser excelente. Se deben llevar los elementos necesarios para la instalación de un Retén (Chalecos reflectivos, letreros, mechones linternas)”.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / FALLA DEL
SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / FORMULACIÓN DE
POLÍTICA PÚBLICA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO /
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA
[S]iempre que así se alegue en la demanda, debe analizarse la existencia de una falla del servicio, aunque medie un título objetivo de imputación de responsabilidad, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso
administrativa permitir identificar de las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Sin que lo anterior impida en aplicación del principio iura novit curia, el análisis de la responsabilidad bajo el título objetivo de imputación, cuando la falla no resulta acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INTENSIDAD DEL
DAÑO / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA
[S]e demostraron las lesiones sufridas por el [afectado] y los demás demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con dichas lesiones, por lo tanto, se condenará al pago de indemnización por este concepto. Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor del lesionado y 500 gramos oro para cada uno de los demás demandantes por concepto de estos perjuicios, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en
la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. [D]ado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a [la víctima directa] a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 50 S.M.L.M.V.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LESIONES FÍSICAS / ALTERACIÓN DE LA SALUD / CALIDAD DE
VIDA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / CAUSACIÓN
DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DICTAMEN MÉDICO / FALTA DE PRUEBA / REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ /
PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO
[T]ratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño
extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial en la vida exterior de la persona. [H]abrán de denegarse estos perjuicios, como quiera que no existe prueba de su causación, puesto que no obra testimonio alguno en el que se afirme que la víctima hubiera padecido esta clase de daño, así como tampoco se acreditó a través de dictámenes médicos que hubiere quedado con una lesión invalidante o que le hubiera causado la pérdida de algún órgano.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación o la alteración en las condiciones de existencia de la persona, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de julio de 2000, rad.
11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 7300123-31-000-1997-16025-01(17003)
Actor: BORIS FERNANDO PEREZ AVELLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de marzo de 1999 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
1. El 12 de marzo de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores BORIS FERNANDO PEREZ AVELLA y MARTHA JANET BARRETO LOPEZ, en representación de sus hijos menores ÁNGELA CONSTANZA y BORIS FERNANDO PEREZ BARRETO formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se efectuarán las siguientes declaraciones y
condenas: “1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones permanentes sufridas por BORIS FERNANDO PEREZ AVELLA en uno de sus miembros inferiores, a causa de los disparos que le fueron hechos con armas de dotación oficial por miembros del Batallón Colombia del Ejército Nacional (Tolemaida), en hechos ocurridos el 9 de enero de 1996 en la vía que del Carmen de Apicalá conduce a la carretera Melgar - Girardot. “2. En consecuencia, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes la cantidad de tres mil gramos (3.000grs), por concepto de perjuicios morales, distribuidos así: mil gramos (1.000 gr) oro para
BORIS FERNANDO PEREZ AVELLANEDA, mil gramos (1.000 gr) oro para MARTHA JANET BARRETO LOPEZ, quinientos gramos (500 grs) oro para ANGELA CONSTANZA PEREZ BARRETO. Así mismo, la demandada deberá pagar la cantidad de tres mil (3.000 grs) de oro BORIS FERNANDO PEREZ AVELLANEDA, por concepto de perjuicios fisiológicos. “3.- El monto de las condensas deberá ser actualizado conforme al art. 178 del C.C.A., y ocasionará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de allí en adelante.”
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el señor BORIS FERNANDO PEREZ AVELLA, quién se desempeñaba como escolta, a eso de la cinco de la mañana (5 a.m) salió del hotel Ski Chicalá con la finalidad de recoger al Presidente General de Motors Automotores y su familia.
Que a la altura del “sitio la Y”, intersección para tomar la vía que va al municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), el Batallón Colombia del Ejército Nacional procedió a emboscarlos propinándole dos disparos en la pierna izquierda que lo dejaron inmóvil, a pesar de lo cual logró escapar y dirigirse a la clínica San Sebastián (Girardot), lugar del cual fue remitido a la Clínica Marly de la ciudad de Bogotá, en donde fue sometido a una intervención quirúrgica. Que la lesión le dejó como consecuencia un acortamiento del miembro inferior izquierdo en dos
centímetros.
3. La oposición de la demanda. 3.1 La Nación – Ministerio de Defensa, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y argumentó en las razones que esgrimió como defensa, que el demandante deberá probar que los daños que se le causaron fueron consecuencia “del enfrentamiento entre militares y guerrilleros, tal como lo afirma en la demanda.”
4. La sentencia recurrida 4.1. El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se demostró el daño sufrido por el demandante, esto es la lesión por los impactos de bala que recibió en su pierna izquierda, en el proceso solo obran dos comunicaciones cruzadas entre el señor Perez Avella y el Auditor Auxiliar 77 de Guerra, en las que se admite que aquel recibió unas heridas en hechos por los cuales se adelanta una investigación penal, pero que no permiten inferir las circunstancias en que dicho daño fue causado y si además lo fue por miembros
del Ejército Nacional.
5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1. La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que a pesar de que durante el trámite de primera instancia se solicitó que se incorporara al proceso la copia del proceso penal militar que se adelantó por los hechos expuestos en la demandada, la entidad demandada negligentemente se negó a remitirla y el a-quo de forma pasiva se conformó con el hecho de que el Auxiliar de Guerra número 77, certificara acerca de la existencia de dicho proceso penal sin que se le requiriera
para que allegara copia del mismo Por lo anterior solicitó que, como prueba en segunda instancia, se oficiara a la entidad demandada, con la finalidad de que allegara copia del mencionado proceso penal. De igual forma solicitó que se ordenara nuevamente la práctica del examen médico para determinar el grado al que asciende su incapacidad laboral.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 21 de enero de 2000. 6.2. Mediante auto de 14 de abril de ese año, el despacho ordenó que se oficiara al señor comandante de la 10ª Brigada en Tolemaida – Auditor Auxiliar 77 de Guerra, para que enviara copia de la investigación penal militar que se adelantó por los hechos narrados en la demanda, toda vez que se cumplian los requisitos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.
Adicionalmente, negó la relacionada con la práctica, por parte de la junta de invalidez, de una calificación a efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral del actor, como quiera que dicha valoración no se practicó en primera instancia por culpa solo imputable al mismo. 6.3 Mediante oficio No 126 de 14 de abril de 2000, se allegó copia del mencionado expediente, el cual fue puesto a disposición de las partes mediante auto de 7 de julio siguiente, por el término de tres días, sin que en el mismo las partes se manifestaran al respecto. 6.4. A través de providencia de 8 de septiembre, se corrió traslado a las partes y al
Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.4.1. La parte demandante manifestó que de acuerdo con el proceso penal de instrucción militar, se encuentra demostrada la falla del servicio, como quiera que de conformidad con las pruebas testimoniales, así como del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Judicial 314 Delegada, en el sitio denominado la “Y”, se ubicó una especie de retén con piedras y arena por parte de miembros del Ejército con el fin de realizar un operativo de captura, quienes accionaron sus armas de dotación oficial contra el vehículo en el que se transportaba, sin que existiera en el lugar una señal inequívoca de pare, conducta como consecuencia de la cual se produjo la mencionada lesión física por la cual solicita sea indemnizado. 6.4.2. La parte demandada solicitó que sea confirmado el fallo proferido en primera instancia, toda vez que en el proceso no se demostró que en los hechos en los cuales resultó lesionado el demandante hayan intervenido miembros del Ejército Nacional. 6.4.3 El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia del a quo en las que se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Objeto del recurso de apelación.
En el presente asunto, en la sentencia impugnada se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe prueba en el proceso que permita acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, en las lesiones que se le ocasionaron al señor BORIS FERNANDO PEREZ AVELLA.
La demandante, por su parte, considera que está plenamente acreditada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como quiera que en el plenario se encuentra demostrado, con las actuaciones del proceso penal militar que se siguió por los hechos narrados en la demanda, la actuación indebida del Ejército durante el operativo de retén que se adelantó en la vía que conduce del municipio del Carmen de Apicalá a Girardot. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se configuran los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado.
1. La demostración del daño 1.1 Está demostrado en el proceso que el señor BORIS FERNANDO PEREZ AVELLA, el día 9 de enero de 1996, sufrió herida con arma de fuego en su pierna izquierda que le ocasionó una fractura tanto de la tibia como del peroné, según se constata del examen médico de admisión que se le practicó en la ciudad de Bogotá en la Clínica Marly (fl 6 cd. 3). 1.2. Igualmente, está acreditado que la lesión del señor BORIS FERNANDO PEREZ AVELLA causó daños a los señores Martha Janet Barreto, Ángela Constanza y Boris Fernando Pérez Barreto quienes demostraron ser su esposa y sus hijos, según consta en las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio del lesionado y de nacimiento los demás demandantes (fls. 3, 4 y 5 del cppl).
La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer grado de
consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
2. La imputación del daño al Estado La Sala ha considerado que siempre que así se alegue en la demanda, debe analizarse la existencia de una falla del servicio, aunque medie un título objetivo de imputación de responsabilidad, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar de las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Sin que lo anterior impida en aplicación del principio iura novit curia, el análisis de la responsabilidad bajo el título objetivo de imputación, cuando la falla no resulta acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio. 2.2. Se acreditó que el daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio Para determinar si el daño le es imputable a la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la lesión del señor BORIS FERNANDO PEREZ AVELLA y después se analizarán estos hechos con el fin de determinar
si el daño se causó a título de falla del servicio. Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes. Así mismo, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores aducidas en la demanda, obran las pruebas trasladadas del proceso penal de Instrucción Militar No 118 que se tramitó en el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, el cual fue remitido en copia auténtica en virtud de lo dispuesto en auto de 14 de abril de 2000, es decir, su incorporación al proceso fue solicitada por la parte actora y el mismo fue adelantado por la demandada, con lo cual se tiene satisfecho el principio de contradicción, razón por la cual tiene pleno valor probatorio dentro del proceso. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 2.2.1 Que el día 8 de enero de 1996 por orden del Coronel de la Décima Brigada Aerotransportada del Ejército, se dispuso la ubicación de dos retenes militares, uno en el sitio el Salero vía Bogotá por la Escuela Lanceros y otro en lugar denominado El Paso en la vía que conduce del municipio de Carmen de Apicalá a Girardot. Así se constata en el informe rendido por el Mayor Edissón Armando Ruiz García, en el cual se indicó: “A los oficiales de la Escuela de Suboficiales CT. DUQUE OCAMPO EDGAR MAURICIO y Lanceros CT. FUENTES COMEZ FERNANDO, este último al mismo tiempo oficial de Ronda de la Brigada les di la orden
dada por Mi Coronel Arteaga la cual era instalar (1) un retén militar en el sitio el Salero vía Bogotá a las escuela Lanceros, (1) un retén militar en el sitio El Paso vía Carmen de Apicalá Giradot a la Escuela de suboficiales…” (fl 2 cd. 5). De igual forma obra copia auténtica de la orden de operaciones de 9 de enero de 1996, en la que se constata la orden dada en el sentido de ubicar los retenes en los lugares mencionados (fl 21 cd. 5). 2.2.2 Que la orden de montar los retenes fue proferida en virtud de una información allegada por el propietario del Hotel Sky Chicalá, ubicado en la vía que de Girardot conduce al Carmen de Apicalá, relacionada con la presencia de un grupo delincuencial o subversivo fuertemente armado, que al parecer se movilizaba en dos camionetas tipo Blazer y los cuales pretendían salir en la madrugada del día 9 de enero de 1996. En efecto, obra la declaración del Capitán Javier Franco Pinzón, quien en relación con este aspecto expuso lo siguiente: “El día 8 de enero salí a hacer una correría por Tocaima, Agua de Dios a hacer contactos con labores de inteligencia. Aproximadamente a las 16:30 horas me dirigí al Hotel Chicalá con mi esposa…con el fin de de saludar a Don Carlos dueño del hotel y preguntarle sobre una trabajo que se está haciendo en el hotel, con el fin de detectar algún empleado del hotel que posiblemente está comprometido en un atentado de secuestro…Al llegar la hotel nos sentamos en un mesa a tomar Gaseosa con don
CARLOS y él me manifestó que tenía un problema y que estaba preocupado porque existían unos sujetos sospechosos dentro del hotel, aproximadamente 6 sujetos los cuales portaban armas cortas, se movilizaban de noche y no estaban consumiendo la alimentación en el hotel y que tampoco los sujetos salían de las piezas a las piscinas, ni a ninguna actividad del hotel, ni al bar y que se encontraban hospedados en dos piezas.” Expresó que por lo anterior le manifestó al dueño del hotel que tenía que averiguar las placas de los carros y le sugirió que “cualquier anomalía nos llamara a la Brigada para ayudarlo y que tenía que estar pendiente de cualquier movimiento raro de los sujetos” En otro aparte de su declaración, sostuvo “Siendo aproximadamente las 21: 15 horas no estoy seguro, me llamaron del COB por radio que me necesitaban urgente me dirigí a la pieza del Comando del Batallón de Mantenimiento a llamar al COB, a lo cual me manifestaron que el dueño del Hotel había llamado al TE: VELSCO BG2 de la Escuela de Suboficiales a darle la información de que los sujetos habían pagado la cuenta y que posiblemente se iban en horas de la noche o la madrugada…Inmediatamente le informé al Señor Comandante de la Brigada sobre la situación y me ordenó que le comunicara al señor oficial B-3, en la cual nos reunimos en el COB de la Brigada y Oficina del B3 con el señor Coronel GÓMEZ, con el oficial de Guarnición MY RUIZ y con los Oficiales de Inspección de las diferentes Unidades para analizar la situación…En medio del diálogo se recomendó que se montaran unos retenes, lo más aceptable por el tiempo que existía era montar los retenes por la
vías de salida del hotel, con el fin de identificar quienes eran los sujetos. Aproximadamente a las 243:00 (sic) horas nos dirigimos con el señor B-3 y oficial de guarnición a la casa del señor comandante de la Brigada a comentarle la situación y es así que mi coronel dio la orden de montar los respectivos retenes” (fls 55 y 56 cd.5). En el mismo sentido obra la declaración del Teniente Gilberto Antonio Velasco Ojeda, quién atendió directamente la llamada del dueño del mencionado hotel y recibió la información según la cual, los sospechosos se disponían a abandonar definitivamente el mismo en la madrugada del 9 de enero de 1996, razón por la cual se comunicó inmediatamente con el Capitán Franco y este a su vez con el comandante de la Brigada quien ordenó la instalación de los respectivos retenes (fl 64 cd.5) De igual forma los uniformados que participaron en uno de los retenes, el que se ubicó en el Sitio el Paso, Dragoneantes Diego Fabían Rodríguez Arias (fl 36 cd 5), William Rafael Villamil Chiquillo (fl 39 cd. 5), Elkin José García Díaz (fl 41 cd.5), Saúl Gómez Bermúdez (fl 45 cd.5) y Ángel Barrera Aparicio (fl 52 cd. 5), afirmaron que la ubicación del retén obedecía a informaciones de que en el Hotel Sky Chicalá, se hospedaban hombres armados y muy peligrosos, al parecer subversivos o narcotraficantes que saldrían entre las 4 y 6 de la mañana y que la orden era detenerlos e identificarlos.
2.2.3. Que la información relacionada con la peligrosidad de hombres armados hospedados en el hotel, no fue verificada y fue incompleta como quiera que en realidad se trataba del personal que hacía parte del grupo de escoltas del Gerente de la Empresa General Motors y su esposa, quienes se encontraban en la finca denominada Yambita en la inmediaciones del municipio del Carmen de Apicalá. Sobre le particular, en su declaración el Capitán Javier Franco Pinzón, a quien se suministró la información por parte del dueño del hotel de la supuesta presencia de un grupo delincuencial, explicó “Como yo fui hasta el sitio a la 16:30 horas recibí la información personalmente y ordené pedir placas de los carros para poder pedir posteriormente los antecedentes e iniciar el proceso respectivo de inteligencia y como cinco horas más tarde se produce la llamada de que los sujetos se iban a ir y hasta ese momento se tenía que eran unos sujetos sospechosos, no había tiempo de verificar nada más, entonces lo mas viable era montar el retén militar…Hasta ahora me entero de que hayan hecho factura supuestamente de pago. En las llamadas telefónicas que efectuó al Señor TE. VELASCO no le dijo que eran de Colmotores ni nada de eso, ni tampoco me manifestó a mí cuando estuvimos en el hotel delante de mi señora en una mesa. En ningún momento me manifestó que eran de Colmotores, es tanto que en la reunión el COB y el B-3 se habló que podían ser unos sujetos narcotraficantes o subversivos, a las 10 de la noche no se sabía quienes eran” (fl 56 cd.5).
En relación con el hecho de que se trataba de personal de la empresa Colmotores, obra testimonio del señor Carlos Ordoñez Barco propietario del mismo, en el cual se indicó “El miércoles 3 de enero un Señor vestido con corbata solicitó en la recepción dos habitaciones, una para una persona y otra para cinco. El llegó y se registró dejó una tarjeta de crédito y dijo que trabajaba con Colmotores y que llegaban ese sábado temprano porque venía a trabajar.” (fl 67 cd.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.