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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-00006-01(17139)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-1998-00006-01(17139)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS

MILITARES / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /

MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA DE LA PARTE

DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CONFIRMACIÓN DEL

FALLO / REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[S]i bien no se concedieron las pretensiones formuladas por la parte demandante, ésta no incurrió en conductas dilatorias o temerarias […], pues sin abuso del derecho trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se hayan negado sus pretensiones. [S]e confirmará el fallo impugnado en tanto negó la declaración de responsabilidad demandada, porque no se demostró que el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte del [suboficial] fuera imputable a la entidad demandada, pero se revocará en lo relacionado con la condena en costas. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN A LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / MIEMBROS DE LAS

FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO / MALTRATO PSICOLÓGICO /

INDUCCIÓN AL SUICIDIO / DESEMPEÑO DEL SERVIDOR PÚBLICO

[A]unque la muerte del suboficial se hubiera producido dentro de las instalaciones militares y con arma de dotación, el daño es imputable a la víctima, por ser el resultado de su propia actuación y sin que se hubiera demostrado que el Estado tuviera el deber legal de prevenir o resistir el suceso […], en tanto no se demostró que su decisión hubiera estado determinada por hechos atribuibles a miembros de la propia institución, como lo sería, por ejemplo, el evento en que hubiera recibido malos tratos que le generaran a una grave situación de angustia o temor. [A] pesar de que el occiso había exteriorizado una personalidad tendiente a la depresión, e inclusive, en alguna oportunidad adoptó un comportamiento que [se] interpretó como un conato de suicidio, se trató en todo caso de manifestaciones aisladas, reveladas en una esfera muy íntima que no se exteriorizaron de ninguna otra manera y no trascendieron en sus relaciones con los demás, ni con el buen desempeño de su actividad.

USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / HUELLA DIGITAL / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON

CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDUCCIÓN AL

SUICIDIO / TRASTORNO MENTAL / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO Si bien, en el arma con la cual se causó la muerte del [militar] no se hallaron sus huellas dactilares, también es cierto que en la misma no pudieron identificarse huellas diferentes. Por lo tanto, sigue sin infirmar la hipótesis acogida por la Sala de que el occiso fue quien disparo el arma, porque ese hecho aparece respaldado con los indicios que se vienen señalando. El argumento de mayor relevancia aducido por la parte demandante se refiere a la inexistencia de razones que hubieran podido motivar al [suboficial] a quitarse la vida. Es cierto que no existe en el expediente prueba que acredite que el occiso padeciera al momento del hecho un trastorno mental ni que emocionalmente hubiera sido afectado por un acontecimiento extraordinario, pero sus compañeros de armas más cercanos sí dan cuenta de algunos eventos que permiten calificarlo como una persona introvertida y depresiva, con inclinaciones suicidas, que al menos en una ocasión había revelado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / EMISIÓN DEL CONCEPTO MÉDICO / HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBA TÉCNICA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / DICTAMEN FORENSE / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL

[L]a conclusión del médico que practicó la necropsia fue […] que en razón de la huella dejada por el disparo sobre la piel del occiso, el disparo se había producido “a boca de jarro” y no existen otras pruebas técnicas en el expediente que desvirtúen su afirmación. El disparo se produjo con la misma arma del occiso, lo cual constituye indicio de la materialización del suicidio […]. [E]l dictamen rendido por los Técnicos del Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Judicial […] concluyó que la vainilla hallada en la habitación donde se encontró el cadáver del [suboficial] fue disparada con la carabina ML.30.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / INEXISTENCIA DEL

HECHO DEL TERCERO

[L]as pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la muerte del señor… no es imputable al Estado porque la misma se produjo por culpa exclusiva de la víctima quien, voluntaria o accidentalmente, se disparó con su propia arma de dotación. [N]inguna persona afirmó haber presenciado el momento en el cual el suboficial sufrió la lesión que le causó la muerte. No obstante, la ausencia de esa

prueba directa no impide llegar a la conclusión aludida a través de la prueba indiciaria. Así, los primeros indicios que desvirtúan la posibilidad de que la víctima hubiera sido lesionada por un tercero lo son las circunstancias que antecedieron el hecho, en las cuales se advierte que el fallecido no tuvo ninguna discusión ni contratiempo con alguno de sus compañeros ni con otro particular. MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA / HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CLASES DE

SUICIDIO

[T]ampoco puede plantearse la hipótesis de que la muerte del [suboficial] hubiera sido causada por sus compañeros [de armas], porque no hay ningún hecho que los incrimine, salvo un aislado indicio de oportunidad, que el Juez de Instrucción Penal Militar no llegó siquiera a considerar, en especial, porque todos los demás miembros de la institución que declararon en ese proceso aseguraron que entre los mencionados suboficiales y la víctima existían lazos de amistad y no hay ninguna otra prueba que indique la posibilidad de que aquéllos le hubieran dado muerte a su compañero de armas. [C]ontundente resulta la descripción del sitio anatómico donde se localizaron los orificios de entrada y salida del proyectil para

considerar la materialización del suicido.

CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DAÑO AL

RECLUSO / SOLDADO CONSCRIPTO / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO /

ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / PERTURBACIÓN PSÍQUICA

/ SUICIDIO DEL RECLUSO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

INDUCCIÓN AL SUICIDIO / TRASTORNO MENTAL / RIESGO PREVISIBLE /

CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA / CIRCUNSTANCIAS QUE PONGAN EN PELIGRO AL TRABAJADOR En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. [P]ara que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las

situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad. 11182, C. P. María

Elena Giraldo Gómez. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / GRAVE PERTURBACIÓN PSÍQUICA / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO

DE LA VÍCTIMA

[E]l criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de la propia actuación de la víctima, salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esas personas, por tratarse de menores de edad; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella, imputables a la administración; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación

mental y la entidad obligada a atender su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida instrumentos con los que pueda autoinfligirse el daño.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / BASE MILITAR / CLASES DE INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / SUICIDIO La muerte del suboficial […] se produjo dentro de las instalaciones de la base militar, según el informe presentado al Jefe de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía por los investigadores de ese organismo que practicaron la diligencia de levantamiento del cadáver, en el cual se hizo alusión a los elementos hallados en el mismo sitio donde se practicó la diligencia y a las fotografías y muestras tomadas al cuerpo y al sitio […]. Según la parte demandante, la muerte del [militar] es imputable al Estado porque se produjo en las instalaciones de la Base Militar, con arma de dotación oficial y por un miembro de esa institución, en tanto que la parte demandada adujo que el hecho sólo era

atribuible a la propia víctima, quien se causó la muerte con el arma de fuego que le fue asignada como dotación y sin que mediara ninguna actuación negligente de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-00006-01(17139)

Actor: ALBINA MAULEDOUX VARÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AÉREA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de junio de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. La sentencia recurrida será modificada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 2 de marzo de 1998, los señores ALBINIA MAULEDOUX VARÓN, JHON JAIRO QUINTERO MAULEDOUX y JUAN DIEGO QUINTERO MAULEDOUX, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños que sufrieron como

consecuencia de la muerte del señor LUIS ALFONSO VARÓN TORRES, ocurrida el 3 de marzo de 1996, en el alojamiento del Comando Aéreo de Apoyo Táctico No. 1, asentado en el municipio de Melgar, Tolima. La indemnización que se solicitó en la demanda fue la siguiente: (i) a título de daño moral: el valor equivalente a 1.500 gramos oro a favor de la señora Albinia Mauledoux Varón y a 700 gramos oro a favor de los señores John Jairo y Juan Diego Quintero Mauledoux; (ii) a título de daño material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Mauledoux Varón, la suma que resulte al aplicar las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación, a las siguientes bases: $466.045, que era el salario que percibía la víctima, como Suboficial del Ejército, o en subsidio, el salario mínimo legal mensual; más un 30% de ese valor, correspondiente a las prestaciones sociales; la vida probable de la víctima y de la demandante, y las fórmulas financieras adoptadas por la Jurisdicción.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor

Luis Alfonso Varón Torres ingresó a la Armada Nacional, siguió la carrera militar, obtuvo el rango de Suboficial y fue asignado al Comando Aéreo de Apoyo Táctico No. 1, con sede en Melgar, Tolima. El 3 de marzo de 1996 fue hallado sin vida en su habitación, ubicada en la barraca de suboficiales, como consecuencia de un disparo de arma de fuego.

Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio, porque su muerte fue causada por un miembro de la Armada Nacional, con arma de dotación oficial, dado que esas son las únicas armas que ingresan a esas instituciones, ocurrió mientras éste se hallaba en una base militar, sin que nadie se hubiera dado cuenta de lo sucedido, lo que pone en evidencia que las autoridades públicas omitieron el deber de brindarle protección.

3. La oposición de la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el caso concreto era necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, con el fin de establecer la responsabilidad del Estado, dado que, al parecer, el mismo era imputable a la propia víctima, en tanto constituía el resultado de su propia conducta.

4. La sentencia proferida en primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien se acreditó que el daño se produjo dentro de las instalaciones militares y con arma de dotación oficial, el mismo no es imputable al Estado porque fue causado por la propia víctima, quien se quitó la vida.

Agregó que si bien era cierto que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional debían velar por la vida e integridad de las personas a su cargo, también lo era que las mismas entidades no estaban obligadas a evitar que sus miembros dejaran de existir por su propia decisión, y que no se había demostrado en el caso concreto que los superiores del señor Varón Torres hubieran obrado con

negligencia y descuido en su protección, ni que éste hubiera exteriorizado un comportamiento anormal que hiciera presumir la necesidad de brindarle atención especial, ni se conocían antecedentes de problemas síquicos que hubieran sido comunicados a las personas indicadas en las normas militares.

5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia con los siguientes argumentos: (i) no se puede afirmar que el Suboficial Varón Torres se suicidó porque nadie vio que así hubiera sido; (ii) en las fotografías que obran en el expediente se aprecia que el arma con la cual se le causó la lesión estaba recostada sobre la pared, a distancia considerable del cuerpo de la víctima, lo cual contradice la posibilidad de un suicidio; (iii) la versión de sus compañeros de que el arma se encontraba sobre el cuerpo de la víctima ofrece serias dudas; (iv) el hecho de que apareciera gran cantidad de sangre junto a la pierna izquierda del occiso, a pesar de que la herida fue en la cabeza, permite inferir que el cuerpo fue trasladado; (v) se hallaron rastros de sangre en el lavamanos, que estaba ubicado en posición contraria al lugar donde se hallaba el cadáver, lo cual permite inferir que el homicida trató de borrar sus huellas; (vi) el cuerpo sin vida del Suboficial fue hallado al lado de la cama de su compañero y no de la suya, lo que resulta incoherente con un suicidio; (vii) el Instituto de Medicina Legal practicó un análisis a las dos muestras de sangre recogidas en el lugar de los hechos y concluyó que las mismas correspondían a dos grupos sanguíneos

diferentes, esto es, el del fallecido y el del homicida, quien probablemente resultó lesionado cuando aquél trató de defenderse; (viii) de acuerdo con el testimonio de sus compañeros, el señor Luis Alfonso no tenía problemas sicológicos, económicos, familiares o de cualquiera otra índole que lo pudieran motivar a acabar con su vida; (ix) la prueba de absorción atómica arrojó resultado negativo, a pesar de que el arma con la que se produjo el disparo (carabina) permitía una mayor expulsión de antimonio y plomo, sin que se pudiera considerar que los residuos del disparo pudieran desviarse por corrientes de aire, porque el arma fue accionada dentro de un recinto cerrado; (x) en la prueba dactiloscópica practicada al arma no se encontraron las huellas del occiso; (xi) el hecho de que la víctima presentara tatuaje alrededor de la lesión significa que el disparo no fue hecho en contacto directo sino a una distancia aproximada de un metro, y (xii) el arma fue hallada sin el proveedor, es decir, fue cargada con una sola vainilla, lo cual resulta bastante extraño.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y se opuso a la condena en costas, con fundamento en que los intereses jurídicos de la parte demandada estuvieron representados por un funcionario de planta, de lo cual infiere que la entidad no realizó significativas erogaciones con ocasión de este proceso.

6.2. La entidad demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque si bien se acreditó la existencia del daño sufrido por el suboficial, también se demostró que el mismo no era imputable a la Administración, en tanto fue causado por la propia víctima y no hay prueba que demuestre que esa decisión hubiera estado sido propiciada por la irregularidad, ineficiencia, retardo u omisión en la prestación de algún servicio a cargo de la demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, en el cual se negaron las pretensiones formuladas y se condenó en costas a la parte demandante, decisión que habrá de modificarse, en el sentido de confirmar la decisión de ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, pero se revocará la condena en costas impuestas, por considerar que el daño es imputable a la propia víctima, pero que los demandantes no obraron en forma temeraria. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la indagación preliminar adelantada por el Juzgado 133 de Instrucción Penal Militar, pruebas que fueron remitidas al a quo en copia auténtica por el Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico No. 1 (fls. 3-126 C-2), y que pueden ser valoradas en este

proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada las practicó. Los hechos que quedaron acreditados con dichas pruebas son los siguientes:

1. El señor LUIS ALFONSO VARÓN TORRES falleció el 3 de marzo de 1996, en la Base Aérea de Melgar, Tolima, según consta en: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación de ese municipio (fl. 9 C-2); (ii) el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual consta que la “causa de muerte [fue] destrucción causada por ojiba de bala en el cerebro y vasos sanguíneos” (fls. 17-19 C-2), y (iii) el registro civil de la defunción (fl. 5 C-1).

2. Está demostrado que ese hecho causó daños morales a los demandantes Albinia Mauledoux Varón, John Jairo Quintero Mauledoux y Juan Diego Quintero Mauledoux, quienes acreditaron ser la madre y hermanos de crianza del fallecido.

Ese hecho se acreditó con el testimonio de los señores María Lucila Henao Ríos, María del Carmen Vargas de Zuluaga, Belisa Torres de Patiño y Godofredo Patiño Cardona (fls. 178-193 C-2), quienes aseguraron que son amigos muy cercanos de la señora Albinia Mauledoux Varón, por haber laborado con ella en la Policía Nacional o por ser vecinos, y por eso constarles

que ella había brindado al señor Luis Alfonso Varón Torres, desde su niñez todos los cuidados y el amor que una madre prodiga a su hijo, aunque éste no lo fuera y atendió a su subsistencia hasta el momento en el cual él ingresó a la Fuerza Aérea, y que su muerte había causado gran dolor no sólo a ella sino a sus otros hijos, quienes lo querían como un hermano. La Sala da crédito a esas afirmaciones, porque aparecen confirmadas con otras pruebas documentales, como: (i) la certificación expedida por el Rector del Instituto Universitario de Manizales, según el cual, el occiso cursó en ese centro educativo los grados noveno, décimo y undécimo de bachillerato, durante los años 1987, 1988 y 1989, y que “la señora ALBINIA MAULEDOUX VARÓN…fue la acudiente durante el tiempo que estuvo matriculado en este plantel” (fl. 6 C-1); (ii) el certificado de ingresos y retenciones de la demandante correspondiente al año 1988, en el cual figura el señor Luis Alfonso Varón como persona a su cargo (fl. 8 C-1), y (iii) el formulario de Seguro de Vida Obligatorio del señor Varón Torres, en el cual señaló como beneficiaria a la señora Albinia Mauledoux, persona a quien la Previsora S.A. pagó dicho seguro, según consta en la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea (fls. 166-168 C-2).

3. Al momento de su muerte, el señor LUIS ALFONSO VARÓN TORRES

tenía la calidad de suboficial del Ejército. Así se acreditó con la copia de la tarjeta de kárdex que fue remitido por el Jefe del Departamento de Personal de la Fuerza Aérea al proceso penal (fls. 58-61 C-2). Estaba “al servicio de la Fuerza Aérea, con el grado de Técnico Cuarto, adscrito al Comando Aéreo de Apoyo Táctico No.1”, según consta en el Informe Administrativo por Muerte (fl. 125 C-2).

4. La muerte del suboficial VARÓN TORRES se produjo dentro de las instalaciones de la base militar, según el informe presentado al Jefe de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía por los investigadores de ese organismo que practicaron la diligencia de levantamiento del cadáver, en el cual se hizo alusión a los elementos hallados en el mismo sitio donde se practicó la diligencia y a las fotografías y muestras tomadas al cuerpo y al sitio. Consta en dicho informe lo siguiente: “Siendo las 04:00 horas del día 3 de los cursantes se tuvo conocimiento de que en la Base Aérea se hallaba el cadáver de una persona. En tal virtud los suscritos funcionarios de turno del CTI nos desplazamos hasta el lugar en mención, más exactamente a la barrera tres, pieza dos, casa de habitación de los suboficiales de la Base Aérea, donde se practicó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO VARÓN TORRES…profesión suboficial, Técnico 4 y quien se desempeñaba como Controlador Aéreo de esa Base Militar y quien perdiera la vida por herida

causada por arma de fuego. … “Informo al señor jefe que en la diligencia de levantamiento del cadáver estuvo también presente el señor Teniente FABIO ARAQUEA, Juez 33 Penal Militar adscrito a la Base Aérea. Así mismo, en la pieza donde se halló el cadáver se encontró la carabina punto 30, No. 4245625, al parecer, el arma de dotación del hoy occiso la cual se encontraba sin su proveedor, sobre el piso en medio de las camas fue encontrada una vainilla. También se tomaron muestras de sangre para posteriores análisis con las muestras de sangre que se hallaban en una toalla y camiseta que se encontraba sobre una de las camas… “Además de las fotografías que se toman al cadáver y las de conjunto y de detalle al sitio de los hechos, le fue practicada a las manos del cadáver absorción atómica, prueba que sería enviada a Medicina Legal para su respectivo análisis”

5. Según la parte demandante, la muerte del señor Varón Torres es imputable al Estado porque se produjo en las instalaciones de la Base Militar, con arma de dotación oficial y por un miembro de esa institución, en tanto que la parte demandada adujo que el hecho sólo era atribuible a la propia víctima, quien se causó la muerte con el arma de fuego que le fue asignada como dotación y sin que mediara ninguna actuación negligente de la entidad.

Cabe señalar que el Estado tiene el deber de garantizar la vida e integridad física y mental de las personas que se encuentren dentro de las instalaciones militares, al margen de que su ingreso a las mismas hubiera sido forzoso o

voluntario. Por lo tanto, es responsable de todos los daños que puedan sufrir los miembros de esas mismas instituciones, o los particulares que ingresen a ellas cuando tales daños provenga de otros miembros de los cuerpos armados, de terceros, o inclusive, cuando obedezcan a actuaciones del propio afectado, en los eventos en los cuales se encuentre en circunstancias de enajenación mental y el hecho hubiera sido conocido o debido serlo por quienes tienen a su cargo el deber de seguridad, salvo que en cualquiera de tales circunstancias el daño se produzca por una causa extraña que rompa el nexo causal. Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de la propia actuación de la víctima1, salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esas personas, por tratarse de menores de edad; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella, imputables a la administración; o cuando el 1 En sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp: 13.229, dijo la Sala: “En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. Por esto, la tentativa de suicido no puede ser objeto de represión penal en un Estado que conciba a la persona “como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los

asuntos que en primer término a él incumben, debiendo…limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir”. Esta concepción de la persona como autónoma en tanto que digna, implica inevitable e inescindiblemente dejar que sea “la propia persona (y no nadie por ella) quien deba darle sentido a su existencia, y en armonía con él un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena”?. Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por su puesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado totalitario puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas. En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”. hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida instrumentos con los que pueda autoinfligirse el daño.

Es decir, tratándose de menores o de personas incapacitados mentalmente, que se encuentren bajo la custodia de las entidades públicas, corresponde a la mismas brindarles protección no sólo contra los abusos y agresiones que

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